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    <identificador>DOUE-L-1995-81841</identificador>
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    <fecha_disposicion>19951213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2868/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20170809</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 2869/95, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2017/1430, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2015/2424, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 355/2009, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1041/2005, de 29 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 782/2004, de 26 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  40/94  del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre  la  marca  comunitaria  modificado  por el Reglamento (CE) nº 3288/94, y, en particular, su artículo 140,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 40/94 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»),  crea  un  nuevo  sistema  de marcas que permite obtener una marca con  efectos  en  todo  el  territorio  de la Comunidad mediante la presentación de   una  solicitud  ante  la  Oficina  de  armonización  del  mercado  interior (marcas, diseños y modelos) (en lo sucesivo denominada «la Oficina»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto, en el Reglamento se incluyen, en particular, las  disposiciones  por  las  que  se  establece un procedimiento de registro de marcas  comunitarias  y  de  gestión  de las mismas, un procedimiento de recurso contra  las  decisiones  de  la  Oficina  y  un  procedimiento de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  140  del  Reglamento  prevé  que  las normas de desarrollo   de   dicho   Reglamento   se  fijarán  mediante  un  Reglamento  de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  de ejecución será adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   de  ejecución  establece,  por consiguiente,  las  disposiciones  necesarias  para la ejecución de lo dispuesto en el Reglamento sobre la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  disposiciones  deben  garantizar  un  funcionamiento correcto y eficaz de los procedimientos de marca ante la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  dispuesto en el apartado 1 del artículo 116  del  Reglamento,  todos  los elementos de la solicitud de marca comunitaria que  se  especifican  en  el  apartado  1  de  su  artículo  26 y cualquier otra información  cuya  publicación  prescriba  el  presente  Reglamento de ejecución se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante  no  es  oportuno  que  la  propia  marca,  los nombres,   direcciones,   fechas   y   demás  datos  similares  se  traduzcan  y publiquen en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Oficina  debe  facilitar  impresos  normalizados en todas las  lenguas  oficiales  de  la Comunidad Europea para los procedimientos que se presenten ante ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 141 del Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las normas de ejecución del Reglamento quedan establecidas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">Regla 1</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de marca comunitaria deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">a) una instancia de registro de la marca como marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mención  del  nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como del  Estado  en  el  que  tenga  su domicilio, su sede o un establecimiento. Las personas  físicas  se  designarán  por  su  nombre  y  apellidos.  Las  personas jurídicas,  así  como  las  entidades jurídicas a las que se refiere el artículo 3  del  Reglamento,  se  designarán  mediante  su  denominación  oficial, que se podrá  abreviar  de  manera  usual; además, se deberá indicar la legislación del Estado  por  la  que  se  rigen.  Se  podrá indicar la dirección telegráfica, el télex  y  los  números  de  teléfono  y  de telefax, así como cualesquiera otros datos  pormenorizados  para  las  comunicaciones.  En  principio,  no  se deberá mencionar  más  de  una  dirección  por  solicitante;  cuando se indiquen varias direcciones,  únicamente  se  tomará  en  consideración la primera, a no ser que el solicitante designe otra dirección como dirección para notificaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  lista  de  los  bienes y servicios para los que se solicite el registro de la marca, con arreglo a la Regla 2;</p>
    <p class="parrafo">d) una reproducción de la marca de conformidad con la Regla 3;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  el  solicitante  hubiera  designado a un representante, la mención de su</p>
    <p class="parrafo">nombre  y  su  dirección  profesional  de  conformidad  con  la  letra b); si el representante  tuviera  más  de  una dirección profesional o si existieran dos o más  representantes  con  diferentes  direcciones profesionales, en la solicitud se  deberá  indicar  qué  dirección  ha  de  ser  utilizada  como dirección para notificaciones;  si  no  fuera  así,  sólo  se  tendrá  en cuenta como dirección para notificaciones la primera que se mencione;</p>
    <p class="parrafo">f)   cuando   se   reivindique  la  prioridad  de  una  solicitud  anterior,  de conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  artículo  30  del  Reglamento,  una declaración  en  tal  sentido  en  la que se indique la fecha y el país en que o para el que se presentó tal solicitud anterior;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  se  reivindique  la  prioridad  de exposición, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  33  del  Reglamento, una declaración en tal sentido en  la  que  se  indique  la  denominación  de  la  exposición  y la fecha de la primera presentación de los bienes o servicios;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  caso  de  que  se  reivindique  la  antig edad  de  una  o varias marcas anteriores,   registradas   en   un   Estado   miembro,   incluidas  las  marcas registradas  en  los  países  del  Benelux o registradas con arreglo a convenios internacionales  con  efectos  en  un Estado miembro (en lo sucesivo denominadas «marcas   registradas   anteriores,   mencionadas   en   el   artículo   34  del Reglamento»),  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 34 del Reglamento, una  declaración  en  tal  sentido,  en  la  que  se indique el Estado o Estados miembros  en  que  se  registró,  o para los que se registró, la marca anterior, la   fecha   de  efecto  del  registro  en  cuestión,  el  número  del  registro pertinente, y los productos y servicios para los que se registra la marca;</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  proceda,  una  mención de que la solicitud se refiere al registro de una   marca  comunitaria  colectiva  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 64 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">j)  una  indicación  de  la  lengua en que se ha presentado la solicitud y de la segunda lengua, con arreglo al apartado 3 del artículo 115 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">k) la firma del solicitante o su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  marca  comunitaria  colectiva podrá incluir su reglamento de uso.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  podrá  constar  de una declaración del solicitante por la que se  comprometa  a  no  alegar  derecho  de  exclusividad sobre un elemento de la marca   que   no   posea   carácter   distintivo   que   deberá  especificar  el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  pluralidad  de  solicitantes,  la  solicitud  deberá  contener preferentemente  la  designación  de  un  solicitante o de un representante como representante común.</p>
    <p class="parrafo">Regla 2</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos y servicios</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  común  mencionada  en  el  artículo 1 del Arreglo de Niza relativo  a  la  clasificación  de  productos  y  servicios  para el Registro de Marcas,  de  15  de  junio  de  1957,  revisado  y  modificado, se aplicará a la clasificación de productos y servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  productos  y  servicios  deberá  formularse  de  tal modo que indique  claramente  el  tipo  de  productos  y servicios y que haga posible que cada  artículo  esté  clasificado  en  una  sola  clase  de la clasificación del</p>
    <p class="parrafo">Arreglo de Niza.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  y  servicios se agruparán preferentemente de acuerdo con las clases  de  la  clasificación  del Arreglo de Niza; cada grupo irá precedido del número  de  la  clase  de  dicha  clasificación  a  la que pertenece el grupo de productos   o  servicios  y  figurará  en  el  orden  de  las  clases  de  dicha clasificación.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   clasificación  de  productos  y  servicios  servirá  exclusivamente  a efectos   administrativos.   Por   consiguiente,   no  se  considerará  que  los productos  y  servicios  son  similares  por el hecho de que figuren en la misma clase  de  la  clasificación  del  Arreglo  de  Niza,  ni  que  los  productos y servicios  difieren  entre  sí  por  que  aparezcan  en diferentes categorías de dicha clasificación.</p>
    <p class="parrafo">Regla 3</p>
    <p class="parrafo">Representación de la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  solicitante  no  desease reivindicar, ninguna representación gráfica o  color  específicos,  la  marca  se  reproducirá  en la solicitud en escritura normal,   por   ejemplo,   mediante   letras,  cifras  y  signos  de  puntuación mecanografiados.  Estará  autorizado  el  uso de minúsculas y mayúsculas, que se respetará  en  las  publicaciones  de  la marca y en su registro por parte de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  aquellos  casos  distintos  de los contemplados en el apartado 1, la  marca  deberá  reproducirse  en  hoja  aparte, separada de aquella en la que figure  el  texto  de  la  solicitud.  Las  dimensiones  de la hoja en la que se reproduzca  la  marca  no  serán superiores al formato DIN A 4 (29,7 cm x 21 cm) y  la  superficie  utilizada  para  la  reproducción (formato de la composición) no  excederá  de  26,2  cm  x  17  cm.  A la izquierda se dejará un margen de al menos  2,5  cm.  En  los  casos  en que no sea evidente, se indicará la posición correcta  de  la  marca  con  la  mención «parte superior» en cada reproducción. La  calidad  de  la  reproducción  de  la  marca  deberá permitir su reducción o ampliación   al   formato   de   la   publicación   en   el  Boletín  de  Marcas Comunitarias,  de  8  cm  x  16  cm  como  máximo.  En  la hoja separada también deberá  figurar  el  nombre  y  dirección del solicitante. Se presentarán cuatro copias de la hoja separada en la que figure la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  a  los que se aplique lo dispuesto en el apartado 2, se hará mención  de  ello  en  la solicitud. En ella podrá figurar una descripción de la marca.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  se  solicite  el  registro  de  marcas  tridimensionales,  se  hará mención   de   ello  en  la  solicitud.  La  representación  consistirá  en  una reproducción   fotográfica   o  una  representación  gráfica  de  la  marca.  La representación  podrá  constar  de  hasta  seis  perspectivas  diferentes  de la marca.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  solicite  el  registro  en  color, se hará mención de ello en la solicitud  y  también  se  indicarán  los  colores  que  figuren en la marca. La reproducción  contemplada  en  el  apartado  2  consistirá en la reproducción en color de la marca.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá disponer que, por lo que se refiere a los  requisitos  del  apartado  2,  la  marca pueda ser reproducida en el propio texto  de  la  solicitud  y no en una hoja separada y que el número de copias de</p>
    <p class="parrafo">la reproducción de la marca pueda ser inferior a cuatro.</p>
    <p class="parrafo">Regla 4</p>
    <p class="parrafo">Tasas de depósito</p>
    <p class="parrafo">La solicitud dará lugar al pago:</p>
    <p class="parrafo">a) de una tasa de base;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  de  una  tasa  por  cada  clase  que exceda de tres a la que pertenezcan los productos o servicios de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2.</p>
    <p class="parrafo">Regla 5</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  indicará  en  los documentos que compogan la solicitud la fecha de  su  recepción  y  el número de expediente de la misma. La Oficina facilitará de  inmediato  al  solicitante  un  recibo  en el figurará al menos el número de expediente,  una  reproducción,  descripción  u otra identificación de la marca, la naturaleza y el número de documentos y la fecha de recepción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  solicitud  se  presentase  ante  el servicio central de la propiedad industrial  de  un  Estado  miembro  o ante la Oficina de marcas del Benelux, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 25 del Reglamento, el organismo en  el  que  se  presente  la  solicitud  deberá  numerar  todas  sus páginas en numeración  arábiga.  Antes  de  llevar  a  cabo la transmisión, la Oficina ante la  que  se  haya  presentado  la solicitud deberá señalar en los documentos que compongan  la  solicitud  la  fecha  de  recepción  y  el número de páginas. Sin mayor  dilación  dicha  Oficina  expedirá  al  solicitante  un  recibo en el que deberá  figurar  al  menos  la  naturaleza  y  el  número de los documentos y la fecha de su recepción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Oficina  recibiese una solicitud remitida por el servicio central de la  propiedad  industrial  de  un  Estado miembro o por la Oficina de marcas del Benelux,  deberá  indicar  en  la solicitud la fecha de recepción y el número de expediente  y,  sin  mayor  dilación,  deberá  expedir un recibo al solicitante, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  segunda frase del apartado 1, en el que se indique la fecha de recepción en la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Regla 6</p>
    <p class="parrafo">Reivindicación de prioridad</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   en  la  solicitud  se  reivindicare  la  prioridad  de  una  o  varias solicitudes  anteriores,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento,  el  solicitante  dispondrá  de  un  plazo de tres meses a partir de la  fecha  de  presentación  para  comunicar  el  número  del  expediente  de la solicitud  anterior  y  presentar  una  copia de la misma. La copia deberá estar certificada   conforme   por   el  organismo  que  haya  recibido  la  solicitud anterior  y  deberá  ir  acompañada  de  una certificación de dicho organismo en la que se indique la fecha de presentación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  solicitante descare reivindicar la prioridad de una o varias  solicitudes  anteriores,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 30  del  Reglamento,  con  posterioridad  a  la presentación de la solicitud, se dispondrá  de  un  plazo  de dos meses a partir de la fecha de presentación para remitir  la  declaración  de  prioridad, en la que se indique la fecha y el país en  que  o  para  el  que  se presentó la solicitud anterior. Las indicaciones y documentos  justificativos  que  se  exigen  en  el apartado 1 se remitirán a la</p>
    <p class="parrafo">Oficina  en  un  plazo  de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  lengua  de  la  solicitud anterior no fuese una de las lenguas de la Oficina,  ésta  podrá  exigir  al solicitante que presente, en el plazo que ella establezca,   no   inferior  a  tres  meses,  una  traducción  de  la  solicitud anterior a una de dichas lenguas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá  disponer  que  las pruebas que ha de presentar  el  solicitante  puedan  constar  de  un número de elementos inferior al  exigido  en  el  apartado  1,  siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.</p>
    <p class="parrafo">Regla 7</p>
    <p class="parrafo">Prioridad de exposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  aplicación  del  artículo  33  del  Reglamento,  se reivindicara la prioridad  de  exposición  en  la  solicitud,  el  solicitante  dispondrá  de un plazo  de  tres  meses  a  partir  de la fecha de presentación para presentar un certificado  expedido  en  la  exposición  por  la  autoridad  responsable de la protección  de  la  propiedad  industrial de la exposición. En dicho certificado constará  que  la  marca  fue  utilizada  efectivamente  para  los  productos  o servicios  correspondientes,  el  día  de la inauguración de la exposición y, en caso  de  que  el  primer  día  de utilización pública no coincidiere con el día de  inauguración  de  la  exposición, la fecha de la primera utilización pública de  la  marca.  El  certificado deberá ir acompañado de una identificación de la utilización   real  de  la  marca,  debidamente  certificada  por  la  autoridad anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   el   solicitante  desease  reivindicar  prioridad  de  exposición  con posterioridad  a  la  presentación  de la solicitud, se dispondrá de un plazo de dos  meses  a  partir  de  la  fecha de presentación para remitir la declaración de  prioridad  en  la  que  conste  el nombre de la exposición y la fecha en que los  productos  o  servicios  fueron expuestos por primera vez. Las indicaciones y  documentos  justificativos  que  se exigen en el apartado 1 se remitirán a la Oficina  en  un  plazo  de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.</p>
    <p class="parrafo">Regla 8</p>
    <p class="parrafo">Reivindicación de la antig edad de una marca nacional</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  reivindicado en la solicitud la antig edad de una o varias marcas  registradas  anteriores,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 34  del  Reglamento,  el  solicitante deberá presentar en un plazo de tres meses desde  la  fecha  de  presentación  una  copia  del registro correspondiente. La autoridad   competente   deberá  certificar  la  conformidad  de  la  copia  del registro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que el solicitante deseara reivindicar la antig edad de una o  varias  marcas  registradas  anteriores,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo   34  del  Reglamento,  con  posterioridad  a  la  presentación  de  la solicitud,  se  dispondrá  de  un  plazo  de  dos  meses a partir de la fecha de presentación  para  remitir  la  declaración  de antig edad en la que se indique el  Estado  o  Estados  miembros  en los que esté registrada la marca o para los que  esté  registrada,  la  fecha  de  efecto  del  registro correspondiente, el número  del  mismo  y  los productos y servicios para los que esté registrada la</p>
    <p class="parrafo">marca.  Los  documentos  justificativos  exigidos  en el apartado 1 se remitirán a  la  Oficina  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de la recepción de la declaración de antig edad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  comunicará  la  reivindicación  de  antig edad  a la Oficina de marcas  del  Benelux  o  al  servicio  central  de  la  propiedad industrial del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá  disponer  que  las pruebas que ha de presentar  el  solicitante  puedan  constar  de  un número de elementos inferior al  exigido  en  el  apartado  1,  siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.</p>
    <p class="parrafo">Regla 9</p>
    <p class="parrafo">Examen  de  las  condiciones  relativas  a  la  fecha  de  presentación y de los requisitos formales</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  la  solicitud  no  cumpla  las  condiciones  para  la asignación de una fecha de presentación debido a que:</p>
    <p class="parrafo">a) la solicitud no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i) una instancia de registro de la marca como marca comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">ii) datos que identifiquen al solicitante,</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  lista  de  los  productos  o  servicios  para  los  que  se  haya  de registrar la marca,</p>
    <p class="parrafo">iv) una representación de la marca;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  plazo  de  un  mes  desde  la  presentación de la solicitud no se ha abonado  la  tasa  de  base  en  la  Oficina  o,  si  la  solicitud  se  hubiese presentado  en  el  servicio  central  de  la  propiedad industrial de un Estado miembro  o  en  la  Oficina  de marcas del Benelux, en dicha oficina o servicio, la  Oficina  notificará  al  solicitante  la  imposibilidad de asignar una fecha de presentación como consecuencia de esas irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  subsanasen  las  irregularidades contempladas en el apartado 1 en un plazo  de  dos  meses  a  partir de la recepción de la notificación, la fecha en que  se  hayan  subsanado  todas  las  irregularidades  constituirá  la fecha de presentación.  Si  no  se  subsanasen  las irregularidades antes de que venza el plazo   prescrito,  la  solicitud  no  se  tramitará  como  solicitud  de  marca comunitaria. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que, aunque se haya asignado una fecha de presentación, el examen ponga de manifiesto que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  cumplen  las  condiciones  enunciadas  en  las Reglas 1, 2 y 3 o los demás  requisitos  formales  aplicables  a  las  solicitudes  previstos  por  el Reglamento o por las presentes Reglas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Oficina  no  ha  recibido el importe total de las tasas por clase, según la  cuantía  exigible  de  conformidad  con  la  Regla  4  b) en relación con el Reglamento  (CE)  nº  2869/95  de  la Comisión, en lo sucesivo «el Reglamento de tasas»;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  haya  reivindicado  prioridad  en  aplicación de lo dispuesto en las  Reglas  6  y  7,  ya sea en la solicitud, ya sea en el plazo de dos meses a partir  de  la  fecha  de  presentación,  no  se cumplen los demás requisitos de las Reglas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  haya  reivindicado  antig edad  en aplicación de lo dispuesto en la  Regla  8,  ya  sea en la solicitud, ya sea en el plazo de dos meses a partir</p>
