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    <identificador>DOUE-L-1995-81788</identificador>
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    <titulo>Parlamento Europeo. Reglamento Interno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
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      <materia codigo="1678" orden="1">Control parlamentario</materia>
      <materia codigo="2286" orden="2">Defensor del Pueblo</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene versión consolidada al 7 de diciembre de 1995.</nota>
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    <p class="parrafo">INDICE</p>
    <p class="parrafo">página</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I - DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO</p>
    <p class="parrafo">Art. 1       El Parlamento Europeo .................................   8</p>
    <p class="parrafo">Art. 2       Independencia del mandato .............................   8</p>
    <p class="parrafo">Art. 3       Privilegios e inmunidades .............................   8</p>
    <p class="parrafo">Art. 4       Participación en las sesiones y en las votaciones .....   8</p>
    <p class="parrafo">Art. 5       Reembolso de gastos y pago de dietas ..................   8</p>
    <p class="parrafo">Art. 6       Suspensión de la inmunidad ............................   8</p>
    <p class="parrafo">Art. 7       Verificación de las credenciales ......................   9</p>
    <p class="parrafo">Art .8       Duración del mandato parlamentario ....................   9</p>
    <p class="parrafo">Art. 9       Normas de conducta ....................................  10</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II - DE LOS PERIODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Art. 10      Convocatoria del Parlamento ...........................  10</p>
    <p class="parrafo">Art. 11      Lugar de reunión ......................................  11</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III - DE LOS MANDATOS</p>
    <p class="parrafo">Art. 12      Presidente de edad ....................................  11</p>
    <p class="parrafo">Art. 13      Candidaturas y disposiciones generales ................  11</p>
    <p class="parrafo">Art. 14      Elección del Presidente - Discurso de apertura ........  11</p>
    <p class="parrafo">Art. 15      Elección de los Vicepresidentes .......................  11</p>
    <p class="parrafo">Art. 16      Elección de los Cuestores .............................  12</p>
    <p class="parrafo">Art. 17      Duración de los mandatos ..............................  12</p>
    <p class="parrafo">Art. 18      Vacantes ..............................................  12</p>
    <p class="parrafo">Art. 19      Funciones del Presidente ..............................  12</p>
    <p class="parrafo">Art. 20      Funciones de los Vicepresidentes ......................  12</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DEL PARLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Art. 21      Composición de la Mesa ................................  13</p>
    <p class="parrafo">Art. 22      Funciones de la Mesa ..................................  13</p>
    <p class="parrafo">Art. 23      Composición de la Conferencia de Presidentes ..........  13</p>
    <p class="parrafo">Art. 24      Funciones de la Conferencia de Presidentes ............  13</p>
    <p class="parrafo">Art. 25      Funciones de los Cuestores ............................  14</p>
    <p class="parrafo">Art. 26      Conferencia de Presidentes de Comisión ................  14</p>
    <p class="parrafo">Art. 27      Conferencia de Presidentes de Delegación ..............  14</p>
    <p class="parrafo">Art. 28      Publicidad de las decisiones de la Mesa, de la</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de Presidentes y de los Cuestores .........  14</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V - DE LOS GRUPOS POLITICOS</p>
    <p class="parrafo">Art. 29      Constitución de los grupos políticos ..................  14</p>
    <p class="parrafo">Art. 30      Diputados no inscritos ................................  14</p>
    <p class="parrafo">Art. 31      Distribución de los escaños en el salón de sesiones ...  14</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI - DE LAS RELACIONES CON LAS DEMAS INSTITUCIONES</p>
    <p class="parrafo">Nombramientos</p>
    <p class="parrafo">Art. 32      Designación del Presidente de la Comisión .............  15</p>
    <p class="parrafo">Art. 33      Voto de aprobación de la Comisión .....................  15</p>
    <p class="parrafo">Art. 34      Moción de censura contra la Comisión ..................  15</p>
    <p class="parrafo">Art. 35      Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas ..  15</p>
    <p class="parrafo">Art. 36      Banco Central Europeo (Instituto Monetario Europeo) ...  15</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones</p>
    <p class="parrafo">Art. 37      Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Europeo ...............................................  16</p>
    <p class="parrafo">Art. 38      Declaraciones del Tribunal de Cuentas .................  16</p>
    <p class="parrafo">Art. 39      Declaraciones del Banco Central Europeo (Instituto</p>
    <p class="parrafo">Monetario Europeo) ....................................  16</p>
    <p class="parrafo">Preguntas al Consejo y a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Art. 40      Preguntas orales.......................................  16</p>
    <p class="parrafo">Art. 41      Turno de preguntas ....................................  17</p>
    <p class="parrafo">Art. 42      Preguntas con respuesta escrita .......................  17</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">Art. 43      Informe General anual de la Comisión ..................  17</p>
    <p class="parrafo">Art. 44      Informe anual de la Comisión sobre la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">Derecho comunitario ...................................  17</p>
    <p class="parrafo">Resoluciones y recomendaciones</p>
    <p class="parrafo">Art. 45      Propuestas de resolución ..............................  17</p>
    <p class="parrafo">Art. 46      Recomendaciones destinadas al Consejo .................  18</p>
    <p class="parrafo">Art. 47      Debates sobre problemas de actualidad, urgencia y</p>
    <p class="parrafo">especial importancia ..................................  18</p>
    <p class="parrafo">Art. 48      Declaraciones por escrito .............................  19</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII - DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Art. 49      Programa legislativo anual ............................  19</p>
    <p class="parrafo">Art. 50      Iniciativa legislativa ................................  20</p>
    <p class="parrafo">Art. 51      Examen de documentos legislativos .....................  20</p>
    <p class="parrafo">Art. 52      Delegación de la facultad decisoria en las comisiones .  21</p>
    <p class="parrafo">Primera lectura - Examen en comisión</p>
    <p class="parrafo">Art. 53      Verificación del fundamento jurídico ..................  21</p>
    <p class="parrafo">Art. 54      Subsidiariedad, derechos fundamentales, recursos</p>
    <p class="parrafo">financieros ...........................................  22</p>
    <p class="parrafo">Art. 55      Transparencia del proceso legislativo .................  22</p>
    <p class="parrafo">Art. 56      Modificación de una propuesta de la Comisión ..........  22</p>
    <p class="parrafo">Art. 57      Posición de la Comisión respecto a las enmiendas ......  22</p>
    <p class="parrafo">Primera lectura - Examen en el Pleno</p>
    <p class="parrafo">Art. 58      Conclusión de la primera lectura ......................  22</p>
    <p class="parrafo">Art. 59      Rechazo de una propuesta de la Comisión ...............  23</p>
    <p class="parrafo">Art. 60      Aprobación de enmiendas a una propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión ..............................................  23</p>
    <p class="parrafo">Primera lectura - Seguimiento</p>
    <p class="parrafo">Art. 61      Seguimiento del dictamen del Parlamento ...............  24</p>
    <p class="parrafo">Art. 62      Nueva consulta ........................................  24</p>
    <p class="parrafo">Art. 63      Procedimiento de concertación .........................  24</p>
    <p class="parrafo">Segunda lectura - Examen en comisión</p>
    <p class="parrafo">Art. 64      Comunicación de la posición común del Consejo .........  24</p>
    <p class="parrafo">Art. 65      Plazos ................................................  25</p>
    <p class="parrafo">Art. 66      Remisión a la comisión competente y procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">examen aplicable en dicha comisión ....................  25</p>
    <p class="parrafo">Segunda lectura - Examen en el Pleno</p>
    <p class="parrafo">Art. 67      Conclusión de la segunda lectura ......................  25</p>
    <p class="parrafo">Art. 68      Aprobación sin enmiendas de la posición común del</p>
    <p class="parrafo">Consejo ...............................................  25</p>
    <p class="parrafo">Art. 69      Intención de rechazar la posición común del Consejo ...  25</p>
    <p class="parrafo">Art. 70      Conciliación durante la segunda lectura ...............  26</p>
    <p class="parrafo">Art. 71      Rechazo de la posición común del Consejo ..............  26</p>
    <p class="parrafo">Art. 72      Enmiendas a la posición común del Consejo .............  26</p>
    <p class="parrafo">Art. 73      Consecuencias en caso de no aceptación de las enmiendas</p>
    <p class="parrafo">del Parlamento en la propuesta reexaminada de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión ..............................................  27</p>
    <p class="parrafo">Tercera lectura - Conciliación</p>
    <p class="parrafo">Art. 74      Convocatoria del Comité de Conciliación ...............  27</p>
    <p class="parrafo">Art. 75      Delegación en el Comité de Conciliación ...............  27</p>
    <p class="parrafo">Art. 76      Plazos ................................................  27</p>
    <p class="parrafo">Tercera lectura - Examen en el Pleno</p>
    <p class="parrafo">Art. 77      Texto conjunto ........................................  27</p>
    <p class="parrafo">Art. 78      Texto del Consejo .....................................  28</p>
    <p class="parrafo">Art. 79      Firma de actos adoptados ..............................  28</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de dictamen conforme</p>
    <p class="parrafo">Art. 80      Conclusión del procedimiento de dictamen conforme .....  28</p>
    <p class="parrafo">Competencias de control</p>
    <p class="parrafo">Art. 81      Disposiciones de ejecución ............................  28</p>
    <p class="parrafo">Art. 82      Codificación oficial de la legislación comunitaria ....  28</p>
    <p class="parrafo">Art. 83      Consecuencias de la omisión del Consejo tras la</p>
    <p class="parrafo">aprobación de su posición común .......................  29</p>
    <p class="parrafo">Art. 84      Recursos ante el Tribunal de justicia .................  29</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII - DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS</p>
    <p class="parrafo">Art. 85      Presupuesto general ...................................  29</p>
    <p class="parrafo">Art. 86      Aprobación de la gestión de la Comisión en la</p>
    <p class="parrafo">ejecución del presupuesto .............................  29</p>
    <p class="parrafo">Art. 87      Control del Parlamento sobre la ejecución del</p>
    <p class="parrafo">presupuesto ...........................................  29</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX - DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES</p>
    <p class="parrafo">Art. 88      Modificación del Tratado constitutivo de la CECA ......  29</p>
    <p class="parrafo">Art. 89      Tratados de adhesión ..................................  30</p>
    <p class="parrafo">Art. 90      Acuerdos internacionales ..............................  30</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X - DE LA POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN</p>
    <p class="parrafo">Art. 91      Consulta e información al Parlamento en el marco de la</p>
    <p class="parrafo">política exterior y de seguridad común ................  31</p>
    <p class="parrafo">Art. 92      Recomendaciones en el marco de la política exterior y</p>
    <p class="parrafo">de seguridad común ....................................  31</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI - DE LA COOPERACION EN LOS AMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS</p>
    <p class="parrafo">ASUNTOS DE INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">Art. 93      Consulta e información al Parlamento en los ámbitos de</p>
    <p class="parrafo">la justicia y de los asuntos de interior ..............  31</p>
    <p class="parrafo">Art. 94      Recomendaciones del Parlamento en los ámbitos de la</p>
    <p class="parrafo">justicia y de los asuntos de interior .................  32</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XII - DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Art. 95      Proyecto de orden del día .............................  32</p>
    <p class="parrafo">Art. 96      Aprobación y modificación del orden del día ...........  32</p>
    <p class="parrafo">Art. 97      Urgencia ..............................................  32</p>
    <p class="parrafo">Art. 98      Debate conjunto .......................................  33</p>
    <p class="parrafo">Art. 99      Procedimiento sin debate ..............................  33</p>
    <p class="parrafo">Art. 100     Plazos ................................................  33</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIII - DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS</p>
    <p class="parrafo">SESIONES</p>
    <p class="parrafo">Art. 101     Acceso al salón de sesiones ...........................  33</p>
    <p class="parrafo">Art. 102     Lenguas ...............................................  33</p>
    <p class="parrafo">Art. 103     Distribución de los documentos ........................  34</p>
    <p class="parrafo">Art. 104     Publicidad de los debates .............................  34</p>
    <p class="parrafo">Art. 105     Concesión de la palabra y contenido de las</p>
    <p class="parrafo">intervenciones ........................................  34</p>
    <p class="parrafo">Art. 106     Distribución del tiempo de uso de la palabra ..........  34</p>
    <p class="parrafo">Art. 107     Lista de oradores .....................................  34</p>
    <p class="parrafo">Art. 108     Intervención por alusiones personales .................  35</p>
    <p class="parrafo">Art. 109     Llamada al orden ......................................  35</p>
    <p class="parrafo">Art. 110     Expulsión de los diputados ............................  35</p>
    <p class="parrafo">Art. 111     Desórdenes ............................................  35</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIV - DEL QUORUM Y DE LAS VOTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Art. 112     Quórum ................................................  35</p>
    <p class="parrafo">Art. 113     Procedimiento de votación .............................  36</p>
    <p class="parrafo">Art. 113 bis Empate de votos .......................................  36</p>
    <p class="parrafo">Art. 114     Bases de la votación ..................................  36</p>
    <p class="parrafo">Art. 115     Orden de votación de las enmiendas ....................  36</p>
    <p class="parrafo">Art. 116     Votación por partes ...................................  37</p>
    <p class="parrafo">Art. 117     Derecho de voto .......................................  37</p>
    <p class="parrafo">Art. 118     Votaciones ............................................  37</p>
    <p class="parrafo">Art. 119     Votación nominal ......................................  38</p>
    <p class="parrafo">Art. 120     Votación por procedimiento electrónico ................  38</p>
    <p class="parrafo">Art. 121     Votación secreta ......................................  38</p>
    <p class="parrafo">Art. 122     Explicaciones de voto .................................  38</p>
    <p class="parrafo">Art. 123     Impugnación de las votaciones .........................  38</p>
    <p class="parrafo">Art. 124     Presentación y exposición de enmiendas ................  39</p>
    <p class="parrafo">Art. 125     Admisibilidad de las enmiendas ........................  39</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XV - DE LAS CUESTIONES DE ORDEN</p>
    <p class="parrafo">Art. 126     Cuestiones de orden ...................................  39</p>
    <p class="parrafo">Art. 127     Observancia del Reglamento ............................  40</p>
    <p class="parrafo">Art. 128     Cuestión de no ha lugar a deliberar ...................  40</p>
    <p class="parrafo">Art. 129     Devolución a comisión .................................  40</p>
    <p class="parrafo">Art. 130     Cierre del debate .....................................  40</p>
    <p class="parrafo">Art. 131     Aplazamiento del debate ...............................  40</p>
    <p class="parrafo">Art. 132     Suspensión o levantamiento de la sesión ...............  41</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVI - DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS</p>
    <p class="parrafo">Art. 133     Acta de la sesión .....................................  41</p>
    <p class="parrafo">Art. 134     Acta literal ..........................................  41</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVII - DE LAS COMISIONES</p>
    <p class="parrafo">Art. 135     Constitución de las comisiones ........................  41</p>
    <p class="parrafo">Art. 136     Comisiones temporales de investigación ................  42</p>
    <p class="parrafo">Art. 137     Composición de las comisiones .........................  43</p>
    <p class="parrafo">Art. 138     Suplentes .............................................  43</p>
    <p class="parrafo">Art. 139     Competencias de las comisiones ........................  44</p>
    <p class="parrafo">Art. 140     Comisión encargada de la verificación de credenciales .  44</p>
    <p class="parrafo">Art. 141     Subcomisiones .........................................  44</p>
    <p class="parrafo">Art. 142     Mesa de las comisiones ................................  44</p>
    <p class="parrafo">Art. 143     Procedimiento sin informe y procedimiento</p>
    <p class="parrafo">simplificado ..........................................  44</p>
    <p class="parrafo">Art. 144     Informes de las comisiones sobre las consultas ........  45</p>
    <p class="parrafo">Art. 145     Informes no legislativos ..............................  45</p>
    <p class="parrafo">Art. 146     Exposición de motivos y plazos ........................  45</p>
    <p class="parrafo">Art. 147     Opiniones de las comisiones ...........................  45</p>
    <p class="parrafo">Art. 148     Informes de propia iniciativa .........................  46</p>
    <p class="parrafo">Art. 149     Turno de preguntas en comisión ........................  46</p>
    <p class="parrafo">Art. 150     Procedimiento en comisión .............................  46</p>
    <p class="parrafo">Art. 151     Reuniones de las comisiones ...........................  47</p>
    <p class="parrafo">Art. 152     Actas de las reuniones de las comisiones ..............  47</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVIII - DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS</p>
    <p class="parrafo">Art. 153     Constitución y atribuciones de las delegaciones</p>
    <p class="parrafo">interparlamentarias ...................................  47</p>
    <p class="parrafo">Art. 154     Informe para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de</p>
    <p class="parrafo">Europa ................................................  47</p>
    <p class="parrafo">Art. 155     Comisiones parlamentarias mixtas ......................  48</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIX - DE LAS PETICIONES</p>
    <p class="parrafo">Art. 156     Derecho de petición ...................................  48</p>
    <p class="parrafo">Art. 157     Examen de las peticiones ..............................  48</p>
    <p class="parrafo">Art. 158     Publicidad de las peticiones ..........................  49</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XX - DEL DEFENSOR DEL PUEBLO</p>
    <p class="parrafo">Art. 159     Nombramiento del Defensor del Pueblo ..................  49</p>
    <p class="parrafo">Art. 160     Destitución del Defensor del Pueblo ...................  49</p>
    <p class="parrafo">Art. 161     Actuación del Defensor del Pueblo .....................  50</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XXI - DE LA APLICACION Y MODIFICACION DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Art. 162     Aplicación del Reglamento ............................   50</p>
    <p class="parrafo">Art. 163     Modificación del Reglamento ..........................   51</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XXII - DE LA SECRETARIA GENERAL DEL PARLAMENTO - CONTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Art. 164     Secretaría General ...................................   51</p>
    <p class="parrafo">Art. 165     Estado de previsiones del Parlamento .................   51</p>
    <p class="parrafo">Art. 166     Facultades para comprometer y liquidar gastos ........   51</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XXIII - OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Art. 167     Asuntos pendientes ...................................   52</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I      - Disposiciones de aplicación del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Declaración relativa a los intereses económicos</p>
    <p class="parrafo">de los diputados ....................................  53</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II     - Desarrollo del turno de preguntas previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 41 ........................................   54</p>
    <p class="parrafo">A. Directrices .....................................   54</p>
    <p class="parrafo">B. Recomendaciones .................................   55</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III    - Directrices y criterios generales para la selección</p>
    <p class="parrafo">de los asuntos que deben incluirse en el orden del</p>
    <p class="parrafo">día para el debate sobre problemas de actualidad,</p>
    <p class="parrafo">urgencia y especial importancia previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 47 .........................................  56</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV     - Procedimiento que debe aplicarse para el examen del</p>
    <p class="parrafo">presupuesto general de la Comunidad Europea y de los</p>
    <p class="parrafo">presupuestos suplementarios .........................  57</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V      - Procedimiento de examen y de adopción de decisiones</p>
    <p class="parrafo">sobre la concesión de la aprobación de la gestión ...  61</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI     - Competencias de las comisiones parlamentarias</p>
    <p class="parrafo">permanentes .........................................  63</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII    - Procedimiento que debe aplicarse para el examen de</p>
    <p class="parrafo">los documentos confidenciales transmitidos al</p>
    <p class="parrafo">Parlamento Europeo ..................................  73</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII   - Modalidades de ejercicio del derecho de</p>
    <p class="parrafo">investigación del Parlamento Europeo ................  74</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  Europeo  es  la  Asamblea  elegida  de  conformidad  con los Tratados,  con  el  Acta  de  20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los  representantes  en  el  Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denominación  de  los representantes elegidos al Parlamento Europeo será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Medlemmer af Europa-Parlamentet» en danés,</p>
    <p class="parrafo">«Mitglieder des Europäischen Parlaments» en alemán,</p>
    <p class="parrafo">«Bouyeytés tou euqwraïxou KoivoBouyíou» en griego,</p>
    <p class="parrafo">«Members of the European Parliament» en ingles,</p>
    <p class="parrafo">«Diputados al Parlamento Europeo» en español,</p>
    <p class="parrafo">«Euroopan parlamentin jäsenet» en finés,</p>
    <p class="parrafo">«Députés au Parlement européen» en francés,</p>
    <p class="parrafo">«Deputati al Parlamento europeo» en italiano,</p>
    <p class="parrafo">«Leden van het Europees Parlement» en neerlandés,</p>
    <p class="parrafo">«Deputados ao Parlamento Europeu» en portugués,</p>
    <p class="parrafo">«Ledamöter av Europaparlamentet» en sueco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Independencia del mandato</p>
    <p class="parrafo">Los  diputados  al  Parlamento  Europeo  ejercerán su mandato con independencia. No estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  diputados  gozarán  de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo   sobre   los   privilegios  y  las  inmunidades  de  las  Comunidades Europeas,  anejo  al  Tratado  de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y, una Comisión única de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  salvoconductos  para  la  libre  circulación  de  los diputados por los Estados  miembros  les  serán  expedidos  por  el  Presidente  del Parlamento en cuanto hubiere recibido notificación de la elección de éstos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   diputados   tendrán   acceso  a  cualquier  documento  en  poder  del Parlamento   o   de   sus   comisiones,   excepto   los  expedientes  y  cuentas</p>
    <p class="parrafo">personales, a los que sólo tendrán acceso los diputados de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Participación en las sesiones y en las votaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  sesión  se  pondrá  una  lista  de  asistencia  a  la firma de los diputados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  nombres  de  los  diputados  de  cuya  presencia quede constancia en la lista de asistencia se reproducirán en el acta de cada sesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  votación  nominal, constará en acta el nombre y el voto de los diputados que hayan participado en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Reembolso de gastos y pago de dietas</p>
    <p class="parrafo">La  Mesa  regulará  el  reembolso  de  los gastos y el pago de las dietas de los diputados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de la inmunidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  suplicatorio  dirigido  al  Presidente  por la autoridad competente de un  Estado  miembro  con  objeto  de  suspender  la  inmunidad de un diputado se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  competente  examinará  los  suplicatorios  sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  podrá  pedir  a  la  autoridad que ha remitido el suplicatorio cuantas   informaciones  o  aclaraciones  estime  necesarias  para  formarse  un criterio  sobre  la  procedencia  de  la suspensión de la inmunidad. El diputado de  que  se  trate  será oído si lo pidiere y podrá aportar cuantos documentos o elementos  de  juicio  escritos  estimare  oportunos.  Podrá  estar representado por otro diputado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  informe  de  la  comisión  contendrá  una  propuesta de decisión, que se limitará   a   recomendar   la   concesión  o  denegación  del  suplicatorio  de suspensión   de   la   inmunidad.   No   obstante,  cuando  el  suplicatorio  de suspensión  de  la  inmunidad  venga  motivado  por  varios  cargos, cada uno de éstos    podrá   ser   objeto   de   una   propuesta   de   decisión   distinta. Excepcionalmente,  el  informe  de  la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión  de  la  inmunidad  únicamente  a  efectos del ejercicio de la acción penal,  sin  que  pueda  adoptarse  contra  el  diputado,  mientras  no  recaiga sentencia  firme,  medida  alguna  de detención, prisión o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  ningún  caso  se  pronunciará  la  comisión  sobre  la culpabilidad o no culpabilidad   del   diputado   ni  sobre  la  procedencia  o  improcedencia  de perseguir  penalmente  las  opiniones  o  actos  que  a  aquél  se atribuyan, ni siquiera  en  el  supuesto  de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  informe  de  la  comisión  se  incluirá  de oficio como primer punto del orden  del  día  de  la  sesión  siguiente  a  su  presentación.  No se admitirá enmienda alguna a la propuesta o propuestas de decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  debate  sólo  versará  sobre  las razones a favor o en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  votación  de  la  propuesta  o  propuestas de decisión que figuran  en  el  informe  durante  el  primer  turno  de  votaciones que siga al</p>
