<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184219">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2894/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2894/95/CECA de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, por la que se establece una excepción a la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 161).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/304/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="4">Siderurgia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 1/64, de 15 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  nº  1/64  de  la Alta Autoridad referente a un aumento de  la  protección  que  grava  a  los  productos  siderúrgicos  al entrar en la Comunidad,   cuya   última   modificación   la   constituye   la   Recomendación 88/27/CECA de la Comisión y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  siderúrgicos  indispensables para la fabricación  de  determinadas  mercancías  y  que poseen características físicas y  químicas  muy  especiales  no  son  fabricados  en  la Comunidad, o lo son en cantidades   insuficientes;   considerando   que   durante  varios  años  se  ha superado   esta  insuficiencia  mediante  contingentes  arancelarios  libres  de derechos;  considerando  que  los  fabricantes comunitarios no se hallan todavía en   condiciones   de   cumplir  las  actuales  exigencias  de  calidad  de  los consumidores  ;  considerando  que  en  consecuencia  se  requieren contingentes arancelarios  libres  de  derechos  a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   importación   de   estos   productos   en  condiciones preferenciales  no  es  perjudicial  para las empresas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  probable  que  este  contingente arancelario ponga en peligro  los  objetivos  de  la  Recomendación  nº  1/64,  sino  que  ayudará  a mantener  los  flujos  de  comercio  existentes  entre la Comunidad y los países no  miembros;  Considerando  que  se trata de casos especiales en el campo de la política  comercial  que  justifican  la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación nº 1/64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  velar  por  que  el  contingente  arancelario concedido  no  tenga  otra  función  que  la  de  responder  a  las  necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Gobiernos  de  los Estados miembros han sido consultados en   relación   con   los   contingentes   arancelarios   que   se   enumeran  a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  a  establecer  una  excepción a las obligaciones  derivadas  del  artículo  1 de la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad   hasta   donde   sea   necesario   para  suspender,  en  los  niveles indicados,   los   derechos   de   aduana   sobre  los  productos  enumerados  a continuación,   dentro   de   los   límites   de   los  siguientes  contingentes arancelarios :</p>
    <p class="parrafo">Nº        Código NC     Código Descripción de   Importe  Dere-  Fin del</p>
    <p class="parrafo">de orden                       mercancía        en tone- cho(en período</p>
    <p class="parrafo">ladas)    %)    contin-</p>
    <p class="parrafo">gentario</p>
    <p class="parrafo">09.2921   a)                   Productos lami-</p>
    <p class="parrafo">nados planos de</p>
    <p class="parrafo">hierro o de</p>
    <p class="parrafo">acero            50        0     31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">sin alear, de</p>
    <p class="parrafo">anchura superior</p>
    <p class="parrafo">o igual a 600</p>
    <p class="parrafo">mm, laminados</p>
    <p class="parrafo">en frío, sin</p>
    <p class="parrafo">chapar ni</p>
    <p class="parrafo">revestir</p>
    <p class="parrafo">ex 7209 12 90 *10    De espesor</p>
    <p class="parrafo">superior a 1 mm</p>
    <p class="parrafo">pero inferior a</p>
    <p class="parrafo">3 mm</p>
    <p class="parrafo">ex 7209 13 90 *10    De espesor supe-</p>
    <p class="parrafo">rior o igual a</p>
    <p class="parrafo">0,5 mm pero</p>
    <p class="parrafo">inferior o igual</p>
    <p class="parrafo">a 1 mm</p>
    <p class="parrafo">09.2922   b)                   Productos lami-</p>
    <p class="parrafo">nados planos de</p>
    <p class="parrafo">acero inoxida-</p>
    <p class="parrafo">ble,             200       0     31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">de anchura supe-</p>
    <p class="parrafo">rior o igual a</p>
    <p class="parrafo">600 mm</p>
    <p class="parrafo">ex 7219 33 10 *10    De espesor supe-</p>
    <p class="parrafo">rior a 1 mm pero</p>
    <p class="parrafo">inferior a 3 mm,</p>
    <p class="parrafo">que contengan el</p>
    <p class="parrafo">2,5 % o más en</p>
    <p class="parrafo">peso de níquel</p>
    <p class="parrafo">ex 7219 34 10 *10    De espesor supe-</p>
    <p class="parrafo">rior o igual a</p>
    <p class="parrafo">0,5 mm pero</p>
    <p class="parrafo">inferior o igual</p>
    <p class="parrafo">a 1 mm, que con-</p>
    <p class="parrafo">tengan el 2,5 %</p>
    <p class="parrafo">o más en peso de</p>
    <p class="parrafo">níquel</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  antes  mencionados  deberán  cumplir  además  las siguientes especificaciones técnicas :</p>
    <p class="parrafo">a) Productos de los códigos NC ex 7209 12 90 y ex 7209 13 90:</p>
    <p class="parrafo">Acero  rico  en  carbono  con  un  contenido de carbono del 0,64 % - 0,70 % para la  fabricación  de  cintas  de  tratamiento o de transporte con una temperatura de   funcionamiento   tolerable   de   400   ºC.   Fuerza  tensil  1  200  N/mM2 (aproximadamente  10  %).  Los  demás  elementos  o  propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1 708).</p>
    <p class="parrafo">b) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 y ex 7219 34 10:</p>
    <p class="parrafo">Acero  inoxidable  «  NICRO  » para la fabricación de cintas de tratamiento o de</p>
    <p class="parrafo">transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 ºC.</p>
    <p class="parrafo">Tipo  i):  Fuerza  tensil  1  050  N/mm2  (aproximadamente  10  %).  Composición química:</p>
    <p class="parrafo">contenido  máximo  de  carbono  0,06  %.  Contenido  de cromo 13 %. Contenido de níquel 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Tipo  ii):  Fuerza  tensil  1  200  N/mm2  (aproximadamente  15  %). Composición química:  contenido  máximo  de  carbono  0,09  %.  Contenido  de  cromo  15  %. Contenido  de  níquel  7  %.  Los  demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1 708).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,   que  podrá  adoptar  todas  las  medidas  administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  importador  presente  una  declaración  contemplada  en  la presente Decisión  para  el  despacho  a libre práctica en un Estado miembro, solicitando acogerse  a  los  acuerdos  preferenciales,  y las autoridades aduaneras acepten la  inclusión,  el  Estado  miembro  interesado,  mediante una notificación a la Comisión,  utilizará  un  importe  correspondiente a sus necesidades del volúmen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  indicando  la  fecha en que se aceptaron las inclusiones, deberán ser enviadas sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  utilizaciones  serán  concedidas  por  la Comisión por orden cronológico de las   fechas   en   que  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros interesados  aceptaron  las  inclusiones  para  el  despacho  a  libre práctica, hasta donde lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  plenamente  una  cuota, devolverá lo antes posible   cualquier   porcentaje   no   utilizado   al  correspondiente  volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   solicitadas   son   superiores   al  saldo  del  volumen contingentario,  el  saldo  se  repartirá  a prorrata entre los solicitantes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  se  asegurará de que los importadores de los productos en cuestión  tengan  un  acceso  igual  y  continuo  a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