    <p class="parrafo">de  la  fecha  de  presentación,  no se cumplen los demás requisitos de la Regla 8,   la   Oficina   invitará  al  solicitante  a  subsanar  las  irregularidades observadas en el plazo determinado por la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  no  subsanarse  las  irregularidades  mencionadas  en  la  letra  a) del apartado 3 en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  tasas  por  clase pendientes no se pagasen en el plazo señalado, se tendrá  por  retirada  la  solicitud,  a  no  ser que sea evidente a qué clase o clases  se  destina  la  suma pagada. A falta de otros criterios para determinar qué  clases  se  tiene  la  intención  de  abarcar,  la  Oficina deberá tener en cuenta  las  clases  en  el  orden  de la clasificación. Se considerará retirada la  solicitud  respecto  a  aquellas  clases por las que no se hayan abonado las tasas por clase, o se haya hecho sólo parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  las  irregularidades  contempladas  en  el  apartado 3 se refieran   a   la   reivindicación  de  prioridad,  se  perderá  el  derecho  de prioridad para la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que  las  irregularidades  contempladas  en  el  apartado 3 se refieran   a   la  reivindicación  de  antig edad,  se  perderá  el  derecho  de antig edad por lo que respecta a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  las irregularidades contempladas en el apartado 3 afecten únicamente  a  algunos  de  los  productos  y  servicios, la Oficina denegará la solicitud  o  se  perderá  el  derecho  de prioridad o de antig edad sólo por lo que respecte a tales productos y servicios.</p>
    <p class="parrafo">Regla 10</p>
    <p class="parrafo">Examen de las condiciones relacionadas con el derecho a ser titular</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  Reglamento, el solicitante  no  pudiere  ser  titular  de  una marca comunitaria, la Oficina se lo  comunicará  y  señalará  un plazo en el que el solicitante deberá retirar la solicitud  o  presentar  sus  observaciones.  En  caso  de que el solicitante no consiga   subsanar   las   objeciones   al  registro,  la  Oficina  denegará  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Regla 11</p>
    <p class="parrafo">Examen relativo a los motivos de denegación absolutos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 7 del Reglamento, el registro  de  la  marca  no  fuere  procedente  para la totalidad o parte de los productos  o  servicios  solicitados,  la  Oficina comunicará al solicitante los motivos  de  la  denegación  y  le señalará un plazo para retirar o modificar la solicitud o para presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento,  el  registro  de  la  marca  comunitaria estuviere supeditado a que el  solicitante  declarase  que  no  alegará  derecho exclusivo alguno sobre los elementos  no  distintivos  de  la  marca,  la  Oficina  le  informará  de ello, mencionando  los  motivos  e  invitándole  a  presentar  una  declaración en tal sentido en un plazo fijado por la propia Oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que el solicitante no subsane los motivos de denegación de registro  o  no  cumpla  la  condición  contemplada en el apartado 2 en el plazo establecido, la Oficina denegará la solicitud total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">Regla 12</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">La publicación de la solicitud deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  proceda,  el  nombre  y  la  dirección profesional del representante designado  por  el  solicitante,  siempre  que  no  se trate del representante a que   se   refiere  la  primera  frase  del  apartado  3  del  artículo  88  del Reglamento;   si   hubiera   varios   representantes   con  la  misma  dirección profesional,  únicamente  se  publicará  el  nombre  y  la dirección profesional del  representante  que  se  cite  en  primer lugar, seguidos de las palabras «y otros»;   si   hubiera  dos  o  más  representantes  con  distintas  direcciones profesionales,   únicamente   se  publicará  la  dirección  para  notificaciones establecida  de  conformidad  con  la  letra  e)  del  apartado 1 de la Regla 1; cuando  se  designe  a  una asociación de representantes con arreglo al apartado 9  de  la  Regla  76,  sólo se publicará el nombre y la dirección profesional de la asociación;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  reproducción  de  la  marca  junto  con las indicaciones y descripciones realizadas  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en la Regla 3; cuando se solicite el  registro  en  color,  la publicación deberá constar de la mención «en color» e indicar el color o colores de que esté formada la marca;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  lista  de  los  productos  y  servicios,  agrupados  de  acuerdo con las clases  de  la  clasificación  del  Arreglo  de  Niza; cada grupo de productos o servicios  irá  precedido  del  número  de  la clase de dicha clasificación a la que pertenece y presentado en el orden de las clases de dicha clasificación;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de presentación y el número de expediente;</p>
    <p class="parrafo">f)   cuando  proceda  los  datos  relativos  a  la  prioridad  reivindicada,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  proceda,  los  datos  relativos  a la reivindicación de la prioridad de   exposición,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  33  del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">h)  cuando  proceda,  los  datos relativos a la reivindicación de la antig edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  proceda,  la  mención  de  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  7  del Reglamento, la marca ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma;</p>
    <p class="parrafo">j)  cuando  proceda,  la  mención  de  que  la  solicitud se refiere a una marca comunitaria colectiva;</p>
    <p class="parrafo">k)  cuando  proceda,  una  declaración  por  la  cual  el solicitante no alegará derecho  exclusivo  alguno  sobre  un  elemento  de  la  marca  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 1 o en el apartado 2 de la Regla 11;</p>
    <p class="parrafo">l)  la  lengua  en  que  se  presentó  la solicitud y la segunda lengua que haya indicado  el  solicitante  en  aplicación  del  apartado  3 del artículo 115 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Regla 13</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda  solicitud  de  modificación  de  una  solicitud,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de expediente de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  dirección  del  solicitante, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  solicitante  hubiera  designado  a  un  representante,  el  nombre y dirección  profesional  del  representante,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  del  elemento  de  la  solicitud  que  ha de ser corregido o modificado y la versión corregida o modificada de dicho elemento;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  la  modificación  se  refiere  a  la  representación  de  la  marca, una representación  de  la  marca  modificada  de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  caso  de  que  se  hayan  de  abonar  tasas  por  la  solicitud  de modificación,  sólo  se  considerará  presentada  la  solicitud  cuando  se haya satisfecho  el  importe  de  la tasa exigida. Si la tasa no se hubiera pagado, o si  no  se  hubiera  pagado  en  su  totalidad,  la  Oficina  lo  comunicará  al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de que no se cumplieran los requisitos para la modificación de la  solicitud,  la  Oficina  comunicará  la  irregularidad al solicitante. Si no se  subsanase  dentro  del  plazo  señalado  por la Oficina, ésta desestimará la solicitud de modificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  la  modificación  se  publique  de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  44  del  Reglamento, se aplicarán mutatis mutandis las Reglas 15 a 22.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  modificar  el  mismo  elemento  en  dos  o  más  solicitudes del mismo solicitante  se  podrá  realizar  una  única  solicitud  de  modificación. En el caso  de  que  se  hubiera  de abonar una tasa por la solicitud de modificación, la tasa exigida se abonará para cada solicitud que se haya de modificar.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  1  a  5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes para corregir  el  nombre  o  la  dirección profesional de un representante designado por el solicitante. No se deberá abonar tasa alguna por tales solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Regla 14</p>
    <p class="parrafo">Corrección de errores y faltas en las publicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  la  publicación  se  deslice  algún error o falta imputable a la Oficina, ésta lo corregirá de oficio o a petición del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  petición  del  solicitante prevista en el apartado se aplicará la  Regla  13  mutatis  mutandis.  No  se  deberá  abonar  tasa  alguna  por tal solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  publicarán  las  correcciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la presente Regla.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  2  del  artículo  42  del  Reglamento  y las Reglas 15 a 22 se aplicarán  mutatis  mutandis  en  el  caso  de que la corrección se refiera a la lista de productos o servicios o a la representación de la marca.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE OPOSICION Y PRUEBA DEL USO</p>
    <p class="parrafo">Regla 15</p>
    <p class="parrafo">Contenido del escrito de oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  presentarse  oposición  por  la  existencia  de  una  o varias marcas anteriores  a  efectos  del  apartado  2  del  artículo 8 del Reglamento («marca anterior»)  o  de  uno  o  varios  derechos  anteriores a efectos del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento («derechos anteriores»).</p>
    <p class="parrafo">2. El escrito de oposición deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que respecta a la solicitud contra la que se dirige la oposición:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  número  de  expediente  de  la  solicitud  contra  la  que  se dirige la oposición,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  mención  de  los  productos  y  servicios enumerados en la solicitud de marca comunitaria contra los que se presenta oposición,</p>
    <p class="parrafo">iii) el nombre del solicitante de la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  respecta  a la marca anterior o al derecho anterior en los que se basa la oposición:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de  que  la  oposición  se  base  en  una  marca anterior, una indicación  en  tal  sentido  y  una  indicación de que la marca anterior es una marca  comunitaria  o  una  indicación  del Estado o Estados miembros, entre los que  se  incluya,  en  su  caso,  el  Benelux,  en  los que se haya registrado o solicitado  la  marca  anterior  o,  en el caso de que la marca anterior sea una marca   registrada   internacionalmente,   una  mención  del  Estado  o  Estados miembros,  entre  los  que  se  incluya,  en  su  caso, el Benelux, a los que se haya extendido la protección de dicha marca anterior,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  sea  posible,  el número de expediente o el número de registro y la fecha de presentación, incluida la fecha de prioridad de la marca anterior,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de  que  la  oposición se base en una marca anterior que sea notoriamente  conocida  a  efectos  de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del  Reglamento,  una  indicación  en  tal  sentido  y  la, mención del Estado o Estados miembros en los que la marca anterior sea notoriamente conocida,</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  el  caso  de que la oposición se base en una marca anterior renombrada, a  efectos  del  apartado  5  del  artículo  8 del Reglamento, una indicación en tal  sentido  y  una  indicación  que  confirma  si la marca anterior había sido registrada o solicitada de conformidad con el inciso i),</p>
    <p class="parrafo">v)  en  el  caso  de  que  la  oposición  se  base  en  un derecho anterior, una indicación  en  tal  sentido  y  la mención del Estado o Estados miembros en los que exista dicho derecho anterior,</p>
    <p class="parrafo">vi)   una  representación  y,  cuando  proceda,  una  descripción  de  la  marca anterior o del derecho anterior,</p>
    <p class="parrafo">vii)  los  productos  y  servicios  para los que se haya registrado o solicitado una   marca  anterior  o  para  los  que  la  marca  anterior  sea  notoriamente conocida,   a  efectos  de  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  8  o renombrada  a  efectos  del  apartado 5 del artículo 8 del Reglamento; cuando la parte  que  presente  oposición  enumere  todos  los  productos y servicios para los   que   está   protegida   la  marca  anterior,  indicará  también  aquellos productos y servicios en los que se base la oposición;</p>
    <p class="parrafo">c) por lo que respecta a la parte que presente oposición:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  sea  el  titular  de  la marca o del derecho anterior quien presente la  oposición,  su  nombre  y dirección, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b)  del  apartado  1  de  la  Regla  1,  así  como  una  indicación de que es el titular de dicha marca o dicho derecho,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  que  presentare  oposición  un licenciatario, su nombre y dirección,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1, así como una indicación de que se le ha facultado para ello,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de  que  presentare  oposición  el  cesionario  del  titular registrado  de  una  marca  comunitaria  que  aún  no  haya sido registrado como</p>
    <p class="parrafo">nuevo  titular,  una  indicación  en  tal  sentido,  el nombre y dirección de la parte  que  haya  presentado  oposición  de  conformidad  con  la  letra  b) del apartado  1  de  la  Regla  1 y la mención de la fecha en que la Oficina recibió la  solicitud  de  registro  del  nuevo  titular  o, si no se dispusiera de este dato, la fecha en que se envió la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">iv)   en   el  caso  de  que,  basándose  en  un  derecho  anterior,  presentare oposición  una  persona  que  no sea titular del mismo, el nombre y dirección de dicha  persona,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la  Regla  1,  así  como  una  indicación  de  que,  en virtud de la legislación nacional aplicable, está facultado para ejercer tal derecho,</p>
    <p class="parrafo">v)  en  el  caso  de  que  quien  presente  oposicion  hubiere  designado  a  un representante,   el   nombre  y  dirección  profesional  del  representante,  de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">d) una especificación de los motivos en los que se base la oposición.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  apartados  1  y  2  serán  aplicables  mutatis  mutandis  a  cualquier oposición   presentada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 8 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Regla 16</p>
    <p class="parrafo">Hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la oposición</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  escritos  de  oposición  podrán  incluir  pormenores  de  los  hechos, pruebas  y  alegaciones  presentados  en  apoyo  de la oposición, acompañados de los documentos acreditativos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  la oposición se base en una marca anterior que no sea marca  comunitaria,  el  escrito  de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas  del  registro  o  solicitud  de  dicha  marca  anterior,  tales como un certificado  de  registro.  En  el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente  conocida  a  efectos  de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del  Reglamento,  o  renombrada  a  efectos  del  apartado  5 del artículo 8, el escrito  de  oposición  irá  acompañado preferentemente de pruebas que acrediten su  condición  de  notoriamente  conocida  o  renombrada.  En  el caso de que se presente   la  oposición  basándose  en  cualquier  otro  derecho  anterior,  el escrito  de  oposición  irá  acompañado  de  la  prueba adecuada que acredite la adquisición y el ámbito de protección de tal derecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  los pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones y los  demás  documentos  acreditativos  contemplados en el apartado 1 y la prueba mencionada   en   el   apartado  2  no  se  remitan  junto  con  el  escrito  de notificación  o  con  posterioridad  al  mismo,  podrán serlo en el plazo que la Oficina  fije,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el apartado 2 de la Regla 20, después de que se hayan iniciado los procedimientos de oposición.</p>
    <p class="parrafo">Regla 17</p>
    <p class="parrafo">Uso de las lenguas en los procedimientos de oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  el escrito de oposición no se presentase en la lengua de  la  solicitud  de  registro  de  la  marca  comunitaria, si fuese una de las lenguas  de  la  Oficina,  o en la segunda lengua indicada cuando se presentó la solicitud,  la  parte  que  presente  oposición  deberá presentar una traducción del  escrito  de  oposición  a  una  de  dichas  lenguas en el plazo de un mes a partir de la expiración del período de oposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  los documentos acreditativos de la oposición, como se</p>
    <p class="parrafo">establece  en  los  apartados  1  y  2  de  la Regla 16, no se presentaren en la lengua  de  los  procedimientos  de  oposición,  la  parte que presente la misma deberá  presentar  una  traducción  de  tales  documentos  a  dicha lengua en un plazo  de  un  mes  a  partir  de la expiración del plazo de oposición o, cuando proceda,  en  el  plazo  fijado  por la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 16.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que,  antes  de la fecha en que se considere que comienzan los  procedimientos  de  oposición,  con  arreglo  al apartado 1 de la Regla 19, la  parte  que  presente  oposición  o  el  solicitante informen a la Oficina de que  el  solicitante  y  la  parte  que presente oposición han acordado utilizar una  lengua  diferente  para  el  procedimiento de oposición, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  7 del artículo 115 del Reglamento, la parte que presente  oposición,  en  caso  de  que  el  escrito  de oposición no se hubiere presentado  en  esa  lengua  presentar  una  traducción del mismo a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha indicada.</p>
    <p class="parrafo">Regla 18</p>
    <p class="parrafo">Inadmisión del escrito de oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  comprobase  que  el  escrito de oposición no se ajusta a lo dispuesto  en  el  artículo  42  del  Reglamento o si el escrito de oposición no permitiese  identificar  inequívocamente  la  solicitud  contra la que se dirige la  oposición  o  la  marca  o  el derecho anteriores en virtud de los cuales se presenta  oposición,  la  Oficina  no  admitirá  la  oposición,  a no ser que se subsanen  las  irregularidades  antes  de  la expiración del plazo de oposición. Si  no  se  hubiese  pagado  la tasa de oposición dentro del plazo de oposición, se  considerará  que  no  ha  sido  presentado  el  escrito  de oposición. Si se hubiese  abonado  la  tasa  de  oposición  después de la expiración del plazo de oposición, se reembolsará a la parte que haya presentado oposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Oficina  observase  que  el  escrito de oposición no se ajusta a las demás  disposiciones  del  Reglamento  o  de  las presentes Reglas, informará de ello   a  la  parte  que  presente  oposición  y  le  invitará  a  subsanar  las irregularidades  observadas  en  el  plazo  de  dos  meses.  Si no se subsanasen dichas  irregularidades  en  el  plazo  prescrito,  la  Oficina  no  admitirá la oposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  resolución  de  inadmisión  de  un escrito de oposición, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, será notificada al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Regla 19</p>