    <p class="parrafo">debate.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  examinado  el  asunto  por  el  Parlamento,  se  procederá  a una sola votación  sobre  cada  una  de  las  propuestas  contenidas en el informe. Si se rechaza   alguna   de  las  propuestas,  se  tendrá  por  adoptada  la  decisión contraria.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Presidente  comunicará  inmediatamente  la  decisión del Parlamento a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  interesado, solicitando, en caso de suspensión   de  la  inmunidad  parlamentaria,  que  se  le  informe  sobre  las resoluciones  judiciales  que  se  adopten  como  consecuencia de la suspensión. En  cuanto  el  Presidente  reciba  esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna.</p>
    <p class="parrafo">8.   Cuando   un  diputado  sea  detenido  o  procesado  por  flagrante  delito, cualquier   otro   diputado   podrá  pedir  la  suspensión  de  las  actuaciones incoadas o de la detención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Verificación de las credenciales</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  un  informe  de  su  comisión competente, el Parlamento procederá  sin  demora  a  la verificación de las credenciales y resolverá sobre la  validez  del  mandato  de  cada uno de sus diputados electos, así como sobre las  impugnaciones  que  se  hubieren  presentado de acuerdo con lo dispuesto en el  Acta  de  20  de  septiembre  de  1976,  salvo  las  fundadas  en  las leyes electorales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  de  la comisión competente se basará en la comunicación oficial de  cada  Estado  miembro  sobre el conjunto de los resultados electorales en la que  se  detalle  el  nombre  de  los  candidatos  electos,  así  como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  competente  velará  por  que  cualquier  información que pueda afectar  al  ejercicio  del  mandato  de  un diputado al Parlamento Europeo o al orden  de  prelación  de  los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  o  de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  diputado  ocupará  su  escaño  en  el  Parlamento y en sus órganos con plenitud  de  derechos,  aunque  no  se hubiere verificado su credencial o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Duración del mandato parlamentario</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mandato  comenzará  y  expirará  según  lo  dispuesto  en  el Acta 20 de septiembre  de  1976.  Asimismo,  finalizará  en  caso  de  fallecimiento  o  de renuncia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  diputados  permanecerán  en  funciones  hasta la apertura de la primera sesión del Parlamento siguiente a las elecciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  diputado  renunciante  formalizará  por escrito su renuncia al mandato ante  el  Presidente.  Esta  formalización  constará  en  un  acta  levantada en presencia  del  Secretario  General  o de quien le sustituya, firmada por éste y por  el  diputado,  y  se  someterá  sin demora a la comisión competente, que la incluirá  en  el  orden  del  día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  comisión  competente  entiende  que la renuncia no se ajusta al espíritu</p>
    <p class="parrafo">o  a  la  letra  del  Acta de 20 de septiembre de 1976, informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  contrario,  se  producirá  automáticamente la vacante, a no ser que el diputado  renunciante  especificase  una  fecha  posterior.  No  se  someterá la cuestión a votación del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Para   afrontar   determinadas   circunstancias   excepcionales,  en  particular cuando  se  celebraren  uno  o  varios  períodos  parciales de sesiones entre la fecha   efectiva   de   la   renuncia  y  la  primera  reunión  de  la  comisión competente,  lo  que  privaría,  al  no  haberse constatado la vacante, al grupo político  al  que  pertenece  el  diputado  que  ha presentado la renuncia de la posibilidad  de  obtener  la  sustitución de este último durante los mencionados períodos  parciales  de  sesiones,  se  ha creado un procedimiento simplificado. Este  procedimiento  otorga  mandato  al  ponente  de  la  comisión  competente, encargado   de   estos   asuntos,   para   examinar  sin  demora  toda  renuncia debidamente  notificada  y,  en  los  casos en los que cualquier tipo de retraso en  el  examen  de  la notificación pudiere tener efectos perjudiciales, someter la  cuestión  al  presidente  de  la comisión, con objeto de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 3, éste:</p>
    <p class="parrafo">-  comunique  al  Presidente  del  Parlamento,  en  nombre de esta comisión, que puede constatarse el puesto vacante, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  convoque  una  reunión  extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular suscitada por el ponente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  incompatibilidades  resultantes  de  las legislaciones nacionales serán notificadas al Parlamento, y éste tomará nota.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  o de la Unión notificaren  al  Presidente  nombramientos  para  cargos  incompatibles  con  el ejercicio  del  mandato  de  diputado  al  Parlamento Europeo, el Presidente las comunicará al Parlamento, que constatará la vacante.</p>
    <p class="parrafo">5. Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  renuncia,  la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, la  fecha  en  que  el  Presidente  hubiera recibido el escrito de renuncia o la fecha  posterior  (pero  no  anterior)  especificada  en  dicho  escrito  por el diputado renunciante;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  nombramiento  para  el ejercicio de funciones incompatibles con el  mandato  de  diputado  al  Parlamento  Europeo en virtud de la ley electoral nacional  o  del  artículo  6  del  Acta  de  20 de septiembre de 1976, la fecha notificada  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros o de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  Parlamento  constate  la  vacante,  informará  al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Toda  impugnación  de  la validez del mandato de un diputado cuya credencial se   hubiere   verificado   se  remitirá  a  la  comisión  competente,  la  cual informará  sin  demora  al  Parlamento  y a más tardar al comienzo del siguiente período parcial de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">8.   En  caso  de  que  la  aceptación  del  mandato  o  la  renuncia  al  mismo adolecieren  supuestamente,  bien  de  inexactitud  material  bien  de  vicio de consentimiento,  el  Parlamento  se  reservará  la  posibilidad  de  declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Normas de conducta</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  podrá  dictar  normas  de  conducta  para sus miembros. Estas se establecerán  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 163 y se incluirán en un anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  normas  no  podrán  en  ningún caso perturbar o limitar el ejercicio del mandato  y  de  las  actividades  políticas  o  de  otra índole relacionadas con dicho mandato.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DE LOS PERIODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Convocatoria del Parlamento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  legislatura  coincidirá  con  la  duración  del mandato de los diputados prevista en el Acta de 20 de septiembre de 1976.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  del  período  de  sesiones será de un año, conforme a lo dispuesto en dicha Acta y en los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">El  período  parcial  de  sesiones  será  la  reunión que celebre el Parlamento, por regla general, cada mes. Este período se dividirá en sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Las  sesiones  plenarias  del  Parlamento  que  se  celebren  el  mismo  día  se considerarán una sesión única.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  se  reunirá  sin necesidad de convocatoria el segundo martes de  marzo  de  cada  año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Parlamento  se  reunirá,  asimismo,  sin  necesidad  de  convocatoria el primer  martes  siguiente  a  la expiración del plazo de un mes contado a partir del  final  del  período  previsto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Acta de 20 de septiembre de 1976.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Conferencia   de  Presidentes  podrá  modificar  la  duración  de  las interrupciones   dispuestas   conforme   al   apartado   2,   mediante  decisión motivada,  adoptada  al  menos  quince días antes de la fecha previamente fijada por  el  Parlamento  para  la  reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  la  mayoría  de los miembros que integran el Parlamento o a petición  de  la  Comisión  o  del  Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia   de   Presidentes,   convocará   al   Parlamento  con  carácter  de excepción.</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   tendrá   además,   previo   acuerdo   de   la  Conferencia  de Presidentes,  la  facultad  de  convocar con carácter de excepción al Parlamento a petición de una tercera parte de los miembros que lo integran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Lugar de reunión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  celebrará  sus  sesiones  plenarias  y  las reuniones de sus comisiones  en  el  lugar  donde  se  hubiere  establecido su sede conforme a lo dispuesto en los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  excepcionalmente  y  mediante resolución aprobada por mayoría de  los  miembros  que  lo  integran, el Parlamento podrá decidir la celebración de una o varias sesiones plenarias fuera de su sede.</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  celebración  de  períodos parciales de sesiones adicionales</p>
    <p class="parrafo">en   Bruselas,   así   como   cualquier  otra  modificación  al  respecto,  sólo requieren un voto por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  comisión  podrá  solicitar  la celebración de una o más reuniones fuera  de  la  sede  del  Parlamento.  La  solicitud  motivada  se presentará al Presidente  del  Parlamento,  quien  la someterá a la Mesa. En caso de urgencia, el  Presidente  podrá  decidir  por sí mismo. Cuando las decisiones de la Mesa o del Presidente sean denegatorias, deberán estar motivadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DE LOS MANDATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Presidente de edad</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  sesión  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 10, así como en cualquier  otra  que  tenga  por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el  diputado  de  mayor  edad  de  los presentes asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Bajo  la  presidencia  de  edad  no  procederá debate alguno cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.</p>
    <p class="parrafo">Si   bajo   la   presidencia   de  edad  se  suscitare  una  cuestión  sobre  la verificación   de  credenciales,  la  Presidencia  la  remitirá  a  la  comisión encargada de la verificación de credenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Candidaturas y disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente,  los  Vicepresidentes  y  los  Cuestores  serán  elegidos en votación  secreta.  Las  candidaturas  deberán presentarse con el consentimiento de  los  interesados.  Sólo  podrán  ser presentadas por un grupo político o por veintinueve   diputados   como   mínimo.   No  obstante,  cuando  el  número  de candidaturas  no  exceda  del  número  de  cargos  por  cubrir,  los  candidatos podrán ser elegidos por aclamación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  escrutinio  de  toda  votación secreta lo efectuarán cuatro escrutadores designados por sorteo entre los diputados con exclusión de los candidatos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Como   regla   general,   se  procurará  en  la  elección  de  Presidentes, Vicepresidentes   y  Cuestores  la  representación  equitativa  de  los  Estados miembros y de las fuerzas políticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Elección del Presidente - Discurso de apertura</p>
    <p class="parrafo">1.  En  primer  lugar  se  procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación,  las  candidaturas  se  presentarán  al  presidente de edad, quien las anunciará  al  Parlamento.  Si  después  de  tres  votaciones  ningún  candidato hubiere   obtenido   la   mayoría  absoluta  de  los  votos  emitidos,  sólo  se mantendrán  en  la  cuarta  votación  las  candidaturas de los dos diputados que hubieren  obtenido  en  la  tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Elegido  el  Presidente,  el  presidente  de  edad le cederá la Presidencia. únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Elección de los Vicepresidentes</p>
    <p class="parrafo">1.  A  continuación  se  procederá a la elección de los Vicepresidentes mediante papeleta  única.  Resultarán  elegidos  en  la primera votación, hasta el máximo</p>
    <p class="parrafo">de  los  catorce  cargos  por  cubrir y, en el orden de los votos obtenidos, los candidatos  que  alcancen  la  mayoría  absoluta  de  los  votos emitidos. Si el número  de  los  candidatos  elegidos fuere inferior al de cargos por cubrir, se procederá  a  una  segunda  votación,  con  los  mismos requisitos, para proveer los  cargos  restantes.  Si  fuere  necesaria  una  tercera votación, los cargos restantes   se   elegirán  por  mayoría  relativa.  En  caso  de  empate,  serán proclamados electos los candidatos de más edad.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   la   presentación   de   nuevas   candidaturas   entre  las  diferentes votaciones,   a   diferencia   del   apartado   1   del  artículo  14,  no  esté expresamente  prevista  con  motivo  de la elección de los Vicepresidentes, ésta es  conforme  a  derecho,  debido a la soberanía de la Asamblea, que ha de poder expresarse  sobre  toda  candidatura  posible,  tanto más cuanto que la ausencia de esta facultad podría obstaculizar el buen desarrollo de la elección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 18, la precedencia  de  los  Vicepresidentes  quedará  determinada  por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  elección  no  se  realice  por  votación  secreta, la precedencia la determinará el orden en que sean proclamados por el Presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Elección de los Cuestores</p>
    <p class="parrafo">Después  de  la  elección  de  los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores.</p>
    <p class="parrafo">Esta  elección  se  llevará  a  cabo  con  arreglo  a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Duración de los mandatos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  del  Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores será de dos años y medio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  diputado  cambie  de  grupo  político, conservará, si lo tuviere, su cargo  en  la  Mesa  o  en  la junta de Cuestores durante el resto de su mandato de dos años y medio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  produjere  vacante.antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido  como  sustituto  sólo  desempeñará  sus  funciones  hasta que expire el mandato de su predecesor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Vacantes</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   el  Presidente,  un  Vicepresidente  o  un  Cuestor  tuviere  que  ser sustituido,  se  procederá  a  la  elección  del  sustituto  con  arreglo  a las disposiciones precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Todo  nuevo  Vicepresidente  ocupará  en  el  orden  de precedencia el lugar del Vicepresidente saliente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  quedare  vacante  la  Presidencia, el primer Vicepresidente ejercerá las funciones de Presidente hasta la elección del nuevo Presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Funciones del Presidente</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Presidente   dirigirá,   de  acuerdo  con  el  Reglamento,  todas  las actividades  del  Parlamento  y  de  sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para  presidir  las  deliberaciones  del  Parlamento  y garantizar su desarrollo</p>
    <p class="parrafo">normal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  abrirá,  suspenderá  y levantará las sesiones. Velará por la observancia   del   Reglamento,   mantendrá  el  orden,  concederá  la  palabra, declarará  el  cierre  de  los  debates,  someterá  a  votación  los  asuntos  y proclamará   el   resultado   de   las   votaciones.  Remitirá  asimismo  a  las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  sólo  podrá  hacer  uso  de  la  palabra  en  un debate para presentar  el  tema  y  hacer  que  se  vuelva a él. Si descare intervenir en el debate,  abandonará  la  Presidencia  y  no volverá a ocuparla hasta que hubiere finalizado el debate sobre el tema.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  relaciones  internacionales,  ceremonias  y  actos administrativos, judiciales   o   financieros   el   Parlamento   estará   representado   por  su Presidente, que podrá delegar esta competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Funciones de los Vicepresidentes</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  será  sustituido  por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo con el  apartado  2  del  artículo  15,  en  caso  de ausencia o de impedimento o si deseare  participar  en  el  debate  de  acuerdo  con el apartado 3 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DE LOS ORGANOS DEL PARLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Composición de la Mesa</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Mesa  estará  compuesta  por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Cuestores serán miembros de la Mesa con voz pero sin voto.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  caso  de  empate  de  votos  en  las  deliberaciones  de  la  Mesa,  el Presidente tendrá voto de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Funciones de la Mesa</p>
    <p class="parrafo">1. La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Mesa   resolverá   los   asuntos   económicos,   de   organización   y administrativos  que  afecten  a  los  diputados,  a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.</p>
    <p class="parrafo">3. La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Mesa  establecerá  las  disposiciones  contempladas  en  el  artículo 30 referentes a los diputados no inscritos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Mesa  fijará  el  organigrama  de  la  Secretaría  General, así como las disposiciones   sobre   el   régimen   administrativo   y   económico   de   los funcionarios y de otros agentes.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Mesa   establecerá  el  anteproyecto  de  estado  de  previsiones  del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Mesa  aprobará  las directrices relativas a los Cuestores de conformidad con el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">8.   La  Mesa  será  el  órgano  competente  para  autorizar  las  reuniones  de comisión  fuera  de  los  lugares  habituales  de  trabajo, las audiencias y los viajes de estudio o de información llevados a cabo por los ponentes.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Mesa  nombrará  al  Secretario  General  de  conformidad con el artículo</p>
    <p class="parrafo">164.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  Presidente,  la  Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de  la  Mesa  tareas  generales o particulares de la competencia del Presidente, de   la   propia  Mesa  o  de  ambos.  Al  mismo  tiempo,  se  establecerán  las modalidades de ejecución de dichas tareas.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  cada  nueva  elección  del  Parlamento, la Mesa saliente permanecerá en funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Composición de la Conferencia de Presidentes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Conferencia  de  Presidentes  estará  compuesta  por  el  Presidente del Parlamento  y  por  los  presidentes  de  los grupos políticos. El presidente de un  grupo  político  podrá  estar  representado  por  un  miembro  de  su  grupo respectivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  diputados  no  inscritos  delegarán  en dos de ellos para que asistan a las  reuniones  de  la  Conferencia  de Presidentes, en las que participarán sin derecho a voto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Conferencia  de  Presidentes  tratará  de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  fuere  posible  alcanzar  tal  consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Funciones de la Conferencia de Presidentes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Conferencia  de  Presidentes  asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Conferencia  de  Presidentes  resolverá  sobre  la  organización  de los trabajos  del  Parlamento  y  sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Conferencia  de  Presidentes  será  el  órgano competente en los asuntos vinculados  a  las  relaciones  con  las  demás  instituciones  y  órganos de la Unión   Europea,  así  como  con  los  Parlamentos  nacionales  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Conferencia  de  Presidentes  será  el  órgano competente en los asuntos vinculados   a  las  relaciones  con  terceros  países  y  con  instituciones  u organizaciones extracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Conferencia  de  Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  Conferencia  de  Presidentes  será  el  órgano  competente  en  lo  que respecta   a   la  composición  y  competencias  de  las  comisiones  y  de  las comisiones   temporales   de   investigación,   así   como   de  las  comisiones parlamentarias  mixtas,  de  las  delegaciones permanentes y de las delegaciones ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Conferencia  de  Presidentes  decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">8.   La   Conferencia   de   Presidentes  será  el  órgano  competente  para  la autorización de los informes de propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Conferencia  de  Presidentes  presentará  propuestas  a  la  Mesa  en lo referente   a   problemas   administrativos  y  presupuestarios  de  los  grupos políticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Funciones de los Cuestores</p>
    <p class="parrafo">Los  Cuestores  se  encargarán  de  los asuntos administrativos y económicos que afecten   directamente   a   los  diputados,  conforme  a  las  directrices  que establezca la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de Presidentes de Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Conferencia  de  Presidentes  de  Comisión  estará  integrada  por  los presidentes  de  todas  las  comisiones  permanentes o temporales y elegirá a su presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Conferencia  de  Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de  Presidentes  recomendaciones  sobre  el  trabajo  de  las  comisiones  y  el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Mesa  y  la  Conferencia  de  Presidentes  podrán  delegar  determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de Presidentes de Delegación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Conferencia  de  Presidentes  de  Delegación  estará  integrada  por los presidentes   de   todas  las  delegaciones  interparlamentarias  permanentes  y elegirá a su presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Conferencia   de   Presidentes  de  Delegación  podrá  formular  a  la Conferencia   de   Presidentes   recomendaciones   sobre   el   trabajo  de  las delegaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Mesa  y  la  Conferencia  de  Presidentes  podrán  delegar  determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Publicidad  de  las  decisiones  de  la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actas  de  la  Mesa  y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las   lenguas   oficiales,   se   imprimirán  y  se  distribuirán  a  todos  los diputados,  salvo  que  la  Mesa  o  la Conferencia de Presidentes acuerden otra cosa, de manera excepcional, para mantener su carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  diputado  podrá  formular  preguntas sobre las actividades de la Mesa, de  la  Conferencia  de  Presidentes  y  de  los  Cuestores.  Estas preguntas se presentarán  por  escrito  al  Presidente  y  se  publicarán con las respectivas respuestas  en  el  Boletín  del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DE LOS GRUPOS POLITlCOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Constitución de los grupos políticos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  diputados  podrán  organizarse  en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  mínimo  de diputados necesario para constituir un grupo político será  de  veintinueve  si  pertenecen a un solo Estado miembro, de veintitrés si pertenecen  a  dos  Estados  miembros, de dieciocho si pertenecen a tres Estados miembros y de catorce si pertenecen a cuatro o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  constitución  de  un  grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha  declaración  deberá  indicarse  la  denominación  del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  declaración  de  constitución  se  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Diputados no inscritos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  diputados  que  no  pertenezcan  a  ningún grupo político dispondrán de una  secretaría.  La  Mesa  adoptará  las  medidas  pertinentes, a propuesta del Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Mesa  regulará  también  la  situación  y los derechos parlamentarios de estos diputados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Distribución de los escaños en el salón de sesiones</p>
    <p class="parrafo">La  Conferencia  de  Presidentes  decidirá  la distribución de los escaños en el salón  de  sesiones  entre  los  grupos  políticos, los diputados no inscritos y las instituciones de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DE LAS RELACIONES CON LAS DEMAS INSTITUCIONES</p>
    <p class="parrafo">NOMBRAMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Designación del Presidente de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  hubieren  alcanzado  un acuerdo  sobre  la,  personalidad  a  la  que se propongan nombrar Presidente de la  Comisión,  el  Presidente  invitará  al  candidato  propuesto a realizar una declaración ante el Parlamento. Dicha declaración irá seguida de debate.</p>
    <p class="parrafo">Se invitará al Consejo a participar en el debate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  aprobará  o  rechazará  la candidatura propuesta por mayoría de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">La votación será nominal.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  resultado  de  la  votación  será  transmitido  por  el  Presidente, con carácter  de  dictamen  del  Parlamento,  al  Presidente del Consejo Europeo y a los Gobiernos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  Parlamento  emitiere  un  dictamen  negativo  sobre  la propuesta de nombramiento    de   Presidente   de   la   Comisión,   el   Presidente   pedirá inmediatamente   a  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  que  retiren  su propuesta y presenten una nueva al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Voto de aprobación de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  hubieren  alcanzado  un acuerdo   sobre  las  demás  personalidades  a  las  que  se  propongan  nombrar miembros   de   la   Comisión,  el  Presidente,  previa  consulta  al  candidato propuesto  como  Presidente  de  la  Comisión,  invitará a cada una de ellas, en función  de  sus  competencias  previsibles,  a  comparecer  ante las comisiones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   comisión  podrá  invitar  al  candidato  propuesto  a  realizar  una declaración   y   a   contestar   preguntas.   La   comisión  informará  de  sus conclusiones al Presidente.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   candidato  propuesto  como  Presidente  expondrá  el  programa  de  la Comisión  propuesta  en  un  Pleno  del  Parlamento,  al que se invitará a todos los miembros del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  cerrar  el  debate,  todo grupo político podrá presentar una propuesta de  resolución  que  contenga  una  declaración  en  la  que  se  exponga  si el Parlamento aprueba o rechaza a la Comisión propuesta.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Parlamento  procederá  al  voto de aprobación de la Comisión por mayoría de los votos emitidos. La votación será nominal.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   el  Parlamento  diere  su  aprobación  a  la  Comisión  propuesta,  el Presidente  comunicará  a  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  que va se puede proceder al nombramiento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Moción de censura contra la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.   La   décima  parte  de  los  miembros  que  integran  el  Parlamento  podrá presentar ante el Presidente una moción de censura contra la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  moción  deberá  llevar la mención «moción de censura», y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  anunciar  a  los  diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la hubiere recibido.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   debate   sobre   la   moción   no  tendrá  lugar  hasta  transcurridas veinticuatro  horas  como  mínimo  desde  la  comunicación a los diputados de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  votación  sobre  la  moción  será  nominal  y  no  tendrá  lugar  hasta transcurridas   cuarenta  y  ocho  horas  como  mínimo  desde  el  comienzo  del debate.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  debate  y  la  votación  se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  moción  de  censura  deberá  ser  aprobada  por  mayoría de dos terceras partes  de  los  votos  emitidos  y  por mayoría de los miembros que integran el Parlamento.  El  resultado  de  la  votación  se  comunicará  al  Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  invitará  a  las personalidades propuestas como miembros del Tribunal de Cuentas  a  realizar  una  declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  competente  formulará  una  recomendación  al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de las candidaturas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  votación  se  celebrará  dentro  de un plazo de dos meses a partir de la recepción  de  la  propuesta,  salvo  que  el  Parlamento,  a  solicitud  de  la comisión   competente,  un  grupo  político  o  de  veintinueve  diputados  como mínimo, tomare otra decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  Parlamento  emitiere  un dictamen negativo, el Presidente solicitará al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Banco Central Europeo (Instituto Monetario Europeo)</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  invitará  al  candidato  propuesto  como  presidente  del  Banco Central Europeo  a  realizar  una  declaración ante la comisión competente y responder a</p>
