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    <identificador>DOUE-L-1995-81871</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2929/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2929/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se determinan, en relación con la retirada de tierras correspondiente a la campaña de comercialización 1996/97, los casos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1541/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19951220</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="6027" orden="3">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Reglamento 1541/93, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1541/93  del  Consejo, de 14 de junio de 1993, por  el  que  se  fija  la  retirada  de tierras no rotativa a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  nº  2336/95  del  Consejo,  de  26  de septiembre  de  1995,  por  el que se establecen excepciones, en lo tocante a la obligación  de  retirar  tierras  durante  la  campaña  1996/97,  al  Reglamento (CEE)   nº  1765/92  por  el  que  se  establece  un  régimen  de  apoyo  a  los productores  de  determinados  cultivos  herbáceos  fijó  un porcentaje del 10 % para  la  retirada  de  tierras  rotativa  y  los  demás  tipos  de  retirada de tierras   ;  considerando,  no  obstante,  que  el  porcentaje  de  retirada  de tierras  rotativa  se  incrementa  en  un  5 % en el caso de los productores que transfieran   su  obligación  de  retirada  de  tierras  a  otro  productor  con arreglo  a  lo  establecido  en  el  segundo guión del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo,  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2800/  95;  que  este último porcentaje se reduce  al  3  %  en los casos contemplados por el Reglamento (CEE) nº 1541/93 ; que  es  por  lo  tanto necesario determinar qué casos se hallan incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1541/93 autorizó la aplicación de un porcentaje   de  retirada  de  tierras  no  rotativa  superior  en  un  3  %  al correspondiente  a  la  retirada  de  tierras  rotativa  durante las campañas de comercialización  1994/95  y  1995/96  en  los  Estados miembros cuya superficie retirada  de  la  producción  en  la  primera  campaña de aplicación del régimen superase,  según  los  cálculos,  el 13 % de la superficie básica ; que, durante ese  período,  se  solicitó  a  la  Comisión  que realizase un estudio sobre los efectos   de   la   rotación   en   el   rendimiento  de  los  Estados  miembros participantes  en  dicho  régimen  ;  que  estaba previsto adoptar una decisión, basada  en  dicho  informe,  acerca  del  porcentaje  aplicable  en esos Estados miembros a partir de la campaña de comercialización 1996/97 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  reunía  las condiciones antes citadas ; que la  Comisión  realizó  en  dicho  país  un  estudio  cuyos  resultados no fueron</p>
    <p class="parrafo">concluyentes  debido  al  escaso  número  de  productores acogidos al régimen de retirada  de  tierras  no  rotativa  y  al hecho de que aún no se dispone de los datos  correspondientes  a  la  segunda  de  las  campañas  de  comercialización citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  no  existe  ningún fundamento sólido que permita determinar   si   los  tres  puntos  porcentuales  extraordinarios  ofrecen  las mismas  garantías  de  control  de  la  producción que el porcentaje fijado para la  retirada  rotativa  ;  que  los  resultados  del  estudio  de que se dispone actualmente no excluyen esta posibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  nº  1541/93  permite  asimismo  la aplicación  de  un  porcentaje  de  retirada  de tierras no rotativa superior en un   3  %  al  porcentaje  de  retirada  rotativa  para  las  zonas  vulnerables mencionadas  en  la  Directiva  91/676/CEE  del  Consejo,  de 12 de diciembre de 1991,   relativa   a   la  protección  de  las  aguas  contra  la  contaminación producida  por  nitratos  utilizados  en la agricultura, o en todo el territorio de  los  Estados  miembros  que apliquen los programas de acción de la Directiva en   todo   su   territorio   ;  que  dicha  autorización  queda  supeditada  al reconocimiento   por   parte   de  la  Comisión  de  que  se  ha  producido  una importante  reducción  en  el  uso  de  abonos en el Estado miembro interesado ; que  se  solicitó  a  la  Comisión  que  elaborase  un  informe  al  final de la campaña  de  comercialización  1995196  sobre  el  efecto de estas medidas en la producción  ;  que,  hasta  que  no  se  haya  terminado este informe, no pueden extraerse  conclusiones  definitivas  ;  que,  sin embargo, la Comisión reconoce que   la   reducción   del   uso  de  abonos  en  Dinamarca  puede  considerarse importante,  lo  que  cumple  los  objetivos  de  los  programas de acción de la Directiva 91/676/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  la  campaña  1996/97, los productores de Dinamarca y el  Reino  Unido  deben  considerarse  contemplados  en  el  Reglamento (CEE) nº 1541/93   en  lo  que  respecta  a  la  transferencia  de  sus  obligaciones  de retiradas de tierras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión conjunto de los cereales, las materias grasas  y  los  forrajes  desecados  no  ha  emitido dictamen alguno en el plazo señalado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  segundo guión del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92, las tierras retiradas de la producción para la  campaña  de  comercialización  1996/97  en  el Reino Unido y en Dinamarca se considerarán casos contemplados por el Reglamento (CEE) nº 1541/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