    <p class="parrafo">Inicio de los procedimientos de oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  no  decidiere  la  no admisión del escrito de oposición con arreglo   a   lo  dispuesto  en  la  Regla  18,  comunicará  al  solicitante  la oposición  y  le  invitará  a  que presente sus alegaciones dentro del plazo que ella  fije.  La  Oficina  advertirá  al  solicitante  que  el  procedimiento  de oposición  se  considerará  iniciado  dos  meses  después de la recepción de tal comunicación,  a  no  ser  que  el  solicitante comunique a la Oficina, antes de que  expire  dicho  plazo,  que  retira su solicitud o que limita la solicitud a productos y servicios contra los que no se dirige la oposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto en la Regla 71, la Oficina podrá conceder una prórroga  del  plazo  contemplado  en  la  segunda  frase  del apartado 1, en el caso  de  que  así  lo  soliciten  conjuntamente  el  solicitante y la parte que</p>
    <p class="parrafo">presente oposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  se  retire  o se limite la solicitud dentro del plazo fijado  en  la  segunda  frase  del apartado 1 o durante la eventual prórroga de tal  plazo  concedida  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, la Oficina  informará  de  ello  a la parte que presente oposición y reembolsará la tasa de oposición.</p>
    <p class="parrafo">Regla 20</p>
    <p class="parrafo">Examen de la oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  solicitud  no  se  retirase o limitase con arreglo a lo dispuesto en la  Regla  19,  el  solicitante  deberá  presentar  sus  alegaciones  dentro del plazo  fijado  por  la  Oficina  en  su  comunicación  contemplada en la primera frase del apartado 1 de la Regla 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  el  escrito de oposición no incluya pormenores de los hechos,  pruebas  y  alegaciones  contemplados  en  los  apartados  1  y 2 de la Regla  16,  la  Oficina  invitará a la parte que presente oposición a que remita estos   elementos  dentro  del  plazo  que  establezca  la  propia  Oficina.  Se comunicará  al  solicitante  cualquier  observación  procedente  de la parte que presente  oposición  y  se  le dará la oportunidad de responder dentro del plazo fijado por la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   el   solicitante   no   presentase   alegaciones,   la  Oficina  podrá pronunciarse sobre la oposición basándose en las pruebas de que disponga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  alegaciones  presentadas  por  el solicitante se comunicarán a la parte que  presente  oposición.  La  Oficina  invitará  a esta última, si lo considera oportuno,  a  pronunciarse  sobre  las  mismas  dentro  de  un  plazo  por  ella fijado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  solicitante  limitase  las  listas  de  productos  y  servicios,  de conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  apartado  1  del  artículo  44  del Reglamento,  la  Oficina  informará  de ello a la parte que presente oposición y le  invitará  a  notificar,  en  el  plazo  que  ella  determine, si mantiene su oposición  y,  en  caso  afirmativo,  contra cuáles de los productos y servicios restantes.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Oficina  podrá  suspender cualquier procedimiento de oposición en el que ésta  se  base  en  una  solicitud  de registro con arreglo a lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento, hasta que recaiga resolución  firme  en  dicho  procedimiento,  o  en  caso  de  que  se den otras circunstancias que justifiquen la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Regla 21</p>
    <p class="parrafo">Pluralidad de oposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se hayan presentado varias oposiciones con respecto a la  misma  solicitud  de  marca  comunitaria, la Oficina podrá tramitarlas en un mismo  bloque  de  procedimientos.  Posteriormente, podrá tomar la determinación de no seguir utilizando este método.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  examen  preliminar de una o varias oposiciones revelase que la marca comunitaria  solicitada  pudiera  no  registrarse  para  la totalidad o parte de los  productos  o  servicios  que  pretenden  ser  registrados, la Oficina podrá suspender  los  restantes  procedimientos  de  oposición. La Oficina informará a las  demás  partes  que  presenten oposición de las resoluciones pertinentes que recaigan en los procedimientos que hayan seguido su curso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  una  resolución por la que se desestime la solicitud adquiera carácter  firme,  se  considerarán  resueltas  las oposiciones que hubieran sido objeto  de  suspensión  con  arreglo  al apartado 2 y se informará de ello a las partes  oponentes  afectadas.  Se  considerará  que  tales supuestos constituyen casos  de  sobreseimiento  del  asunto, a efectos del apartado 4 del artículo 81 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  reembolsará  el  50  % de la tasa de oposición abonada por cada parte  oponente  cuya  oposición  se  considere  resuelta  de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Regla 22</p>
    <p class="parrafo">Prueba del uso</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo  43  del  Reglamento,  la  parte  que  presente  oposición  tuviere que aportar  la  prueba  del  uso o demostrar que existen causas justificativas para la  falta  de  uso,  la  Oficina  le invitará a que presente la prueba requerida en  el  plazo  que  ella  determine.  Si  la  parte  que  presente  oposición no facilitase  dicha  prueba  antes  de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  indicaciones  y  la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar,  tiempo,  alcance  y  naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los  productos  y  servicios  para  los que esté registrada y en los que se base la  oposición,  y  en  la  prueba  de  estas  indicaciones,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   prueba   se  deberá  limitar  preferentemente  a  la  presentación  de documentos  y  objetos  acreditativos,  como  por  ejemplo,  envases, etiquetas, «listas   de   precios»,   catálogos,   facturas,   fotografías,   anuncios   en periódicos  y  las  declaraciones  escritas  a  que  hace referencia la letra f) del apartado 1 del artículo 76 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  las pruebas facilitadas con arreglo a lo dispuesto en los  apartados  1,  2  y 3 no estén en la lengua del procedimiento de oposición, la  Oficina  podrá  exigir  a  la  parte que presente oposición que facilite una traducción   de  tales  pruebas  a  dicha  lengua  dentro  del  plazo  que  ella determine.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">Regla 23</p>
    <p class="parrafo">Registro de la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  de  registro  prevista  en  el artículo 45 del Reglamento constará de:</p>
    <p class="parrafo">a) una tasa de base;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  una  tasa  por  clase  por  cada  clase  que  pase  de  tres  para la que se solicite el registro de la marca.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  no  se  haya  presentado  oposición  alguna  o  si la oposición  presentada  ha  sido  resuelta  por  retirada,  desestimación  u otro medio,  la  Oficina  requerirá  al  solicitante  a que abone la tasa de registro en el plazo de dos meses a partir de la recepción del requerimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  se  abonase  la tasa de registro en el plazo oportuno, podrá aún ser</p>
    <p class="parrafo">abonada  de  forma  válida  en el plazo de dos meses a partir de la notificación de  una  comunicación  en  la  que  se  señale  el  incumplimiento  del  plazo y siempre  que  se  haga  efectivo  en  dichos dos meses el recargo establecido en el Reglamento de tasas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Una  vez  percibida  la  tasa  de  registro,  la  marca  solicitada  y  las indicaciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 2 de la Regla 84 se inscribirán en el registro de marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5. El registro se publicará en el boletín de marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si  no  se  registrase  la  marca  solicitada,  se  devolverá  la  tasa  de registro.</p>
    <p class="parrafo">Regla 24</p>
    <p class="parrafo">Certificado de registro</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  expedirá  al  titular de la marca comunitaria un certificado de registro  en  el  que  figurarán  las  inscripciones  realizadas en el Registro, previstas  en  el  apartado  2  de la Regla 84, y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido asentadas en el Registro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   titular  de  la  marca  podrá  solicitar  que  se  le  expidan  copias certificadas  o  no  certificadas  del certificado de registro, mediante pago de una tasa.</p>
    <p class="parrafo">Regla 25</p>
    <p class="parrafo">Modificación del registro</p>
    <p class="parrafo">1.   En  las  solicitudes  de  modificación  del  registro,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento, se incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de registro;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  dirección del titular de la marca, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  el titular haya designado a un representante, su nombre y dirección   profesional,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  e)  del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  mención  del  elemento  que se haya de modificar en la representación de la marca y el elemento en su versión modificada;</p>
    <p class="parrafo">c) una representación de la marca modificada con arreglo a la Regla 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  considerará  presentada la solicitud hasta que no se haya abonado la tasa  exigida.  En  caso  de  que  la  tasa  no haya sido abonada o la haya sido sólo en parte, la Oficina informará de ello al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  no se cumplan los requisitos para la modificación del registro,  la  Oficina  comunicará  las irregularidades al solicitante. Si no se subsanasen  las  irregularidades  en  el  plazo  fijado  por  la  Oficina,  ésta denegará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de que se impugnase el registro de la modificación con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 48 del Reglamento, serán de aplicación   mutatis   mutandis  las  disposiciones  del  Reglamento  y  de  las presentes Reglas referentes a la oposición.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  podrá  presentar  una sola solicitud para modificar el mismo elemento en dos  o  más  registros  del  mismo  titular.  Por  cada registro que haya de ser modificado se deberá abonar la tasa exigida.</p>
    <p class="parrafo">Regla 26</p>
    <p class="parrafo">Modificación  del  nombre  o  dirección del titular de la marca comunitaria o de</p>
    <p class="parrafo">su representante autorizado</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  cambio  introducido  en  el nombre o dirección del titular de la marca comunitaria  que  no  constituya  una modificación de la misma, con arreglo a lo establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  48 del Reglamento, y que no sea consecuencia   de  una  cesión  total  o  parcial  de  la  marca  registrada  se inscribirá en el registro a petición del titular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  cambio  del nombre o dirección del titular de la marca registrada deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de registro de la marca;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  dirección  del  titular  de  la marca, tal como figuren en el registro;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  del  nombre  y  dirección  del  titular  de  la marca, según queden  modificados,  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  que  el titular haya designado a un representante, el nombre y dirección  profesional  de  este  último,  con  arreglo  a  lo establecido en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud no dará lugar al pago de tasas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrá  presentar  una  única  solicitud  de  modificación  de  nombre  o dirección en relación con dos o más registros del mismo titular.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  que no se cumplan los requisitos aplicables al registro de modificaciones,  la  Oficina  comunicará  las irregularidades al solicitante. De no  subsanarse  las  mismas  dentro  del  plazo  que establezca la Oficina, ésta denegará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  1  a  5  se aplicarán mutatis mutandis a la modificación del nombre o dirección del representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  apartados  1  a  6  se  aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marcas   comunitarias.   La   modificación  se  inscribirá  en  los  expedientes gestionados   por   la   Oficina   en   relación   con  la  solicitud  de  marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Regla 27</p>
    <p class="parrafo">Corrección  de  errores  y  faltas  en  el  Registro  y  en  la  publicación del registro</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el registro de la marca o su publicación contenga errores o  faltas  imputables  a  la  Oficina, ésta corregirá dichos errores y faltas de oficio o a instancia del titular.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  así los solicite el titular, se aplicará mutatis mutandis la Regla 26. La solicitud no estará sujeta al pago de tasas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  publicará  las  correcciones que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en la presente Regla.</p>
    <p class="parrafo">Regla 28</p>
    <p class="parrafo">Reivindicación de antig edad tras el registro de la marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  solicitud,  presentada  con arreglo al artículo 35 del Reglamento, que reivindique  la  antig edad  de  una  o  varias  marcas  registradas anteriores, contempladas en el artículo 34 del Reglamento, deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de registro de la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  dirección  del titular de la marca comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  el titular haya designado a un representante, el nombre y dirección  profesional  del  representante,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  del  Estado  o Estados miembros en los que o para los que la marca  anterior  está  registrada,  la fecha a partir de la cual sea efectivo el registro  correspondiente,  el  número  de  este  registro  y  los  productos  y servicios para los que esté registrada la marca anterior;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  los productos y servicios para los que se reivindique la antig edad;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  copia  del  registro  correspondiente;  la  autoridad competente deberá haber certificado la conformidad de la copia del registro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  cumplieran  los requisitos para la reivindicación de antig edad, la  Oficina  comunicará  la  irregularidad al solicitante. Si no se subsanase en un plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  comunicará  a  la  Oficina  de marcas del Benelux o al servicio central  de  la  propio  a  industria  del  Estado  miembro  de  que se trate la reivindicación efectiva de antig edad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá  disponer que el material que haya de facilitar  el  solicitante  pueda  constar de un número de elementos inferior al especificado  en  la  letra  f)  del  apartado  1,  siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">RENOVACION</p>
    <p class="parrafo">Regla 29</p>
    <p class="parrafo">Notificación de expiración</p>
    <p class="parrafo">Al   menos   seis  meses  antes  de  la  expiración  del  registro,  la  Oficina comunicará  al  titular  de  la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado   sobre  la  marca  comunitaria,  incluidas  las  licencias,  que  la expiración  del  registro  está  próxima.  La  ausencia  de tal notificación, no afectará a la expiración del registro.</p>
    <p class="parrafo">Regla 30</p>
    <p class="parrafo">Renovación del registro</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de renovación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  la solicitud fuese presentada por el titular de la marca, su  nombre  y  dirección,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que la solicitud fuese presentada por una persona expresamente autorizada  al  efecto  por  el  titular  de  la marca, el nombre y dirección de esa persona y la prueba de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de que el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre  y  dirección  profesional  del  mismo,  con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de registro;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  que se solicita la renovación para todos los productos y servicios  amparados  por  el  registro  o,  en  caso de que la renovación no se solicite  para  todos  los  productos  y  servicios para los que esté registrada la  marca,  la  indicación  de  las  clases o los productos y servicios para los que  se  solicite  la  renovación  o las clases o los productos y servicios para</p>
    <p class="parrafo">los   que   no   se   solicite   la  renovación,  agrupados  en  función  de  la clasificación  del  Arreglo  de  Niza. Cada grupo irá precedido del número de la clase  de  dicha  clasificación  a  la  que  pertenezca ese grupo de productos o servicios   y   figurará   en  el  orden  de  las  clases  de  la  clasificación mencionada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tasas  que  se  habrán  de  abonar  para  la  renovación  de  una marca comunitaria   en   aplicación   del   artículo   47  del  Reglamento  serán  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una tasa de base;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  tasa  por  clase  por  cada  clase  que  exceda  de tres en la lista de clases  para  las  que  se  solicite  la renovación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, y</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  el recargo por el abono tardío de la tasa de renovación o por la  presentación  tardía  de  la  solicitud  de  renovación,  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  47  del Reglamento, tal y como se establece en el Reglamento de tasas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  la  solicitud de renovación se presente en los plazos contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  47  del  Reglamento sin que se cumplan  las  demás  condiciones  que  regulan  la  renovación  previstas  en el artículo  47  del  Reglamento  y  en las presentes Reglas. la Oficina comunicará al  solicitante  las  irregularidades  observadas. Si la solicitud la presentase una  persona  expresamente  autorizada  para  ello  por  el titular de la marca, este último recibirá copia de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que no se haya presentado una solicitud de renovación o si se  presentase  una  vez  expirado  el plazo contemplado en la tercera frase del apartado  3  del  artículo  47 del Reglamento, o si no se pagasen las tasas o se pagasen  una  vez  expirado  el  citado  plazo,  o  no se subsanasen durante ese período   las   deficiencias   observadas,  la  Oficina  declarará  expirado  el registro  e  informará  de  ello  al  titular  de  la marca comunitaria y, en su caso,  al  solicitante  y  a los titulares de derechos inscritos en el registro. En  el  caso  de  que  las  tasas  abonadas sean insuficientes para cubrir todas las  clases  de  productos  y  servicios para los que se solicite la renovación, tal  resolución  no  se  adoptará  si  resulta claro qué clase o clases se tiene la  intención  de  abarcar.  A  falta  de  otros criterios, la Oficina tendrá en cuenta las clases en el orden de su clasificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  resolución  adoptada con arreglo al apartado 4 adquiera carácter firme,  la  Oficina  cancelará  la  marca en el Registro. La cancelación surtirá efectos a partir del día siguiente al de expiración del registro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  que  se hayan abonado las tasas de renovación previstas en el  apartado  2  sin  que  se  haya renovado el registro, se reembolsarán dichas tasas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">CESION, LICENCIAS Y OTROS DERECHOS, MODIFICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Regla 31</p>