    <p class="parrafo">las preguntas formuladas por los miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  competente  formulará  una  recomendación  al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de la candidatura propuesta.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  votación  se  celebrará  dentro  de un plazo de dos meses a partir de la recepción  de  la  propuesta,  salvo  que  el  Parlamento,  a  solicitud  de  la comisión  competente,  de  un  grupo  político  o  de veintinueve diputados como mínimo, tomare otra decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  Parlamento  emitiere  un  dictamen negativo, el Presidente pedirá al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicará  el  mismo  procedimiento  a  los  candidatos  propuestos  para vicepresidente  y  miembros  del  Comité  Ejecutivo  del Banco Central Europeo y para presidente del Instituto Monetario Europeo.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  de  la  Comisión,  del  Consejo  y del Consejo Europeo podrán pedir  en  cualquier  momento  al  Presidente  que  les  conceda  el  uso  de la palabra  para  hacer  una  declaración.  El  Presidente  decidirá  el momento de dicha declaración. La declaración podrá ir seguida de un debate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  comisión,  un  grupo  político  o  veintinueve  diputados  como  mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  propuestas  de  resolución  se  someterán  a votación ese mismo día. El Presidente  decidirá  sobre  posibles  excepciones.  Se  admitirán explicaciones de voto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  propuesta  de  resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente   por   los  firmantes,  pero  no  a  las  presentadas  por  otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  aprobada  una  propuesta  de  resolución,  no  se podrán someter a votación  otras  propuestas  de  resolución,  salvo  que  el  Presidente  así lo decidiere a título excepcional.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de no celebrarse ningún debate, los diputados dispondrán de un máximo de treinta minutos para preguntas breves y precisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones del Tribunal de Cuentas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  procedimiento  de  aprobación  de  la  gestión  o de las actividades  del  Parlamento  relativas  al  control  presupuestario,  se  podrá invitar  al  Presidente  del  Tribunal  de  Cuentas  a  que tome la palabra para presentar  las  observaciones  contenidas  en el informe anual o en los informes especiales  o  dictámenes  del  Tribunal,  así  como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  podrá  decidir la celebración de debates separados sobre los diversos  asuntos  suscitados  en  dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones del Banco Central Europeo (Instituto Monetario Europeo)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  del  Banco  Central  Europeo presentará el informe anual del Banco al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  podrá  decidir la celebración de un debate a continuación de</p>
    <p class="parrafo">dicha presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrá  invitar  al  presidente  del  Banco  Central  Europeo  y  a otros miembros  del  Comité  Ejecutivo  a  que  asistan  a  una reunión de la comisión competente   para   realizar   una  declaración  y  responder  a  preguntas.  El presidente  del  Banco  asistirá  a  dichas  reuniones  dos  veces al año. Se le podrá   invitar   a   reuniones  adicionales  si,  en  opinión  de  la  comisión competente,  confirmada  por  la  Conferencia de Presidentes, las circunstancias así lo justificaren.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicará  el  mismo  procedimiento al presidente del Instituto Monetario Europeo durante el período de existencia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">PREGUNTAS AL CONSEJO Y A LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Preguntas orales</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  comisión,  un  grupo  político  o  veintinueve  diputados  como  mínimo podrán   formular   preguntas  al  Consejo  o  a  la  Comisión  y  solicitar  su inclusión en el orden del día del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  preguntas  se  presentarán  por  escrito  al Presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Conferencia  de  Presidentes  decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el orden del día y sobre el orden de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  preguntas  a  la  Comisión  deberán  transmitirse a esta institución al menos  una  semana  antes  de  la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  previsto  en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a las  preguntas  que  se  refieran  a  los ámbitos contemplados por los artículos J.7  y  K.6  del  Tratado de la Unión Europea. El Consejo deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Uno  de  los  autores  de  la  pregunta  dispondrá  de  cinco  minutos  para exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.</p>
    <p class="parrafo">El  autor  de  la  pregunta  tiene  derecho a utilizar todo el tiempo mencionado de uso de la palabra.</p>
    <p class="parrafo">5. Se aplicarán por analogía los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Turno de preguntas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  período  parcial de sesiones tendrá lugar un turno de preguntas al Consejo  y  a  la  Comisión  en  el momento fijado por el Parlamento a propuesta de  la  Conferencia  de  Presidentes.  Una parte del mismo podrá reservarse para preguntas al Presidente y a miembros concretos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  período  parcial de sesiones, cada diputado podrá formular solamente una pregunta al Consejo y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  preguntas  se  presentarán  por  escrito  al Presidente, quien decidirá sobre  su  admisibilidad  y  orden  de tramitación. La decisión se notificará de inmediato al autor de la pregunta.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  procedimiento  aplicable  al  turno  de  preguntas  se regulará mediante directrices .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Preguntas con respuesta escrita</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  diputado  podrá  formular preguntas con solicitud de respuesta escrita</p>
    <p class="parrafo">al Consejo y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   preguntas   se   remitirán  por  escrito  al  Presidente,  quien  las comunicará a la institución interesada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  preguntas  se  publicarán  con su respuesta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  pregunta  no  pueda  recibir respuesta en el plazo previsto, se incluirá,  a  petición  del  autor,  en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente. Se aplicará por analogía el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  preguntas  que  requieran  una  respuesta inmediata y que no obliguen a realizar   investigaciones   detalladas   (preguntas   prioritarias)   recibirán contestación  en  un  plazo  de  tres  semanas. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  demás  preguntas  (preguntas no prioritarias) recibirán contestación en un plazo de seis semanas.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  diputados  indicarán  el  tipo  de  preguntas  de  que  se  trata.  El Presidente tomará la decisión final.</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Informe General anual de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El  Informe  General  anual  de  la  Comisión  sobre las actividades de la Unión Europea  se  remitirá  a  las  comisiones,  las  cuales podrán someter al Pleno, según   los   procedimientos   vigentes,  determinadas  cuestiones  de  carácter específico y fundamental.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario</p>
    <p class="parrafo">1.   El   informe   anual  de  la  Comisión  sobre  la  aplicación  del  Derecho comunitario  en  los  Estados  miembros  se  remitirá  a las diversas comisiones afectadas.  Cada  una  de  estas  comisiones  podrá  transmitir  su opinión a la comisión  competente  para  los  asuntos jurídicos, que presentará un informe al Pleno.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   resolución  aprobada  por  el  Pleno  y  el  informe  de  la  comisión competente  se  transmitirán  a  1  Consejo.  a  la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Propuestas de resolución</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  diputado  podrá  presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas, palabras.</p>
    <p class="parrafo">2. La comisión competente decidirá sobre el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  comisión  podrá  vincular  la  propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes.</p>
    <p class="parrafo">La comisión podrá emitir opinión, que podrá redactarse en forma de carta.</p>
    <p class="parrafo">La  comisión  podrá  decidir  la  elaboración  de  un  informe.  En  este  caso, recabará la autorización de la Conferencia de Presidentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  de  la  comisión  y  de  la  Conferencia  de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.</p>
    <p class="parrafo">4. El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  transmitirá  las  opiniones  en  forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  autor  o  los  autores  de  una  propuesta  de  resolución presentada al amparo  del  apartado  2  del  artículo 37, del apartado 5 del artículo 40 y del apartado  1  del  artículo  47 podrán retirarla antes de la votación final de la misma.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  propuesta  de  resolución  presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser  retirada  por  su  autor,  sus autores o su primer firmante antes de que la comisión   competente  haya  decidido,  conforme  al  apartado  2,  elaborar  un informe sobre la misma.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  la  propuesta hubiere sido asumida de esta forma por la comisión, sólo  ésta  podrá  retirarla,  pero  siempre  con  anterioridad  a  la  votación final.</p>
    <p class="parrafo">8.  Toda  propuesta  de  resolución  retirada  podrá ser asumida y presentada de nuevo  inmediatamente  por  un  grupo,  una  comisión  parlamentaria  o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación.</p>
    <p class="parrafo">Es  incumbencia  de  las  comisiones  cuidar de que las propuestas de resolución presentadas  de  conformidad  con  el  presente  artículo  y que respondan a los requisitos  fijados  sean  objeto  de  un seguimiento y sean debidamente citadas en los documentos que reflejen este seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones destinadas al Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  Veintinueve  diputados  como  mínimo  o  un  grupo político podrán presentar una  propuesta  de  recomendación  destinada al Consejo sobre las materias a que se refieren los Títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. Estas propuestas se remitirán para examen a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  comisión  competente  someterá  el asunto al Parlamento en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  comisión  competente  elaborare un informe, presentará al Parlamento una  propuesta  de  recomendación  destinada  al  Consejo,  así  como  una breve exposición   de   motivos   y,   en  su  caso,  la  opinión  de  las  comisiones consultadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  urgencia, se aplicarán las disposiciones de los artículos 92 o 94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  solicitud  por  escrito al Presidente por parte de un grupo político o  de  veintinueve  diputados  como  mínimo,  el  Parlamento  podrá  celebrar un debate  sobre  un  problema  de  actualidad,  urgencia  y  especial  importancia (apartado  3  del  artículo  95).  La  solicitud  deberá  ir  acompañada  de una propuesta   de   resolución.   El   Presidente   informará   inmediatamente   al Parlamento de toda solicitud de debate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Conferencia  de  Presidentes incluirá en él orden del día, sobre la base de  las  solicitudes  a  que  se  refiere  el apartado 1 y según las directrices previstas  en  el  Anexo  III,  la  lista de asuntos para debate sobre problemas de   actualidad,   urgencia   y  especial  importancia.  El  número  de  asuntos incluidos  en  el  orden  del  día no excederá de cinco. El Presidente anunciará esta  lista  al  Parlamento  a  más  tardar al reanudarse la sesión por la tarde</p>
    <p class="parrafo">de ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">Un  grupo  político  o  veintinueve diputados como mínimo, antes de finalizar la sesión  de  ese  mismo  día,  podrán  oponerse,  mediante  escrito  de  objeción motivado,  a  la  mencionada  decisión  y  solicitar  del Parlamento que acuerde bien  la  supresión  de  un  asunto  incluido en el debate, bien la inclusión de uno  nuevo  o  ambas  cosas,  sin  que  su  propuesta  pueda  exceder del número máximo  de  asuntos  previsto  en  el  presente  artículo.  1,a votación de este escrito  de  objeción  tendrá  lugar  sin  debate al iniciarse la sesión del día siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tiempo  global  de  las  intervenciones  se distribuirá entre los grupos políticos  y  los  diputados  no  inscritos  conforme  a los apartados 2 y 3 del artículo  106,  en  el  marco  del  tiempo  global de tres horas como máximo por período parcial de sesiones previsto para los debates.</p>
    <p class="parrafo">El   resto   del  tiempo,  una  vez  deducido  el  de  la  presentación  de  las propuestas  de  resolución  y  el  de  las votaciones, así como el acordado para las  posibles  intervenciones  de  la  Comisión  y  del  Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  final  del  debate  se  procederá  inmediatamente  a  la votación. No se aplicará el artículo 122.</p>
    <p class="parrafo">Las  votaciones  efectuadas  en  aplicación  del  artículo 47 pueden organizarse conjuntamente   en  el  marco  de  las  competencias  del  Presidente  y  de  la Conferencia de Presidentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  presentasen  dos o más propuestas de resolución sobre el mismo tema, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Presidente  y  los  presidentes  de  los grupos políticos podrán decidir que  se  someta  a  votación  sin  debate  una  propuesta  de  resolución.  Esta decisión  requerirá  la  unanimidad  de  los  presidentes  de  todos  los grupos políticos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  los  artículos  128, 129 y 131 a las propuestas de resolución incluidas  en  el  orden  del  día  de  un debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.</p>
    <p class="parrafo">Decaerán   las  propuestas  de  resolución  presentadas  para  un  debate  sobre problemas   de   actualidad,   urgencia  y  especial  importancia,  conforme  al apartado  1,  que  no  consten  en la lista de los asuntos incluidos en el orden del  día  de  dicho  debate, una vez establecida ésta de acuerdo con el apartado 2,  o  que,  aun  constando,  no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate.  Decaerán,  asimismo,  las  propuestas  de resolución en las q e, previa solicitud  formulada  conforme  al  apartado  3  del  artículo  112,  se hubiere comprobado  que  no  hay  quórum.  Se  entenderá  que  los  diputados  gozan del derecho  a  presentar  de  nuevo  estas propuestas de resolución a fin de que se remitan  para  examen  a  la comisión competente, de conformidad con el artículo 45,  o  de  que  se  incluyan  en  el  debate  sobre  problemas  de  actualidad, urgencia  y  especial  importancia  dentro  del  siguiente  período  parcial  de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrá  incluir  en el orden del día, dentro de un debate sobre problemas de   actualidad,   urgencia   y   especial  importancia,  ninguna  propuesta  de resolución  conforme  al  apartado  1,  si  el asunto a que se refiere figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   disposición  del  Reglamento  autoriza  a  debatir  conjuntamente  una propuesta  de  resolución  presentada  conforme  a  dicho  apartado y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  solicita  la  constatación  de  quórum, de conformidad con el apartado 3 del   artículo  112,  esta  solicitud  sólo  es  válida  para  la  propuesta  de resolución que se debe someter a votación y no para las siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones por escrito</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  diputado  podrá  presentar  una  declaración por escrito de doscientas palabras  como  máximo  sobre  una cuestión propia del ámbito de actividad de la Unión  Europea.  Las  declaraciones  por  escrito  se  imprimirán en las lenguas oficiales, se distribuirán y se inscribirán en un registro.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo diputado podrá suscribir una declaración inscrita en el registro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  concluir  cada  período parcial de sesiones, el Presidente informará del número  de  firmas  que  hubieren  obtenido  las  declaraciones  inscritas en el registro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  declaración  inscrita  en el registro hubiere sido suscrita por la  mitad,  como  mínimo,  de  los  miembros  que  integran  el  Parlamento,  se transmitirá  su  texto,  con  el  nombre  de  los firmantes, a las instituciones que  señale  el  autor.  El Presidente informará de ello a los diputados durante la  siguiente  sesión,  en  cuya  acta  se incluirán, como anexo, el texto de la declaración  y  el  nombre  de  los  firmantes. Este anuncio cerrará el registro de firmas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Caducará  toda  declaración  por  escrito que, registrada durante más de dos meses,  no  haya  sido  suscrita  por la mitad, como mínimo, de los miembros que integran el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Programa legislativo anual</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  final  de  cada  año  y  tras  un  debate  y  una votación en el Parlamento  sobre  el  programa  anual  de  la  Comisión,  los  Presidentes  del Parlamento  y  de  la  Comisión  acordarán,  en  nombre de sus instituciones, un programa  legislativo  anual  para  el  siguiente  año  que  abarque  todas  las actividades  legislativas  previstas.  Se  invitará  al Presidente del Consejo a tomar parte en este procedimiento en nombre de su institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  legislativo  anual  establecerá  las  prioridades en el ámbito legislativo  y  fijará  un  calendario  para  la presentación por la Comisión de todas  las  propuestas  y  documentos contenidos en el programa y para su examen por el Parlamento y por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3. El programa legislativo anual comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) todas las propuestas legislativas nuevas,</p>
    <p class="parrafo">b) todos los documentos prelegislativos,</p>
    <p class="parrafo">c) cualesquiera otros documentos de carácter legislativo,</p>
    <p class="parrafo">d)  los  acuerdos  con  terceros  países,  que  la  Comisión  deba  presentar al Parlamento y al Consejo durante el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">El   programa   comprenderá   también   todas   las  propuestas  legislativas  y</p>
    <p class="parrafo">documentos  que  el  Parlamento  o el Consejo hayan solicitado y que la Comisión haya acordado presentar</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  debates  sobre  el  programa  legislativo  anual, el Presidente del Parlamento  actuará  sobre  la  base  de  las  conclusiones de la Conferencia de Presidentes.   Antes   de  formular  sus  conclusiones,  ésta  consultará  a  la Conferencia de Presidentes de Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   caso   de   circunstancias   urgentes  e  imprevisibles,  una  de  las instituciones  podrá  proponer,  por  propia  iniciativa, una medida de carácter legislativo,  conforme  a  las  modalidades  autorizadas  por los Tratados, para que se añada a las medidas propuestas en el programa legislativo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  cada  propuesta  o  documento  que  figure  en el programa legislativo anual,  el  Parlamento  indicará  la comisión que podrá ser designada competente cuando se presente la propuesta o el documento.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   programa   legislativo   anual,   tal   como   se  acuerde  entre  las instituciones,  se  adjuntará  al  acta  de  la sesión que siga a su aprobación. El  Presidente  transmitirá  el  programa  legislativo anual a los Gobiernos y a los  Parlamentos  de  los  Estados  miembros,  así  como  al  Comité Económico y Social y, al Comité de las Regiones.</p>
    <p class="parrafo">8.   En   caso   de  que  una  institución  no  pudiere  cumplir  el  calendario establecido,  notificará  sus  motivos  a  la  otra  institución  y propondrá un nuevo calendario.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  programa  legislativo  anual  podrá  revisarse  al  comienzo del segundo semestre del año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Iniciativa legislativa</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  podrá  solicitar  a  la Comisión que presente las propuestas legislativas  oportunas,  de  conformidad  con  el  segundo párrafo del artículo 138  B  del  Tratado  CE,  mediante  resolución  basada  en un informe de propia iniciativa   de  la  comisión  competente,  autorizado  de  conformidad  con  el artículo  148.  La  resolución  deberá  ser aprobada por mayoría de los miembros que  integran  el  Parlamento.  Al  mismo  tiempo,  el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes  de  iniciar  el  procedimiento  definido  en  el  artículo  148,  la comisión  competente  se  asegurará  de  que ninguna propuesta de esta índole se halla en fase de elaboración:</p>
    <p class="parrafo">a) bien porque no figure en el programa legislativo anual,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  porque  los  preparativos  de  la  propuesta  no  se  hayan iniciado o lleven injustificado retraso,</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  porque  la  Comisión  no  haya  respondido  positivamente a anteriores solicitudes,   formuladas   por   la   comisión   competente   o  contenidas  en resoluciones aprobadas por el Parlamento por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  resolución  del  Parlamento indicará el fundamento jurídico procedente e irá  acompañada  de  recomendaciones  detalladas  respecto  al  contenido  de la propuesta  solicitada,  que  deberá  respetar  el  principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   la   propuesta   solicitada   tuviere  repercusiones  financieras,  el Parlamento indicará la forma de proveer una cobertura financiera suficiente.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   comisión   competente   seguirá   el   desarrollo  de  toda  propuesta</p>
    <p class="parrafo">legislativa elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  del  presente  artículo se aplicarán por analogía en los casos  en  que  los  Tratados  atribuyeren  al  Parlamento Europeo el derecho de iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  necesaria  será  la  que  prevea  el  correspondiente  artículo del Tratado en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Examen de documentos legislativos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  propuestas  de  la  Comisión  y  demás documentos de índole legislativa serán remitidos por el Presidente para examen a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  propuesta  figurare  en  el programa legislativo anual, la comisión competente  podrá  decidir  el  nombramiento  de  un ponente encargado de seguir su elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Las   consultas   procedentes   del   Consejo  o  las  solicitudes  de  dictamen presentadas  por  la  Comisión  serán  remitidas por el Presidente a la comisión competente para examen de la propuesta de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  a  las  propuestas  legislativas las disposiciones relativas a la primera  lectura  establecidas  en  los  artículos  53  a 63, tanto si requieren una como dos o tres lecturas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  posiciones  comunes  del  Consejo  serán  remitidas  para  examen  a la comisión competente en primera lectura.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  a  las  posiciones  comunes las disposiciones de los artículos 64 al 73 relativas a la segunda lectura.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   podrá   haber  devolución  a  comisión  durante  el  procedimiento  de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán  al  procedimiento  de  conciliación  las  disposiciones  de  los artículos 74 a 78 relativas a la tercera lectura.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  aplicarán  a  la segunda y tercera lecturas ni el artículo 52 ni los apartados  1  y  3  del  artículo  58,  ni los artículos 59, 60, 129, 143, 144 y 147.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  discrepancia  entre  una  disposición  del Reglamento sobre la segunda  y  tercera  lecturas,  y  cualquier otra disposición del Reglamento, se aplicará prioritariamente la relativa a la segunda y tercera lecturas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Delegación de la facultad decisoria en las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Conferencia  de  Presidentes podrá remitir a la comisión competente, con facultad  decisoria,  una  consulta,  una  solicitud  de dictamen, un informe de propia   iniciativa   (artículo  148)  o  un  informe  sobre  una  propuesta  de resolución  presentada  de  conformidad  con  los  apartados  1 a 5 del artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  una  vez  realizada  la  delegación  de  la  facultad  decisoria de conformidad  con  el  apartado  1, la tercera parte de los miembros efectivos de la  comisión  solicitare  la  devolución al Parlamento de la facultad decisoria, se  aplicarán  los  procedimientos  usuales  para  el  debate y enmiendas de los informes de las comisiones en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">3. La reunión en que la comisión decidiere será pública.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  presentación  de  enmiendas  se  publicará  en el Boletín del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">5.   Tan  pronto  como  la  comisión  hubiere  aprobado  su  informe,  y  previa aplicación  del  apartado  1  del artículo 102 y del artículo 103, el Presidente lo  incluirá  en  el  orden  del  día del período parcial de sesiones siguiente. La  resolución  y,  en  su  caso,  las  enmiendas de la comisión se considerarán aprobadas  y  figurarán  en  el  acta,  a  menos  que,  antes  del  comienzo del segundo   día  del  período  parcial  de  sesiones,  una  décima  parte  de  los miembros  que  integran  el  Parlamento,  procedentes  de  tres grupos políticos como  mínimo,  hubieren  presentado  su  oposición  por  escrito.  El Presidente anunciará   esta  oposición  al  comienzo  de  la  segunda  sesión  del  período parcial  de  sesiones;  en  este  caso, el informe de la comisión se incluirá en el  orden  del  día  del  mismo período parcial de sesiones o del siguiente y se tramitará  de  acuerdo  con  el  procedimiento  normal.  El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  presentada  por  la  tercera  parte  de los miembros efectivos de una  comisión  de  devolver  al Pleno la facultad decisoria podrá formularse por escrito   fuera   de   una  reunión  de  la  comisión  correspondiente,  pero  a condición   de  que  se  presente  antes  de  la  fecha  de  la  reunión  en  el transcurso  de  la  cual  la  comisión haya de nombrar al ponente para el asunto respecto  al  cual  se  ha  pedido  la  devolución  de  la facultad decisoria al Pleno.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  presentación  de  enmiendas, las disposiciones reglamentarias que  se  deben  tener  en  cuenta  son  las del apartado 1 del artículo 124, las del  apartado  4  del  artículo  150, que se refieren al artículo 124, y las del artículo  52,  en  particular  el  apartado  4,  en  virtud  del  cual  se  debe publicar  en  el  Boletín  del  Parlamento  el eventual vencimiento del plazo de presentación  de  enmiendas;  todo  diputado  puede presentar enmiendas en todas las  comisiones  en  la  forma  prevista en el apartado 1 del artículo 124; esta regla  se  aplica  a  fortiori  cuando  la  comisión  parlamentaria  examine los asuntos que le han sido remitidos conforme al artículo 52.</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA LECTURA - EXAMEN EN COMISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Verificación del fundamento jurídico</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  todas  las  propuestas  de  la  Comisión  y demás documentos de índole legislativa,  la  comisión  competente  verificará  en primer lugar la validez y la procedencia del fundamento jurídico elegido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  comisión  competente  impugnare  la  validez  o  la  procedencia del fundamento  jurídico,  solicitará  la  opinión  de  la  comisión competente para asuntos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  competente  para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa   en   las   cuestiones  relativas  al  fundamento  jurídico  de  las propuestas  presentadas  por  la  Comisión. En tal caso, informará debidamente a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  comisión  competente  para asuntos jurídicos decidiera cuestionar la validez   o   la   procedencia   del   fundamento   jurídico,   comunicará   sus conclusiones al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  presentaren  en  el  Pleno  enmiendas encaminadas a modificar el fundamento  jurídico  sin  que  la  comisión  competente  para  el fondo hubiere cuestionado  la  validez  o  la procedencia del fundamento jurídico, la comisión</p>
