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<documento fecha_actualizacion="20241021184226">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81867</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2921/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2921/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se establecen las normas de desarrollo para la concesión de las compensaciones correspondientes a las disminuciones de determinados tipos de conversión agrarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/305/L00060-00061.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="4">Política agrícola</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80834" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1527/95, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81226" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2, 3.1 y 5.1, por Reglamento 1481/96, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80370" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 5, por Reglamento 459/96, de 13 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  fijan  las  compensaciones  correspondientes a las disminuciones de los  tipos  de  conversión  agrícolas  de determinadas monedas y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  nº  1527/95  autoriza  a  los  Estados miembros   para   conceder  a  los  agricultores  pagos  compensatorios  por  la disminución  de  los  tipos  de  conversión  agrarios  de  determinadas  monedas nacionales   ;   que   el   mismo  Reglamento  establece  además  una  serie  de condiciones  referentes  a  la  concesión  de las ayudas, los límites máximos de los  pagos  por  Estado  miembro,  su evolución temporal y su financiación total o parcial por el presupuesto comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de respetar los compromisos internacionales de la  Comunidad  y  de  llevar  a cabo una gestión eficaz, es necesario establecer ciertos   procedimientos   que   deben   seguir  los  Estados  miembros  que  se propongan conceder los pagos compensatorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  el  objetivo  de  compensación es preciso que los  Estados  miembros  concedan  dichas ayudas en un marco temporal limitado y, como   regla   general,   directamente   a   los   beneficiarios,  en  principio agricultores,  en  cuantías  que  no  superen la supuesta pérdida de renta y sin condiciones  en  cuanto  a  su  utilización  ;  que, no obstante, para evitar la complicación  que  suponen  los  sistemas  de  pago de pequeñas cantidades a los beneficiarios,   pueden  aplicarse  disposiciones  de  aplicación  simplificadas cuando  el  nivel  medio  de  la  ayuda  se  sitúe  por  debajo  de una cantidad determinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  la  posibilidad  de que durante el período de concesión de  las  ayudas  compensatorias  se  produzca  un aumento del tipo de conversión agrario  de  la  moneda  nacional  del  Estado miembro correspondiente ; que, en tales  casos,  procederá  estudiar  la  conveniencia  de  pagar  o no las ayudas anuales que queden por abonar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  definir  el  hecho  causante  del  tipo  de conversión  agrario  que  debe  utilizarse  para convertir en monedas nacionales los  importes  fijados  en  ecus  en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1527/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión competentes no han emitido dictamen en el plazo fijado por sus presidentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas de desarrollo para la concesión</p>
    <p class="parrafo">de  la  ayuda  compensatoria  contemplada  en el Reglamento (CE) nº 1527/95, sin perjuicio  de  los  métodos  y criterios que puedan emplearse para examinar, con arreglo  al  artículo  4  del  mismo  Reglamento,  los  efectos  sobre  la renta agraria de la reducción de los tipos de conversión agrarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo establecido en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  sólo  podrán conceder las ayudas a los beneficiarios en  forma  de  pagos  anuales y sin condición alguna en cuanto a su utilización, y</p>
    <p class="parrafo">b)   la   ayuda  podrá  concederse  únicamente  a  las  explotaciones  agrarias, concepto   cuya  definición  deberá  establecer  el  Estado  miembro  interesado basándose en criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  fijados  en  ecus  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CE)  nº  1527/95  se  convertirán en monedas nacionales mediante el tipo  de  conversión  agrario  vigente  en  el período inmediatamente anterior a la primera disminución de dicho tipo regulada por el citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El  importe  de  la  ayuda  concedida  a  cada  beneficiario  deberá  estar vinculado  al  tamaño  de  la explotación agraria durante un período anterior al 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  evaluar  el  tamaño de la explotación agraria sólo se tendrá en cuenta la  producción  que  haya  resultado  seriamente afectada por la disminución del tipo de conversión agrario.</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  del  importe  total  de  la  ayuda que podrá concederse deberá reflejar  a  escala  macroeconómica  la importancia proporcional de las pérdidas de todos los sectores seriamente afectados por dicha disminución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar tamaños mínimos de explotación, aunque sólo en la medida necesaria para facilitar la administración de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   cualquier   caso,   la   ayuda  deberá  ajustarse  a  los  compromisos internacionales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ayuda  compensatoria  total  que  vaya  a  concederse  por cualquier tramo  anual,  dividida  por  el  número  aproximado  de  explotaciones agrarias beneficiarias,  resulte  inferior  a  400  ecus,  podrá concederse ayuda por ese tramo  a  todos  los  beneficiarios  para la realización de medidas en el sector agrario :</p>
    <p class="parrafo">- de interés colectivo o general y/o,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  las  disposiciones  comunitarias  permitan  a  los Estados miembros  conceder  ayudas  estatales,  siempre  que  se  respeten  los  límites fijados por la política de ayudas de Estado.</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación  de  estas  medidas  se  limitará  a  los  tres  tramos  anuales contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1527/95 y deberá concluir en los seis meses siguientes a ese período.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  ser  financiadas  por  la  Comunidad,  dichas  medidas  deberán ser complementarias,  bien  por  su  naturaleza,  bien por su intensidad, de las que los  Estados  miembros  hubieran  aplicado en ausencia de la ayuda, y no deberán ser objeto de ninguna otra subvención comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  presentar  a la Comisión las solicitudes de autorización   para  conceder  ayudas  antes  del  30  de  junio  de  1996.  Las solicitudes  deberán  incluir  la  información  suficiente  para que la Comisión pueda comprobar la compatibilidad a que alude el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que se propongan conceder ayudas deberán aprobar las normas  nacionales  de  desarrollo  en  el  plazo de un año a partir de la fecha de  la  Decisión  de  la Comisión o de la notificación previa del Estado miembro contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado  3  del  artículo  93 del Tratado y de acuerdo con lo establecido en el presente  Reglamento,  deberá  comprobar  la  compatibilidad  de las solicitudes de  ayudas  con  lo  dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) nº 1527/95.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  si  aprueba o no la ayuda en un plazo de dos meses a partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  mencionada en el apartado 1. Si la Comisión   no   adoptare   ninguna   decisión   en   dicho  plazo,  las  medidas proyectadas  podrán  ser  ejecutadas,  siempre  que  el  Estado  haya notificado previamente a la Comisión su intención al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  interesado  presentará  a  la Comisión un informe anual sobre  la  aplicación  de  las  medidas  de  ayuda  con  información  sobre  los importes  abonados.  El  primero  de  dichos  informes  deberá  enviarse,  a mas tardar,  dieciocho  meses  después  de  la  Decisión  de  la  Comisión  o  de la notificación  efectuada  por  parte  del  Estado miembro con arreglo al apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  a  la revisión de los planes de ayuda si se produce algún  aumento  del  tipo  de conversión agrario de la moneda del Estado miembro interesado  antes  del  inicio  del  segundo  o el tercer tramo sucesivo de doce meses  fijados  para  la  concesión  de la ayuda. La Comisión, en función de las repercusiones  de  dichas  devaluaciones  sobre la renta agraria, podrá decidir. de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el articulo 12 del Reglamento (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo.  la  supresión o la reducción de los tramos de ayuda sucesivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