    <p class="parrafo">Cesión</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  registro  de  una cesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, constará de:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de registro de la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  datos  sobre  el  nuevo  titular  con  arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  que  no  todos los productos y servicios registrados estén incluidos  en  la  cesión,  la indicación de los productos o servicios a los que se refiera la cesión;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  documentos  por  los  que  se  establezca  debidamente  la  cesión  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 17 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  podrá  incluir, en su caso, el nombre y dirección profesional del  representante  del  nuevo  titular, que se deberán indicar con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  registrarán  las  cesiones  a  personas fisicas o jurídicas que, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  Reglamento,  no  puedan ser titulares de marcas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  únicamente  se  considerará  presentada  una  vez que se haya abonado  la  tasa  exigida.  Si  no  se  hubiera  pagado la tasa o no lo hubiera sido en su totalidad, la Oficina informará de ello al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">5.  Será  prueba  suficiente  de  la  cesión,  con  arreglo  a  la  letra d) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  solicitud  de  registro de la cesión, cuando esté firmada por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante; o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  la  solicitud  sea presentada por el cesionario, que vaya acompañada   de   una   declaración,  firmada  por  el  titular  inscrito  o  su representante, en la que otorgue su acuerdo al registro del cesionario;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  solicitud  vaya  acompañada  de  un  impreso  o documento de cesión cumplimentado,  contemplado  en  la  letra  d)  del apartado 1 de la Regla 83, y firmado  por  el  titular  inscrito  o su representante y por el cesionario o su representante.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de que no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una   cesión,  establecidas  en  los  apartados  1  a  4  del  artículo  17  del Reglamento,  en  los  anteriores  apartados  1 a 4 y en otras Reglas aplicables, la   Oficina   comunicará   tales  irregularidades  al  solicitante.  Si  no  se subsanasen  en  el  plazo  establecido  por  la propia Oficina, ésta denegará la solicitud de registro de la cesión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  podrá  presentar  una  única  solicitud de registro de cesión para dos o más  marcas,  siempre  que  en  cada  caso se trate del mismo titular inscrito y del mismo cesionario.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  apartados  1  a  7  se  aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marca  comunitaria.  La  cesión  se  registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Regla 32</p>
    <p class="parrafo">Cesión parcial</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  la  solicitud de registro de cesión sólo se refiera a algunos  de  los  productos  y  servicios  para  los  que  se haya registrado la marca,  la  solicitud  deberá  incluir  una mención de los productos y servicios a los que se refiere la cesión parcial.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos  y  servicios  que  figuren  en  el  registro  original  se distribuirán  entre  el  registro  restante  y el nuevo registro de modo que los</p>
    <p class="parrafo">productos  y  servicios  del  registro  restante  y  del  nuevo  registro  no se superpongan.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Regla  31  se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes de registro de cesión parcial.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  creará  un  expediente  separado  para  el  nuevo registro, que consistirá  en  una  copia  completa  del  expediente  de registro original y la solicitud  de  registro  de  la  cesión  parcial;  en  el  registro  restante se incluirá  una  copia  de  dicha  solicitud. La Oficina asignará también un nuevo número de registro al nuevo registro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  solicitud  pendiente  presentada  por el titular original con relación al  registro  original  se  considerará  pendiente  en  relación con el registro restante  y  el  nuevo  registro.  En  caso de que esta solicitud esté sujeta al pago  de  tasas  y  de que éstas hayan sido abonadas por el titular original, el nuevo  titular  no  estará  obligado  a  abonar recargo alguno con respecto a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Regla 33</p>
    <p class="parrafo">Inscripción de licencias y otros derechos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  1 y los apartados 2, 4 y 7 de la Regla  31  se  aplicarán  mutatis mutandis a la inscripción en el Registro de la concesión  o  cesión  de  una  licencia,  de  la  constitución  o  cesión  de un derecho   real  sobre  una  marca  comunitaria,  así  como  de  las  medidas  de ejecución  forzosa.  No  obstante,  en el caso de que una marca comunitaria esté afectada   por   un   procedimiento  de  quiebra  o  similar,  la  solicitud  de inscripción  en  el  registro  presentada  por  la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  conceda  una  licencia  de marca comunitaria respecto a sólo una parte  de  los  productos  y  servicios para los que dicha marca esté registrada o  para  sólo  una  parte  de  la Comunidad o por un período de tiempo limitado, la   solicitud   de   inscripción  en  el  Registro  indicará  los  productos  y servicios  o  la  parte  de  la Comunidad o el período de tiempo para los que se conceda la licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  se  cumplan  las  condiciones  de  inscripción  previstas en los artículos  19,  20  o  22 del Reglamento, en los apartados 1 y 2 anteriores y en las   demás   Reglas  aplicables,  la  Oficina  comunicará  al  solicitante  las irregularidades  observadas.  Si  éstas  no se subsanaron en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de inscripción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2  y 3 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitudes de marcas  comunitarias.  Las  licencias,  derechos  reales  y medidas de ejecución forzosa  se  registrarán  en  los  expedientes de la Oficina relacionados con la solicitud de marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Regla 34</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones especiales para la inscripción de licencias</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  licencias  relativas  a  marcas  comunitarias  se  inscribirán  en  el Registro  como  licencias  exclusivas,  si  así  lo solicitaran el titular de la marca o el licenciatario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  licencias  relativas  a  marcas  comunitarias  se  inscribirán  en  el Registro  como  sublicencias  cuando  las conceda un licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  licencias  relativas  a  marcas  comunitarias  se  inscribirán  en  el Registro  como  licencias  parciales  por  lo  que  a  productos  y servicios se refiere  o  como  licencias  limitadas  territorialmente,  si  se  conceden sólo para  una  parte  de  los  productos o servicios para los que esté registrada la marca o para una parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  licencias  relativas  a  marcas  comunitarias  se  inscribirán  en  el Registro  como  licencias  temporales  en  el  caso  de  que  se concedan por un período limitado de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Regla 35</p>
    <p class="parrafo">Cancelación o modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  inscripción  en  el registro realizada de conformidad con lo dispuesto en  el  apartado  1  de  la  Regla  33  se  cancelará  a  petición de una de las personas interesadas.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud constará de:</p>
    <p class="parrafo">a) el numero de registro de la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b) los pormenores del derecho cuya inscripción se haya de cancelar.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   se   considerará   presentada   la  solicitud  de  cancelación  de  la inscripción  de  una  licencia  u otro derecho hasta que se haya abonado la tasa exigida.  De  no  haberse  pagado  dicha  tasa,  o  de  no  haberse pagado en su totalidad,  la  Oficina  se  lo  notificará  al  solicitante. No obstante, en el caso  de  que  una  marca  comunitaria  esté  afectada  por  un procedimiento de quiebra  o  similar,  la  solicitud de cancelación de una inscripción presentada por la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud  irá  acompañada  de  los  documentos  acreditativos  de  la extinción  del  derecho  o  de una declaración por la cual el licenciatario o el titular de otro derecho consienta en cancelar la inscripción.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  que  no  se  cumplan  los  requisitos de cancelación de la inscripción,  la  Oficina  comunicará  al solicitante la irregularidad. Si no se subsanase   dicha  irregularidad  en  el  plazo  fijado  por  la  Oficina,  ésta denegará la solicitud de cancelación de la inscripción.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   apartados  1,  2,  4  y  5  se  aplicarán  mutandis  mutandis  a  las solicitudes  de  modificación  de  las inscripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 33.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  apartados  1  a  6  se  aplicarán  mutatis mutandis a las inscripciones efectuadas en los expedientes, con arreglo al apartado 4 de la Regla 33.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">RENUNCIA</p>
    <p class="parrafo">Regla 36</p>
    <p class="parrafo">Renuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  declaración  de  renuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de registro de la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  dirección  del titular con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  que  se  haya  designado  a  un representante, su nombre y dirección   profesional,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  e)  del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  que  se  declare  la  renuncia  únicamente en relación con algunos  de  los  productos  y  servicios para los que esté registrada la marca, los   productos  y  servicios  para  los  que  se  declare  la  renuncia  o  los productos  y  servicios  para  los  que  se  haya  de mantener el registro de la marca.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que se inscriba en el registro el derecho de un tercero en relación  con  la  marca  comunitaria,  bastará  como prueba de su aceptación de la  renuncia  que  el  titular  de  dicho  derecho  o su representante firme una declaración  por  la  que  acepte  la  renuncia.  En  el  caso  de  que  se haya registrado  una  licencia,  la  renuncia  se inscribirá tres meses después de la fecha  en  la  que  el  titular de la marca comunitaria acredite ante la Oficina haber  informado  al  licenciatario  de su intención de renunciar. Si el titular demuestra   a  la  Oficina  antes  de  la  expiración  de  dicho  plazo  que  el licenciatario   ha   dado   su   consentimiento,   la   renuncia  se  inscribirá inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  no  se  cumplieran  los  requisitos  aplicables  a la renuncia,  la  Oficina  comunicará  las  irregularidades al declarante. Si no se subsanasen   dichas   irregularidades   dentro   del  plazo  que  establezca  la Oficina, ésta denegará la inscripción de la renuncia en el registro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">CADUCIDAD Y NULIDAD</p>
    <p class="parrafo">Regla 37</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de caducidad o de nulidad</p>
    <p class="parrafo">Toda  solicitud  de  caducidad  o  de  nulidad  presentada  ante  la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que respecta al registro cuya caducidad o nulidad se solicite,</p>
    <p class="parrafo">i)  el  número  de  registro de la marca comunitaria cuya caducidad o nulidad se solicite,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  nombre  y  dirección del titular de la marca comunitaria cuya caducidad o nulidad se solicite,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  declaración  de  los  productos  y servicios inscritos respecto de los cuales se solicite, la caducidad o nulidad;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de  solicitud  presentada  con arreglo a los artículos 50 o 51 del  Reglamento,  una  declaración  en  la  que  se hagan constar los motivos en los que se apoye la solicitud de caducidad o de nulidad,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  solicitud  presentada  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  52 del Reglamento, los datos relativos al derecho en que  se  base  la  solicitud  de nulidad, así como, en caso necesario, los datos que  justifiquen  el  derecho  del solicitante a hacer valer el derecho anterior como causa de nulidad,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de  solicitud  presentada  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo  52  del  Reglamento,  los datos relativos al derecho en que se base la solicitud  de  nulidad,  así  como los datos que acrediten que el solicitante es el  titular  de  un  derecho  anterior  a  que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo  52  del  Reglamento  o  que,  en  virtud  de  la  legislación nacional vigente, está legitimado para reivindicar tal derecho,</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  indicación  de  los  hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la</p>
    <p class="parrafo">solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c) por lo que respecta al solicitante,</p>
    <p class="parrafo">i)  su  nombre  y  dirección,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado i de la Regla 1,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  que  el solicitante haya designado a un representante, el nombre   y  dirección  profesional  de  éste  y  su  dirección  profesional,  de conformidad con la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.</p>
    <p class="parrafo">Regla 38</p>
    <p class="parrafo">Uso de lenguas en los procedimientos de caducidad o nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  la solicitud de caducidad o de nulidad no se presente en  la  lengua  de  la solicitud de registro de la marca comunitaria, si ésta es una  de  las  lenguas  de  la Oficina, o en la segunda lengua indicada cuando se presentó  la  solicitud,  el  solicitante  de  la  caducidad  o  nulidad  deberá presentar  una  traducción  de  su  solicitud  a una de esas lenguas en el plazo de un mes a partir de la presentación de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  las  pruebas  justificativas  de  la  solicitud no se presenten   en   la   lengua  del  procedimiento  de  caducidad  o  nulidad,  el solicitante  deberá  presentar  una  traducción de dichas pruebas a dicha lengua en un plazo de dos meses contado a partir de la presentación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que, antes de que expire un plazo de dos meses a partir de que  el  titular  de  la  marca comunitaria reciba la comunicación mencionada en el  apartado  1  de  la  Regla 40, el solicitante de la caducidad o nulidad o el titular  de  la  marca  comunitaria comuniquen a la Oficina que se han puesto de acuerdo   para  utilizar  otra  lengua  diferente  para  el  procedimiento,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 7 del artículo 115 del Reglamento, y si  la  solicitud  no  ha  sido  presentada en esa lengua, el solicitante deberá presentar  una  traducción  de  aquélla  a  dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Regla 39</p>
    <p class="parrafo">Inadmnisión de la solicitud de caducidad o de nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  comprobase  que la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en el   artículo   55  del  Reglamento,  en  la  Regla  37,  o  en  cualquier  otra disposición  del  Reglamento  o  de  las  presentes  Reglas,  lo  comunicará  al solicitante   y  le  invitará  a  que  subsane  las  irregularidades  observadas dentro   de   un   plazo   que   fijará  la  Oficina.  De  no  subsanarse  estas irregularidades en el plazo señalado, la Oficina rechazará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  la  Oficina compruebe que no se han abonado las tasas pertinentes,  se  lo  comunicará  al  solicitante  y  le  informará de que no se considerará  presentada  la  solicitud  si no se abonan las tasas exigidas en el plazo  que  ella  establezca.  En  el  caso  de que las tasas exigidas se abonen después  de  la  expiración  del plazo establecido por la Oficina, se devolverán al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  resolución  por  la  cual  se  rechace una solicitud de caducidad o de nulidad  con  arreglo  al  apartado  1  se comunicará al solicitante. En el caso de  que  no  se  considere  presentada la solicitud en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, se informará al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Regla 40</p>
    <p class="parrafo">Examen de la solicitud de caducidad o de nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  no  rechazase  la solicitud de conformidad con la Regla 39, la  comunicará  al  titular  de  la  marca  comunitaria  y  le  invitará  a  que presente sus observaciones dentro del plazo que ella establezca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  titular  de  la  marca  comunitaria  no presentase observaciones, la Oficina  podrá  pronunciarse  sobre  la  caducidad  o  nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  comunicará  al  solicitante todas las observaciones presentadas por  el  titular  de  la  marca  comunitaria  y,  si  lo considera necesario, le invitará a que se pronuncie dentro de un plazo fijado por la propia Oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  remitirán  a  las  partes  interesadas todas las comunicaciones a que se refiere   el   apartado   1   del   artículo  56  del  Reglamento  y  todas  las observaciones presentadas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  solicitante  tuviese  que aportar la prueba del uso con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 56 del Reglamento, o tuviere que  acreditar  que  existen  causas  justificativas  de  la  falta  de  uso, se aplicará mutatis mutandis la Regla 22.</p>
    <p class="parrafo">Regla 41</p>
    <p class="parrafo">Pluralidad de solicitudes de caducidad o de nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se hayan presentado varias solicitudes de caducidad o de  nulidad  en  relación  con  la  misma  marca  comunitaria, la Oficina podrá. tramitarlas   en   un  sólo  bloque  de  procedimientos.  Posteriormente,  podrá decidir no seguir tramitándolas de este modo.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2, 3 y 4 de la Regla 21.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">MARCAS COMUNITARIAS COLECTIVAS</p>
    <p class="parrafo">Regla 42</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Regla  43,  las  disposiciones de las presentes Reglas serán aplicables a las marcas comunitarias colectivas.</p>
    <p class="parrafo">Regla 43</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de uso de las marcas comunitarias colectivas</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  caso  de  que  la  solicitud  de  marca  comunitaria  colectiva  no incluyese  su  reglamento  de  uso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del  Reglamento,  aquél  deberá  remitirse  a  la  Oficina  en  un  plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de presentación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   reglamento  de  uso  de  las  marcas  comunitarias  colectivas  deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio social del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  objeto  de  la asociación o el objeto para el que haya creado la persona jurídica de Derecho público;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  organismos  autorizados  para  representar  a  la  asociación  o  a  la persona jurídica mencionada;</p>
    <p class="parrafo">d) las condiciones de afiliación;</p>
    <p class="parrafo">e) las personas autorizadas para utilizar la marca;</p>
    <p class="parrafo">f) si procede, las condiciones de uso. de la marca, incluidas las sanciones;</p>
    <p class="parrafo">g)  si  procede,  la  autorización  prevista  en la segunda frase del apartado 2 del artículo 65 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">TRANSFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Regla 44</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  solicitud  de  transformación  de una solicitud de marca comunitaria o de  una  marca  comunitaria  en una solicitud de marca nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento, deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  dirección del solicitante de transformación, con arreglo a la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  que  el  solicitante de transformación haya designado a un representante,  su  nombre  y  dirección  profesional, con arreglo a la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  número  de  expediente  de la solicitud de marca comunitaria o el número de registro de la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud  de marca comunitaria o de la marca  comunitaria  y,  en  su  caso,  los  pormenores  de  la reivindicación de prioridad  de  la  solicitud  de  marca  comunitaria  o de la marca comunitaria, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  30  y  33  del Reglamento, y pormenores  de  la  reivindicación  de antig edad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  representación  de  la  marca  que  figura  en  la  solicitud  o que fue registrada;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  Estado  o  Estados  miembros  en  relación  con  los  cuales  se pide la transformación;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  el  caso  de  que  la  petición  no  se  refiera a todos los productos y servicios  para  los  que  se  hubiere presentado la solicitud o para los que se hubiere  registrado  la  marca,  la  mención  de  los productos y servicios para los  que  se  pida  la  transformación  y,  cuando  se pida la transformación en relación  con  más  de  un Estado miembro y la lista de productos y servicios no sea  la  misma  para  todos  los Estados miembros, la mención de los productos y servicios respectivos para cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">h)  cuando  se  pida  la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 del Reglamento, una mención en tal sentido;</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  se  pida  la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 5  del  artículo  108  del  Reglamento  tras  la  retirada  de  una solicitud de registro,  una  mención  en  tal  sentido  y  la  fecha  en  que  se  retiró  la solicitud de registro;</p>