    <p class="parrafo">competente  para  asuntos  jurídicos  deberá  pronunciarse sobre estas enmiendas antes de que se sometan a votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Subsidiariedad, derechos fundamentales, recursos financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  examen  de  una  propuesta  legislativa,  el  Parlamento deberá considerar   especialmente   si   la   propuesta   respeta   el   principio   de subsidiariedad   y   los   derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos.  Si  la propuesta  tuviere  repercusiones  financieras,  el  Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Parlamento  llegare a la conclusión de que no se respeta debidamente el  principio  de  subsidiariedad,  de  que  no  se respetan suficientemente los derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos  o  de que los recursos financieros previstos   no  son  suficientes,  pedirá  a  la  Comisión  que  introduzca  las modificaciones necesarias en su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Transparencia del proceso legislativo</p>
    <p class="parrafo">1.  A  lo  largo  de  todo  el  procedimiento  legislativo,  el Parlamento y sus comisiones  podrán  pedir  que  se les facilite el acceso a todos los documentos relacionados  con  las  propuestas  de  la  Comisión  en igualdad de condiciones con el Consejo y con los grupos de trabajo de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  examen  de una propuesta de la Comisión, la comisión competente pedirá  a  la  Comisión  y  al  Consejo que la mantengan informada del estado en que  se  encuentra  la  citada  propuesta  en  el  Consejo  y  en  sus grupos de trabajo,   en   particular   de   cualquier   posibilidad   de   compromiso  que introdujere   modificaciones   sustanciales   en  la  propuesta  inicial  de  la Comisión, o bien de la intención de la Comisión de retirar su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Modificación de una propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  el  examen  de  una  propuesta  de  la  Comisión,  la comisión competente   tuviere  conocimiento  de  que  el  Consejo  se  propone  modificar sustancialmente  la  citada  propuesta,  preguntará  formalmente  a  la Comisión sise propone modificar su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  declarare  su  intención  de  modificar  la  propuesta, la comisión  competente  aplazará  el  examen  de  la  misma hasta que hubiere sido informada  respecto  de  la  nueva  propuesta  o  de  las  modificaciones  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Durante  el  examen  de  una  propuesta  de  la  Comisión  en  la  comisión competente,  la  Comisión,  por  propia  iniciativa,  podrá  también  presentar, directamente en comisión, enmiendas a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  a  raíz  de una pregunta formulada de conformidad con el apartado 1, la Comisión  declarare  que  no  se  propone  modificar  su  propuesta, la comisión competente  continuará  el  examen  de  la  misma. La declaración de la Comisión se  adjuntará  al  informe  y  el  Parlamento  la considerará vinculante para la Comisión, incluso una vez finalizada la primera lectura.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  tras  la  declaración  de  la  Comisión contemplada en el apartado 4, el Consejo,  no  obstante  la  posición  de  la Comisión, adoptare una decisión que modifique  sustancialmente  la  propuesta  inicial de la Comisión, el Presidente recordará al Consejo su obligación de consultar nuevamente al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Posición de la Comisión respecto a las enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  proceder  a la votación final de una propuesta de la Comisión, la comisión  competente  solicitará  a  la  Comisión  que  dé a conocer su posición sobre   todas  las  enmiendas  a  la  propuesta  que  hayan  sido  aprobadas  en comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  no  se encontrare en condiciones de hacerlo o declarare no estar  dispuesta  a  aceptar  todas  las  enmiendas  aprobadas en comisión, ésta podrá aplazar la votación final.</p>
    <p class="parrafo">3. La posición de la Comisión se incluirá en el informe.</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Conclusión de la primera lectura</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de los artículos 52 y 99 y del apartado 1 del  artículo  143,  el  Parlamento  examinará la propuesta legislativa sobre la base  del  informe  elaborado  por la comisión competente, de conformidad con el artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  votará  en  primer  lugar  las  enmiendas a la propuesta que sirve  de  base  al  informe  de  la  comisión  competente,  a  continuación  la propuesta,  en  su  caso  modificada,  después  las  enmiendas  al  proyecto  de resolución  legislativa  y,  por  último, el conjunto del proyecto de resolución legislativa.   Este   contendrá   únicamente   la  declaración  por  la  que  el Parlamento   aprueba,   rechaza  o  propone  enmiendas  a  la  propuesta  de  la Comisión y, si las hubiere, solicitudes de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento   de   consulta  concluirá  si  se  aprueba  el  proyecto  de resolución legislativa.</p>
    <p class="parrafo">Todo  informe  presentado  en  el  marco  del procedimiento legislativo debe ser conforme  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  51, 53 y 144. La presentación de una  propuesta  de  resolución  no  legislativa por una comisión debe hacerse en el  marco  de  una  consulta  o  iniciativa  autorizada  específica, tal como se prevé en los artículos 139 o 148 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  transmitirá  al  Consejo  y  a  la Comisión, con carácter de dictamen  del  Parlamento,  el  texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Rechazo de una propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  propuesta  de  la Comisión no obtuviere la mayoría de los votos emitidos,  el  Presidente  pedirá  a  la  Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  retirare  su  propuesta,  el  Presidente constatará que el procedimiento de consulta ha dejado de tener objeto e informará al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  no  retirare  su  propuesta,  el  Parlamento  devolverá el asunto  a  la  comisión  competente,  sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  comisión competente informará al Parlamento oralmente o por escrito  en  el  plazo  que  éste  hubiere  fijado,  que no podrá exceder de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  no  es  aplicable  más  que una sola vez. Por consiguiente,</p>
    <p class="parrafo">en  el  segundo  informe  se  deberá  votar  también  el  proyecto de resolución legislativa.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   la   comisión  competente  no  pudiere  respetar  este  plazo,  deberá solicitar  la  devolución  a  comisión  en  virtud  del  apartado 1 del artículo 129.  Si  fuere  necesario,  el  Parlamento podrá fijar un nuevo plazo al amparo del   apartado   4  del  artículo  129.  Si  no  se  aceptare  la  solicitud  de devolución,   el   Parlamento  procederá  a  votar  el  proyecto  de  resolución legislativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  propuesta  de  la  Comisión  se apruebe en su conjunto, pero con introducción  de  enmiendas,  se  aplazará  la  votación  sobre  el  proyecto de resolución  legislativa  hasta  que  la  Comisión  haya  manifestado su posición sobre cada una de las enmiendas del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  no  estuviere  en  condiciones  de  manifestar  su posición al final   de  la  votación  del  Parlamento  sobre  su  propuesta,  comunicará  al Presidente  o  a  la  comisión  competente  el  momento en que podrá hacerlo; en este  caso,  la  propuesta  se  incluirá  en  el  proyecto  de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  manifestare  que  no  acepta  todas  las enmiendas del Parlamento,  el  ponente  de  la  comisión  competente  o,  en  su  defecto,  el presidente  de  dicha  comisión  hará  una  propuesta formal al Parlamento sobre la  oportunidad  de  votar  el  proyecto  de  resolución  legislativa.  Antes de hacer  dicha  propuesta  formal,  el  ponente  o  el  presidente  de la comisión competente podrá pedir al Presidente que suspenda las deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Parlamento  decidiere  aplazar  la  votación,  el  asunto se considerará devuelto para nuevo examen a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  dicha  comisión  informará  de  nuevo al Parlamento oralmente o por  escrito  en  el  plazo que éste hubiere fijado, que no podrá exceder de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  comisión  competente  no  pudiere  respetar  este  plazo, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 59.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  fase  solamente  se  admitirán las enmiendas de la comisión competente que tiendan a lograr un compromiso con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  apartado  2  no  excluye  la facultad de cualquier otro diputado de solicitar la devolución a que se refiere el artículo 129.</p>
    <p class="parrafo">Una  comisión  a  la  que se devuelva un asunto en virtud del apartado 2, deberá ante  todo,  según  los  términos  del mandato que éste confiere, informar en el plazo  señalado  y,  en  su  caso,  presentar  enmiendas que tiendan a lograr un compromiso  con  la  Comisión,  sin  que  por  ello  deba examinar nuevamente la totalidad de las disposiciones aprobadas por el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  y  por  razón  del efecto suspensivo de la devolución, la comisión dispondrá  de  la  mayor  libertad  y,  cuando  lo  considere  necesario para el logro   de  un  compromiso,  podrá  proponer  que  se  examinen  nuevamente  las disposiciones que hayan sido objeto de una votación favorable en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  habida  cuenta  de  que  sólo  se  admitirán  las  enmiendas de transacción  de  la  comisión  y  con  objeto  de  preservar  la  soberanía  del Parlamento,  el  informe  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 60 deberá</p>
    <p class="parrafo">mencionar  claramente  las  disposiciones  ya aprobadas que decaerían en caso de que se aprobara la enmienda o las enmiendas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA LECTURA - SEGUIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento del dictamen del Parlamento</p>
    <p class="parrafo">1.   Después   de  la  aprobación  por  el  Parlamento  del  dictamen  sobre  la propuesta   de   la  Comisión,  el  presidente  y  el  ponente  de  la  comisión competente  seguirán  el  curso  de  la  propuesta  hasta  su  adopción  por  el Consejo,   para  garantizar  el  cumplimiento  efectivo  del  compromiso  de  la Comisión con el Parlamento sobre las enmiendas de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  este  período  y una vez cada tres meses como mínimo, el Consejo o, si  fuere  necesario,  la  Comisión  proporcionará toda la información necesaria a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   comisión   competente  señalará  particularmente  a  la  atención  del Parlamento  cualquier  incumplimiento,  potencial  o real, de los compromisos de la Comisión con el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comisión  competente,  si  lo  estimare  necesario,  podrá  presentar en cualquier  momento  del  seguimiento  una  propuesta  de resolución, conforme al presente artículo, para solicitar del Parlamento que:</p>
    <p class="parrafo">- pida a la Comisión que retire su propuesta, o</p>
    <p class="parrafo">-   pida  al  Consejo  que  inicie  un  procedimiento  de  concertación  con  el Parlamento, de conformidad con el artículo 63, o</p>
    <p class="parrafo">-  pida  al  Consejo  una nueva consulta al Parlamento, conforme al artículo 62, o</p>
    <p class="parrafo">- acuerde cualquier otra medida que estime conveniente.</p>
    <p class="parrafo">La  propuesta  se  incluirá  en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Nueva consulta</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente,  a  propuesta  de  la comisión competente, pedirá al Consejo que consulte nuevamente al Parlamento:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  Comisión  retirare  su propuesta inicial, para sustituirla por un nuevo texto después de que el Parlamento hubiere emitido dictamen, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  Comisión  o  el  Consejo  modificaren  o se propusieren modificar sustancialmente  la  propuesta  inicial  sobre  la  que  el  Parlamento  hubiere emitido dictamen, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  por  el  transcurso  del  tiempo  o el cambio de las circunstancias, hubiere  variado  sustancialmente  la  naturaleza del asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  pedirá  también  que  se consulte de nuevo al Parlamento, en los casos  previstos  por  el  presente  artículo, si el Parlamento así lo decidiere a petición de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de concertación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  decisiones  comunitarias  importantes, el Parlamento podrá, al emitir  dictamen,  iniciar  con  la  participación  activa  de  la  Comisión  un procedimiento   de   concertación   con  el  Consejo,  cuando  éste  pretendiere apartarse del dictamen del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  iniciará  este  procedimiento  por  propia  iniciativa o por iniciativa del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  a  la  composición  y al procedimiento de la delegación en el Comité de Concertación los apartados 1 a 7 del artículo 75.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comisión  competente  informará sobre los resultados de la concertación; este informe será debatido y votado por el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA LECTURA - EXAMEN EN COMISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de la posición común del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.   La   comunicación  de  la  posición  común  del  Consejo,  conforme  a  los artículos  189  B  y  189 C del Tratado CE, tendrá lugar cuando el Presidente la anuncie  en  el  Pleno.  El  día  del  anuncio,  el  Presidente  deberá estar en posesión  de  los  documentos  relativos  a la posición común propiamente dicha, a  los  motivos  del  Consejo  para  adoptarla  y  a la posición de la Comisión, traducidos  a  las  lenguas  oficiales  de  la  Unión  Europea.  El  anuncio del Presidente  se  hará  durante  el  período  parcial  de  sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  proceder  al  anuncio  de  la  comunicación  de la posición común, el Presidente   comprobará,   tras   consultar   al   presidente   de  la  comisión competente,  que  el  texto  que  le  ha  sido enviado reviste efectivamente las características  de  una  posición  común  y  que  no se da ninguno de los casos previstos  en  el  artículo  62.  En  caso  contrario, el Presidente, de acuerdo con  la  comisión  competente  y,  a  ser  posible,  de  acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  publicará  en  el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Plazos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  solicitud  del  presidente  o  del  ponente de la comisión competente, el Presidente  pedirá  al  Consejo  que  acceda  a una prórroga por un máximo de un mes  del  plazo  de  tres meses que sigue a la comunicación de la posición común al   Parlamento  o  a  la  presentación  de  la  propuesta  reexaminada  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente,  tras  consultar  al  presidente y al ponente de la comisión competente,  podrá  acceder  en  nombre  del  Parlamento  a  una  solicitud  del Consejo  que  tenga  por  objeto  prorrogar  un mes como máximo el plazo de tres meses  que  sigue  a  la  comunicación de la posición común al Parlamento o a la presentación de la propuesta reexaminada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Remisión  a  la  comisión  competente  y  procedimiento  de  examen aplicable en dicha comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  día  de  su  comunicación  al  Parlamento  conforme  al  apartado  1 del artículo  64,  la  posición  común se entenderá remitida de oficio a la comisión competente  para  el  fondo  y  a las comisiones competentes para emitir opinión en primera lectura.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  posición  común  se incluirá como primer punto en el orden del día de la primera  reunión  de  la  comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su comunicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  decisión  contraria,  el  ponente  será  el  mismo durante la primera lectura y la segunda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  a  las deliberaciones de la comisión competente el apartado 1 del  artículo  69,  el  apartado  1  del  artículo  71 y los apartados 2 y 4 del artículo  72,  que  regulan  la  segunda  lectura  del  Parlamento;  sólo podrán presentar   propuestas   de   rechazo  o  enmiendas  los  miembros  titulares  o suplentes  permanentes  de  la  comisión.  La  comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  comisión  competente  podrá  solicitar  un  diálogo  con  el Consejo con miras a alcanzar un compromiso.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  comisión  competente  presentará  una  recomendación  para  la  segunda lectura  sobre  la  decisión  que  el Parlamento hubiere de tomar respecto de la posición  común  adoptada  por  el  Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  posición  común  se  aprobare  sin enmiendas, la recomendación podrá formularse en forma de carta.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Conclusión de la segunda lectura</p>
    <p class="parrafo">1.   La   posición   común   del   Consejo   y,   si  estuviere  disponible,  la recomendación  para  la  segunda  lectura de la comisión competente se incluirán de  oficio  en  el  proyecto  de  orden  del día del período parcial de sesiones cuyo  miércoles  preceda  inmediatamente  al  día  en que venza el plazo de tres meses,  o  de  cuatro  meses  si  se hubiere prorrogado conforme al artículo 65, salvo  que  el  asunto  se  hubiere  tratado  en  un período parcial de sesiones anterior.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  las  recomendaciones  para  la  segunda  lectura  presentadas por las comisiones  parlamentarias  son  textos  asimilables a una exposición de motivos en  la  que  la  comisión  parlamentaria  justifica  su  actitud  respecto de la posición común del Consejo, no se someten a votación dichos textos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  lectura  quedará  concluida cuando el Parlamento, dentro de los plazos  previstos  por  los  artículos 189 B y 189 C del Tratado CE y de acuerdo con sus disposiciones, apruebe, rechace o modifique la posición común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Aprobación sin enmiendas de la posición común del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Si,  de  acuerdo  con  los artículos 71 y 72 y dentro de los plazos establecidos por  los  artículos  189  B  y  189  C  del  Tratado  CE, no se aprobare ninguna propuesta  de  rechazo  de  la  posición común o ninguna enmienda a la misma, el Presidente  declarará  aprobada,  sin  votación.  la posición común del Consejo, salvo  que  el  Parlamento  la  hubiere  aprobado  ya formalmente por mayoría de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Intención de rechazar la posición común del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  de  las  propuestas  legislativas  reguladas por el artículo 189 B del  Tratado  CE,  una  comisión, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo  podrán  presentar,  por  escrito  y  dentro  del  plazo  fijado  por  el Presidente,   una  propuesta  de  declaración  en  la  que  el  Parlamento  haga constar  su  intención  de  rechazar  la posición común del Consejo. Para que la</p>
    <p class="parrafo">propuesta  se  apruebe,  deberá  obtener los votos de la mayoría de los miembros que  integran  el  Parlamento.  Toda  propuesta de declaración en la que se haga constar  la  intención  de  rechazar  la  posición  común  habrá  de someterse a votación  antes  de  proceder  a la votación de cualquier enmienda a la posición común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  propuesta  de  declaración  en  la  que haga constar la intención de rechazar  la  posición  común  resultare  aprobada,  el Presidente preguntará al Consejo  si  tiene  intención  de  convocar  el  Comité  de  Conciliación. Si el Consejo  no  tuviere  intención  de  convocarlo,  el  Presidente anunciará en el Pleno   la   finalización  del  procedimiento  y  se  considerará  que  el  acto propuesto no ha sido adoptado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  a  la  composición  y al procedimiento de la delegación en el Comité de Conciliación las disposiciones del artículo 75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Conciliación durante la segunda lectura</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  vista  de  las  conclusiones  del Comité de Conciliación convocado de conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 69, la delegación del Parlamento podrá  recomendar  a  éste  que  confirme  su  rechazo  de  la  posición  común, mediante  votación  ad  hoc,  por mayoría de los miembros que lo integran. Si el Parlamento   confirmare  dicho  rechazo,  el  Presidente  declarará  cerrado  el procedimiento legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Parlamento  no  confirmare  el  rechazo  por  la mayoría exigida, deberá proceder  al  examen  de  la  posición  común y de cualesquiera enmiendas que se hubieren presentado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  vista  de  las conclusiones del Comité de Conciliación, la delegación del  Parlamento  podrá  recomendar  que  se  reanude  el  examen  de la posición común  y  de  cualesquiera  enmiendas  presentadas  a la misma o,previa consulta con  la  comisión  competente,  proponer  nuevas enmiendas para su consideración en el Pleno, de conformidad con el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">La  delegación  podrá  recomendar  que se aplique el apartado 5 del artículo 115 a la votación de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Rechazo de la posición común del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente,  un  grupo  político  o veintinueve diputados como mínimo  podrán  presentar,  por  escrito  y  dentro  del  plazo  fijado  por  el Presidente,  una  propuesta  de  rechazo  de la posición común del Consejo. Para que  la  propuesta  se  apruebe,  deberá  obtener los votos de la mayoría de los miembros  que  integran  el  Parlamento. Toda propuesta de rechazo se someterá a votación antes que cualquier enmienda a la posición común.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  la  votación  en  contra  de  la  propuesta  de  rechazo,  el Parlamento   podrá   considerar,   por  recomendación  del  ponente,  una  nueva propuesta  de  rechazo  tras  haber  votado  las  enmiendas  y  haber  oído  una declaración de la Comisión, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  rechazare  la  posición  del  Consejo,  el  Presidente  pedirá  a la Comisión que retire su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  Comisión  retirare  su  propuesta,  el  Presidente constatará que el procedimiento   de  cooperación  ha  dejado  de  tener  objeto  e  informará  al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas a la posición común del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  para  el  fondo,  un  grupo político o veintinueve diputados  como  mínimo  podrán  presentar  enmiendas  a  la  posición común del Consejo para su consideración en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  admitirán  enmiendas  a  la  posición común si son conformes a los artículos 124 y 125 y si además:</p>
    <p class="parrafo">a)  proponen  volver  total  o  parcialmente  a  la  posición  aprobada  por  el Parlamento en primera lectura, o</p>
    <p class="parrafo">b)  son  enmiendas  de  transacción que recogen un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento, o</p>
    <p class="parrafo">c)  proponen  modificar  una  parte  del  texto de la posición común no incluida en  la  propuesta  presentada  en  primera lectura o cuyo contenido sea distinto al  de  la  misma  y  que  no  suponga una modificación sustancial en el sentido del artículo 62.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  del  Presidente  sobre  la  admisibilidad  de  las  enmiendas será inapelable.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  aprobarán  las  enmiendas  que obtengan la mayoría de los votos de los miembros que integran el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  aprueben  una  o  más  enmiendas,  el  ponente  de  la  comisión competente  o,  en  su  defecto,  el presidente de la misma pedirá a la Comisión que dé a conocer su posición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Consecuencias  en  caso  de  no aceptación de las enmiendas del Parlamento en la propuesta reexaminada de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  de  las  propuestas  legislativas  reguladas por el artículo 189 C del   Tratado   CE,   la   Conferencia  de  Presidentes  incluirá  la  propuesta reexaminada  de  la  Comisión  en  el  proyecto  de  orden  del  día del período parcial  de  sesiones  siguiente  a  su  adopción.  El  Presidente  pedirá  a la Comisión  que  informe  al  Parlamento  sobre  los  motivos  para no aceptar las enmiendas de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento,  por  mayoría  de los miembros que lo integren podrá pedir a la Comisión que retire su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA LECTURA - CONCILIACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Convocatoria del Comité de Conciliación</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  estuviere en condiciones de aceptar todas las enmiendas del Parlamento  a  la  posición  común,  el  Presidente,  una  vez  consultados  los presidentes  de  los  grupos  políticos  y  el  presidente  y  el  ponente de la comisión  competente,  podrá  acordar  la  fecha  y  el  lugar  de  una  primera reunión  del  Comité  de  Conciliación.  El  plazo  de  seis semanas establecido para  que  el  Comité  de  Conciliación  acuerde  un  texto conjunto comenzará a correr a partir del momento en que se reúna por primera vez dicho comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Delegación en el Comité de Conciliación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  delegación  del  Parlamento  en  el  Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  composición  política  de la delegación se corresponderá con la división</p>
