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    <identificador>DOUE-L-1995-81855</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>539/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la creación de un Comité de expertos en materia de tránsito de gas natural a través de las grandes redes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/304/L00057-00059.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3889" orden="2">Gas</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 23 de diciembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80759" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/296, de 31 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81838" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2003/796, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80720" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6.3, por Decisión 98/285, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  ante  la  perspectiva  de  la  realización del mercado   interior   de   la   energía,   tiene   como  objetivo  facilitar  los intercambios  de  energía  promoviendo  el  tránsito  de gas natural con arreglo al  artículo  2  de  la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto,  es  deseable  que  la  Comisión  pueda  ser asesorada  por  un  Comité  de  expertos  sobre  temas  relacionados con el buen funcionamiento  del  tránsito,  así  como  sobre  los  correspondientes factores económicos, técnicos, jurídicos y sociales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  este  Comité deben estar representadas las industrias del gas  de  los  Estados  miembros ; que procede también prever la participación de</p>
    <p class="parrafo">personalidades    especialmente    capacitadas,    que    puedan   aportar   sus conocimientos específicos acerca del tránsito de gas natural ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que  el  Comité  de  expertos  sea  también  el organismo  de  conciliación  previsto  en  el  apartado  4  del artículo 3 de la Directiva 91/296/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   eficacia   del  procedimiento  de conciliación,  es  necesario  que  el  Comité de expertos se constituya en grupo ad hoc para estudiar las demandas de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  constituido  ante  la  Comisión  un  Comité  de  expertos  en  materia de tránsito  de  gas  natural  a  través  de  las  grandes  redes, denominado en lo sucesivo «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones</p>
    <p class="parrafo">Las tareas del Comité serán :</p>
    <p class="parrafo">- aconsejar a la Comisión, a instancias de la misma, y</p>
    <p class="parrafo">-   proponer   compromisos   de  conciliación,  a  petición  de  las  partes  en negociación, respecto de una solicitud concreta de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asesoramiento</p>
    <p class="parrafo">En el marco de sus atribuciones de asesoramiento, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">a) estudiará más en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  técnicas,  financieras  y  jurídicas del tránsito, teniendo en cuenta las realidades económicas y sociales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  posibilidades  de  cooperación  en  materia  de  tránsito  con entidades comunitarias  que  exploten  redes  aún  no  interconectadas o que no figuren en la   lista  del  Anexo  de  la  Directiva  91/296/CEE  y  mejora  de  las  redes transeuropeas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  posibilidades  de  cooperación  en materia de tránsito con las entidades de países terceros</p>
    <p class="parrafo">b) asistirá a la Comisión en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  redacción  de  un  informe  anual  sobre  la  aplicación  de la Directiva 91/296/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- la revisión del Anexo de la Directiva 91/296/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de veinte miembros, a saber:</p>
    <p class="parrafo">-  quince  representantes  de  las  redes  de  transporte  de gas natural a alta presión que operan en la Comunidad (un representante por Estado miembro),</p>
    <p class="parrafo">-   tres   expertos   independientes   de   probada  experiencia  profesional  y competencia en materia de tránsito de gas natural en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- un representante de Eurogas,</p>
    <p class="parrafo">- un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por  la  Comisión.  Los quince representantes  de  las  redes  de  transporte  de  gas  y  el  representante de Eurogas  serán  seleccionados  de  una  lista  en  la  que  figuren al menos dos propuestas para cada puesto y previa consulta a los medios interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Mandato</p>
    <p class="parrafo">1. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicho mandato será renovable una sola vez.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el mandato de la mitad de sus miembros,  excluido  el  representante  de la Comisión, nombrados con ocasión de la creación del Comité, será de dos años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  la  expiración  del  mandato,  los  miembros  del  Comité  seguirán en funciones hasta ser sustituidos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  mandato  de  un  miembro  finalice  antes  de  la expiración del período  de  cuatro  años  establecido  por  los  apartados 1 o 3, por dimisión, defunción  o  cualquier  otro  motivo,  será  sustituido  por  la  duración  del mandato  que  quede  por  transcurrir,  con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  dar  por  concluido  el  mandato de un miembro y, en el caso  de  los  representantes  de  las  industrias  del  gas  y  Eurogas, previa consulta  a  los  medios  a  los  que hace referencia el apartado 2 del artículo 4, y sustituirle con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.</p>