    <p class="parrafo">j)  cuando  se  pida  la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 5  del  artículo  108  del  Reglamento  como consecuencia de no haberse renovado el  registro,  una  mención  en  tal  sentido y la fecha en que haya expirado el período  de  protección;  el  período  de  tres  meses previsto en el apartado 5 del  artículo  108  del  Reglamento empezará a contar a partir del día siguiente al  último  día  de  plazo  para  presentar la solicitud de renovación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">k)  cuando  se  pida  la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 6  del  artículo  108  del  Reglamento,  una mención en tal sentido, la fecha en que  la  resolución  del  tribunal  nacional  haya adquirido firmeza y una copia de tal resolución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra k) del apartado 1, se</p>
    <p class="parrafo">exija  una  copia  de  la resolución del tribunal, ésta se podrá presentar en la lengua en que se adoptó la resolución.</p>
    <p class="parrafo">Regla 45</p>
    <p class="parrafo">Examen de la solicitud de transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de que la solicitud de transformación no cumpla los requisitos del  apartado  1  del  artículo 108 del Reglamento o no se hubiese presentado en el correspondiente plazo de tres meses, la Oficina rechazará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  no  se  haya  abonado la tasa de transformación en el plazo   de   tres  meses,  la  Oficina  comunicará  al  solicitante  que  no  se considera presentada la solicitud de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  no  se  cumplan  los demás requisitos aplicables a la transformación  contemplados  en  la  Regla  44 y en las demás Reglas aplicables a  las  solicitudes,  la  Oficina informará de ello al solicitante y le invitará a   subsanar  tales  deficiencias  en  un  plazo  por  ella  fijado.  Si  no  se subsanasen  las  deficiencias  en  dicho plazo, la Oficina denegará la solicitud de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Regla 46</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la solicitud de transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  solicitud  de transformación se refiera a una solicitud de marca comunitaria   que   ya   hubiere   sido   publicada  en  el  boletín  de  marcas comunitarias,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 40 del Reglamento, o cuando  la  solicitud  de  transformación se refiera a una marca comunitaria, la solicitud   de   transformación   se   publicará   en   el   boletín  de  marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2. La publicación de la solicitud de transformación deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  expediente o de registro de la marca para la que se solicite la transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  referencia  a  la  publicación  anterior de la solicitud o del registro en el boletín de marcas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  mención  del  Estado  o  Estados  miembros  para  los que se solicite la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  que  la  instancia  no  se refiera a todos los productos y servicios  para  los  que  se  presentó  la solicitud o para los que se registró la  marca,  la  indicación  de  los  productos  y  servicios  para  los  que  se solicite la transformación;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  caso  de que se solicite la transformación en relación con más de un Estado  miembro  y  la  lista  de  productos  y  servicios  no sea la misma para todos  los  Estados  miembros,  la  indicación  de los productos y servicios que corresponden a cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f) la fecha de la solicitud de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Regla 47</p>
    <p class="parrafo">Transmisión a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  solicitud  de  transformación cumpla los requisitos del Reglamento y de  las  presentes  Reglas,  la  Oficina transmitirá immediatamente la solicitud de  transformación  a  los  servicios  centrales  de  la propiedad industrial de los  Estados  miembros  que  en  ella  se  especifiquen,  incluida la Oficina de marcas  del  Benelux.  La  Oficina  informará  al  solicitante  de  la  fecha de transmisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE RECURSO</p>
    <p class="parrafo">Regla 48</p>
    <p class="parrafo">Contenido del recurso</p>
    <p class="parrafo">1. El recurso deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  dirección  del  recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  que  el  recurrente  haya designado a un representante, su nombre  y  dirección  profesional  de  conformidad  con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  declaración  en  la  que  se  precise  la  resolución  impugnada  y  el contenido de la modificación o revocación que se solicite.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  recurso  se  interpondrá  en  la  lengua  del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Regla 49</p>
    <p class="parrafo">Inadmisión del recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  recurso  no  cumpliese  los requisitos establecidos en los artículos 57,  58  y  59  del  Reglamento y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2  de  la  Regla  48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que  se  hayan  subsanado  todas  las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Sala  de Recurso observase que el recurso no cumple otros requisitos del   Reglamento   u   otras   disposiciones  de  las  presentes  Reglas,  y  en particular  las  letras  a)  y  b)  del apartado 1 de la Regla 48, lo comunicará al  recurrente,  invitándole  a  subsanar,  en el plazo que ella establezca, las irregularidades  observadas.  De  no  subsanarse éstas dentro del plazo, la Sala de Recurso rechazará el recurso como inadmisable.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  hubiera  abonado  la  tasa  de  recurso después de la expiración del plazo  para  la  presentación  de  recurso,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo  59  del  Reglamento,  no  se  considerará  presentado  el recurso y se devolverá al recurrente la tasa de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Regla 50</p>
    <p class="parrafo">Examen del recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán  mutatis  mutandis  a  los procedimientos  de  recurso  las  disposiciones  relativas  a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.</p>
    <p class="parrafo">2. La resolución de la Sala de Recurso deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) la declaración de haber sido dictada por la Sala de Recurso;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha en la que se dictó;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  nombres  del  presidente  y  de  los  restantes  miembros de la Sala de Recurso participantes;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del agente competente de la secretaría;</p>
    <p class="parrafo">e) los nombres de las partes y de sus representantes;</p>
    <p class="parrafo">f) una declaración de las cuestiones sobre las que se ha de fallar;</p>
    <p class="parrafo">g) un resumen de los hechos;</p>
    <p class="parrafo">h) los motivos;</p>
    <p class="parrafo">i)   el  fallo  de  la  Sala  de  Recurso,  incluida,  si  fuere  necesario,  la resolución relativa a las costas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  resolución  deberá  ir  firmada  por  el  presidente  y  los  restantes miembros  de  la  Sala  de  Recurso,  así  por  el agente de la secretaría de la Sala.</p>
    <p class="parrafo">Regla 51</p>
    <p class="parrafo">Restitución de la tasa de recurso</p>
    <p class="parrafo">Se  ordenará  la  restitución  de  la  tasa  de  recurso  en  caso  de  revisión perjudicial  o  cuando  la  Sala  estime  el recurso, si la restitución es justa en  razón  de  la  existencia  de un vicio substancial de procedimiento. En caso de   revisión   perjudicial,  la  orden  de  restitución  será  dictada  por  la instancia  cuya  resolución  haya  sido  impugnada y, en los demás casos, por la Sala de Recurso.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Sección A</p>
    <p class="parrafo">Resoluciones y comunicaciones de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">Regla 52</p>
    <p class="parrafo">Forma de las resoluciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  resoluciones  de  la  Oficina  deberán  formularse  por escrito y estar motivadas.  Cuando  el  procedimiento  ante la Oficina se celebre oralmente, las resoluciones    podrán   pronunciarse   de   forma   oral.   Posteriormente   se notificarán por escrito a las partes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   resoluciones  de  la  Oficina  susceptibles  de  recurso  deberán  ir acompañadas  de  una  comunicación  escrita  en la que se indique que el recurso debe  ser  presentado  por  escrito  ante  la Oficina en el plazo de dos meses a partir  de  la  fecha  de  notificación  de  la  resolución recurrible. En dicha comunicación  se  informará,  asimismo,  a  las  partes  de  lo dispuesto en los artículos  57,  58  y  59 del Reglamento. Las partes no podrán alegar la omisión de comunicación de la posibilidad de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Regla 53</p>
    <p class="parrafo">Corrección de errores en las resoluciones</p>
    <p class="parrafo">En  las  resoluciones  de  la Oficina únicamente podrán rectificarse los errores ling ísticos,  los  errores  de  transcripción  y  las  faltas  manifiestas.  La instancia  que  haya  dictado  la resolución rectificará los errores de oficio o a petición de una parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">Regla 54</p>
    <p class="parrafo">Comprobación de la pérdida de derechos</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  la  Oficina  comprobase  que  se  ha  producido  cualquier  pérdida  de derechos  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  o  en las presentes Reglas  sin  que  se  haya  adoptado  resolución  alguna,  se  lo  comunicará al interesado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 77 del Reglamento y llamará su atención sobre el contenido del apartado 2 de la presente Regla.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   el  interesado  estimase  que  las  conclusiones  de  la  Oficina  son inexactas,  podrá,  en  un  plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación  contemplada  en  el  apartado  1 solicitar a la Oficina que adopte una  resolución  al  respecto.  Tal  resolución  sólo deberá dictarse en caso de que  la  Oficina  no  comparta  el punto de vista de la persona que la solicite; en  caso  contrario,  la  Oficina  modificará  sus  conclusiones  e informará de ello al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Regla 55</p>
    <p class="parrafo">Firma, nombre, sello</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  resolución,  comunicación  o  anuncio  de la Oficina deberá indicar el departamento   o   la  división  de  la  Oficina  y  el  nombre  o  nombres  del funcionario  o  funcionarios  responsables.  En  ellas  deberá  figurar la firma del  funcionario  o  funcionarios  o,  en  lugar  de  la  firma,  el sello de la Oficina impreso o estampado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá  autorizar  el uso de otros medios de identificación  del  departamento  o  la división de la Oficina y del nombre del funcionario  o  funcionarios  responsables  o  de  cualquier otra identificación distinta   del   sello,   en   el   caso  de  que  se  transmitan  resoluciones, comunicaciones  o  anuncios  por  telefax  o  cualesquiera otros medios técnicos de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Sección B</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento oral e instrucción</p>
    <p class="parrafo">Regla 56</p>
    <p class="parrafo">Citación a procedimiento oral</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  citará  a  las  partes  para  que  comparezcan  en el procedimiento oral contemplado  en  el  artículo  75  del  Reglamento  y  se  les  informará  de lo dispuesto  en  el  apartado  3  de la presente Regla. La citación se hará por lo menos  con  un  mes  de  antelación,  salvo  que las partes acepten un plazo más breve.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  proceder  a  la citación, la Oficina deberá llamar la atención sobre los puntos   que,   en   su   opinión,   precisen  ser  debatidos  para  adoptar  la resolución.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   una  de  las  partes  debidamente  citadas  a  procedimiento  oral  no compareciese   ante   la   Oficina,  el  procedimiento  podrá  proseguir  en  su ausencia.</p>
    <p class="parrafo">Regla 57</p>
    <p class="parrafo">Instrucción por parte de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Oficina  considere necesario dar audiencia a la declaración oral de  las  partes,  testigos  o peritos, o proceder a diligencias de comprobación, adoptará  una  resolución  a  tal  efecto  en  la  que  se  indiquen  los medios mediante  los  cuales  pretende  obtener  pruebas,  los  hechos  pertinentes que hayan  de  ser  probados,  así  como  la  fecha,  hora  y lugar en que se vaya a proceder  a  la  audiencia  o  a  la  práctica  de esa diligencia. Si una de las partes  solicitase  la  declaración  oral  de  testigos o peritos, la resolución de  la  Oficina  señalará  el plazo en el que la parte solicitante deba poner en conocimiento  de  la  Oficina  los  nombres  y  direcciones  de  los  testigos y peritos que desea sean oídos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  citación  de  las partes, testigos o peritos deberá darse un plazo mínimo  de  un  mes,  a  no ser que los interesados acuerden un plazo más breve. La citación deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  extracto  de  la  resolución  mencionada  en el apartado 1, en el que se indique  especialmente  la  fecha,  hora  y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia  ordenada,  así  como  los  hechos  sobre  los que se vaya a oír a las partes, testigos y peritos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  nombres  de  las  partes  en  el  procedimiento  y  la  mención  de los</p>
    <p class="parrafo">derechos   que  los  testigos  y  peritos  pueden  invocar  de  acuerdo  con  lo previsto en los apartados 2 a 5 de la Regla 59.</p>
    <p class="parrafo">Regla 58</p>
    <p class="parrafo">Designación de peritos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  decidirá  la  forma  en que deberán presentarse los informes de los peritos que designe.</p>
    <p class="parrafo">2. El mandato del perito incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción precisa de su misión;</p>
    <p class="parrafo">b) el plazo que se le fije para presentar su informe pericial;</p>
    <p class="parrafo">c) los nombres de las partes en el procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)   la  indicación  de  los  derechos  que  pueda  invocar  en  virtud  de  los apartados 2, 3 y 4 de la Regla 59.</p>
    <p class="parrafo">3. Las partes recibirán copia de los informes escritos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  podrán  recusar  un  perito  por incompetencia o por los mismos motivos  de  recusación  de  un  examinador o de un miembro de una división o de una  Sala  de  Recurso  con  arreglo  a los apartados 1 y 3 del artículo 132 del Reglamento.  La  instancia  correspondiente  de  la  Oficina  resolverá sobre la recusación.</p>
    <p class="parrafo">Regla 59</p>
    <p class="parrafo">Costas de la instrucción</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  podrá  supeditar  la  instrucción al depósito en dicha Oficina, por   la  parte  que  la  hubiere  solicitado,  de  una  suma  cuyo  importe  se calculará sobre la base de una estimación de las costas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  testigos  y  peritos  que,  habiendo  sido  citados  por  la  Oficina, comparezcan  ante  ella,  tendrán  derecho al reembolso de los gastos razonables de  desplazamiento  y  estancia.  La Oficina podrá concederles un anticipo sobré estos  gastos.  La  primera  frase  del presente apartado se aplicará asimismo a los   testigos   y   peritos  que,  sin  haber  sido  citados  por  la  Oficina, comparezcan ante ésta y sean oídos como tales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  testigos  que  tengan  derecho a reembolso en virtud de lo dispuesto en el  apartado  2  tendrán  derecho además a una indemnización apropiada por lucro cesante;  los  peritos  tendrán  derecho  a  honorarios  como remuneración de su trabajo.  Estas  indemnizaciones  u  honorarios  serán  pagados a los testigos y peritos  después  del  cumplimiento  de  sus deberes o de su función, en el caso de que la Oficina les haya citado por propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  de  la  Oficina  establecerá  los importes y anticipos sobre los  gastos  que  se  habrán  de  abonar  en  aplicación  de lo dispuesto en los apartados  1,  2  y  3  y  se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. Los importes   se  calcularán  sobre  la  misma  base  que  la  compensación  y  los salarios  percibidos  por  los  funcionarios de los grados A4 a A8, previstos en el  Estatuto  aplicable  a  los funcionarios de las Comunidades Europeas y en su Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  responsabilidad  última  por  los importes adeudados o pagados en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 recaerá en:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   Oficina,  en  el  caso  de  que  ésta,  por  propia  iniciativa,  haya considerado necesario oír la declaración oral de los testigos o peritos;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  parte  interesada,  en  el  caso  de  que  dicha  parte solicite que los</p>
    <p class="parrafo">testigos  o  peritos  testifiquen  o  se pronucien verbalmente, sin perjuicio de la  resolución  sobre  reparto  y  fijación  de gastos en virtud de lo dispuesto en  los  artículos  81  y  82 del Reglamento y en la Regla 94. Esta parte deberá restituir a la Oficina cualquier anticipo que haya sido abonado debidamente.</p>
    <p class="parrafo">Regla 60</p>
    <p class="parrafo">Actas de los procedimientos orales s de las diligencias de instrucción</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  levantará  acta  de  los  procedimientos  orales  de  las diligencias de instrucción   en   la   que   figurarán   los   datos  fundamentales  de  tales, procedimiento,  orales  o  de  las diligencias de instrucción. las declaraciones pertinentes  de  las  partes,  los testimonios y declaraciones de las mismas, de los   testigos   y  peritos,  así  como  el  resultado  de  las  diligencias  de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acta  referente  al testimonio o declaración de un testigo, de un perito o  de  una  de  las  partes  deberá  ser  leída o sometida a los mismos para que puedan  analizarla.  En  el  acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad,  así  como  la  aprobación del contenido del acta por parte de quien haya  declarado  o  testificado.  Cuando  el  acta  no  sea  aprobada, habrán de indicarse las objeciones formuladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acta  deberá  ir  firmada por el funcionario que la haya redactado y por aquél   que   haya   dirigido   el   procedimiento   oral  o  la  diligencia  de instrucción.</p>
    <p class="parrafo">4. Se remitirá copia del acta a las partes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  le  solicita,  la  Oficina  pondrá  a  disposición de las partes las transcripciones  de  las  grabaciones  de los procedimientos orales, por escrito o  de  cualquier  otra  forma  de lectura automática. La difusión, con arreglo a la  frase  anterior,  de  las  declaraciones orales se supeditará al pago de los gastos  sufragados  por  la  Oficina  en  concepto  de  la  realización de dicha transcripción.  El  presidente  de  la  Oficina  determinará  la  cuantía que se deba abonar.</p>
    <p class="parrafo">Sección C</p>
    <p class="parrafo">Notificaciones</p>
    <p class="parrafo">Regla 61</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales aplicables a las notificaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  procedimientos  ante  la  Oficina,  toda notificación que ésta deba realizar  se  llevará  a  cabo  mediante  el  documento  original,  una copia de dicho  documento  certificada  por  la  Oficina  o  que  lleve  su  sello,  o un impreso  elaborado  por  ordenador  y  que  lleve dicho sello. Las copias de los documentos   presentados   por   las   propias   partes   no   necesitarán   tal certificación.</p>
    <p class="parrafo">2. La notificación se hará:</p>
    <p class="parrafo">a) por correo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62;</p>
    <p class="parrafo">b) mediante entrega directa, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 63;</p>
    <p class="parrafo">c)  mediante  depósito  en  un  buzón  situado  en  la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 64, o</p>
    <p class="parrafo">d)  por  telefax  y  otros  medios  técnicos,  con  arreglo a lo dispuesto en la Regla 65;</p>
    <p class="parrafo">e) mediante anuncio público, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 66.</p>
    <p class="parrafo">Regla 62</p>