    <p class="parrafo">del  Parlamento  en  grupos  políticos.  La Conferencia de Presidentes fijará el número   exacto   de   miembros   de  cada  grupo  político  que  compondrán  la delegación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  de  la  delegación  serán designados por los grupos políticos para   cada   caso   particular   de  conciliación,  preferiblemente  entre  los miembros  de  las  comisiones  interesadas,  con  excepción de tres miembros que serán  designados  en  calidad  de  miembros  permanentes  de  las  delegaciones sucesivas  por  un  período  de  doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados    por   los   grupos   políticos   entre   los   vicepresidentes   y representarán  al  menos  a  dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente  de  la  comisión  competente  serán  miembros  dé la delegación en cada caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  grupos  políticos  representados  en  la  delegación  podrán  designar sustitutos,   que   sólo  podrán  participar  en  los  trabajos  del  Comité  de Conciliación  en  caso  de  que  el miembro titular se encuentre ausente durante toda la reunión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  grupo  político  no  representado  en  la  delegación  podrá enviar un representante  a  cualquiera  de  las  reuniones  preparatorias  internas  de la delegación.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  delegación  estará  encabezada  por  el Presidente o por uno de los tres miembros permanentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  delegación  tomará  las  decisiones  por  mayoría  de  sus miembros. Sus deliberaciones se celebrarán a puerta cerrada.</p>
    <p class="parrafo">La  Conferencia  de  Presidentes  podrá  establecer  directrices complementarias de  procedimiento  relativas  al  trabajo  de  la  delegación  en  el  Comité de Conciliación.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  delegación  informará  oportunamente  al Parlamento de los resultados de la  conciliación,  incluidas  cualesquiera  enmiendas  o compromisos propuestos, con  objeto  de  que  el  Parlamento  pueda llevar a cabo cualquier otro trámite de procedimiento previsto en el Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Plazos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  solicitud  de  la  delegación, el Presidente pedirá al Consejo que acceda a  una  prórroga  por  un  máximo  de  dos  semanas  del  plazo  de seis semanas previsto  para  los  trabajos  del  Comité  de  Conciliación,  así  como para la aprobación de un texto conjunto o el rechazo del texto del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente,  tras  consultar  a  la  delegación, podrá acceder en nombre del  Parlamento  a  una  solicitud  del  Consejo  que tenga por objeto prorrogar dos semanas como máximo el plazo de seis semanas citado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Texto conjunto</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  alcanzare  un  acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de  Conciliación,  el  asunto  se  incluirá  de  oficio  en el orden del día del último  período  parcial  de  sesiones  que  se celebre dentro del plazo de seis semanas,  o  de  ocho  semanas  si  hubiere  habido  ampliación,  a partir de la fecha  de  aprobación  del  texto  conjunto por el Comité de Conciliación, salvo que el asunto de que se trate se haya examinado con anterioridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  debatirá  el  texto  conjunto  basándose en un informe de su delegación en el Comité de Conciliación.</p>
    <p class="parrafo">3. No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  texto  conjunto,  en  su  integridad,  se  someterá a votación única. Se aprobará si obtuviere la mayoría de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Texto del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  no  se  alcanzare  un  acuerdo  sobre  un  texto conjunto en el seno del Comité  de  Conciliación,  el  Presidente  pedirá  a  la  Comisión que retire su propuesta  e  instará,  en  cualquier  caso,  al  Consejo  a  que  no adopte una posición  en  aplicación  del  apartado  6 del artículo 189 B del Tratado CE. Si el   Consejo  confirmare,  no  obstante,  su  posición  común,  se  invitará  al Presidente  del  Consejo  a  comparecer  ante  el  Pleno  para  justificar  esta decisión.  El  asunto  quedará  incluido  de  oficio  en  el  orden  del día del último  período  parcial  de  sesiones  que  se celebre dentro del plazo de seis semanas,  o  de  ocho  semanas  si  hubiere  habido  ampliación  a  partir de la confirmación  del  Consejo,  salvo  que  el  asunto  de  que  se  trate  se haya examinado en un período parcial de sesiones anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  debatirá  el texto del Consejo basándose en un informe de su delegación en el Comité de Conciliación.</p>
    <p class="parrafo">3. No podrán presentarse enmiendas al texto del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  texto  del  Consejo,  en su integridad, se someterá a votación única. El Parlamento  votará  una  propuesta  de  rechazo  del  texto  del  Consejo. Si la propuesta  obtuviere  los  votos  de  la mayoría de los miembros que integran el Parlamento, el Presidente declarará no adoptado el acto propuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Firma de actos adoptados</p>
    <p class="parrafo">Para   los   actos  legislativos  adoptados  en  virtud  del  procedimiento  del artículo  189  B  del  Tratado  CE,  el  Presidente,  tras  haber  verificado la correcta  aplicación  de  todos  los  procedimientos,  firmará el acto de que se trate  junto  con  el  Presidente  del  Consejo y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONFORME</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Conclusión del procedimiento de dictamen conforme</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  solicitare  su  dictamen  conforme  sobre un acuerdo internacional o una  propuesta  legislativa,  el  Parlamento  se pronunciará sobre la base de un informe  de  la  comisión  competente  que  contenga  un  proyecto de resolución legislativa  en  que  se  recomiende únicamente la aprobación o el rechazo de la propuesta   en  su  totalidad.  No  podrán  presentarse  enmiendas.  La  mayoría necesaria  para  la  aprobación  del  dictamen  conforme  será la indicada en el artículo correspondiente del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  a  los  Tratados de adhesión y a los acuerdos internacionales los artículos 89 y 90 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  las  propuestas  legislativas  y  para  facilitar un desenlace positivo   del   procedimiento,   la  comisión  competente  podrá  presentar  un informe  provisional  al  Parlamento,  acompañado de una propuesta de resolución que  contenga  recomendaciones  relativas  a  la modificación o aplicación de la</p>
    <p class="parrafo">propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Parlamento  aprobare  al  menos  una  recomendación con la misma mayoría requerida   para  el  dictamen  conforme  final,  el  Presidente  solicitará  la apertura de un procedimiento de concertación con el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">La   comisión   competente   formulará   su  recomendación  definitiva  para  el dictamen   conforme   del   Parlamento   a  la  luz  de  los  resultados  de  la concertación con el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIAS DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de ejecución</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   Comisión   presente   al   Parlamento   una  medida  de  ejecución previamente  sometida  a  un  comité  de  gestión,  o  un  proyecto de medida de ejecución  sometido  a  un  comité  consultivo  o a un comité de reglamentación, el  Presidente  remitirá  el  documento  en  cuestión  a  la comisión competente para la propuesta de la que derivan las disposiciones de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Codificación oficial de la legislación comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  presente  al  Parlamento  una  propuesta  de la Comisión para la codificación   oficial   de  la  legislación  comunitaria,  dicha  propuesta  se remitirá  a  la  comisión  competente  para  asuntos  jurídicos. Si se comprueba que  la  propuesta  no  implica  ninguna modificación material de la legislación comunitaria  vigente,  se  seguirá  el  procedimiento sin informe previsto en el apartado 1 del artículo 143.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  examen  y  la  elaboración  de  la  propuesta  de codificación podrá participar  el  presidente  de  la  comisión  competente  para  el  fondo  o  el ponente  designado  por  ésta.  Eventualmente,  la  comisión  competente para el fondo,podrá emitir previamente su opinión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  excepción  a  las  disposiciones  del  apartado  3 del artículo 143, no podrá  aplicarse  el  procedimiento  sin informe a una propuesta de codificación oficial  si  se  opone  a  ello  la  mayoría  de  los  miembros  que integran la comisión  competente  para  asuntos  jurídicos  o de la comisión competente para el fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Consecuencias  de  la  omisión  del  Consejo  tras  la aprobación de su posición común</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  plazo  de  tres  meses  o,  de acuerdo con el Consejo, de cuatro meses  como  máximo  desde  la  presentación  de  la comunicación de la posición común,  el  Parlamento  no  hubiere  rechazado  ni  modificado la posición común del  Consejo  y  éste  no  aprobare  la  legislación  propuesta  en  la posición común,  el  Presidente,  en  nombre  del  Parlamento  y  previa  consulta  a  la comisión  competente  para  asuntos  jurídicos,  podrá interponer recurso contra el  Consejo  ante  el  Tribunal  de  justicia  al  amparo  del  artículo 175 del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Recursos ante el Tribunal de justicia</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  plazos  establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal  de  justicia  para  los recursos interpuestos por las instituciones de la  Unión  Europea  y  las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará</p>
    <p class="parrafo">la  legislación  comunitaria  para  asegurarse  de  que  sus  derechos  han sido plenamente respetados.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   comisión  competente  informará  al  Parlamento,  oralmente  si  fuere necesario, cuando presuma violación de los derechos del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto general</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  aprobará  mediante  resolución  los procedimientos aplicables al examen  del  presupuesto  general  de  la  Unión  Europea  y de los presupuestos suplementarios,  de  conformidad  con  las  disposiciones presupuestarias de los Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas y con el Tratado de 22 de julio  de  1975;  estos  procedimientos  se  incluirán  como  anexo  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  incorporadas  como  anexo  al  presente  Reglamento  las disposiciones sobre  procedimiento  aplicables  a  la  aprobación de la gestión de la Comisión en  la  ejecución  del  presupuesto,  conforme al Tratado de 22 de julio de 1975 y  al  Reglamento  financiero.  Dicho  anexo quedará aprobado de conformidad con el apartado 2 del artículo 163 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  procederá  al  control  de  la  ejecución del presupuesto en curso.  Encomendará  esta  tarea  a  su  comisión  competente  para  el  control presupuestario, así como a las demás comisiones interesadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  Parlamento  examinará cada año los problemas relacionados con  la  ejecución  del  presupuesto  en  curso, en su caso sobre la base de una propuesta  de  resolución  presentada  por  su  comisión competente, antes de la primera lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Modificación del Tratado constitutivo de la CECA</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  propuestas  de  modificación  elaboradas  por  la  Comisión  y  por  el Consejo,  en  aplicación  del  artículo  95  del  Tratado CECA, se imprimirán al mismo   tiempo  que  el  dictamen  de  conformidad  que  emita  el  Tribunal  de justicia sobre aquellas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  documentos  serán  distribuidos  y remitidos a la comisión competente. El informe  de  esta  comisión  sólo  podrá  recomendar  la aprobación o el rechazo del conjunto de la propuesta de modificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  admisible  ninguna  enmienda  ni  se  permitirá  la  votación  por partes.  El  conjunto  de  la  propuesta  :de  modificación  sólo  se  entenderá aprobado  cuando  lo  sea  por  las  tres cuartas partes de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que integran el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  diputado  podrá  presentar  una  propuesta de resolución con el fin de proponer  a  la  Comisión  y  al  Consejo que modifiquen el Tratado constitutivo de la CECA, al amparo del artículo 95 de dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   propuesta   se   imprimirá,   distribuirá   y  remitirá  a  la  comisión competente.  El  Parlamento  sólo  podrá  aprobarla  por mayoría de los miembros que lo integran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Tratados de adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  solicitud,  por  parte  de  un Estado europeo, de ingreso como miembro de  la  Unión  Europea  se  remitirá,  para  su  consideración,  a  la  comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  podrá  decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo   político  o  de  veintinueve  diputados  como  mínimo,  solicitar  a  la Comisión  o  al  Consejo  que  participen  en  un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado candidato.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  lo  largo  de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión  competente  de  forma  regular y exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cualquier  fase  de  las  negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un   informe   de  la  comisión  competente,  podrá  aprobar  recomendaciones  y solicitar  que  éstas  se  tengan  en  cuenta  antes  de  la  celebración  de un tratado   de  adhesión  de  un  Estado  candidato  a  la  Unión  Europea.  Tales recomendaciones requerirán la misma mayoría que el dictamen conforme.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  término  de  las  negociaciones,  pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá  al  Parlamento  el  proyecto  de  acuerdo para que éste emita dictamen conforme.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Parlamento,  al  emitir  su  dictamen  conforme  sobre  la  solicitud de ingreso,  como  miembro  de  la  Unión  Europea,  de  un  Estado europeo, deberá pronunciarse  por  mayoría  de  los  miembros  que lo integran, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  proyecte  iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación  de  un  acuerdo  internacional,  incluidos los acuerdos en ámbitos específicos   como   los   asuntos   monetarios   o  el  comercio,  la  comisión competente   se   asegurará  de  que  la  Comisión  informe  exhaustivamente  al Parlamento,  en  su  caso  con  carácter confidencial, sobre sus recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  podrá,  a  propuesta  de su comisión competente, de un grupo político  o  de  veintinueve  diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice  el  inicio  de  las  negociaciones  hasta que el Parlamento se hubiere pronunciado  sobre  el  proyecto  de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  competente  verificará  el fundamento jurídico de los acuerdos internacionales de conformidad con el artículo 53.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  lo  largo  de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión   competente,  de  forma  regular  y  exhaustiva,  y  en  su  caso  con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  cualquier  fase  de  las  negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un   informe   de  la  comisión  competente,  podrá  aprobar  recomendaciones  y solicitar  que  éstas  se  tengan  en cuenta antes de la celebración del acuerdo</p>
    <p class="parrafo">internacional de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  Al  término  de  las  negociaciones,  pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá  al  Parlamento  el  proyecto de acuerdo para que éste emita dictamen o dictamen  conforme.  Para  el  dictamen  conforme  se  aplicará el procedimiento previsto en el artículo 80.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Parlamento  emitirá  dictamen  o dictamen conforme sobre la celebración, prórroga   o  modificación  de  un  acuerdo  internacional  o  de  un  protocolo financiero  celebrados  por  la  Comunidad  Europea  por  mayoría  de  los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  el  dictamen  aprobado  por  el Parlamento fuere negativo, el Presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  el  Parlamento,  pronunciándose  por  mayoría  de  los  votos  emitidos, denegare  su  dictamen  conforme  a  un  acuerdo  internacional,  el  Presidente devolverá dicho acuerdo al Consejo para nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">DE LA POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">Consulta,  e  información  al  Parlamento  en el marco de la política exterior y de seguridad común</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  velará  por que el Parlamento sea consultado sobre la  política  exterior  y  de  seguridad  común,  y  por  que  sus dictámenes se tengan  debidamente  en  cuenta,  en  particular  en  el  marco  de las acciones comunes  previstas  en  el  artículo  J.3  del  Tratado de la Unión Europea y de las acciones a que se refiere el artículo 228 A del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  caso,  dicha  comisión informará al Parlamento de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  y  la Comisión informarán oportuna y regularmente a la comisión competente  acerca  del  desarrollo  de  la  política  exterior  y  de seguridad común de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  solicitud  de  la  Comisión  o  del Consejo, la comisión competente podrá celebrar debates a puerta cerrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones en el marco de la política exterior y de seguridad común</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  en  materia  de  política  exterior y de seguridad común,  previa  autorización  de  la  Conferencia de Presidentes o a raíz de una propuesta  de  conformidad  con  el  artículo 46, podrá formular recomendaciones destinadas al Consejo en los ámbitos de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  la  autorización  a  que se refiere el párrafo anterior podrá  ser  concedida  por  el  Presidente,  que  asimismo  podrá  autorizar  la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  proceso  de  aprobación  de  tales recomendaciones, que deberán someterse  a  votación  en  forma  de  texto escrito, no se aplicará el artículo 102 y se admitirán enmiendas orales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  recomendaciones  así  formuladas  se  incluirán en el orden del día del período  parcial  de  sesiones  que  siga  inmediatamente a su presentación. Las recomendaciones  se  considerarán  aprobadas,  a  menos  que, antes del comienzo del  período  parcial  de  sesiones la décima parte de los miembros que integran el  Parlamento  hubiere  presentado  su  oposición por escrito, en cuyo caso las</p>
    <p class="parrafo">recomendaciones  de  la  comisión,  en su texto íntegro, se examinarán y votarán en el Pleno durante ese mismo período parcial de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  debates  contemplados  en  el  artículo  J.7  del  Tratado  de la Unión Europea  se  desarrollarán  de  conformidad con las modalidades previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 37 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">DE LA COOPERACION EN LOS AMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">Consulta  e  información  al  Parlamento  en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  para  los  distintos aspectos de la cooperación en los  ámbitos  de  la  justicia  y  de  los asuntos de interior velará por que el Parlamento   sea   plenamente  informado  y  consultado  sobre  las  actividades relacionadas   con  dicha  cooperación  y  por  que  sus  dictámenes  se  tengan debidamente  en  cuenta,  en  particular,  en  el  marco  de  las  posiciones  y acciones  comunes  y  de  los  convenios  contemplados  en  el  artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  caso,  esta  comisión informará al Parlamento de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  y  la Comisión informarán oportuna, regular y exhaustivamente a la  comisión  competente  sobre  el  desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  solicitud  de  la  Comisión  o  del Consejo, la comisión competente podrá celebrar debates a puerta cerrada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  consulta y de información, así como los procedimientos y la periodicidad, figurarán en un anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones  del  Parlamento  en  los  ámbitos  de  la  justicia  y  de  los asuntos de interior</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  para  los  distintos aspectos de la cooperación en los  ámbitos  de  la  justicia y de los asuntos de interior, previa autorización de  la  Conferencia  de  Presidentes  o  a  raíz de una propuesta de conformidad con  el  artículo  46,  podrá  formular recomendaciones destinadas al Consejo en los ámbitos de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  la  autorización  a  que se refiere el párrafo anterior podrá  ser  concedida  por  el  Presidente,  que  asimismo  podrá  autorizar  la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.</p>
    <p class="parrafo">Las  recomendaciones  así  formuladas  se  incluirán  en  el  orden  del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  debate  contemplado  en  el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea se   desarrollará   de   conformidad   con  las  modalidades  previstas  en  los apartados 2, 3 y 4 del artículo 37 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XII</p>
    <p class="parrafo">DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Proyecto de orden del día</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  cada  período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a  propuesta  de  la  Conferencia  de  Presidentes  de  Comisión  y  teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  el  programa  legislativo  anual  acordado  con  arreglo al artículo 49, establecerá el proyecto de orden del día.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  Consejo podrán asistir, previa convocatoria del Presidente, a  las  deliberaciones  de  la  Conferencia  de Presidentes sobre el proyecto de orden del día.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  proyecto  de  orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  proyecto  de  orden del día preverá uno o dos períodos, con una duración total  de  tres  horas  como máximo, para debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia, conforme dispone el artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  proyecto  definitivo  de orden del día se distribuirá a los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Aprobación y modificación del orden del día</p>
    <p class="parrafo">1.   Al  comienzo  de  cada  período  parcial  de  sesiones,  el  Parlamento  se pronunciará  sobre  el  proyecto  definitivo  de orden del día. Una comisión, un grupo   político   o   veintinueve   diputados   como  mínimo  podrán  presentar propuestas  de  modificación.  Estas  propuestas se presentarán al Presidente al menos  una  hora  antes  de  la  apertura  del  período  parcial de sesiones. El Presidente  podrá  conceder  el  uso de la palabra al autor de cada propuesta, a un  orador  a  favor  y  a  otro  en  contra.  El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aprobado  el  orden  del  día,  éste  no  podrá  modificarse,  salvo  que se apliquen  las  disposiciones  de  los  artículos  97  y 128 a 132, o a propuesta del Presidente.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  rechazare  una  cuestión  de  orden  sobre la modificación del orden del día,  ésta  no  podrá  suscitarse  de  nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  levantar  la  sesión,  el  Presidente  anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Urgencia</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Presidente,  una  comisión,  veintinueve  diputados  como  mínimo,  la Comisión  o  el  Consejo  podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del  debate  de  una  propuesta  que  sea  objeto  de  consulta  al  Parlamento, conforme  al  apartado  1  del  artículo  51.  Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuánto  el  Presidente  reciba  una  solicitud  de  debate  de urgencia, informará  al  Parlamento;  se  procederá  a  votarla  al  comienzo de la sesión siguiente  a  aquélla  en  que se hubiere anunciado, siempre que la propuesta se haya  distribuido  en  las  lenguas  oficiales.  Si  hubiere  varias solicitudes sobre  el  mismo  asunto,  la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a todas ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  la  votación,  sólo  podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos  cada  uno,  el  autor  de  la  solicitud,  un  orador a favor y otro en contra y el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  asuntos  que  se  hubiere  acordado  tramitar  por  el procedimiento de urgencia  tendrán  prioridad  sobre  los  demás  puntos  del  orden  del día; el</p>
    <p class="parrafo">Presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  debate  de  urgencia  podrá  celebrarse  sin  informe, de acuerdo con el apartado  1  del  artículo  143  o,  excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Debate conjunto</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  momento  se  podrá acordar el debate conjunto de asuntos sobre la misma materia o entre los que exista relación de hecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento sin debate</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  comisión  competente  solicitare  del  Parlamento que apruebe su informe  sin  debate,  o  cuando  hubiere emitido opinión sobre una Propuesta de la  Comisión  sin  elaborar  informe,  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo  143,  o  mediante  el  procedimiento  simplificado,  de acuerdo con el apartado  2  del  artículo  143,  se  incluirá  el  informe  o  la propuesta del asunto  en  cuestión  en  el  proyecto  de  orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  propuesta  de  la  Comisión y, cuando proceda, el proyecto de resolución legislativa  contenido  en  el  informe  se  someterán  a  votación  sin debate, salvo  que  previamente  se  hubieren opuesto veintinueve diputados como mínimo. En  este  último  supuesto,  se incluirá el informe con debate en el proyecto de orden  del  día  de  uno  de  los  siguientes períodos parciales de sesiones. No obstante,  si  se  acordare  aplicar el procedimiento sin informe previsto en el apartado  1  del  artículo  143,  la propuesta de la Comisión se devolverá, para nuevo examen, a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el  procedimiento  sin  debate  cuando  la  comisión competente no haya  presentado  enmiendas  o  cuando  las  enmiendas  presentadas  hayan  sido aprobadas por menos de cuatro votos en contra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">Plazos</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  de  urgencia  previstos en los artículos 47 y 97, sólo se podrá  proceder  al  debate  y  a  la  votación  de  un  texto  si  éste ha sido distribuido con veinticuatro horas de antelación como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">Acceso al salón de sesiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Nadie  podrá  entrar  en  el  salón  de  sesiones  salvo  los  diputados  al Parlamento,  los  miembros  de  la Comisión y del Consejo, el Secretario General del  Parlamento,  los  miembros  del  personal  que tengan que prestar servicios en él y los expertos o funcionarios de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sólo  se  admitirá  en  las  tribunas  a  las  personas  portadoras  de  la correspondiente  tarjeta  extendida  por  el  Presidente o el Secretario General del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  público  de  las  tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona    que    manifieste   aprobación   o   desaprobación   será   expulsada inmediatamente por los ujieres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  documentos  del  Parlamento  deberán  estar  redactados  en  las lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  intervenciones  en  una  de  las  lenguas  oficiales  serán  objeto  de interpretación  simultánea  en  cada  una  de  las  demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  proclamado  el  resultado  de  una  votación, no concuerden exactamente los  textos  redactados  en  las  diferentes  lenguas,  el  Presidente resolverá sobre  la  validez  del  resultado  proclamado  en  virtud  del  apartado  5 del artículo  123.  Si  declara  válido  el  resultado,  determinará  la versión que haya   de   considerarse   aprobada.  La  versión  original,  empero,  no  podrá considerarse  siempre  como  el  texto  oficial,  ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Distribución de los documentos</p>
