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    <identificador>DOUE-L-1995-81801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2815/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2815/95 del Consejo, de 4 de diciembre de 1995, por el que se suspende, respecto a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), el Reglamento (CEE) nº 990/93 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2472/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/297/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951209</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960315</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3150" orden="2">Embargos</materia>
      <materia codigo="6163" orden="3">República Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 22 de noviembre de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81569" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2472/94, de 10 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80549" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>Reglamento 990/93, de 26 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80372" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 462/96, de 11 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Posición  común  de  4  de  diciembre de 1995 definida por el Consejo sobre  la  base  del  artículo  J.2  del Tratado de la Unión Europea, relativa a la  suspensión  de  las  restricciones  de  los  intercambios  con  la República Federativa  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro)  y con la parte serbobosnia, decidida  por  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución</p>
    <p class="parrafo">nº 1022 (1995),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas, en vista del  acuerdo  alcanzado  entre  las  partes  interesadas  respecto  a  Bosnia  y Herzegovina,  decidió,  en  su  Resolución  nº  1022  (1995), que se suspenderán las  restricciones  relativas  a  las relaciones económicas y financieras con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  suspensión  no  se  aplica  por  el  momento a la parte serbobosnia, de conformidad con la Resolución nº 1022 (1995);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  tales  circunstancias,  debe  adecuarse  la  normativa existente  y,  en  particular,  el Reglamento (CEE) nº 990/93 del Consejo, de 26 de  abril  de  1993,  relativo  al comercio entre la Comunidad Económica Europea y   la   República   Federativa  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro),  y  el Reglamento  (CE)  nº  2472/94  del Consejo, de 10 de octubre de 1994, por el que se  suspenden  determinados  elementos  del  embargo  impuesto  a  la  República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido  el  Reglamento  (CEE)  nº  990/93 respecto a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).</p>
    <p class="parrafo">2.  Mientras  el  Reglamento  (CEE)  nº  990/93 permanezca suspendido, todos los bienes   que   hayan  sido  embargados  previamente  de  conformidad  con  dicho Reglamento,  podrán  ser  liberados  por  los  Estados  miembros  según  la ley, siempre  que  los  bienes  que estén sujetos a cualquier reclamación, derecho de retención,  decisión  judicial  o  carga, o los bienes de una persona, sociedad, empresa  u  otra  entidad  declarada  o considerada como insolvente según la ley o  los  principios  contables  existentes  en el Estado miembro de que se trate, continúen  embargados  hasta  que  sean  liberados de conformidad con el derecho aplicable.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reglamento  (CEE)  nº 990/93 sigue siendo aplicable respecto a las zonas de  la  República  de  Bosnia  y  Herzegovina  que se encuentran bajo control de las fuerzas serbias de Bosnia.</p>
    <p class="parrafo">4. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2472/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 22 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
  </texto>
</documento>
