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<documento fecha_actualizacion="20241021184225">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81864</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2918/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2918/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº. 2337/95 del Consejo por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias ; y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19951220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1320" orden="4">Comunidades Autónomas</materia>
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      <materia codigo="6192" orden="10">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81438" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2337/95, de 2 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  2337/95  del  Consejo, de 2 de octubre de 1995, por   el   que   se   establece   un  régimen  de  compensación  de  los  costes suplementarios  que  supone  la  comercialización  de  determinados productos de la  pesca  de  las  Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la  Guyana,  debido  a  la  situación  ultraperiférica  de estas regiones, y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agricola  Común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  150/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las disposiciones de aplicación del régimen   establecido   en   el  Reglamento  (CE)  nº  2337/95  para  determinar</p>
    <p class="parrafo">detalladamente  los  mecanismos  de  aplicación  de  las medidas de concesión de ayuda  comunitaria  a  las  medidas previstas en dicho Reglamento, especialmente en  lo  que  se  refiere  a las disposiciones en materia de pagos y el control y seguimiento de las medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de  aplicación para los años  1995,  1996  y  1997,  del  régimen  de  compensación  establecido  en  el Reglamento (CE) nº 2337/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  de  Azores y Madeira, de no alcanzar las capturas efectuadas por  los  buques  matriculados  en  los  puertos  de  Azores  y Madeira la cuota anual  global  de  15  000  toneladas, los agentes económicos en cuestión podrán utilizar atún originario de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  de  las  islas  Canarias  y  Guyana,  las cantidades máximas anuales  para  las  diferentes  especies  serán las fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2337/95.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   habrá   derecho   a  la  compensación  para  las  cantidades  de  atún originarias de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  a  la  cuantía de las ayudas será vigente el primer día del mes de recepción física de los productos por:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  empresa  industrial  de  que  se  trate,  en  el  caso  de  las Azores y Madeira;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  primer  comprador  que  los  destine  a  la  comercialización  en estado fresco,  la  empresa  congeladora  o,  en  su caso, la empresa de transformación de que se trate, en los casos de las islas Canarias y Guyana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales   competentes  se  cerciorarán  de  que  las solicitudes   presentadas   por   los  beneficiarios,  antes  de  la  fecha  que determinen,  vayan  acompañadas  de  la documentación pertinente que acredite la observancia de las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  la  distribución  de  la compensación entre los beneficiarios,  los  Estados  miembros  enviarán a la Comisión las disposiciones nacionales   de   aplicación   del  presente  Reglamento.  Dichas  disposiciones deberán garantizar una distribución equilibrada entre los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de   que  las  solicitudes  presentadas  ante  las  autoridades nacionales  sean  superiores  a  las  cantidades  previstas en el artículo 2 del Reglamento  (CE)  nº  2337/95,  las  solicitudes se pagarán a prorrata, teniendo en  cuenta  las  cantidades  capturadas  por  los  solicitantes  durante  el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  efectuarán  el  pago  de la ayuda  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a  la finalización del plazo de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  adecuadas para garantizar  la  observancia  de  las  condiciones  de  aplicación del régimen de compensación,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  la regularidad de las operaciones.   Asimismo,   se   comprometen   a   prevenir   y   perseguir   las irregularidades y a la recuperación de los importes pagados indebidamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  pondrán  a  disposición de la Comisión toda la información  necesaria  para  la  aplicación del presente Reglamento y adoptarán cualquier  medida  que  facilite  los  controles  que la comisión considere útil realizar, incluidas las comprobaciones sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados  por  las  autoridades de los Estados    miembros    de    conformidad    con   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  nacionales,  los  agentes  enviados  por  la Comisión  para  realizar  las  comprobaciones  sobre el terreno tendrán acceso a cualquier  documento  que  guarde  relación  con  los  gastos financiados por la Comunidad en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  un  plazo  de  cinco  meses  después  de la finalización del período con respecto  al  cual  se  conceda la ayuda, las autoridades nacionales remitirán a la  Comisión  un  informe  anual  sobre  las  cantidades  y valores producidas y comercializadas que sé hayan beneficiado de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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