    <p class="parrafo">Se  imprimirán  y  se  distribuirán  a  los  diputados  los documentos en que se basen  los  debates  y  decisiones  del Parlamento. La lista de estos documentos se publicará en el acta de las sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">Publicidad de los debates</p>
    <p class="parrafo">Los  debates  del  Parlamento  serán  públicos  salvo que se decida lo contrario por mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la palabra y contenido de las intervenciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Ningún  diputado  podrá  hacer  uso  de la palabra si el Presidente no se la concede.  El  orador  hablará  desde su escaño y se dirigirá al Presidente; éste podrá invitarle a hacer uso de la palabra desde la tribuna.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  orador  se apartare de la cuestión, el Presidente le llamará a ella. Llamado  el  orador  a  la  cuestión dos veces en el mismo debate, el Presidente podrá,  en  la  tercera  ocasión,  retirarle  el uso de la palabra para el resto del debate sobre la misma cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente,  sin  perjuicio  de  sus  otras  facultades  disciplinarias, podrá  disponer  que  se  supriman  de  las  actas literales de las sesiones las intervenciones  de  los  diputados  a los que no se hubiere concedido la palabra o que continuaren haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  orador  no  podrá ser interrumpido. No obstante, previa autorización del Presidente,  podrá  interrumpir  su  discurso  para  permitir a otro diputado, a la  Comisión  o  al  Consejo  que  le  formulen  una  pregunta  sobre  un  punto concreto de su intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">Distribución del tiempo de uso de la palabra</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  buen  desarrollo  del  debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer  al  Parlamento  la  distribución  del  tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta. .</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tiempo  de  uso de la palabra se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  fracción  se  distribuirá  en  partes  iguales  entre todos los grupos políticos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   segunda   fracción  se  prorrateará  entre  los  grupos  políticos  en proporción al número de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  atribuirá  globalmente  a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones  asignadas  a  cada  grupo  político  conforme  a  las letras a) y b) precedentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  acordare  una  distribución  global  del tiempo de uso de la palabra para  varios  asuntos  del  orden  del  día, los grupos políticos comunicarán al Presidente  la  fracción  de  su  tiempo  de  uso  de la palabra que se proponen dedicar  a  cada  uno  de  los  asuntos.  El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  uso  de  la palabra se limitará a un minuto en las intervenciones que se refieran   a   la  aprobación  del  acta,  así  como  en  cuestiones  de  orden, intervenciones  sobre  modificaciones  del  proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">Lista de oradores</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  diputados  que  solicitaren  la palabra serán inscritos en una lista de oradores según el orden en que la hubieren pedido.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Presidente   concederá  la  palabra  de  forma  que,  en  lo  posible, intervengan  alternativamente  oradores  de  diferentes  fuerzas  políticas y en diversas lenguas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   podrá,   sin   embargo,   conceder  prioridad  de  turno,  si  así  lo solicitaren,  al  ponente  de  la comisión competente y a los presidentes de los grupos  políticos  que  intervengan  en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.</p>
    <p class="parrafo">4.  Nadie  podrá  hacer  uso  de  la  palabra  más  de  dos veces sobre el mismo asunto, salvo autorización del Presidente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  presidente  y el ponente de las comisiones interesadas podrán hacer  uso  de  la  palabra,  si  lo  pidieren,  durante el tiempo fijado por el Presidente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  regla  general,  los  miembros  de  la  Comisión  y  del Consejo podrán intervenir  en  el  debate  sobre  un  informe,  inmediatamente  después  de  la presentación  de  dicho  informe  por  parte  del  ponente.  Por  lo  demás, los miembros  de  la  Comisión  y  del  Consejo podrán intervenir en el debate si lo solicitaren.</p>
    <p class="parrafo">Si  después  del  debate  general  se  presentaren  enmiendas  sobre  las que la Comisión  no  se  hubiere  podido  pronunciar,  ésta  podrá  hacerlo  antes  del comienzo de la votación de la propuesta a que se refieran las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">Intervención por alusiones personales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   diputados   que   pidan  la  palabra  para  contestar  por  alusiones personales  intervendrán  al  final  del  debate  sobre  el asunto del orden del día  que  se  estuviere  examinando  o  con ocasión de la aprobación del acta de la sesión en que se hubiere producido la alusión.</p>
    <p class="parrafo">El  orador  aludido  no  podrá  entrar  en  el  fondo  del  asunto,  sino que se limitará  bien  a  refutar  aseveraciones  hechas  durante el debate en relación con  su  persona  u  opiniones  que  se  le hayan atribuido, o bien a rectificar sus propias declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  intervenciones  por  alusiones personales no excederán de tres minutos, salvo acuerdo en contrario del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">Llamada al orden</p>
    <p class="parrafo">1. El Presidente llamará al orden a todo diputado que perturbe la sesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  reincidencia,  el  Presidente  llamará  de  nuevo  al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  nueva  reincidencia,  el Presidente podrá expulsarlo del salón de  sesiones  con  prohibición  de  asistir al texto de la sesión. El Secretario General,   asistido  por  el  personal  de  seguridad  afecto  al  servicio  del Parlamento,    velará   por   el   cumplimiento   inmediato   de   esta   medida disciplinaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">Expulsión de los diputados</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  diputado promueva desórdenes muy graves en la sesión, el   Presidente,   previa  amonestación  formal  al  mismo,  podrá  proponer  al Parlamento,  en  el  acto  o  a  más tardar durante la siguiente sesión, un voto de  reprobación,  que  llevará  aparejada  la  expulsión  inmediata del salón de sesiones  y  la  prohibición  de  asistencia  durante  un período de dos a cinco días.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Parlamento  se  pronunciará  sobre  esta  medida  disciplinaria  en  el momento  que  el  Presidente  determine,  bien  sea  durante la sesión en que se hayan  producido  los  acontecimientos  que  constituyan su causa o bien durante una  de  las  tres  sesiones  siguientes. El diputado en cuestión tendrá derecho a  ser  oído  por  el  Parlamento  antes  de la votación. Su tiempo de uso de la palabra no excederá de cinco minutos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   medida   disciplinaria   solicitada   se   someterá   a  votación  por procedimiento  electrónico  y  sin  debate.  No  serán  admisibles a trámite las solicitudes  fundadas  en  el  apartado  3  del  artículo 112 o en el apartado 1 del artículo 119.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">Desórdenes</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  produzcan  en  el  recinto  parlamentario desórdenes que comprometan la  buena  marcha  de  los  debates,  el  Presidente  suspenderá  la sesión o la levantará  para  restablecer  el  orden.  Si  el  Presidente  no pudiere hacerse oír,   abandonará  la  presidencia,  quedando  suspendida  la  sesión.  Esta  se reanudará, previa convocatoria del Presidente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIV</p>
    <p class="parrafo">DEL QUORUM Y DE LAS VOTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">Quórum</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  podrá  deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Habrá  quórum  cuando  se  encuentre  reunida  en  el  salón  de sesiones la tercera parte de los miembros que integran el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  votación  será  válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que  con  ocasión  de  la  misma  el  Presidente comprobare, previa solicitud de veintinueve  diputados  como  mínimo,  que  no  existe  quórum.  Si  la votación</p>
    <p class="parrafo">revelare  que  no  hay  quórum,  la  votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  comprobación  de  quórum  sólo  podrán ser presentadas por veintinueve  diputados  como  mínimo.  No  serán  admisibles  las presentadas en representación de un grupo político.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  resultado  de la votación, se tendrá en cuenta, de acuerdo con  el  apartado  2,  el  número de diputados presentes en el salón de sesiones y,  como  dispone  el  apartado  4,  el  número  de  diputados  que hayan pedido comprobación  de  quórum.  En  este  caso  no  podrá utilizarse el procedimiento electrónico de votación. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  hubiere  alcanzado  el número de presentes necesario para el quórum, el  Presidente  no  proclamará  el  resultado de la votación, sino que declarará la falta de quórum.</p>
    <p class="parrafo">La  última  frase  del  apartado  3  no  se  aplicará  a  las  votaciones  sobre cuestiones de orden sino sólo a las votaciones sobre el fondo de un asunto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   diputados  que  hubieren  pedido  la  comprobación  de  quórum  serán contados  como  presentes,  conforme  al  apartado 2, aunque ya no se encuentren en el salón de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  estuvieren  presentes  menos  de  veintinueve  diputados,  el Presidente podrá constatar que no hay quórum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">1. El Parlamento votará los informes conforme al siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  primer  lugar,  votación  de  las  posibles  enmiendas al texto a que se refiere el informe de la comisión competente,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  segundo  lugar,  votación  del texto en su totalidad, enmendado si fuere el caso,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  tercer  lugar,  votación  de los apartados de la propuesta de resolución o  del  proyecto  de  resolución legislativa, precedida en cada caso de votación de las posibles enmiendas,</p>
    <p class="parrafo">d)  por  último,  votación  del  conjunto  de  la  propuesta.de resolución o del proyecto de resolución legislativa (votación final).</p>
    <p class="parrafo">El Parlamento no votará la exposición de motivos contenida en el informe.</p>
    <p class="parrafo">(Véase además la nota interpretativa del artículo 150)</p>
    <p class="parrafo">2.   El   procedimiento   aplicable   a  la  segunda  lectura,  prevista  en  el procedimiento de cooperación, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  no  se  hubiere  presentado propuesta de rechazo o de modificación de la posición  común  del  Consejo,  ésta  se entenderá aprobada conforme al artículo 68,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  propuestas  de  rechazo  de  la  posición  común  se  votarán  antes de proceder  a  la  votación  de  las  enmiendas  (véase el apartado 1 del artículo 71),</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  presentarse varias enmiendas a la posición común, se someterán a votación por el orden indicado en el artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">d)  si  el  Parlamento  hubiere  votado  la  modificación  de la posición común, sólo  se  podrá  proceder  a  una  nueva  votación  del  conjunto  del texto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 122, sólo se autorizarán</p>
    <p class="parrafo">durante   la   votación  breves  intervenciones  del  ponente  para  exponer  la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113 bis</p>
    <p class="parrafo">Empate de votos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  empate en votaciones realizadas con arreglo a las letras b). o d)  del  apartado  1  del  artículo  113, el texto en su conjunto se devolverá a comisión.  Esta  disposición  se  aplicará  también  a  los  casos de votaciones realizadas  con  arreglo  a  los artículos 6 y 7, así como de votaciones finales realizadas con arreglo a los artículos 137 y 153.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  empate  en  votaciones  sobre  el orden del día en su conjunto (artículo  96),  sobre  el  acta  de  la  sesión en su conjunto (artículo 133) o sobre  un  texto  sometido  a votación por partes de conformidad con el artículo 116, el texto se entenderá aprobado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todos  los  demás  casos  de empate de votos, el texto o la propuesta se entenderán  rechazados,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos que exigen mayorías cualificadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">Bases de la votación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  votación  sobre  un  informe  se  basará  en  una  recomendación  de  la comisión  competente  para  el  fondo. La comisión podrá delegar esta función en su presidente y ponente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  podrá  recomendar  que  todas  o  ciertas  enmiendas  se voten conjuntamente, que se aprueben o rechacen o que se anulen..</p>
    <p class="parrafo">También podrá proponer enmiendas de transacción.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  recomendare  una  votación  conjunta,  se  votará  en  primer  lugar  y conjuntamente sobre estas enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">4.    Si    propusiere   una   enmienda   de   transacción,   ésta   se   votará prioritariamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  enmiendas  para  las  que  se  hubiere  solicitado  votación nominal se votarán por separado.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  será  admisible  la  votación  por  partes  en  el  caso de una votación conjunta o sobre una enmienda de transacción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">Orden de votación de las enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  enmiendas  tendrán  prioridad  sobre  el  texto  a que se refieran y se someterán a votación antes que éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dos  o  más  enmiendas  que  se  excluyan  mutuamente se refirieren a la misma  parte  del  texto,  se  someterá a votación en primer lugar la que más se aparte  del  texto  inicial.  Su  aprobación  implicará  el rechazo de las demás enmiendas.  Su  rechazo  dará  lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener   prioridad,   y   así   se  procederá  con  cada  una  de  las  enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el Presidente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  podrá  someter  a  votación  primero  el  texto inicial o la enmienda  que  se  aparte  menos  de  dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.</p>
    <p class="parrafo">Si  uno  u  otra  obtuvieren  mayoría,  decaerán  las  demás  enmiendas al mismo texto.  Previamente,  el  Presidente  comprobará  que  no  se oponen veintinueve diputados como mínimo. En este caso, no podrá aplicar este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  carácter  excepcional  y a propuesta del Presidente, podrán someterse a votación  las  enmiendas  presentadas  una  vez cerrado el debate, si se tratare de  enmiendas  de  transacción  o  si se plantearen problemas de índole técnica. Para  someterlas  a  votación,  el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Conforme  al  apartado  3  del  artículo  125, corresponde al Presidente decidir sobre  la  admisibilidad  de  las  enmiendas. Cuando se trate de una enmienda de transacción  presentada  una  vez  cerrado el debate, de acuerdo con el apartado 4  del  artículo  115,  el  Presidente  decidirá su admisibilidad caso por caso, comprobando que se trata realmente de una enmienda de transacción.</p>
    <p class="parrafo">Como regla general, serán criterios de admisibilidad:</p>
    <p class="parrafo">-  las  enmiendas  de  transacción no podrán referirse a partes del texto que no hayan sido objeto de enmienda antes del cierre del debate;</p>
    <p class="parrafo">-  las  enmiendas  de  transacción  serán  presentadas por los grupos políticos, los  presidentes  o  ponentes  de  las  comisiones  interesadas o los autores de otras enmiendas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  enmiendas  de  transacción  darán lugar a la retirada de otras enmiendas sobre el mismo punto.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  el  Presidente  podrá  proponer  la  toma en consideración de enmiendas de transacción.  Para  someterlas  a  votación,  el  Presidente  deberá  obtener el asentimiento  del  Parlamento,  preguntando  si  existen  objeciones  a  que  se sometan  a  votación.  Si  hubiere objeción, el Parlamento resolverá por mayoría simple de los diputados presentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  podrá  someter  a  votación conjuntamente diversas enmiendas cuando   éstas   sean   complementarias,   en   particular  cuando  la  comisión competente  para  el  fondo  haya presentado un conjunto de enmiendas al texto a que  se  refiere  su  informe.  Antes  de  proceder  de este modo, el Presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Tras  la  aprobación  o  el  rechazo de una enmienda concreta, el Presidente podrá  decidir  que  otras  enmiendas  de  contenido  similar  o  con  objetivos similares  se  sometan  a  votación  conjuntamente.  Antes  de  proceder de este modo,   el   Presidente   podrá   solicitar   previamente  el  asentimiento  del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">Votación por partes</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   pedirse  votación  por  partes  cuando  el  texto  contenga  varias disposiciones,  cuando  se  refiera  a  varias materias o cuando pueda dividirse en  distintas  partes  que  tengan por separado sentido lógico o valor normativo propio.</p>
    <p class="parrafo">En  una  votación  por  partes, han de respetarse las disposiciones del presente Reglamento en lo que se refiere a las mayorías requeridas en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  solicitud  en  tal  sentido  deberá  presentarse  como  mínimo una hora antes  del  comienzo  del  procedimiento  de  votación,  salvo que el Presidente fijare un plazo distinto. El Presidente resolverá sobre la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">El derecho de voto es un derecho personal.</p>
    <p class="parrafo">Los diputados votarán individual y personalmente.</p>
    <p class="parrafo">Toda  infracción  del  presente  artículo  se considerará una perturbación grave de  la  sesión,  conforme  al apartado 1 del artículo 110, con las consecuencias jurídicas previstas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Votaciones</p>
    <p class="parrafo">1. El Parlamento votará por regla general a mano alzada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  Presidente  decidiere  que el resultado es dudoso, se votará por procedimiento  electrónico  y,  en  caso  de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.</p>
    <p class="parrafo">3. Se dejará constancia del resultado de las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Votación nominal</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  votación  nominal  cuando  lo pidan por escrito, antes del comienzo   de  la  votación,  veintinueve  diputados  como  mínimo  o  un  grupo político,  así  como  en  los  casos previstos en el apartado 2 del artículo 32, en el apartado 5 del artículo 3 y 5 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  votación  nominal  se  efectuará  por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">El  voto  se  expresará  de viva voz con las palabras «sí», «no» o «abstención». Para  la  aprobación  o  el rechazo sólo se computarán los votos «a favor» y «en contra»   emitidos.  El  Presidente  comprobará  la  votación  y  proclamará  su resultado.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  la  votación  se consignará en el acta de la sesión por orden alfabético  de  los  apellidos  de  los  diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">Votación por procedimiento electrónico</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  podrá  decidir  en  cualquier  momento  que  se  utilice  el procedimiento  electrónico  en  las  votaciones  previstas en los artículos 118, 119 y 121.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  fuere  técnicamente  posible  utilizar  el procedimiento electrónico, se votará  conforme  al  artículo  118,  al  apartado  2  del  artículo  119  o  al artículo 121.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa regulará las modalidades técnicas de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  vote  por  procedimiento  electrónico,  sólo  se  registrará  el resultado numérico de la votación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  hubiere  pedido  votación  nominal,  de  acuerdo  con  el apartado  1  del  artículo  119, el resultado de la votación se consignará en el acta  de  la  sesión  por  orden  alfabético  de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  votación  nominal  tendrá lugar conforme al apartado 2 del artículo 119, cuando  lo  pida  la  mayoría  de  los  diputados  presentes;  para comprobar el cumplimiento  de  este  requisito  se  podrá  utilizar el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">Votación secreta</p>
    <p class="parrafo">1.  Para,  los  nombramientos  se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 13, el apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">137 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 142.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  computarán  las  papeletas  en  las  que  figuren  los  nombres de los diputados cuya candidatura se hubiere presentado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  votación  también  podrá  ser  secreta cuando lo pida la quinta parte de los  miembros  que  integran  el  Parlamento  como  mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  petición  de  votación  secreta  tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   escrutinio   de   toda   votación  secreta  se  efectuará  por  cuatro escrutadores designados por sorteo entre los diputados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  votaciones  previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.</p>
    <p class="parrafo">El  nombre  de  los  diputados  que  hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">Explicaciones de voto</p>
    <p class="parrafo">1.  Cerrado  el  debate  general,  todo  diputado podrá formular, en el marco de la  votación  final,  una  explicación  oral,  que  no  sobrepasará un minuto, o presentar  una  explicación  por  escrito  que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en el acta literal de la sesión.</p>
    <p class="parrafo">Cada  grupo  político  dispondrá  de  dos minutos, como máximo, para formular su explicación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirá  ninguna  solicitud  de explicación de voto una vez iniciada la primera intervención para explicación de voto.</p>
    <p class="parrafo">2. No se admitirá explicación de voto cuando se voten cuestiones de orden.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  estuvieren  incluidos  en  el  orden  del  día  del  Parlamento  una propuesta  de  la  Comisión  o un informe conforme al apartado 5 del artículo 52 o  al  artículo  99,  los diputados podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  explicaciones  de  voto,  orales  o  escritas,  deben  tener  una  relación directa con el texto objeto de la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">Impugnación de las votaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  una  de  las  votaciones  el Presidente anunciará su comienzo y su conclusión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  que  el  Presidente  haya anunciado el comienzo de la votación, no se  admitirán  otras  intervenciones  que  la del propio Presidente antes de que anuncie que la votación ha concluido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrán  formular  peticiones  de observancia del Reglamento con respecto a  la  validez  de  una  votación después de que el Presidente haya anunciado su conclusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Después  de  la  proclamación  del  resultado de una votación a mano alzada, se podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  resolverá  sobre  la  validez  del  resultado proclamado. Su decisión será inapelable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">Presentación y exposición de enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1. Todo diputado podrá presentar enmiendas para su examen en comisión.</p>
    <p class="parrafo">La   comisión  competente  para  el  fondo,  un  grupo  político  o  veintinueve diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante  las  limitaciones  del  artículo  125,  una  enmienda  podrá proponer  la  modificación  de  cualquier  parte  de  un  texto  y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  artículo  y  el siguiente se entenderá por «texto» el conjunto de  una  propuesta  de  resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  debate,  las  enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por éste para sustituirle.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  una  enmienda  sea  retirada  por su autor, decaerá si no la hiciere suya inmediatamente otro diputado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Salvo  decisión  en  contrario  del  Parlamento,  las  enmiendas sólo podrán someterse  a  votación  una  vez  impresas  y  distribuidas en todas las lenguas oficiales.  Esa  decisión  no  podrá  adoptarse  si  se opusieren doce diputados como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(Para  el  procedimiento  en  comisión,  véase  igualmente la interpretación del artículo 150).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">Admisibilidad de las enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1. No se admitirá enmienda alguna:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuyo  contenido  carezca  de  relación  directa  con  el  texto que proponga modificar;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  tenga  por  objeto  la  supresión  o  sustitución de la totalidad de un texto;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  tenga  por  objeto  la  supresión  de parte de un texto y tal propósito pueda  lograrse  mediante  una  votación  por partes, de acuerdo con el artículo 116;  no  obstante,  en  un informe elaborado en virtud de una consulta conforme al  artículo  51,  podrá  admitirse  una enmienda que proponga suprimir parte de una propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  se  proponga  modificar  más  de  uno  de los artículos o apartados del texto  a  que  se  refiera;  no  se aplicará esta disposición a las enmiendas de transacción;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  se  dé  el caso de que, al menos en una de las lenguas oficiales, la redacción  del  texto  a  que  la  enmienda se refiere no requiera modificación; en   este   caso,  el  Presidente  buscará  con  los  interesados  una  solución ling ística adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Decaerá  toda  enmienda  incompatible  con  decisiones precedentes adoptadas respecto al mismo texto durante la misma votación.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente decidirá la admisibilidad de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  del  Presidente  sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en  virtud  del  apartado  3,  no  se fundará únicamente en los apartados 1 y 2, sino en las disposiciones del Reglamento en general.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XV</p>
    <p class="parrafo">DE LAS CUESTIONES DE ORDEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">Cuestiones de orden</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  peticiones  de  palabra para las siguientes cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra:</p>
    <p class="parrafo">a) proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 128),</p>
    <p class="parrafo">b) pedir la devolución a comisión (artículo 129),</p>
    <p class="parrafo">c) pedir el cierre del debate (artículo 130),</p>
    <p class="parrafo">d) pedir el aplazamiento del debate (artículo 131),</p>
    <p class="parrafo">e) pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 132).</p>
