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    <identificador>DOUE-L-1995-81850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2907/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2907/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, por el que se condiciona el despacho a libre práctica del salmón originario del EEE al respeto de un precio mínimo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/304/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951216</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5571" orden="1">Pescado</materia>
      <materia codigo="7108" orden="2">Valor en aduana</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 112 y el apartado 3 de su artículo 113;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continua  reducción de los costes unitarios de producción de   salmón   de   piscifactoría   ha   provocado,  desde  1987,  una  constante disminución   de  su  precio  ;  que,  no  obstante,  la  caída  del  precio  de importación  del  salmón  noruego  registrada  desde  finales de octubre de 1995 ha   sido  demasiado  brusca  y  repentina  como  para  poder  atribuirla  a  la disminución  de  los  costes  de  producción  ;  que  Noruega  es  el  principal productor  y  exportador  mundial  de  salmón  de piscifactoría; que la causa de este  fenómeno  reside  en  el  elevadísimo  nivel  de  la producción noruega en 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  gran  mayoría  de  las  piscifactorías  comunitarias  de salmón  y  trucha  asalmonada  (salvelino)  están  ubicados en zonas periféricas carentes   de   industrias   o   fuentes   de   empleo  alternativas;  que,  por consiguiente,  el  deterioro  de  la industria de la cría del salmón y la trucha asalmonada   (salvelino)   puede   provocar  graves  dificultades  económicas  y sociales en las regiones afectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tres  mercados  principales  de  salmón de piscifactoría son  Japón,  los  Estados  Unidos de América y la Comunidad Europea; que en 1995 disminuyeron  las  ventas  noruegas  de  salmón  de piscifactoría a Japón ; que, además,  las  ventas  noruegas  de  este  producto  a  Estados Unidos, se hallan gravadas  con  un  derecho  antidumping  del  26 % ; que, por lo tanto, si no se adopta  ningún  tipo  de  medida,  persistirán  las  dificultades del mercado de este producto en la Comunidad Europea, pudiendo incluso agravarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   mercados   del  salmón  y  de  la  trucha  asalmonada (salvelino)  pueden  considerarse  uno  sólo  desde el punto de vista económico; que,  no  obstante,  la  medida  de  salvaguardia  propuesta  en este reglamento</p>
    <p class="parrafo">representa  la  mínima  actuación  estrictamente  necesaria  para  corregir esta situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  aplicación  propuesto de la citada medida es de  seis  meses;  que,  no  obstante,  de acuerdo con el apartado 5 del artículo 113  del  Acuerdo  sobre  el  EEE,  dicha  medida deberá ser objeto de consultas tres  meses  después  en  el seno del Comité Mixto del EEE, el cual estudiará la posibilidad de derogarla o de limitar su alcance antes de dicho plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado  1  del artículo  113  del  Tratado  EEE  se  trató este asunto en la reunión del Comité mixto  del  Acuerdo  EEE  el  22  de  noviembre  de  1995;  que  en la siguiente reunión  de  dicho  Comité  celebrada  el 15 de diciembre de 1995, se notificó a las  partes  contratantes  la  intención de considerar la adopción de medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   excepcionales  circunstancias  impecantes  exigen  la adopción   inmediata  de  disposiciones  capaces  de  frenar  la  caída  de  los precios  y,  por  consiguiente,  de  evitar  mayores  perturbaciones del mercado comunitario  ;  que  el  carácter  urgente  de  la situación impide esperar a la conclusión  del  examen  previo  por parte del Comité mixto del EEE; que, por lo tanto,  la  Comunidad  debe  aplicar  inmediatamente las medidas de salvaguardia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado  3  del artículo  112,  del  Acuerdo  EEE  las  medidas  se aplicarán a todas las partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  fecha  de  publicación  del  presente  Reglamento y el 30 de junio de 1996,   el   despacho  a  libre  práctica  del  salmón  originario  del  Espacio Económico   Europeo   y   correspondiente  al  código  NC  0302  12  00  quedará supeditado  a  la  condición  de que su valor en aduana, determinado con arreglo a  las  disposiciones  vigentes,  no  podrá  ser  inferior  a la cantidad que se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  ya  enviados  a  la  Comunidad  en  la  fecha de publicación del presente   Reglamento   en   el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas quedarán  exentos  del  cumplimiento  de la condición establecida en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CANTIDAD MENCIONADA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Presentación               Cantidad</p>
    <p class="parrafo">Entero                   3 400 ecus/t</p>
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