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<documento fecha_actualizacion="20241021184227">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81870</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2928/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2928/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 1573/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº1418/76 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/307/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80865" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 1573/95, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados del arroz, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1530/95,  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  párrafo  cuarto  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento  (CE)  nº  1573/95  de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº   1818/95,  establece  el  ajuste  del  derecho  de  importación,  entre  dos fijaciones  periódicas,  mediante  la  diferencia  entre  el precio de compra en intervención  válido  el  mes  en  que se fijen los derechos y el del mes en que se efectúe la importación, incrementados ambos como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- un 80 % en el caso del arroz índica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 163 % en el caso del arroz índica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- un 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado ;</p>
    <p class="parrafo">que,  en  la  práctica,  la  aplicación  de  este ajuste plantea problemas a los servicios   aduaneros   de   los   Estados   miembros  ;  que,  en  aras  de  la simplificación,   la   Comisión   puede   efectuar  dicho  ajuste  mediante  una fijación de los derechos de importación al principio de cada mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CE) nº 1573/95 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  Comisión  calculará  los  derechos  de importación de los productos a que  se  refiere  el  artículo  3 cada semana y los fijará cada dos semanas, los miércoles,  y  el  último  día  laborable de cada mes, con arreglo al método que se  establece  en  el  artículo  5,  para  que  se  apliquen, respectivamente, a partir  del  primer  día  laborable siguiente y del primer día del mes siguiente y,  en  el  caso  del  período que va hasta el primer jueves de julio de 1995, a partir del 1 de julio del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  al  efectuar el cálculo una semana siguiente a una   fijación   se  comprobara  que  el  derecho  de  importación  difiere  del vigente,  por  defecto  o  por  exceso,  en  10  ecus  por tonelada, la Comisión efectuará el correspondiente ajuste.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  realizada  el  último  día  laborable  de cada mes se basará en el precio de compra en intervención del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  miércoles  en  que  deban fijarse los derechos de importación no sea día   laborable   de  la  Comisión,  los  derechos  se  fijarán  el  primer  día laborable siguiente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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