    <p class="parrafo">En  estas  solicitudes  sólo  podrán  intervenir,  además  del  promotor  de  la solicitud,  un  orador  a  favor  y  otro en contra y el presidente o ponente de la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">2. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">Observancia del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  concederse  la  palabra  a un diputado para señalar a la atención del Presidente  cualquier  caso  en  que no se respete el Reglamento. Al comienzo de su intervención, el diputado indicará el artículo a que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  petición  de  palabra  referente a la observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las restantes peticiones de palabra.</p>
    <p class="parrafo">3. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Presidente   resolverá   sobre   las  cuestiones  de  observancia  del Reglamento  de  modo  inmediato,  conforme a las disposiciones de este último, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5.   Excepcionalmente,  el  Presidente  podrá  declarar  que  su  decisión  será anunciada  con  posterioridad,  pero  en  todo  caso  dentro de las veinticuatro horas  siguientes  a  la  petición,  a  condición  de  que el aplazamiento de la decisión  no  implique  el  del  debate  en  curso.  Asimismo,  podrá someter la cuestión a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">Cuestión de no ha lugar a deliberar</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  abrirse  el  debate sobre un punto del orden del día, se podrá presentar una  solicitud  cuyo  objeto  sea  rechazar el debate sobre este punto por razón de inadmisibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  aprobare  la  solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">Devolución a comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  solicitar  la  devolución  a  comisión, al establecerse el orden del día,  antes  del  comienzo  del  debate  o  antes de la votación final, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  sólo  podrá  presentarse una vez durante cada una de las tres fases del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. La decisión de devolución a comisión suspenderá el debate del punto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Parlamento  podrá  señalar  plazo  para  que  la  comisión  presente sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">Cierre del debate</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  cerrarse  el  debate antes de agotar la lista de oradores a propuesta del  Presidente  o  a  solicitud de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo. La votación correspondiente se realizará de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  aprobare  la  propuesta  o  la  solicitud,  sólo podrá intervenir un miembro  de  cada  uno  de  los grupos que todavía no hubieren participado en el debate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Después  de  las  intervenciones previstas en el apartado 2, quedará cerrado el  debate  y  el  Parlamento  votará  sobre  el  asunto que se esté debatiendo, salvo fijación previa de una hora determinada para la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  rechazare  la  propuesta  o  la  solicitud,  no podrá presentarse de nuevo durante el mismo debate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 131</p>
    <p class="parrafo">Aplazamiento del debate</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  grupo  político  o  veintinueve  diputados como mínimo podrán presentar, al  comienzo  del  debate  sobre  un  punto del orden del día, una solicitud con objeto   de   aplazar  el  debate  para  un  momento  determinado.  La  votación correspondiente se realizará de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  aprobare  la  solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden  del  día.  El  debate  aplazado se reanudará en el momento que se hubiere señalado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  rechazare  la  solicitud,  no  podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  del  Parlamento  de  aplazar  un debate hasta un período parcial de  sesiones  ulterior  deberá  especificar  en  qué período parcial de sesiones deberá  incluirse  el  debate,  bien  entendido  que  el  orden del día de dicho período  parcial  de  sesiones  se  establecerá conforme a los artículos 95 y 96 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 132</p>
    <p class="parrafo">Suspensión o levantamiento de la sesión</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  podrá  acordar  la  suspensión  o el levantamiento de una sesión en  el  curso  de  un  debate  o de una votación, a propuesta del Presidente o a solicitud  de  un  grupo  político  o  de  veintinueve diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVI</p>
    <p class="parrafo">DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 133</p>
    <p class="parrafo">Acta de la sesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acta  de  cada  sesión  contendrá  las  decisiones  del  Parlamento y el nombre  de  los  oradores  y  se  distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo de la sesión siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En   el  marco  de  los  procedimientos  legislativos  se  considerarán  también «decisiones»  todas  las  enmiendas  aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se  rechace  la  correspondiente  propuesta  de  la Comisión, de conformidad con el   apartado   1  del  artículo  59,  o  la  posición  común  del  Consejo,  de conformidad con el apartado 3 del artículo 71.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  comienzo  de  cada  sesión  el  Presidente  someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  impugnare  el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la</p>
    <p class="parrafo">toma  en  consideración  de  las  modificaciones  solicitadas.  Ningún  diputado podrá intervenir en este trámite más de un minuto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  acta  llevará  las  firmas  del Presidente y del Secretario general y se conservará  en  los  archivos  del  Parlamento.  Asimismo,  se  publicará  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 134</p>
    <p class="parrafo">Acta literal</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  levantará  acta  literal  de  los  debates de cada sesión en las lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  oradores  deberán  devolver  a  la  Secretaría  General el texto de sus discursos dentro del día siguiente a aquél en que lo reciban.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acta  literal  se  publicará  aneja al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVII</p>
    <p class="parrafo">DE LAS COMISIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 135</p>
    <p class="parrafo">Constitución de las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Parlamento  constituirá  comisiones  permanentes,  cuyas  atribuciones figuran  anejas  a  este  Reglamento  .  Los  miembros  de  las comisiones serán elegidos  en  el  primer  período  parcial  de  sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Parlamento   podrá   constituir  comisiones  temporales  en  cualquier momento,  determinando  sus  atribuciones,  composición  y mandato en el momento en  que  adopte  la  decisión  de  constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Si,  según  los  términos  del Reglamento, las atribuciones, la composición y el mandato  de  las  comisiones  temporales  se  determinan en el momento en que se adopta  la  decisión  de  constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir  ulteriormente  la  modificación  de  sus  atribuciones,  bien  sea para limitarlas o para ampliarlas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente   artículo   prevén   únicamente  para  las comisiones  temporales  que  sus  competencias  se  establezcan  al mismo tiempo que la decisión de su constitución.</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  las  atribuciones  de las comisiones permanentes, que son objeto de un   Anexo  al  Reglamento,  se  inscriben  en  un  Procedimiento  específico  y pueden,  por  consiguiente,  establecerse  en  una  fecha  diferente  a la de su constitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 136</p>
    <p class="parrafo">Comisiones temporales de investigación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento,  previa  solicitud  de  una  cuarta  parte  de sus miembros, podrá  constituir  una  comisión  temporal  de  investigación  para examinar las alegaciones  de  infracción  o  de  mala  administración  en  la  aplicación del Derecho  comunitario  que  resultaron  de  actos  de  una  institución  o  de un órgano  de  las  Comunidades  Europeas,  o  de  una administración pública de un Estado  miembro,  o  de  personas  facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  por  la  que  se constituye una comisión temporal de investigación se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el plazo de</p>
    <p class="parrafo">un  mes.  El  Parlamento  adoptará  además todas las medidas que sean necesarias para dar la mayor publicidad posible a dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   modalidades   de   funcionamiento   de   una   comisión  temporal  de investigación   se   regirán  por  las  disposiciones  del  presente  Reglamento aplicables  a  las  comisiones,  sin  perjuicio de las disposiciones específicas contenidas  en  el  presente  artículo  y en la Decisión del Parlamento Europeo, del  Consejo  y  de  la  Comisión  de  19  de  abril  de  1995  relativa  a  las modalidades   de   ejercicio   del   derecho  de  investigación  del  Parlamento Europeo, que figura como anexo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3.   La  solicitud  para  constituir  una  comisión  temporal  de  investigación deberá  definir  el  objeto  de  la  investigación e incluirá una fundamentación detallada.  El  Parlamento,  a  propuesta  de  la  Conferencia  de  Presidentes, decidirá  sobre  la  constitución  de  la  comisión  y,  en  caso de. que decida constituirla,  sobre  la  composición  de  la  misma,  según  lo dispuesto en el artículo 137.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comisión  temporal  de  investigación  concluirá  sus  trabajos  con  la presentación  de  un  informe  en un período máximo de doce meses. El Parlamento podrá  decidir,  en  dos  ocasiones, prorrogar este plazo por un período de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  el  seno  de  una  comisión  temporal de investigación sólo tendrán voto los miembros titulares o, en su ausencia, los suplentes permanentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  comisión  temporal  de  investigación  elegirá  a  su presidente y a dos vicepresidentes  y  designará  uno  o  varios  ponentes.  Asimismo,  la comisión podrá  encomendar  a  sus  miembros  misiones  o tareas específicas u otorgarles poderes, en cuyo caso éstos informarán a la comisión de forma detallada.</p>
    <p class="parrafo">En  los  intervalos  entre  reuniones,  y  en  casos de urgencia o necesidad, la mesa   ejercerá   los   poderes   de   la   comisión,   sin   perjuicio   de  la correspondiente ratificación en la reunión siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  una  comisión  temporal  de  investigación  considerare  que  no  se  ha respetado  alguno  de  sus  derechos, propondrá al Presidente del Parlamento que adopte las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  comisión  temporal  de investigación podrá dirigirse a las instituciones o  personas  a  las  que  se  refiere el artículo 3 de la Decisión mencionada en el apartado 2, con el fin de proceder a una audiencia o recibir documentos.</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  y  los  órganos  comunitarios sufragarán los gastos de viaje y  de  estancia  de  sus  miembros  y  funcionarios.  Los  gastos  de viaje y de estancia  de  las  demás  personas  que  presten  declaración  ante una comisión temporal  de  investigación  serán  reembolsados por el Parlamento Europeo según las modalidades aplicables a las audiencias de expertos.</p>
    <p class="parrafo">Durante   las   audiencias  que  se  celebren  ante  una  comisión  temporal  de investigación,  toda  persona  podrá  invocar los derechos de los que dispondría como  testigo  ante  un  órgano  jurisdiccional  de  su país de origen. Habrá de ser informada acerca de estos derechos antes de prestar declaración.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  respecta  al  uso  de  las  lenguas,  la  comisión  temporal  de investigación  se  atendrá  a  lo  dispuesto  en el artículo 102 del Reglamento. Sin embargo, la mesa de la comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  restringir  la  interpretación  a  las  lenguas  oficiales  de quienes hayan  de  participar  en  los  trabajos,  si  lo  cree necesario por razones de</p>
    <p class="parrafo">confidencialidad,</p>
    <p class="parrafo">-  decidirá  sobre  la  traducción  de los documentos recibidos, de forma que la comisión  pueda  realizar  sus  trabajos  con  eficacia  y  rapidez,  y  que  se respeten el secreto y la confidencialidad en su caso.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  presidente  de  la  comisión  temporal  de  investigación,  junto con la mesa,  velará  por  que  se  respete  el  secreto  o  la confidencialidad de los trabajos, de lo que advertirá oportunamente a los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  recordará  de  forma  expresa  las  disposiciones  del apartado 2 del artículo  2  de  la  Decisión  antes mencionada. Será aplicable el Anexo VII del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9.   El   examen   de   los  documentos  transmitidos  con  carácter  secreto  o confidencial  se  efectuará  a  través  de  dispositivos técnicos que garanticen el  acceso  personal  y  exclusivo  de  los miembros encargados. Los miembros en cuestión  deberán  asumir  el  compromiso  solemne  de  no  permitir que ninguna otra  persona  tenga  acceso  a  la  información reservada o confidencial, en el sentido  del  presente  artículo,  y  de utilizarla exclusivamente para elaborar su  informe  para  la  comisión  temporal  de  investigación.  Las  reuniones se celebrarán  en  lugares  debidamente  equipados  para  impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  la  conclusión  de  sus  trabajos, la comisión temporal de investigación presentará  al  Parlamento  un  informe  sobre  los  resultados  de  los mismos, acompañado,  en  su  caso,  de  las  opiniones  minoritarias.  Este  informe  se publicará.</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento,  previa  solicitud  de  la  comisión  temporal de investigación, celebrará  un  debate  sobre  este  informe  en  el  período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  asimismo  someter  al  Parlamento  un proyecto de recomendación destinada a  instituciones  u  órganos  de  las  Comunidades  Europeas  o  de  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  Presidente  del  Parlamento  encargará  a  la  comisión  competente con arreglo  al  Anexo  VI  del  Reglamento  que  verifique  el  curso  dado  a  los resultados  de  los  trabajos  de la comisión temporal de investigación y, en su caso,  la  elaboración  de  un  informe  al  respecto.  Tomará  todas  las demás disposiciones  que  considere  oportunas  con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 137</p>
    <p class="parrafo">Composición de las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  elección  de  los  miembros  de  las  comisiones  y  de  las  comisiones temporales  de  investigación  se  realizará previa presentación de candidaturas por   parte   de   los  grupos  políticos  y  los  diputados  no  inscritos.  La Conferencia  de  Presidentes  someterá  al  Parlamento  propuestas que tengan en cuenta  la  representación  equitativa  de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.</p>
    <p class="parrafo">El  diputado  que  cambie  de  grupo político conservará, durante el resto de su mandato  de  dos  años  y  medio,  los  puestos  que  ocupe  en  las  comisiones parlamentarias.   Sin   embargo,  cuando  el  cambio  altere  la  representación equitativa  de  las  fuerzas  políticas  en  una  comisión,  la  Conferencia  de Presidentes,   de   acuerdo  con  el  procedimiento  de  la  segunda  frase  del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1,  deberá  presentar  nuevas  propuestas  para la composición de esta comisión,   habida   cuenta   de   que   deberán   garantizarse   los   derechos individuales del diputado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  admitirán  enmiendas  a  las propuestas de la Conferencia de Presidentes siempre  que  las  presenten  veintinueve  diputados  como mínimo. El Parlamento se pronunciará sobre las enmiendas en votación secreta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  considerados  elegidos  los  diputados  que figuren en las propuestas de  la  Conferencia  de  Presidentes, modificadas, en su caso, de acuerdo con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   un  grupo  político  no  presentare  candidaturas  para  una  comisión temporal  de  investigación,  conforme  al  apartado  1, dentro del plazo fijado por  la  Conferencia  de  Presidentes, ésta someterá al Parlamento solamente las candidaturas recibidas dentro del plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Conferencia  de  Presidentes podrá decidir la sustitución provisional de los   miembros   de   las   comisiones  cuando  se  produzcan  vacantes,  previa conformidad  de  los  diputados  que  hayan  de  ser  designados  y  teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dichas  sustituciones  se  someterán  a la ratificación del Parlamento en la sesión siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 138</p>
    <p class="parrafo">Suplentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  grupos  políticos  y  los  diputados  no inscritos podrán designar para cada  comisión  un  número  de suplentes permanentes igual al número de miembros titulares  que  representen  a  los  diferentes  grupos  y  a  los  diputados no inscritos  en  la  comisión.  Se  informará de ello al Presidente. Los suplentes permanentes  podrán  asistir  a  las  reuniones  de la comisión, hacer uso de la palabra  y,  en  caso  de  ausencia  del  miembro  titular,  participar  en  las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  en  caso  de  ausencia  del miembro titular y en el supuesto de que no   se   hubieren  nombrado  suplentes  permanentes  o  en  ausencia  de  estos últimos,  el  miembro  titular  de  la  comisión podrá hacer que le sustituya en las  reuniones  otro  diputado  del  mismo  grupo  político,  quien tendrá voto. Deberá  notificarse  previamente  el  nombre  del  suplente  al presidente de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará por analogía el apartado 2 a los diputados no inscritos.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  notificación  previa  a que se refiere la última frase del apartado  2  antes  del  final  del  debate  o antes del comienzo de la votación sobre el punto o puntos para los que el titular haya sido sustituido.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  este  artículo  se  centran  en  torno  a  dos elementos perfectamente establecidos por este texto:</p>
    <p class="parrafo">-  un  grupo  político  no  puede tener en una comisión mayor número de miembros suplentes permanentes que de miembros titulares;</p>
    <p class="parrafo">-  solamente  los  grupos  políticos  tienen  la  facultad  de  nombrar miembros suplentes  permanentes,  con  la  única  condición  de  que  informen de ello al Presidente.</p>
    <p class="parrafo">En conclusión:</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  suplente permanente depende únicamente de la pertenencia a un grupo determinado;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  modifica  el número de miembros titulares de que dispone un grupo político   en   una  comisión,  el  número  máximo  de  los  miembros  suplentes permanentes  que  dicho  grupo  puede  nombrar para esta comisión sufre el mismo cambio;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  miembro  cambia  de grupo político, no puede conservar el mandato de suplente permanente que él tenía de su grupo original;</p>
    <p class="parrafo">-  un  miembro  de  una  comisión  no  puede ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo político.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 139</p>
    <p class="parrafo">Competencias de las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  comisiones  permanentes  tendrán  la misión de examinar los asuntos que les  encomiende  el  Parlamento  o,  durante  las  interrupciones del período de sesiones,  el  Presidente  en  nombre  de  la  Conferencia  de  Presidentes. Las competencias  de  las  comisiones  temporales  y de las comisiones temporales de investigación   se   determinarán  en  el  momento  de  su  constitución;  estas comisiones no podrán emitir,opinión para otras comisiones .</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  comisión  permanente  se  declare incompetente para examinar un asunto  o  se  plantee  conflicto  de  competencias  entre  dos o más comisiones permanentes,  se  incluirá  la  cuestión  en  el orden del día del Parlamento, a propuesta  de  la  Conferencia  de  Presidentes  o  a  petición  de  una  de las comisiones permanentes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  varias  comisiones  permanentes  sean competentes para conocer de un asunto,   se   designará   una   comisión  competente  para  el  fondo  y  otras comisiones competentes para emitir opinión.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  las  comisiones  que  hayan  de  conocer  simultáneamente  de un asunto  no  podrá,  sin  embargo,  exceder  de  tres,  salvo  que  en  supuestos justificados  se  acuerde  no  aplicar  esta  regia, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dos  o  más  comisiones  o  subcomisiones  podrán  proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no podrán adoptar decisiones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  comisión,  previa  conformidad  de  la  Mesa, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio o de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 140</p>
    <p class="parrafo">Comisión encargada de la verificación de credenciales</p>
    <p class="parrafo">Una   de   las  comisiones  constituidas  conforme  al  presente  Reglamento  se encargará   de   verificar   las  credenciales  y  de  preparar  las  decisiones relativas a la impugnación de las elecciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 141</p>
    <p class="parrafo">Subcomisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  conformidad  de  la  Conferencia  de Presidentes, cualquier comisión permanente  o  temporal  podrá,  por  razón de su trabajo, constituir en su seno una  o  más  subcomisiones  y  determinar  su  composición,  de  acuerdo  con el artículo  137,  y  sus  competencias. Las subcomisiones informarán a la comisión que las hubiere constituido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  a  las  subcomisiones  el  procedimiento  establecido para las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  suplentes  podrán  asistir  a las reuniones de las subcomisiones en las condiciones previstas para las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  deben  aplicarse  estrictamente, en particular   en  lo  que  respecta  a  la  relación  de  dependencia  entre  una subcomisión  y  la  comisión  en  cuyo  seno  aquélla  se  ha  constituido. Ello implica  en  especial  que  los  miembros de una subcomisión sean elegidos entre los de la comisión principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 142</p>
    <p class="parrafo">Mesa de las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  primera  reunión  de  una  comisión  posterior  a la elección de sus miembros,  conforme  al  artículo  137,  la comisión elegirá un presidente y, en votaciones  separadas,  uno,  dos  o  tres vicepresidentes, quienes constituirán la mesa de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  presente apartado,  la  mesa  será  elegida,  mediante votación secreta y sin debate, por mayoría  absoluta  de  los  votos  emitidos, si bien bastará la mayoría relativa cuando hubiere lugar a una segunda votación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  número  de  candidatos  corresponda al número de puestos por cubrir, podrá   proclamarse   la   elección  del  candidato  o  de  los  candidatos  sin necesidad de la votación prevista en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 143</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento sin informe y procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  reunión  de  una  comisión, el presidente comunicará a la comisión una  lista  de  las  propuestas  de  la  Comisión  que,  en  su  opinión  o  por recomendación  del  Presidente  del  Parlamento  o  por  ambas razones, deberían aprobarse sin informe.</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  someterá  cada  una  de las propuestas de la lista a la comisión para  que  ésta  adopte  una decisión. El presidente de la comisión informará al Presidente  del  Parlamento  de  la  aprobación  de  la  propuesta, salvo que se opongan cuatro miembros como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   recomendación  del  Presidente  del  Parlamento  o  a  propuesta  del presidente  de  la  comisión,  ésta  podrá  resolver  sobre  una  propuesta  por procedimiento simplificado.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  se  opongan  a  la  aplicación del procedimiento simplificado cuatro miembros  como  mínimo,  se  entenderá  que el presidente de la comisión ha sido designado  ponente.  Se  enviará  a  los  miembros de la comisión el proyecto de informe,  compuesto  de  una  parte  reglamentaria, de un proyecto de resolución legislativa  y  de  una  sucinta  exposición  de  motivos.  Si  en  un  plazo no inferior   a  dos  semanas  a  partir  de  su  remisión  no  hubieren  formulado objeciones  cuatro  miembros  de  la comisión como mínimo, se entenderá aprobado el  informe.  En  este  caso,  se  someterá a votación sin debate en el Pleno el proyecto  de  resolución  legislativa  contenido  en  el informe, de acuerdo con el artículo 99.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  cuatro  miembros  como  mínimo se opusieren al procedimiento previsto en los   apartados   1   ó  2,  se  aplicará  el  procedimiento  del  artículo  144 («procedimiento con informe»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 144</p>
    <p class="parrafo">Informes de las comisiones sobre las consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  de  la  comisión  a la que se hubiere remitido una propuesta de la Comisión propondrá a aquélla el procedimiento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Adoptada  la  decisión  sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que  no  se  aplique  el artículo 143, la comisión designará, entre sus miembros titulares  o  suplentes  permanentes,  ponente para la propuesta de la Comisión, si   no   lo   hubiera  hecho  con  anterioridad  sobre  la  base  del  programa legislativo anual acordado de conformidad con el artículo 49.</p>
    <p class="parrafo">3. El informe de la comisión constará de:</p>
    <p class="parrafo">a) las enmiendas a la propuesta, si las hubiere;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  proyecto  de  resolución  legislativa  de  acuerdo con el apartado 2 del artículo 58; y</p>
    <p class="parrafo">c) una exposición de motivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 145</p>
    <p class="parrafo">Informes no legislativos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  comisión  elabore  un informe no legislativo, designará ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ponente  será  responsable  de la elaboración del informe de la comisión y de su desarrollo ante el Pleno en nombre de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3. El informe de la comisión constará de:</p>
    <p class="parrafo">a) una propuesta de resolución;</p>
    <p class="parrafo">b) una exposición de motivos; y</p>
    <p class="parrafo">c)  el  texto  de  las  propuestas  de  resolución que deban figurar en el mismo conforme al apartado 4 del artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 146</p>
    <p class="parrafo">Exposición de motivos y plazos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exposición  de  motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y  no  se  someterá  a  votación.  No  obstante,  deberá  concordar tanto con el texto  de  a  propuesta  de  resolución  votada  como con las posibles enmiendas que  la  comisión  proponga  y, si procede, recogerá claramente la opinión de la minoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  resultado  de  la  votación  del  conjunto del informe se recogerá en el mismo.  Además,  se  especificará  el  voto de cada uno de los miembros si en el momento  de  la  votación  así  lo  pidiere una tercera parte como mínimo de los miembros presentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  fuere  unánime  la  opinión de la comisión, constarán asimismo en el informe las opiniones minoritarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  propuesta  de  su  mesa,  la  comisión  podrá  fijar  el  plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. Este plazo podrá prorrogarse.</p>
    <p class="parrafo">5.  Expirado  el  plazo,  la  comisión podrá encomendar a su presidente que pida la  inclusión  del  asunto  en  el orden del día de una de las próximas sesiones del  Parlamento.  En  este  caso,  el  debate podrá basarse en un simple informe oral de la comisión interesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 147</p>