    <p class="parrafo">Notificación por correo</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   resoluciones   con  plazo  para  la  interposición  de  recurso,  las citaciones  y  cualesquiera  otros  documentos que determine el presidente de la Oficina   se  notificarán  por  carta  certificada  con  acuse  de  recibo.  Las resoluciones  y  comunicaciones  con  otro  tipo  de  plazo  se  notificarán por carta  certificada,  a  menos  que  el  presidente  de la Oficina decida de otro modo. Todas las demás comunicaciones se realizarán por correo ordinario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  notificaciones  a  los  destinatarios  que  no  tengan ni domicilio, ni sede  social,  ni  un  establecimiento  en la Comunidad y que no hayan designado a  un  representante  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88  del  Reglamento  se  realizarán  enviando  por correo ordinario el documento que  se  haya  de  notificar a la última dirección del destinatario conocida por la  Oficina.  La  notificación  se  tendrá  por realizada desde el momento en el que la carta se hubiere echado al correo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que la notificación se efectúe mediante carta certificada, con  acuse  de  recibo  o  sin  él,  se considerará entregada al destinatario el décimo  día  siguiente  al  de  su  envío  por  correo,  salvo  que  la carta no hubiese  llegado  al  destinatario  o hubiese llegado en una fecha posterior. En caso  de  controversia,  corresponderá  a  la  Oficina  probar  que  la carta ha llegado  a  su  destino  o  determinar,  si  fuera el caso, la fecha en que haya sido entregada al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  notificación  mediante  carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se  considerará  efectuada  aun  cuando  el  receptor  se  negase  a  aceptar la carta.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  legislación  del  Estado  en  cuyo territorio se realice la notificación se  aplicará  a  aquellos  aspectos  de  la notificación por correo que no estén cubiertos por lo dispuesto en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Regla 63</p>
    <p class="parrafo">Notificación mediante entrega directa</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  podrá  realizarse  en  los  locales  de  la  Oficina  mediante entrega directa del documento al destinatario que acusará recibo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Regla 64</p>
    <p class="parrafo">Notificación mediante depósito en un buzón en la Oficina</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  destinatario  disponga  de  buzón  en  la  Oficina,  la notificación también  podrá  efectuarse  mediante  el depósito en éste del documento que deba notificarse.   En   el  expediente  se  incluirá  una  notificación  escrita  de depósito.   La   fecha   de  depósito  deberá  señalarse  en  el  documento.  Se considerará  realizada  la  notificación  el quinto día siguiente al de depósito del documento en el buzón de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Regla 65</p>
    <p class="parrafo">Notificación mediante telefax y otros medios técnicos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  notificación  mediante  telefax se efectuará transmitiendo el original o una  copia,  tal  como  se  establece  en  el  apartado  1  de  la Regla 61, del documento  que  se  haya  de  notificar. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de dicha transmisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  determinará  los pormenores de notificación mediante otros medios técnicos de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Regla 66</p>
    <p class="parrafo">Notificación pública</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  no  pueda  conocerse la dirección del destinatario o haya sido  imposible,  incluso  después  de  que la Oficina haya realizado un segundo intento,   proceder  a  la  notificación  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado  1  de  la  Regla  62,  la  notificación  se realizará mediante anuncio público, que se publicará al menos en el boletín de marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  establecerá  la forma en la que se habrá de proceder  al  anuncio  público  y  el  inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.</p>
    <p class="parrafo">Regla 67</p>
    <p class="parrafo">Notificación a los representantes</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  hubiese  designado  un  representante  o  si  se  considerase que el solicitante   nombrado   en   primer   lugar   en  una  solicitud  común  es  el representante  común,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 75, las notificaciones se dirigirán a dicho representante designado o común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  parte  hubiese  designado  a  varios  representantes,  bastará  con efectuar  la  notificación  a  cualquiera  de  ellos, salvo que se haya indicado una  dirección  específica  para  notificaciones  con  arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  varias  partes  hubieren designado a un representante común, bastará con notificar un único ejemplar del documento al representante común.</p>
    <p class="parrafo">Regla 68</p>
    <p class="parrafo">Irregularidades en la notificación</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  habiendo  llegado  un  documento a su destinatario, la Oficina no pueda probar  que  ha  sido  notificado  convenientemente,  o  se hayan incumplido las disposiciones  relativas  a  su  notificación,  se  considerará que el documento fue  notificado  en  la  fecha  que  se  acredite  por  la Oficina como fecha de recepción.</p>
    <p class="parrafo">Regla 69</p>
    <p class="parrafo">Notificación de documentos en caso de pluralidad de partes</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  presentados  por  las  partes en los que se incluyan propuestas sustantivas  o  la  declaración  de  retirada  de  una  propuesta  sustantiva se notificarán  de  oficio  a  las  otras  partes.  Cuando el documento no contenga elementos  nuevos  y  se  hayan  reunido ya los elementos necesarios para dictar resolución en el asunto, la notificación será facultativa.</p>
    <p class="parrafo">Sección D</p>
    <p class="parrafo">Plazos</p>
    <p class="parrafo">Regla 70</p>
    <p class="parrafo">Cómputo de los plazos</p>
    <p class="parrafo">1. Los plazos se establecerán en días, semanas, meses o años enteros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cómputo  se  iniciará  el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el  hecho  pertinente,  que  podrá  consistir  tanto en un acto de procedimiento como  en  el  vencimiento  de  un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación,   el   hecho   de  referencia  será  la  recepción  del  documento notificado, salvo disposición en contrario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  plazo  se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente que  corresponda,  en  el  mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el  mes  y  día  en  que  ocurrió  el hecho mencionado. En el caso de que el mes</p>
    <p class="parrafo">siguiente  que  corresponda  no  tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  plazo  se  exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes posterior  que  corresponda  que  tenga el mismo número de día en que ocurrió el hecho   mencionado.  En  el  caso  de  que  el  día  en  que  ocurrió  el  hecho mencionado  fuera  el  último  del mes o de que el mes posterior correspondiente no  tenga  un  día  con  el  mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  plazo  se  exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana  posterior  correspondiente  que  tenga  el  mismo  nombre del día en que tuvo lugar el hecho mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Regla 71</p>
    <p class="parrafo">Duración de los plazos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  Reglamento  o  las  presentes  Reglas establezcan que la Oficina habrá  de  fijar  un  plazo, si la parte en cuestión tiene su domicilio, su sede principal  o  un  establecimiento  en  la  Comunidad,  dicho  plazo no podrá ser inferior  a  un  mes,  o,  si  no  se  cumplen  estas  condiciones, no podrá ser inferior  a  dos  meses  ni  superior  a  seis.  Cuando  las  circunstancias  lo aconsejen,  la  Oficina  podrá  conceder  la prórroga de un plazo determinado si así  lo  solicita  la  parte  interesada y se presenta la solicitud antes de que expire el plazo original.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  existan dos o más partes, la Oficina podrá condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes.</p>
    <p class="parrafo">Regla 72</p>
    <p class="parrafo">Vencimiento de plazos en casos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  plazo,  venciese  un  día  en que la Oficina no esté abierta para la recepción  de  documentos,  o  en que, por razones distintas de las indicadas en el  apartado  2,  el  correo  ordinario  no se distribuya en la localidad en que tiene  su  sede  la  Oficina,  el  plazo  se  prorrogará  hasta  el  primer  día siguiente  en  que  la  Oficina  esté abierta para la recepción de dicha entrega y  se  distribuya  el  correo ordinario. Los días a que se hace referencia en la primera  frase  serán  establecidos  por  el  presidente  de la Oficina antes de que comience cada año natural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  plazo  venciese  un  día  en  que se haya producido una interrupción general  o  la  posterior  perturbación  en  la  distribución  del  correo en un Estado   miembro   o  entre  un  Estado  miembro  y  la  Oficina,  el  plazo  se prorrogará   hasta   el   primer   día   siguiente   al  final  del  período  de interrupción  o  de  perturbación  para  las partes que tengan su domicilio o su sede  en  ese  Estado  o  que  hayan  designado  a  representantes con domicilio profesional  en  dicho  Estado.  En  caso  de que el Estado miembro afectado sea el  Estado  en  que  la  Oficina  tiene  su  sede,  la  presente  disposición se aplicará  a  todas  las  partes.  La  duración  del  período  de  interrupción o perturbación será la que determine el presidente de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   apartados   1  y  2  se  aplicarán  mutatis  mutandis  a  los  plazos establecidos  en  el  Reglamento  o  en  las presentes Reglas cuando se trate de operaciones  que  se  hayan  de llevar a cabo ante la autoridad competente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  acontecimientos  excepcionales,  tales como desastres</p>
    <p class="parrafo">naturales  o  huelgas,  interrumpan  o  perturben  el  buen funcionamiento de la Oficina,  de  forma  que  se retrasen las comunicaciones a las partes referentes a  la  expiración  de  un  plazo,  los  actos  que  se hayan de completar en tal plazo  podrán  ser  completados  de  forma  válida en el plazo de un mes después de  la  notificación  de  la comunicación retrasada. La fecha de inicio y fin de tal  interrupción  o  perturbación  será  la  que  determine el presidente de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Sección E</p>
    <p class="parrafo">Interrupción del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Regla 73</p>
    <p class="parrafo">Interrupción del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1. El procedimiento ante la Oficina se interrumpirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  fallecimiento  o  incapacidad jurídica tanto del solicitante o del  titular  de  una  marca  comunitaria  como  de  la persona facultada por la legislación  nacional  para  representar  al  mismo.  En  la  medida  en que los citados   hechos   no   afecten  al  poder  de  un  representante  designado  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  89  del  Reglamento,  sólo se interrumpirá el procedimiento a petición de dicho representante;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que,  por motivos jurídicos, el solicitante o el titular de la marca  comunitaria  no  puedan  proseguir  el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  fallecimiento  o  incapacidad  jurídica  del representante del solicitante  o  del  titular  de  la  marca  comunitaria  o  de que, por motivos juridícos,  se  vea  imposibilitado  para  continuar  el  procedimiento  ante la Oficina   como   consecuencia   de   haberse   emprendido   acciones  contra  su patrimonio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  los  casos a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1,  se  haya  informado  a  la  Oficina  de la identidad de la persona facultada para  proseguir  ante  ella  el  procedimiento,  la  Oficina  comunicará a dicha persona  y  a  los  terceros  interesados  que  el  procedimiento se reanudará a partir de la fecha que ella determine.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   supuesto   contemplado   en  la  letra  c)  del  apartado  1,  el procedimiento  se  reanudará  cuando  se  haya  informado  a  la  Oficina  de la designación  de  un  nuevo  representante  del  solicitante  o cuando la Oficina haya  notificado  a  las  demás  partes la designación de un nuevo representante del  titular  de  la  marca comunitaria. Si, tres meses después del inicio de la interrupción  del  procedimiento,  no  se  hubiera  informado  a  la Oficina del nombramiento  de  un  nuevo  representante,  ésta  dirigirá  al solicitante o al titular de la marca comunitaria una comunicación en la que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  que  sea  aplicable  el  apartado  2  del  artículo 88 del Reglamento,  que  la  solicitud  de marca comunitaria se considerará retirada si no  se  informa  de  dicho  nombramiento  en los dos meses siguientes a la fecha de notificación de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  que  no  sea  aplicable  el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento,  que  el  procedimiento  se  reanudará  con  el solicitante o con el titular  de  la  marca  comunitaria  a  partir  de  la  fecha de notificación de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  plazos  vigentes  en  la  fecha  de  interrupción de los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">respecto   del   solicitante   o  del  titular  de  la  marca  comunitaria,  con excepción  del  plazo  de  pago  de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sección F</p>
    <p class="parrafo">Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso</p>
    <p class="parrafo">Regla 74</p>
    <p class="parrafo">Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso</p>
    <p class="parrafo">El   presidente  de  la  Oficina  podrá  renunciar  a  la  acción  ejecutiva  de reembolso  de  cualquier  suma  adeudada,  cuando  se  trate  de  un importe muy pequeño o el cobro sea demasiado incierto.</p>
    <p class="parrafo">Sección G</p>
    <p class="parrafo">Representación</p>
    <p class="parrafo">Regla 75</p>
    <p class="parrafo">Designación de un representante común</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  hubiera  más  de  un  solicitante y en la solicitud de marca comunitaria no  se  designase  un  representante común, será considerado representante común el  solicitante  nombrado  en  primer lugar en la solicitud. No obstante, si uno de  los  solicitantes  está  obligado  a  designar  un representante autorizado, tal  representante  será  considerado  el  representante  común, a no ser que el solicitante  nombrado  en  primer  lugar  en  la  solicitud  haya  designado  un representante  autorizado.  Estas  disposiciones  se  aplicarán mutatis mutandis a  los  terceros  que  presenten  conjuntamente  oposición  o  una  solicitud de caducidad o de nulidad y a los cotitulares de una marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  el  curso  del  procedimiento  se produjese una cesión de derechos a más  de  una  persona  y  éstas no hubiesen designado un representante común, se aplicará  lo  dispuesto  en  el  apartado  1. De no ser esto posible, la Oficina invitará  a  dichas  personas  a  que  en  el  plazo  de  dos  meses designen un representante   común.   Si   no  se  cumpliera  dicha  invitación,  la  Oficina procederá a designar el representante común.</p>
    <p class="parrafo">Regla 76</p>
    <p class="parrafo">Poderes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  representantes  ante  la  Oficina  deberán  presentar  en  la  misma el correspondiente   poder   firmado  para  su  inclusión  en  el  expediente.  Los poderes  podrán  otorgarse  para  una  o más solicitudes o para una o más marcas registradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  presentar  un  poder  general que permita al representante actuar en relación con todas las operaciones de marcas de la parte poderdante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  poder  podrá  presentarse  en  cualquiera de las lenguas de la Oficina y en  la  lengua  del  procedimiento,  si  ésta  no fuera una de las lenguas de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  comunique  a  la  Oficina la designación de un representante, el correspondiente  poder  se  deberá  presentar en un plazo fijado por la Oficina. Si  no  se  presentase  el poder a su debido tiempo, el procedimiento continuará con   el   representado.   No   se   consideran  efectuados  aquellos  actos  de procedimiento,  con  excepción  de  la  presentación  de  la solicitud efectuada por   el  representante,  que  no  cuenten  con  la  aprobación  de  la  persona representada.  Todo  ello  se  entenderá  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  3  se  aplicarán  mutatis mutandis a los documentos de revocación de poderes.</p>
    <p class="parrafo">6.   Todo   representante   que   deje   de   estar  autorizado  seguirá  siendo considerado  como  tal  hasta  que  no  se  haya  comunicado  a  la  Oficina  la expiración de su poder.</p>
    <p class="parrafo">7.  Salvo  que  en  el propio poder se disponga otra cosa, éste no se extinguirá frente a la Oficina por el fallecimiento de la persona que lo otorgó.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  caso  de  que  una parte designe varios representantes, éstos podrán actuar   conjunta  o  separadamente,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  sus poderes.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  poder  que  se otorgue a una asociación de representantes se considerará que  autoriza  a  cualquier  representante  que  pueda  acreditar  que ejerce en dicha asociación.</p>
    <p class="parrafo">Regla 77</p>
    <p class="parrafo">Representación</p>
    <p class="parrafo">Toda  notificación  u  otra  comunicación que remita la Oficina al representante debidamente  autorizado  tendrá  el  mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona   representada.   Toda   comunicación  remitida  a  la  Oficina  por  el representante   debidamente   autorizado   tendrá   el   mismo   efecto  que  si procediese de la persona representada.</p>
    <p class="parrafo">Regla 78</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la lista de representantes autorizados</p>
    <p class="parrafo">1.   La   inscripción   de   un   representante   autorizado   en  la  lista  de representantes  autorizados  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 89 del Reglamento se cancelará a petición del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2. La inscripción del representante autorizado se cancelara de oficio:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  fallecimiento  o  de  incapacidad  jurídica  del representante autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  representante  autorizado  deje  de  tener la nacionalidad de un Estado  miembro,  a  no  ser  que el presidente de la Oficina haya concedido una excepción  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 4 del artículo 89 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  representante  autorizado  deje  de  tener su sede o su lugar de empleo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  el  representante  autorizado  deje de estar facultado con arreglo a lo  dispuesto  en  la  primera  frase de la letra c) del apartado 2 del artículo 89 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">3.  La  inscripción  del  representante autorizado se suspenderá a iniciativa de la  propia  Oficina  en  el  caso  de que se hubiese suspendido su facultad para representar  a  personas  físicas  o  jurídicas  ante  el servicio central de la propiedad  industrial  del  Estado  miembro,  contemplada en la primera frase de la letra c) del apartado 2 del artículo 89 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  persona  cuya  inscripción  en  la lista de representantes autorizados se  haya  cancelado  volverá  a  ser  inscrita  en  ella,  previa  petición  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 89 del Reglamento, si desapareciesen las circunstancias que dieron lugar a la cancelación.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Oficina  de  marcas  del  Benelux  y  los  servicios  centrales  de  la propiedad  industrial  de  los  Estados  miembros de que se trate informarán sin</p>
    <p class="parrafo">dilación  a  la  Oficina  de  cualquier  hecho  de  que  tengan  conocimiento  y pertinente a los efectos de los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modificaciones  introducidas  en la lista de representantes autorizados se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Sección H</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones escritas e impresos</p>
    <p class="parrafo">Regla 79</p>
    <p class="parrafo">Comunicación por escrito o por otros medios</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  registro  de  marca  comunitaria,  así como cualquier otra solicitud   prevista   en   el  Reglamento  y  todas  las  demás  comunicaciones dirigidas a la Oficina se presentarán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  presentación  en  la  Oficina de un original firmado del documento de  que  se  trate  va  sea  por  correo,  entrega  directa o por cualquier otro medio;  no  será  necesario  que  los  anexos a los documentos presentados estén firmados;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  transmisión  por  telefax  de  un  original firmado de conformidad con lo dispuesto en la Regla 80;</p>
