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    <identificador>DOUE-L-1995-81826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2878/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2878/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/89, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/301/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951221</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo nº 4 sobre  el  algodón,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  nº  4  anejo  al Acta de adhesión de Grecia, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1553/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda al algodón y se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  nº 2169/81 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  150/95  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1201/89 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2064/95, establece en el apartado  1  de  su  artículo  7  la  fecha  límite  para  la presentación de la solicitud  de  ayuda,  en  el  apartado  2 de su artículo 9 la fecha límite para la  presentación  de  la  solicitud  de  sujeción a control, y en su artículo 11 la  fecha  límite  para  que las empresas de desmotado comuniquen las cantidades producidas  de  algodón  sin  desmontar,  y  que este Reglamento establece en el segundo  párrafo  del  apartado  3  de  su  artículo  5  las consecuencias de un retraso  en  la  presentación  de  la solicitud de ayuda; que las fechas límites antes  indicadas  pueden  dificultar  la observancia de la fecha límite prevista en  el  apartado  3  del  artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1554/95 para el pago de  la  ayuda;  que,  en  interés de los agentes económicos en cuestión conviene adelantar  al  máximo  las  fechas  límites  previstas  en  el  apartado  1  del artículo  7,  en  el  apartado  2  del  artículo  9  y  en  el  artículo  11 del Reglamento   (CEE)   nº   1201/89,   sin  perturbar  por  ello  las  operaciones comerciales en el sector en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 1201/89  se  establece  que  cuando  la  solicitud de ayuda se presente antes de la  solicitud  de  sujeción  a  control  se  constituirá  una garantía; que, con efectos  a  partir  del  1 de febrero de 1995, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento   (CEE)  nº  3813/92  modifica  el  valor  en  ecus  de  determinados precios  e  importes  con  el fin de neutralizar los efectos de la supresión del factor  de  corrección  de  1,207509,  que afectaba hasta el 31 de enero de 1995 los tipos de conversión agrarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  nuevos  valores  en  ecus de los importes en cuestión se establecen  a  partir  del  1  de  febrero de 1995 de conformidad con las normas establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 3813/92  y  en  el  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  redondear  el valor de la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1201/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  realizada por el Reglamento (CE) nº 2064/95 del  punto  b)  del  apartado  1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1201/89 no  se  enuncia  correctamente  en  determinadas  versiones  ling ísticas ; que, con  fines  de  claridad,  procede  prever  la sustitución del texto completo de dicha   letra   b)   por   un  nuevo  texto  que  incorpore  las  modificaciones anteriormente mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1201/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  segundo  párrafo  del  apartado  3  del  artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  1  y  el  15  de  abril  de  la campaña para la que se solicita la ayuda,  se  concederá  la  ayuda  válida  el 31 de marzo anterior, disminuida en un 50%</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  15  de  abril  de dicha campana, no se aceptará la solicitud de ayuda. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1 del artículo 7, la fecha «30 de abril» se sustituirá por «31 de marzo».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del  artículo  7, el importe de «10 ecus» se sustituirá por «12 ecus».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  2 del artículo 9, la fecha «30 de abril» se sustituirá por «31 de marzo».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 11 la fecha «20 de mayo» se sustituirá por «20 de abril».</p>
    <p class="parrafo">6)  La  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b)  que  los  contratos  presentados  cumplen las condiciones previstas en el artículo  10,  en  particular  en lo que se refiere al respeto del precio mínimo y  el  carácter  proporcional  de  su  posible  ajuste;  cualquier reducción del precio  convenido  sólo  se  considerará  desproporcionada  en el caso de que la</p>
    <p class="parrafo">reducción   indicada   en  el  contrato  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  la diferencia  de  la  longitud  o del grado de las fibras procedentes del producto entregado  respecto  a  dichos  parámetros  para un producto de calidad tipo, es claramente  inadecuada  respecto  a  la  disminución real del valor del producto entregado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