    <p class="parrafo">7. Las funciones ejercidas no darán lugar a remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  representantes  de  los  servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité, en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">3. La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  podrá  invitar  a  participar en los trabajos, en calidad de experto,  a  toda  persona  especialmente  competente  en un tema inscrito en el orden  del  día.  Los  expertos participarán en las deliberaciones únicamente en relación con el asunto que motive su presencia.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   deliberaciones  del  Comité  con  vistas  a  la  elaboración  de  los dictámenes  solicitados  por  la  Comisión  con  arreglo  al  artículo  3  no se someterán a votación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Comité  se  reunirá al menos una vez al año, en la sede de la Comisión y convocado por ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Conciliación</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  recurrir  al  Comité  únicamente las partes entre las que exista una controversia respecto a una solicitud específica de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  constituirá  en  grupo  ad  boc  respecto  a toda demanda de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Integrarán  el  Comité  como  grupo  de  conciliación  el  presidente y seis miembros elegidos entre los miembros del Comité :</p>
    <p class="parrafo">- el representante de Eurogas,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  expertos  elegidos  por  los  tres  que son miembros del Comité de entre</p>
    <p class="parrafo">ellos mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  tres  representantes  de  las  redes  de  transporte  de  gas  natural a alta presión  que  no  participen  en  las  negociaciones  relativas  a  la solicitud específica   de   tránsito   respecto   de  la  cual  se  haya  recurrido  a  la conciliación,   elegidos   por   los  quince  representantes  de  las  redes  de transporte que son miembros del Comité de entre ellos mismos.</p>
    <p class="parrafo">El presidente no tomará parte en las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Deberán cursarse todas las peticiones de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  como  grupo de conciliación formulará su propuesta de compromiso de  conciliación  en  un  plazo máximo de dos meses y medio a partir de la fecha de  presentación  de  la  demanda  de conciliación. El presidente podrá, llegado el  caso,  decidir  una  prórroga  del  plazo  citado  no  superior a un mes. El Comité   como  grupo  de  conciliación  designará,  entre  sus  miembros,  a  un ponente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  invitará  a  exponer su punto de vista a los representantes de las redes de   transporte   que   participen   en  una  negociación  sobre  una  solicitud específica   de   tránsito   respecto   de  la  cual  se  haya  recurrido  a  la conciliación.</p>
    <p class="parrafo">7.   Tras  debatirse  en  el  grupo,  el  ponente  formulará  un  compromiso  de conciliación  que  pueda  ser  objeto  de  acuerdo  por parte de los otros cinco miembros   del   Comité.   En  caso  de  desacuerdo,  el  ponente  formulará  un compromiso  de  conciliación  que  reciba  la  aprobación  de una mayoría de los otros  cinco  miembros.  En  este último caso, se hará constar la opinión de los miembros minoritarios.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  presidente  presentará  a las partes el compromiso de conciliación junto con  las  eventuales  opiniones  minoritarias,  en  un  plazo  de  tres  meses a partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda de conciliación ante el Comité.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los  resultados  de  la  conciliación  no  tendrán  efecto  vinculante.  El procedimiento   anterior   y   el   resultado   de   cualquier   compromiso   de conciliación   no   significarán  en  ningún  momento  menoscabo  alguno  de  la legislación comunitaria, en particular de las normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">10.  Podrán  participar  en  el  procedimiento  de  conciliación,  en calidad de observadores,   representantes   de  los  Estados  miembros  afectados  por  una solicitud de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  y,  en  su  caso,  los  expertos a que se refiere el apartado 4 del artículo  7,  estarán  obligados  a  no  divulgar la información comercial de la que  hayan  tenido  conocimiento  a  través  de  los trabajos del Comité siempre que  la  Comisión  les  informe  de  que  el  dictamen  solicitado o la cuestión tratada se refieren a un asunto de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Efectos</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efectos  el  séptimo  día  siguiente  al  de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