    <p class="parrafo">c) por télex o telegrama de conformidad con lo dispuesto en la Regla 81;</p>
    <p class="parrafo">d)   mediante   transmisión   del   contenido  de  la  comunicación  por  medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 82.</p>
    <p class="parrafo">Regla 80</p>
    <p class="parrafo">Comunicación por telefax</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se presente a la Oficina una solicitud de registro de marca  por  telefax  y  de  que  la  solicitud  incluya  una  reproducción de la marca,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 de la Regla 3, que no cumpla  lo  estipulado  en  dicha  Regla,  se  presentará a la Oficina el número exigido  de  reproducciones  del  original de conformidad con lo dispuesto en la letra   a)   de  la  Regla  79.  En  el  caso  de  que  la  Oficina  reciba  las reproducciones  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la fecha de recepción del fax  en  la  Oficina,  se  considerará  que la solicitud ha sido recibida por la Oficina  en  la  fecha  en  que  se  recibiera  el  fax en la Oficina. Cuando la Oficina  reciba  las  reproducciones  después  de la expiración de dicho plazo y la   reproducción   sea   necesaria   para   la   obtención   de  una  fecha  de presentación,   se  considerará  que  la  solicitud  ha  sido  recibida  por  la Oficina en la fecha en que en ella se recibiesen las reproducciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que una comunicación recibida por telefax sea incompleta o ilegible  o  de  que  la Oficina tenga dudas razonables sobre la precisión de la transmisión,  la  Oficina  informará  de  ello al remitente y le invitará, en un plazo  que  ella  establezca,  a que vuelva a transmitir el original por telefax o  a  presentar  el  original  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra a) de la Regla   79.   En   el   caso  de  que  se  cumpla  esta  petición  en  el  plazo especificado,   se   considerará   que   la  fecha  de  recepción  de  la  nueva transmisión  o  del  original  es  la  fecha  de  recepción  de  la comunicación original,   siempre  que  se  apliquen  las  disposiciones  sobre  la  fecha  de presentación,  en  caso  de  que la deficiencia se refiera a la concesión de una fecha  de  presentación  para  una solicitud de registro de una marca. Cuando no se   cumpla  la  petición  en  el  plazo  establecido,  se  considerará  que  la comunicación no ha sido recibida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  toda comunicación remitida a la Oficina por telefax ha sido  debidamente  firmada  si  la  reproducción  de  la  firma  aparece  en  la impresión producida por el telefax.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   presidente   de  la  Oficina  podrá  establecer  otros  requisitos  de comunicación  por  telefax  tales  como  el  equipo  que  se  ha  de  usar,  los pormenores  técnicos  de  comunicación  y  los  métodos  de  identificación  del remitente.</p>
    <p class="parrafo">Regla 81</p>
    <p class="parrafo">Comunicación por télex o telegrama</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se presente a la Oficina una solicitud de registro de marca  por  télex  o  telegrama  y  la  solicitud incluya una reproducción de la marca  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 3, se aplicará mutadis mutandis el apartado 1 de la Regla 80.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  remita una comunicación por télex o telegrama, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 de la Regla 80.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  se  remita una comunicación por télex o telegrama, se considerará que la mención del nombre del remitente equivale a su firma.</p>
    <p class="parrafo">Regla 82</p>
    <p class="parrafo">Comunicación por medios electrónicos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se  presente  una  solicitud de registro de marca por medios  electrónicos  y  la  solicitud  incluya una reproducción de la marca con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 de la Regla 3, se aplicará mutatis mutandis el apartado 1 de la Regla 80.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que se remita una comunicación por medios electrónicos, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 de la Regla 80.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  se  remita  a  la Oficina una comunicación por medios electrónicos,   se   considerará   que  la  mención  del  nombre  del  remitente equivale a su firma.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   presidente   de   la   Oficina  establecerá  los  requisitos  para  la comunicación  por  medios  electrónicos,  tales  como  el equipo que se habrá de utilizar,   los   pormenores   técnicos  de  comunicación  y  los  métodos  para identificar al remitente.</p>
    <p class="parrafo">Regla 83</p>
    <p class="parrafo">Impresos</p>
    <p class="parrafo">1. La Oficina facilitará gratuitamente impresos para:</p>
    <p class="parrafo">a) presentar solicitudes de marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b) presentar oposición al registro de una marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">c)   solicitar  la  modificación  de  una  solicitud  o  un  registro,  corregir nombres, direcciones y errores y faltas;</p>
    <p class="parrafo">d)  solicitar  el  registro  de  una cesión, el impreso de cesión y el documento de cesión contemplados en el apartado 5 de la Regla 31;</p>
    <p class="parrafo">e) solicitar el registro de una licencia;</p>
    <p class="parrafo">f) solicitar la renovación del registro de una marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">g) solicitar la caducidad o nulidad de una marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">h) solicitar la restitution in integrum;</p>
    <p class="parrafo">i) interponer un recurso;</p>
    <p class="parrafo">j)  autorizar  a  un  representante,  mediante  un  poder  individual y un poder general.</p>
    <p class="parrafo">2. La Oficina podrá facilitar de forma gratuita otros impresos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  facilitará  los  impresos mencionados en los apartados 1 y 2 en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  facilitará  de  forma  gratuita  los  impresos  a la Oficina de marcas  del  Benelux  y  a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Oficina  también  facilitará  los  impresos  en  forma  que permitan ser leídos por máquina.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  partes  en  procedimientos  ante  la  Oficina deberán usar los impresos por  ella  facilitados,  copias  de  esos  impresos  o  impresos  con  el  mismo contenido   y   formato,   tales  como  impresos  creados  mediante  tratamiento electrónico de datos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  impresos  deberán  ser  cumplimentados  de forma que su contenido pueda ser  introducido  de  forma  automática  en  un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento de caracteres y la lectura óptica.</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Información al público</p>
    <p class="parrafo">Regla 84</p>
    <p class="parrafo">Registro de marcas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Registro  de  marcas  comunitarias  se  podrá llevar en forma de base de datos electrónica.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Registro   de   marcas  comunitarias  constará  de  las  inscripciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha de presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) el número de expediente de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de publicación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre,  dirección  y  nacionalidad  del  solicitante y el Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  nombre  y  dirección  profesional del representante, en la medida en que no  se  trate  de  un  representante con arreglo a la primera frase del apartado 3   del   artículo   88   del   Reglamento;  en  el  caso  de  que  haya  varios representantes,  únicamente  se  inscribirán  el  nombre y dirección profesional del  citado  en  primer  lugar,  seguidos  de los términos «y otros», en el caso de   que   se   designe   a  una  asociación  de  representantes  únicamente  se inscribirán el nombre y dirección de la asociación;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  reproducción  de  la  marca, con indicaciones relativas a su naturaleza, a  menos  que  se  trate  de  una  marca  a la que se aplique lo dispuesto en el apartado  1  de  la  Regla  3;  cuando  el registro de la marca sea en color, la mención  «en  color»,  con  indicación  de  los  colores que compongan la marca; cuando proceda, una descripción de la marca;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  indicación  de  los productos y servicios por sus nombres, agrupados con arreglo  a  las  clases  de la clasificación del Arreglo de Niza; cada grupo irá precedido  del  número  de  la  clase de dicha clasificación a la que pertenezca ese  grupo  de  productos  y  servicios  y figurará en el orden de las clases de la misma;</p>
    <p class="parrafo">h)  indicaciones  relativas  a  la  reivindicación de prioridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">i)  indicaciones  relativas  a  la reivindicación de prioridad de exposición con</p>
    <p class="parrafo">arreglo   a  lo  dispuesto  en  el  artículo  33  del  Reglamento;  indicaciones relativas  a  la  reivindicación  de  la  antig edad  de  una  marca  registrada anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  mención  de  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo  7  del  Reglamento,  la marca ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma;</p>
    <p class="parrafo">l)  una  declaración  del  solicitante  por  la que renuncie a cualquier derecho exclusivo  sobre  un  elemento  de  la  marca,  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">m) la indicación de que se trata de una marca colectiva;</p>
    <p class="parrafo">n)  la  lengua  en  la  que  se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que  el  solicitante  haya  indicado  en  su  solicitud,  de  conformidad con el apartado 3 del artículo 115 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">o)  la  fecha  de  inscripción  de  la  marca  en  el  Registro  y  el número de registro.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Registro  de  marcas  comunitarias  se  incluirá  también  los datos siguientes, cada uno de ellos con su fecha de inscripción:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  modificación  del  nombre,  dirección,  o  nacionalidad del titular de una  marca  comunitaria,  o  del  Estado  en  que  tenga su domicilio, su sede o establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">b)   toda   modificación   del   nombre   o   la   dirección   profesional   del representante,  siempre  que  no  se  trate  de  un  representante designado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional;</p>
    <p class="parrafo">d)  toda  modificación  de  la  marca  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento y cualquier corrección de errores y faltas;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  mención  de  la  modificación  de  los  reglamentos  de  uso de la marca colectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">f)  datos  sobre  la  reivindicación  de  la  antig edad de una marca registrada anterior  a  que  se  refiere  el  artículo  34 del Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del mismo;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  cesiones  totales  o  parciales  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 17 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  constitución  o  cesión de un derecho real con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento y la naturaleza de ese derecho real;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  medidas  de  ejecución  forzosa  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo   20   del  Reglamento,  así  como  los  procedimientos  de  quiebra  o análogos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">j)  la  concesión  o  cesión  de  una  licencia  con  arreglo al artículo 22 del Reglamento,  y,  en  su  caso, el tipo de licencia con arreglo a lo dispuesto en la Regla 34;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  renovación  de  un registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del  Reglamento,  la  fecha  en  que surta efecto así como cualquier restricción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 47 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">l)  la  mención  relativa  a  la fecha de expiración del registro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">m)  la  declaración  de  renuncia  del  titular  de  la  marca  con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el artículo 49 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">n)  la  fecha  en  que  se  hubiese  presentado  una  solicitud con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  55  del  Reglamento o en que se hubiese interpuesto demanda  de  reconvención,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 96 del Reglamento, por caducidad o nulidad;</p>
    <p class="parrafo">o)  la  fecha  y  tenor  de la resolución sobre la solicitud o reconvención, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo 56 o en la tercera frase del apartado 6 del artículo 96 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">p)  la  mención  de  la recepción de una solicitud de transformación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">q)   la  cancelación  de  la  inscripción  de  un  representante  efectuada  con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">r) la cancelación de la antig edad de una marca nacional;</p>
    <p class="parrafo">s)  la  modificación  o  cancelación del Registro de las inscripciones referidas en los puntos h), i) y j).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá  disponer  que  se  inscriban  en  el registro menciones distintas de las previstas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  notificará  al  titular  de  la  marca toda modificación producida en el registro.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Oficina  expedirá  extractos certificados o no certificados del registro previa solicitud y pago de una tasa.</p>
    <p class="parrafo">Sección J</p>
    <p class="parrafo">Boletín de marcas comunitarias y Diario Oficial de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">Regla 85</p>
    <p class="parrafo">Boletín de marcas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  El  boletín  de  marcas  comunitarias  se publicará en ediciones periódicas. La  Oficina  podrá  poner  a  disposición  del  público ediciones del boletín en CD-ROM o en cualquier otra forma que haga posible la lectura automática.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  boletín  de  marcas  comunitarias  se  publicarán  las solicitudes e inscripciones  efectuadas  en  el  registro,  así  como  otros datos relativos a las  solicitudes  o  inscripciones  de  marcas cuya publicación esté prevista el Reglamento o en las presentes Reglas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de que se publiquen en el boletín de marcas comunitarias datos cuya  publicación  esté  prevista  en  el  Reglamento o en las presentes Reglas, se  considerará  que  la  fecha  de  publicación  de  los  datos  es la fecha de edición del boletín.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que las inscripciones relativas al registro de una marca no   introduzcan   modificaciones   en   relación   con  la  publicación  de  la solicitud,  la  publicación  de  tales  inscripciones  se realizará mediante una referencia a los datos incluidos en la publicación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  elementos  de  la  solicitud  de marca comunitaria que se indican en el apartado  1  del  artículo  26 del Reglamento, y cualquier otra información cuya publicación  se  prevea  en  la  Regla  12,  se  publicarán,  cuando proceda, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Oficina  admitirá  cualquier  traducción  presentada por el solicitante. Si  la  lengua  de  la  solicitud  no fuese una de las lenguas de la Oficina, se comunicará   al   solicitante  la  traducción  a  la  segunda  lengua  que  haya indicado.  El  solicitante  podrá  proponer modificaciones a la traducción en un</p>
    <p class="parrafo">plazo  que  deberá  fijar  la Oficina. Si el solicitante no respondiese en dicho plazo  o  la  Oficina  considerase  que  no  son  oportunas  las  modificaciones propuestas, Se publicará la traducción propuesta por la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Regla 86</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Diario  Oficial  de  la Oficina se publicará en ediciones periódicas. La Oficina  pondrá  a  disposición  del  público  ediciones  del  Diario Oficial en CD-ROM o en cualquier otra forma que haga posible la lectura automática.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Diario  Oficial  se  publicará  en  las  lenguas  de  la  Oficina.  El presidente  de  la  Oficina  podrá  establecer  que  determinados  elementos  se publiquen en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Regla 87</p>
    <p class="parrafo">Banco de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  gestionará  un banco electrónico de datos con los pormenores de las  solicitudes  de  registro  de marcas y las inscripciones en el registro. La Oficina  también  podrá  facilitar  el  contenido  de  este  banco  de  datos en CD-ROM o en cualquier otra forma que haga posible la lectura automática.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  establecerá  las  condiciones  de acceso al banco  de  datos  y  la  forma  en  que se podrá acceder a su contenido mediante lectura automática, así como los costes de tal servicio.</p>
    <p class="parrafo">Sección K</p>
    <p class="parrafo">Consulta pública y conservación de expedientes</p>
    <p class="parrafo">Regla 88</p>
    <p class="parrafo">Partes del expediente excluidas de consulta pública</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  del  expediente  excluidas  de  consulta  pública  en  virtud de lo dispuesto   en   el  apartado  4  del  artículo  84  del  Reglamento  serán  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  documentos  relativos  a  la exclusión o la recusación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  proyectos  de  resolución  y  de  dictamen,  así  como  cualquier  otro documento   interno,   utilizados   en   la   preparación   de   resoluciones  y dictámenes;</p>
    <p class="parrafo">c)  aquellas  partes  del  expediente  que  la  parte  interesada  haya mostrado especial  interés  por  mantener  confidenciales  antes  de que se presentase la solicitud  de  consulta  pública,  a  menos  que la consulta de tales partes del expediente  se  justifique  por  el  hecho  de  que  la  parte  interesada posea intereses legítimos preponderantes.</p>
    <p class="parrafo">Regla 89</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de consulta pública</p>
    <p class="parrafo">1.  La  consulta  pública  de expedientes de solicitud de marca comunitaria y de marcas  comunitarias  registradas  se  llevará a cabo con el documento original, con  copias  de  los  mismos  o  con  medios  técnicos de almacenamiento, si los expedientes   se   conservasen  de  esa  forma.  El  presidente  de  la  Oficina establecerá  la  forma  de  consulta.  Hasta  que  no  se  haya  abonado la tasa correspondiente,   no   se  considerará  presentada  la  solicitud  de  consulta pública.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  solicite  la consulta pública de un expediente de solicitud  de  marca  comunitaria,  tal instancia deberá incluir la indicación y</p>
    <p class="parrafo">las pruebas correspondientes de que el solicitante:</p>
    <p class="parrafo">a) ha aceptado la consulta;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  ha  declarado  que,  una  vez  que se haya registrado la marca, invocará los derechos correspondientes contra la parte que solicite la consulta.</p>
    <p class="parrafo">3. La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previa  solicitud,  la  consulta pública se realizará mediante la expedición de  copias  de  los  documentos  del  expediente.  Para  la  obtención  de tales copias deberá pagarse una tasa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Previa  solicitud,  la  Oficina  expedirá  copias,  certificadas o no, de la solicitud  de  marca  comunitaria  o de los documentos del expediente de los que se  puedan  expedir  copias  con  arreglo  al  apartado 4, lo cual dará lugar al pago de una tasa.</p>
    <p class="parrafo">Regla 90</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de datos incluidos en los expedientes</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   restricciones  previstas  en  el  artículo  84  del Reglamento  y  en  la  Regla  88,  la  Oficina,  previa  solicitud y pago de una tasa,   podrá  comunicar  datos  incluidos  en  cualquier  expediente  de  marca comunitaria  solicitada  o  de  marca  registrada. No obstante, la Oficina podrá exigir  que  se  haga  uso  de la posibilidad de consulta del propio expediente, si  lo  considera  oportuno  por  la  cantidad  de información que se hubiera de facilitar.</p>
    <p class="parrafo">Regla 91</p>
    <p class="parrafo">Conservación de los expedientes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  conservará  los  expedientes  relativos  a  las  solicitudes de marcas  comunitarias  y  a  las  marcas  registradas durante al menos cinco años contados a partir del final del año en que:</p>
