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<documento fecha_actualizacion="20241021184227">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81872</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2930/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2930/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 762/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo referente a la retirada de tierras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/307/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951220</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2316/1999, de 22 de octubre DOUE-L-1999-82065.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80478" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 del Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81474" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento   (CE)   nº  2800/95,  y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  del apartado 1 de su artículo 7 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de la aplicación que se ha hecho de ella desde su  puesta  en  marcha,  la  retirada  de  tierras establecida por el Reglamento (CEE)   nº   1765/92   debe   considerarse  un  instrumento  de  gestión  de  la producción  de  cultivos  herbáceos,  cuyo  porcentaje  puede  ser modificado en cada  campaña  en  función  de  la situación del mercado que así lo demuestra el hecho   de   que   el   Consejo  haya  fijado  en  dos  campañas,  con  carácter excepcional, un porcentaje de retirada diferente al porcentaje de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  retirada  de  tierras  establecidas en el Reglamento (CE) nº 762/94 de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2015/95,  deben  permitir  a  los  productores una adaptación anual de cambio de porcentaje  que,  en  su  caso,  se  decida  ;  que,  por  consiguiente, resulta conveniente  que  los  productores  que  hayan optado por el régimen previsto en el  artículo  5  de  ese  Reglamento  y  que  lo deseen puedan retractarse de su compromiso sin ser penalizados por ello ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  garantía  de un porcentaje mínimo para la compensación  por  retirada  de  tierras  a  cambio  de  una  duración mínima de retirada  es  un  elemento  importante  de  algunas  medidas  medioambientales ; que,  por  lo  tanto,  no  procede  facilitar  la  renuncia a los compromisos ya suscritos  en  relación  con  superficies  dejadas  en  barbecho  en  virtud del apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92 por las que se concedan   ayudas   de   carácter   medioambiental   como   complemento   de  la compensación  por  retirada  de  tierras ; que, por los mismos motivos, conviene mantener el acceso a la garantía para este tipo de superficies ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  conjunto de gestión de los cereales, las grasas y los  forrajes  desecados  no  ha  emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 762/94 quedará modificado del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 4 del artículo 4 se completará con la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  esta  disposición  no  se  aplicará a las solicitudes de ayuda por superficie presentadas en 1996 para la campaña 1996/97. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3 del artículo 5, se añadirá la letra c) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c)  notificándolo  a  la  autoridad  competente cuando presenten la solicitud de   ayuda  por  superficie  para  la  campaña  1996/97;  sin  embargo,  estarán excluidas  de  esta  facultad  las parcelas que se hayan beneficiado del régimen de  ayudas  establecido  en  el  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  o  en  la  letra  g)  del  apartado  1 del artículo 2 o en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2078/92.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5, se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 5. Sólo podrán beneficiarse del presente artículo :</p>
    <p class="parrafo">a)   los  productores  que  hayan  optado  por  el  régimen  establecido  en  el apartado  1  antes  de  la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2930/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productores  que  hayan  retirado de la producción parcelas con arreglo al  apartado  1  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y que reciban, por  esas  mismas  parcelas,  ayudas  concedidas  en  virtud del párrafo segundo del  apartado  4  del  artículo  7  de ese Reglamento o en virtud de la letra g) del  apartado  1  del  artículo  2  o  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) nº 2078/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