    <p class="parrafo">a) la solicitud haya sido denegada, retirada o dada por retirada;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  registro  de  la  marca comunitaria haya expirado totalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  haya  inscrito  en  el registro la renuncia total a la marca comunitaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  marca  comunitaria  haya  sido  totalmente  cancelada  del  Registro con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 6 del artículo 56 o en el apartado 6 del artículo 96 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  establecerá la forma de conservación de los expedientes.</p>
    <p class="parrafo">Sección L</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Regla 92</p>
    <p class="parrafo">Intercambio   de   información   y   comunicaciones   entre  la  Oficina  y  las autoridades de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  petición,  la  Oficina  y  los  servicios  centrales de la propiedad industrial  de  los  Estados  miembros  se comunicarán la información pertinente sobre   la   presentación   de  solicitudes  de  marcas  comunitarias  o  marcas nacionales  y  sobre  los  procedimientos relativos a dichas solicitudes y a las marcas    registradas   como   consecuencia   de   dichas   solicitudes.   Estas comunicaciones   no   estarán  sujetas  a  las  restricciones  previstas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 84 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  y  los  tribunales  o  autoridades  de  los Estados miembros se comunicarán   directamente   los   datos  que  resulten  de  la  aplicación  del Reglamento  o  de  las  presentes  Reglas.  Estas  comunicaciones podrán también llevarse   a   cabo  a  través  de  los  servicios  centrales  de  la  propiedad industrial de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  que  generen  las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2  correrán  a  cargo  de  la  autoridad  que los efectúe. Esta autoridad estará exenta del pago de tasas.</p>
    <p class="parrafo">Regla 93</p>
    <p class="parrafo">Consulta pública efectuada por los tribunales o las autoridades de los Estados miembros o por conducto de los mismos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  consulta  pública  de los expedientes de marcas comunitarias solicitadas o  de  las  marcas  comunitarias  registradas, por parte de los tribunales o las autoridades  de  los  Estados  miembros,  se  llevará  a cabo con los documentos originales  o  copias  de  los  mismos; si no fuera así, no se aplicará la Regla 89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tribunales  o  el  ministerio  público  de  los Estados miembros podrán poner  a  disposición  de  terceros,  en los procedimientos que se tramiten ante ellos,  los  expedientes  o  copias  de los mismos remitidos por la Oficina para su  consulta.  Esta  se  realizará  en  las condiciones previstas en el artículo 84 del Reglamento. La Oficina no impondrá tasa alguna por dicha consulta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  transmitan  los  expedientes  o  copias  de  los  mismos  a  los tribunales  o  al  ministerio  público  de  los  Estados  miembros,  la  Oficina indicará  las  restricciones  a  las  que  está  sometida  la  consulta  de  los expedientes  de  marcas  comunitarias  solicitadas  o  registradas en aplicación del artículo 84 del Reglamento y de la Regla 88.</p>
    <p class="parrafo">Sección M</p>
    <p class="parrafo">Costas</p>
    <p class="parrafo">Regla 94</p>
    <p class="parrafo">Reparto y fijación de costas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reparto  de  costas  con  arreglo  a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del  artículo  81  del  Reglamento  deberá  incluirse  en  la  resolución que se dicte  sobre  la  oposición,  en  la  resolución que se dicte sobre la solicitud de  caducidad  o  de  nulidad de una marca comunitaria o en la resolución que se dicte sobre el recurso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  costas  con  arreglo  a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del  artículo  81  del  Reglamento  deberá  pronunciarse en una resolución sobre costas  de  la  división  de oposición, de la división de anulación o de la Sala de Recurso.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  solicitud  de  fijación  de  costas  prevista en la primera frase del apartado  6  del  artículo  81  del  Reglamento  deberá  adjuntarse un pliego de costas  con  la  correspondiente  documentación  acreditativa.  La  solicitud no podrá  admitirse  hasta  que  sea  definitiva  la  resolución en relación con la cual  se  solicite  la  fijación  de  costas. Las costas se podrán fijar una vez que se demuestre su credibilidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  instancia  de  modificación  de la resolución de la secretaría, prevista en  la  segunda  frase  del  apartado 6 del artículo 81 del Reglamento, sobre la fijación  de  los  gastos,  en  la  que  se  indiquen  las razones en las que se</p>
    <p class="parrafo">base,  deberá  presentarse  en  la  Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha  de  notificación  de  la  adjudicación  de  las costas. No se considerará presentada  la  solicitud  hasta  que  no se haya pagado la tasa de revisión del importe de las costas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  división  de  oposición,  la división de anulación o la Sala de Recurso, según  los  casos,  resolverán  sobre  la instancia mencionada en el apartado 4, sin procedimiento oral.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  tasas  que  deberá  abonar  la parte vencida con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo  81  del  Reglamento se limitarán a las tasas sufragadas  por  la  otra  parte  en  concepto  de  oposición,  de  solicitud de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria y en concepto de recurso.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  gastos  necesarios  para  la  tramitación  del  procedimiento  que haya sufragado  realmente  la  parte  ganadora  correrán a cargo de la parte vencida, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  81  del Reglamento, a razón de los importes máximos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  gastos  de  desplazamiento  de  una  de  las  partes  para el viaje de ida y vuelta  entre  el  lugar  de  residencia  o  el  lugar de trabajo y el lugar del procedimiento oral o de la instrucción, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">i)  importe  del  viaje  en  tren  de  primera  clase, incluidos los suplementos usuales,  en  caso  de  que  la  distancia  total por ferrocarril sea inferior o igual a 800 kilómetros,</p>
    <p class="parrafo">ii)  importe  del  billete  de  avión  en  clase  turista,  en  caso  de  que la distancia  total  por  ferrocarril  sea  superior  a  800  kilómetros  o  que el itinerario comprenda una travesía marítima;</p>
    <p class="parrafo">b)  gastos  de  estancia  de  una  de  las partes, equivalentes a la cuantía que establece  el  artículo  13  del  Anexo  VII del Estatuto de los funcionarios de las  Comunidades  Europeas  para  las dietas de los funcionarios de los grados A 4 a A 8;</p>
    <p class="parrafo">c)  gastos  de  desplazamiento  de los representantes, a efectos de lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo  89  del  Reglamento,  y  de  los  testigos y peritos, aplicando las tarifas establecidas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">d)  gastos  de  estancia  de los representantes, a efectos de lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  89  del  Reglamento,  y  de  los testigos y peritos, aplicando las tarifas establecidas en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">e)   gastos   generados   por   las   medidas  de  instrucción  consistentes  en interrogatorios   de   testigos,   dictámenes   de   peritos  o  diligencias  de comprobación hasta un máximo de 300 ecus por procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">f)  gastos  de  representación,  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">i)  de  la  parte  que  haya  presentado  oposición  en procedimientos hasta 250 ecus;</p>
    <p class="parrafo">ii) del solicitante en procedimientos de oposición hasta 250 ecus;</p>
    <p class="parrafo">iii)  del  solicitante  en  procedimientos  de  caducidad  o  de  nulidad de una marca comunitaria hasta 400 ecus;</p>
    <p class="parrafo">iv)  del  titular  de  la  marca  en procedimientos de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria hasta 400 ecus;</p>
    <p class="parrafo">v) del recurrente en procedimientos de recurso hasta 500 ecus;</p>
    <p class="parrafo">vi) del recurrido en procedimientos de recurso hasta 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la  instrucción de los procedimientos anteriores implique el   interrogatorio   de  testigos,  dictámenes  de  peritos  o  diligencias  de comprobación,  se  concederá  un  importe  adicional  en  concepto  de gastos de representación hasta un máximo de 600 ecus por procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  la  parte  ganadora  esté representada por más de un representante a efectos  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento, la parte  vencida  sólo  deberá  hacerse  cargo  de  las  costas mencionadas en las letras c), d) y f) respecto a un solo representante;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  parte  vencida  no  estará  obligada  a  reembolsar  a la parte ganadora ningún  otro  tipo  de  costas,  gastos  y tasas distintos de los mencionados en las letras a) a g).</p>
    <p class="parrafo">Sección N</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">Regla 95</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes y declaraciones</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo  155  del Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">a)   toda   solicitud   o   declaración   relativa  a  una  solicitud  de  marca comunitaria   podrá  presentarse  en  la  lengua  utilizada  para  presentar  la solicitud  de  marca  comunitaria  o  en  la  segunda  lengua  indicada  por  el solicitante en su solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)   toda   solicitud   o   declaración   relativa  a  una  solicitud  de  marca comunitaria   registrada   podrá  presentarse  en  una  de  las  lenguas  de  la Oficina.  No  obstante,  cuando  la  solicitud se presente utilizando cualquiera de  los  impresos  establecidos  por  la Oficina de conformidad con lo dispuesto en  la  Regla  83,  tales  impresos  podrán  ser utilizados en cualquiera de las lenguas  oficiales  de  la  Comunidad, siempre que se cumplimenten, por lo que a los elementos textuales se refiere, en una de las lenguas de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Regla 96</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento escrito</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 4 y 7 del artículo 115 del Reglamento   y   salvo   disposición  en  contrario  en  las  presentes  Reglas, cualquiera  de  las  partes  podrá  utilizar en un procedimiento escrito ante la Oficina  cualquiera  de  las  lenguas de la misma. Si la lengua elegida no fuera la  lengua  de  procedimiento,  las  partes  deberán  presentar una traducción a dicha  lengua  en  el  plazo  de un mes a partir de la fecha de presentación del documento  original.  Cuando  el  solicitante  de  una  marca comunitaria sea la única  parte  personada  en  el  procedimiento  ante  la  Oficina  y  la  lengua utilizada  para  presentar  la  solicitud de marca comunitaria no sea una de las lenguas  de  la  Oficina,  también  se  podrá  presentar  la  traducción  en  la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  en  las  presentes Reglas, los documentos que  deban  utilizarse  en  procedimientos  ante  la Oficina, podrán presentarse en  cualquiera  de  las  lenguas oficiales de la Comunidad. En el caso de que la lengua  de  tales  documentos  no  sea  la  lengua  de  los  procedimientos,  la Oficina  podrá  exigir  que  dentro  del  plazo  que  ella fije, se presente una traducción  a  esa  lengua  o,  si  así  lo  prefiere  la  parte personada en el procedimiento, en cualquiera de las lenguas de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Regla 97</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento oral</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  partes  en  un  procedimiento oral ante la Oficina podrá emplear,  en  lugar  de  la  lengua  del procedimiento, una de las demás lenguas oficiales  de  la  Comunidad,  a  condición de que se ocupe de la interpretación a  la  lengua  del  procedimiento.  Cuando  el  procedimiento oral se celebre en relación   con  una  solicitud  de  registro  de  marca,  el  solicitante  podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua que haya indicado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  procedimientos  orales  relativos a la solicitud de registro de una marca,  el  personal  de  la  Oficina podrá utilizar la lengua de la solicitud o la   segunda   lengua   indicada   por   el  solicitante.  En  todos  los  demás procedimientos  orales,  el  personal  de  la Oficina podrá emplear, en lugar de la  lengua  del  procedimiento,  una de las demás lenguas de la Oficina, siempre que la parte o partes en el procedimiento estén de acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partes,  testigos  y peritos que deban ser oídos y no puedan expresarse adecuadamente   en  la  lengua  del  procedimiento  podrán  emplear  durante  la instrucción  cualquiera  de  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad.  Si  la instrucción  fuese  ordenada  a  instancia  de  parte  en  el procedimiento, las partes,  testigos  o  peritos  que  deban  ser  oídos  y  se expresen en lenguas distintas  de  la  lengua  del procedimiento únicamente serán oídos en la medida en  que  la  parte  solicitante  provea  lo  necesario  para la interpretación a esta  última.  En  los  procedimientos  relativos  a la solicitud de registro de marcas,  se  podrá  emplear  la  segunda  lengua indicada por el solicitante, en lugar  de  la  lengua  de  la  solicitud.  En aquellos procedimientos en los que sólo  se  persone  una  parte, la Oficina podrá establecer, a instancia de dicha parte, excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  lenguas  oficiales  de la Comunidad podrá ser utilizada en el procedimiento oral, si así lo acuerdan las partes y la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   caso   necesario,   la   Oficina   proveerá   lo   necesario  para  la interpretación  a  la  lengua  del procedimiento, corriendo con los gastos a que ello   dé   lugar,   o,  cuando  proceda,  a  otras  lenguas,  a  menos  que  la interpretación sea responsabilidad de una de las partes en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  declaraciones  efectuadas  durante  los  procedimientos  orales  por el personal  de  la  Oficina,  las partes en los procedimientos, los testigos y los expertos  en  una  de  las  lenguas de la Oficina se harán constar en acta en la lengua  empleada.  Las  declaraciones  realizadas  en  cualquier  otra lengua se harán  constar  en  la  lengua  del  procedimiento. Las modificaciones del texto de  la  solicitud  de  registro o del registro de una marca comunitaria se harán constar en acta en la lengua del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Regla 98</p>
    <p class="parrafo">Certificación de traducciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  deba  presentar  la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir   que   se   le  presente,  en  un  plazo  que  ella  deberá  fijar,  una certificación  acreditativa  de  que  la traducción se ajusta al texto original. Cuando   la   certificación   se  refiera  a  la  traducción  de  una  solicitud anterior,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, dicho plazo  no  será  inferior  a  tres  meses  contados  a  partir  de  la  fecha de presentación  de  la  solicitud.  Si  no  se  presentase  la certificación en el</p>
    <p class="parrafo">plazo establecido, se considerará que el documento no ha sido recibido.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente  de  la  Oficina  podrá  establecer  la  forma  en  que  se certificarán las traducciones.</p>
    <p class="parrafo">Regla 99</p>
    <p class="parrafo">Autenticidad jurídica de la traducción</p>
    <p class="parrafo">Salvo  prueba  en  contrario,  la  Oficina  podrá presumir que que la traducción se ajusta al texto original correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Sección O</p>
    <p class="parrafo">Organización de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">Regla 100</p>
    <p class="parrafo">Asignación de funciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  de  la  Oficina designará a los examinadores, a los miembros de  las  Divisiones  de  oposición  y  las Divisiones de anulación y a los de la División  de  administración  de  marcas  y  de cuestiones jurídicas y fijará el número  de  los  examinadores.  El  presidente  asignará  sus  funciones  a  los examinadores y a las divisiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá  disponer que los examinadores puedan ser  miembros  de  las  Divisiones  de oposición y de anulación y de la División de  administración  de  marcas  y de cuestiones jurídicas, y que los miembros de estas divisiones también puedan ser examinadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  las  competencias  que les atribuye el Reglamento, el presidente de  la  Oficina  podrá  encomendar  otras  funciones  a los examinadores y a los miembros,  de  las  Divisiones  de  oposición  y  de  anulación y de División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  de  la  Oficina  podrá  encomendar  a  otros empleados de la Oficina  que  no  sean  examinadores  ni  miembros  de ninguna de las divisiones mencionadas  en  el  apartado  1  la  realización de tareas específicas que sean responsabilidad  de  los  examinadores,  de  las  Divisiones  de  oposición,  de anulación  o  de  la  División  de  administración  de  marcas  y  de cuestiones jurídicas y que no presenten ninguna dificultad especial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII</p>
    <p class="parrafo">RECIPROCIDAD</p>
    <p class="parrafo">Regla 101</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la reciprocidad</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  necesario,  el  presidente  de la Oficina solicitará a la Comisión que  investigue  si  un  Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo  por  el  que  se establece la Organización Mundial del Comercio concede un  trato  de  reciprocidad  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  la  letra d) del apartado  1  y  en  el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  la  Comisión  comprobase  que  se  concede  trato  de  reciprocidad  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1, publicará una comunicación al efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  letra  d)  del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 5 del  artículo  29  surtirán  efecto para los nacionales de los Estados de que se trate  a  partir  de  la  fecha  en  que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  la  comunicación  contemplada  en  el  apartado 2 a menos que  dicha  comunicación  señale  una  fecha  anterior  a  partir  de la que sea</p>
    <p class="parrafo">aplicable.  Dejarán  de  surtir  efecto  a partir de la fecha en que se publique en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  una  comunicación de la Comisión   en  la  que  se  haga  constar  que  la  reciprocidad  ha  dejado  de aplicarse  a  menos  que  dicha  comunicación señale una fecha anterior a partir de la que sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  comunicaciones  contempladas  en  los  apartados  2  y  3 se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  registro de marcas comunitarias presentadas tres meses antes  de  la  fecha  establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3  del  artículo  143  del Reglamento serán marcadas por la Oficina con la fecha de  presentación  establecida  de  conformidad  con  tal  disposición  y  con la fecha real de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  las  solicitudes, el período de prioridad de seis meses  contemplado  en  los  artículos  29  y  33  del Reglamento se calculará a partir  de  la  fecha  establecida de conformidad con el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  podrá  expedir  un  recibo  al  solicitante  antes  de la fecha establecida  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  podrá  examinar  las  solicitudes antes de la fecha establecida de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  143 del Reglamento  y  ponerse  en  contacto  con  el solicitante con objeto de subsanar cualquier   deficiencia   con   anterioridad   a   esa   fecha.   Sólo  una  vez transcurrida  la  fecha  se  podrán  adoptar  resoluciones  con  respecto  a las solicitudes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta  a  las  solicitudes,  la  Oficina  no llevará a cabo búsqueda  alguna  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del  Reglamento,  independientemente  de  que  se  haya  reivindicado  o  no  la prioridad  de  las  solicitudes  con  arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 o 33 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  que  la  Oficina,  el  servicio  central  de  la propiedad industrial  de  un  Estado  miembro  o  la Oficina de marcas del Benelux reciban una  solicitud  de  registro  de  una marca comunitaria en una fecha anterior al inicio  del  plazo  de  tres meses establecido en el apartado 4 del artículo 143 del  Reglamento,  no  se  considerará  presentada  la solicitud. Se informará de ello al solicitante y se le devolverá la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