    <p class="parrafo">Opiniones de las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  comisión  a  la  que  inicialmente se hubiere remitido un asunto considere  procedente  oír  la  opinión  de  otra, o cuando otra comisión juzgue oportuno   emitir  su  opinión  sobre  el  informe  de  la  comisión  a  la  que inicialmente  se  hubiere  remitido  el asunto, estas comisiones podrán pedir al Presidente  del  Parlamento  que,  conforme  al  apartado 3 del artículo 139, se designe  a  una  de  las  comisiones  competente  para el fondo y a la otra para</p>
    <p class="parrafo">emitir opinión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  competente  para  emitir  opinión  la  dará  a  conocer  a  la comisión  competente  para  el  fondo  bien oralmente, a través de su presidente o  de  su  ponente,  o  bien  por  escrito. Dicha opinión versará sobre el texto que le hubiere sido remitido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  competente  para  el  fondo  deberá  exponer  en su informe la opinión  de  la  comisión  competente  para  este  fin siempre que difiera de la posición de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comisión  competente  para emitir opinión deberá presentar dicha opinión en  el  plazo  que  fije  la  comisión  competente  para  el fondo, de forma que pueda  ser  tenida  en  cuenta  en  la  votación  del  informe en comisión. Esta última no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  opinión  podrá  contener propuestas de modificación del texto remitido a la  comisión,  así  como  observaciones  a  la  propuesta  de  resolución  de la comisión competente para el fondo, pero no propuestas de resolución.</p>
    <p class="parrafo">(Sobre   el   procedimiento   de   votación   de  una  opinión,  véase  la  nota interpretativa del artículo 150).</p>
    <p class="parrafo">6.  La  comisión  competente  para  el  fondo  será la única que podrá presentar enmiendas en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  presidente  y  el  ponente de la comisión competente para emitir opinión podrán  participar  a  título  informativo  en  las  reuniones  de  la  comisión competente  para  el  fondo,  siempre  que  versen  sobre  el  asunto de interés común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 148</p>
    <p class="parrafo">Informes de propia iniciativa</p>
    <p class="parrafo">Si  una  comisión  a  la  que  no  se  le  hubiere  remitido  una  consulta, una solicitud  de  dictamen  o  una  propuesta  de resolución se propusiere elaborar un  informe  sobre  un  asunto  de  su competencia y presentar al Parlamento una propuesta  de  resolución  al  respecto, recabará previamente la autorización de la  Conferencia  de  Presidentes.  La denegación de la autorización deberá estar motivada.</p>
    <p class="parrafo">La  Conferencia  de  Presidentes  podrá  acordar,  en  el momento de conceder la autorización,  que  la  facultad  decisoria  se  delegue  de  conformidad con el artículo 52.</p>
    <p class="parrafo">La  condición  establecida  en  el  primer  párrafo del presente artículo, según la  cual  este  artículo  sólo  se aplica cuando a la comisión solicitante no se le  ha  remitido  una  consulta,  una  solicitud  de dictamen o una propuesta de resolución,  debe  observarse  tanto  más  estrictamente  cuanto  que protege el derecho  de  iniciativa  de  los  miembros  al  permitir  la  aplicación  de las disposiciones  del  artículo  45,  el  cual,  por  otra  parte,  ofrece  un gran margen  a  la  comisión  competente  por lo que respecta al curso que deba darse a las propuestas de resolución que se le transmitan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 149</p>
    <p class="parrafo">Turno de preguntas en comisión</p>
    <p class="parrafo">Las  comisiones  podrán  celebrar  un  turno  de  preguntas si así lo acordaren. Cada  comisión  establecerá  sus  propias normas para el desarrollo del turno de preguntas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 150</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento en comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Será  válida  la  votación  en comisión cuando esté presente la cuarta parte de  sus  miembros  efectivos.  No obstante, si antes del comienzo de la votación lo  pidiere  una  sexta  parte  de  sus  miembros,  ésta sólo será válida cuando participe la mayoría de los miembros de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  votación  en  las  comisiones  se  hará  a  mano alzada, a menos que una cuarta parte de los miembros de la comisión pida votación nominal.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presidente  de  la  comisión  participará  en  los  debates  y  en  las votaciones, pero sin voto de calidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  por  analogía  a  las reuniones de comisión los artículos 12, 13,  14,  17,  18,  102,  103,  105,  el  apartado  1  del  articulo  107  y los artículos  109,  111,  113,  113  bis,  115,  116, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 131 y 132.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  consideración  de  las  enmiendas  presentadas,  la  comisión, en vez de proceder   a  la  votación,  podrá  pedir  al  ponente  que  presente  un  nuevo proyecto  que  tenga  en  cuenta  el  mayor  número  posible  de  las  enmiendas presentadas.   En   este   caso,   se   establecerá   un  nuevo  plazo  para  la presentación de enmiendas a este nuevo proyecto.</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 6 del artículo 124)</p>
    <p class="parrafo">Las  enmiendas  orales  presentadas  en  comisión  podrán  someterse a votación, salvo que se opusiere un miembro.</p>
    <p class="parrafo">(Artículos 113 y 147)</p>
    <p class="parrafo">El procedimiento de votación de una opinión será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  para  emitir  opinión  votará  la totalidad de las conclusiones  de  la  opinión,  después de haber votado, en su caso, cada una de ellas   por   separado.   Si  no  se  aprueba  ninguna  conclusión,  la  opinión destinada  a  la  comisión  competente  para el fondo constará únicamente de las enmiendas  que  se  puedan  aprobar  al  texto sometido a la comisión competente para  emitir  opinión.  La  opinión  consignará  el resultado de la votación del conjunto de las conclusiones o de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Como   consecuencia   de   esta   votación;  puede  resultar  necesaria  la modificación  del  texto  que  precede  a las enmiendas o a las conclusiones (el cual  tendrá  la  consideración  de  exposición  de motivos). Sin embargo, no se votará sobre este particular.</p>
    <p class="parrafo">3. La comisión no votará el conjunto de la propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 151</p>
    <p class="parrafo">Reuniones de las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   comisiones  se  reunirán  por  convocatoria  de  su  presidente  o  a iniciativa del Presidente del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de este Reglamento que obligan a las comisiones   a   celebrar  debates  y  votaciones  en  público,  las  comisiones decidirán,   tras   su  constitución  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 135, si por regla general sus reuniones serán públicas.</p>
    <p class="parrafo">Las  comisiones  podrán  dividir  el  orden  del  día de una reunión concreta en puntos  que  se  examinarán  públicamente  y  puntos  que se examinarán a puerta cerrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  el  Consejo  podrán  participar  en  las  reuniones  de las comisiones, previa invitación de su presidente en nombre de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Por  decisión  particular  de  la  comisión,  se  podrá invitar a cualquier otra persona a asistir a una reunión y hacer uso de la palabra.</p>
    <p class="parrafo">Por  analogía,  quedará  al  arbitrio  de cada comisión la presencia de asesores personales de los miembros de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  comisión  competente  para  el  fondo,  previa conformidad de la Mesa, podrá prever  una  audiencia  de  expertos  cuando estime que es indispensable para la buena marcha de sus trabajos sobre un asunto determinado.</p>
    <p class="parrafo">Las   comisiones  competentes  para  emitir  opinión  podrán  participar  en  la audiencia si así lo desean.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  7 del artículo 147, los diputados  podrán  asistir  a  las  reuniones de las comisiones de que no formen parte,  salvo  decisión  en  contrario  de la comisión correspondiente, pero sin poder intervenir en las deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  comisión  podrá autorizar la participación de estos diputados en los trabajos con voz pero sin voto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 152</p>
    <p class="parrafo">Actas de las reuniones de las comisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acta  de  cada  reunión  se  distribuirá  a  todos  los  miembros  de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta en la reunión siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  decisión  en  contrario  de  la  comisión, sólo se harán públicos los informes   aprobados,   así  como  los  comunicados  que  se  elaboren  bajo  la responsabilidad del presidente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVIII</p>
    <p class="parrafo">DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 153</p>
    <p class="parrafo">Constitución y atribuciones de las delegaciones interparlamentarias</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  constituirá  delegaciones  interparlamentarias  permanentes. El  número  de  sus  miembros se decidirá de acuerdo con las atribuciones de las mismas.  Los  miembros  de  las delegaciones serán elegidos en el primer período parcial  de  sesiones  del  nuevo  Parlamento  y,  nuevamente, transcurridos dos años y medio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elección  de  los  miembros  de  las  delegaciones  se  realizará previa presentación  de  las  candidaturas  a  la  Conferencia de Presidentes por parte de  los  grupos  políticos  y  los  diputados  no  inscritos.  La Conferencia de Presidentes  someterá  al  Parlamento  propuestas  que  tengan  en cuenta, en la medida  de  lo  posible,  la representación equitativa de los Estados miembros y de  las  fuerzas  políticas.  Se  aplicarán, en este caso, los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 137.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  constitución  de  las  mesas  de  las  delegaciones se aplicará el procedimiento utilizado para las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Parlamento  determinará  las  facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Conferencia  de  Presidentes  establecerá, a propuesta de la Conferencia de   Presidentes   de   Delegaciones,   las  disposiciones  necesarias  para  el funcionamiento de las delegaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Presidente  de  la  delegación presentará un informe de actividades a la comisión competente en materia de asuntos exteriores y de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 154</p>
    <p class="parrafo">Informe para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  comienzo  del  período  de  sesiones  que se inicia el segundo martes de marzo  de  cada  año,  la  Mesa  nombrará ponente para redactar un informe sobre las   actividades   del   Parlamento   Europeo   con   destino   a  la  Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa   aprobación  por  la  Mesa  y  el  Parlamento,  el  Presidente  del Parlamento  remitirá  directamente  el  informe  al  Presidente  de  la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 155</p>
    <p class="parrafo">Comisiones parlamentarias mixtas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  Europeo  podrá  constituir  comisiones parlamentarias mixtas con  los  Parlamentos  de  los Estados asociados a la Comunidad o de los Estados con los cuales se hayan iniciado negociaciones de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Estas   comisiones   podrán   formular   recomendaciones   a   los   Parlamentos interesados.   En   su   caso,   el   Parlamento   Europeo   transmitirá  dichas recomendaciones   a   la   comisión   competente,  que,  a  su  vez,  presentará propuestas sobre el curso que se les deba dar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  competencias  generales  de  las  distintas  comisiones  parlamentarias mixtas  serán  definidas  por  el  Parlamento Europeo y por los propios acuerdos con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   comisiones  parlamentarias  mixtas  se  regirán  por  las  normas  de procedimiento  establecidas  en  el  acuerdo  de que se trate. Se basarán en, la paridad  entre  la  delegación  del  Parlamento  Europeo  y la del Parlamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  Europeo  designará  a  sus  representantes de conformidad con el artículo 153.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  comisiones  parlamentarias  mixtas  elaborarán  un reglamento interno y lo  someterán  a  la  aprobación  de  la  Mesa  del  Parlamento  Europeo  y  del Parlamento nacional de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  delegaciones  del  Parlamento  Europeo en las comisiones parlamentarias mixtas  serán  constituidas  al  mismo  tiempo  y  en las mismas condiciones que las comisiones permanentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIX</p>
    <p class="parrafo">DE LAS PETICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 156</p>
    <p class="parrafo">Derecho de petición</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  ciudadano  de  la  Unión  Europea  o  cualquier  persona física o jurídica  que  resida  o  tenga  su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho  a  presentar,  a  título  personal  o  junto  con  otros  ciudadanos  o personas,  una  petición  al  Parlamento  Europeo  sobre un asunto que incida en el ámbito de actividades de la Unión Europea y que le afecte directamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  peticiones  al  Parlamento  constará  el  nombre,  la profesión, la nacionalidad y el domicilio de cada uno de los firmantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  peticiones  deberán  redactarse  en  una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  peticiones  se  inscribirán  en  un  registro  por  orden de entrada si reúnen  los  requisitos  del  apartado  2;  en  su  defecto,  se archivarán y se notificará el motivo, a los peticionarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  remitirá  las  peticiones  inscritas  en  el  registro  a la comisión  competente,  que  determinará  si  inciden en el ámbito de actividades de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  peticiones  que  la  comisión  declare improcedentes se archivarán, con notificación al peticionario de la decisión y los motivos de ésta.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  caso  previsto en el apartado anterior, la comisión podrá sugerir al peticionario  que  se  dirija  a  la  autoridad  competente  del  Estado miembro interesado o de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  comisión  podrá,  si  lo  considera  oportuno,  someter  la  cuestión al Defensor del Pueblo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  peticiones  o  quejas  escritas  presentadas al Parlamento por personas físicas  o  jurídicas  que  no  sean ciudadanos de la Unión Europea ni tengan su residencia  o  domicilio  social  en  un  Estado  miembro,  se  incluirán en una lista  separada  y  se  clasificarán  de igual modo. Mensualmente, el Presidente enviará  una  lista  de  las  peticiones  recibidas durante el mes anterior a la comisión  competente  para  proceder  a  su examen, con indicación de su objeto. Dicha  comisión  podrá  pedir  el  envío  de  las  peticiones cuyo examen estime oportuno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 157</p>
    <p class="parrafo">Examen de las peticiones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  podrá  decidir  la  elaboración  de  un  informe o pronunciarse sobre las peticiones que hubiere admitido a trámite.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  peticiones que propongan la modificación de disposiciones legales  en  vigor,  la  comisión  podrá  solicitar  opinión  de  otra comisión, conforme al artículo 147.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  motivo  del  examen  de  las  peticiones,  la  comisión  podrá  prever audiencias  o  enviar  a  algunos  de  sus  miembros al lugar de los hechos para comprobarlos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  preparar  su  opinión,  la  comisión  podrá pedir a la Comisión que le facilite documentos, información y acceso a sus servicios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  proceda,  la  comisión someterá a votación del Parlamento propuestas de resolución sobre las peticiones que haya examinado.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   la  comisión  podrá  solicitar  al  Presidente  del  Parlamento  que remita su opinión a la Comisión o al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  comisión  informará  cada  semestre  al  Parlamento del resultado de sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">La  comisión  informará  especialmente  al  Parlamento  de las medidas adoptadas por  el  Consejo  o  por  la  Comisión  sobre  las  peticiones  remitidas por el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  peticionarios  serán  informados  por  el  Presidente del Parlamento de las decisiones adoptadas y de su motivación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 158</p>
    <p class="parrafo">Publicidad de las peticiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  peticiones  inscritas  en  el  registro  a que se refiere el apartado 4 del  artículo  156,  así  como las decisiones más importantes en relación con el procedimiento   aplicado   a   su   examen,  serán  anunciadas  al  Pleno.  Esas comunicaciones figurarán en el acta de la sesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  archivarán  en  el  Parlamento,  donde  podrán  ser  consultadas por los</p>
    <p class="parrafo">diputados,  las  peticiones  registradas  y  la opinión aneja transmitida por la comisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XX</p>
    <p class="parrafo">DEL DEFENSOR DEL PUEBLO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 159</p>
    <p class="parrafo">Nombramiento del Defensor del Pueblo</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  principio  de  cada  legislatura, inmediatamente después de su elección, o   en  los  casos  previstos  en  el  apartado  8  del  presente  artículo,  el Presidente   convocará   la   presentación   de   candidaturas   con  vistas  al nombramiento  del  Defensor  del  Pueblo  y fijará el plazo para la presentación de  las  candidaturas.  Dicha  convocatoria se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  candidaturas  habrán  de  contar  con el apoyo de veintinueve diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.</p>
    <p class="parrafo">Las   candidaturas   deberán   ir   acompañadas   de   todos  los  justificantes necesarios   para   establecer   con   seguridad  que  el  candidato  reúne  las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  candidaturas  se  transmitirán  a  la  comisión  competente,  que podrá solicitar oír a los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Estas audiencias estarán abiertas a todos los diputados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  alfabética  de  las  candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  votación  se  realizará  mediante  voto secreto por mayoría de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  finalizar  las  dos  primeras  votaciones,  no resultare elegido ningún candidato,   únicamente  podrán  mantenerse  los  dos  candidatos  que  hubieren obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  de  empate de votos, se considerará vencedor al candidato de más edad.</p>
    <p class="parrafo">6.   Antes  de  declarar  abierta  la  votación,  el  Presidente  comprobará  la presencia   de   la   mitad  como  mínimo  de  los  diputados  que  integran  el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  candidato  nombrado  será  llamado  inmediatamente a prestar juramento o promesa ante el Tribunal de justicia.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Defensor  del  Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 160</p>
    <p class="parrafo">Destitución del Defensor del Pueblo</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  décima  parte  de  los  diputados  al  Parlamento  podrá  solicitar  la destitución   del   Defensor   del   Pueblo   si  éste  dejare  de  cumplir  las condiciones  necesarias  para  el  ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  será  transmitida  al  Defensor  del  Pueblo  y a la comisión competente,  que,  si  por  mayoría de. sus miembros considerare que los motivos invocados  son  fundados,  presentará  un informe al Parlamento. El Defensor del Pueblo  será  oído,  antes  de la votación del informe, si así lo solicitare. El Parlamento, previo debate, decidirá por votación secreta.</p>
    <p class="parrafo">3.   Antes  de  declarar  abierta  la  votación,  el  Presidente  comprobará  la presencia   de   la   mitad  como  mínimo  de  los  diputados  que  integran  el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  votación  favorable a la destitución del Defensor del Pueblo y en  caso  de  que  éste  no actuare en consecuencia, el Presidente, a más tardar en  el  período  parcial  de  sesiones  siguiente,  al de la votación, pedirá al Tribunal  de  justicia  que  destituya  al Defensor del Pueblo, rogándole que se pronuncie rápidamente.</p>
    <p class="parrafo">La    renuncia    voluntaria   del   Defensor   del   Pueblo   interrumpirá   el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161</p>
    <p class="parrafo">Actuación del Defensor del Pueblo</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   modalidades   de  recurso  al  Defensor  del  Pueblo,  así  como,  el procedimiento  y  demás  normas  a  que  se  ajustará  la actuación de aquél, se anexarán  al  presente  Reglamento.  El  Defensor  del Pueblo podrá elaborar una propuesta  en  este  sentido  que  se  remitirá  a  la  comisión  competente  en materia de Reglamento, la cual informará al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Defensor  del  Pueblo informará a la comisión competente, periódicamente y cuando ésta lo solicite, acerca de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Defensor  del  Pueblo  y  el  presidente  de  la comisión competente son garantes,  cada  uno  por  su parte, de la confidencialidad de las informaciones de  que  tengan  conocimiento  en  el  marco  de  la  actividad del Defensor del Pueblo.  Esas  informaciones  sólo  se facilitarán a las autoridades judiciales, y   únicamente  cuando  se  requieran  para  la  tramitación  de  procedimientos penales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XXI</p>
    <p class="parrafo">DE LA APLICACION Y MODIFICACION DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 162</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente,  sin  perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre  la  cuestión,  podrá  someter  a  examen  de  la  comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  también  podrá  someter  a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 127.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  competente  se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una   modificación   del   Reglamento.   En   caso   afirmativo   observará   el procedimiento previsto en el artículo 163.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  comisión  competente  decidiere que es suficiente una interpretación del  Reglamento  vigente,  transmitirá  su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  grupo  político  o  veintinueve  diputados como mínimo impugnaren la interpretación   de   la   comisión  competente,  se  someterá  la  cuestión  al Parlamento,  que  se  pronunciará  por  mayoría  simple,  en  presencia  de  una tercera  parte  de  sus  miembros  como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  interpretaciones  que  no  hubieren  sido  impugnadas,  así  como  las aprobadas  por  el  Parlamento,  se  incluirán  en  cursiva,  con las decisiones adoptadas  para  la  aplicación  del  Reglamento, como notas interpretativas del</p>
    <p class="parrafo">artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  notas  interpretativas  constituirán  precedente  para  la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento serán objeto de revisión periódica.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  el  presente  Reglamento  otorgue  determinados derechos a un número específico  de  diputados,  se  adaptará  automáticamente  este número al número entero  más  próximo  que  represente  el  mismo  porcentaje  sobre el número de diputados   al  Parlamento,  en  caso  de  que  aumente  este  número  total  de diputados, en particular a raíz de ampliaciones de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 163</p>
    <p class="parrafo">Modificación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1. Todo diputado podrá proponer modificaciones al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas  propuestas  de  modificación  serán  traducidas, impresas, distribuidas y remitidas  a  la  comisión  competente,  que las examinará y decidirá someterlas o no al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  considerarán  aprobadas  las  enmiendas al presente Reglamento que obtuvieren  el  voto  favorable  de  la  mayoría de los miembros que integran el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  excepciones previstas en el momento de la votación, las  modificaciones  al  presente  Reglamento  entrarán  en  vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XXII</p>
    <p class="parrafo">DE LA SECRETARIA GENERAL DEL PARLAMENTO - CONTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 164</p>
    <p class="parrafo">Secretaría General</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  estará  asistido  por  un Secretario General nombrado por la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  se  comprometerá  solemnemente  ante  la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Secretario   General  del  Parlamento  dirigirá  la  Secretaría,  cuya composición y organización serán establecidas por la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Mesa  fijará  el  organigrama  de  la  Secretaría  General, así como las disposiciones   sobre   el   régimen   administrativo   y   económico   de   los funcionarios y de otros agentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Mesa  decidirá  también  las  categorías de funcionarios y agentes a las que se  aplicarán,  en  todo  o  en parte, los artículos 12 a 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Parlamento  enviará  a  las instituciones competentes de la Unión Europea las comunicaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 165</p>
    <p class="parrafo">Estado de previsiones del Parlamento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Mesa  adoptará  el  anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento sobre la base de un informe del Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  remitirá  el  anteproyecto  a  la  comisión  competente, que procederá  a  elaborar  el  proyecto  de  estado  de  previsiones e informará al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  abrirá  un plazo de presentación de enmiendas al proyecto de</p>
    <p class="parrafo">estado de previsiones.</p>
    <p class="parrafo">La comisión competente emitirá su opinión sobre dichas enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">4. El Parlamento aprobará el estado de previsiones.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  remitirá  el  estado  de  previsiones  a  la  Comisión  y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las  disposiciones  anteriores  se  aplicarán  también  a  los  estados  de previsiones suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 166</p>
    <p class="parrafo">Facultades para comprometer y liquidar gastos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  procederá,  o  dispondrá  que  se  proceda,  a comprometer y liquidar  gastos,  con  sujeción  a  la  reglamentación  económica  interna  que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  remitirá  el  proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previo  informe  de  la  comisión  competente,  el  Parlamento  aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XXIII</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 167</p>
    <p class="parrafo">Asuntos pendientes</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  el  último  período  parcial de sesiones previo a las elecciones, caducarán   todas  las  consultas  o  solicitudes  de  dictamen,  propuestas  de resolución y preguntas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  esta  disposición  a  las  peticiones  ni  a los textos que no exijan la adopción de una decisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  o  solicitudes  de  dictamen  (artículo  51),  las propuestas de resolución y las declaraciones por escrito</p>
    <p class="parrafo">(artículos  45  y  48),  los  informes de propia iniciativa (artículo 148) y las preguntas  (artículos  28,  40,  41  y  42)  caducarán  si  su examen no hubiere concluido  al  finalizar  el  último  período  parcial  de sesiones previo a las elecciones.</p>
    <p class="parrafo">No  quedará,  sin  embargo,  cerrado  el procedimiento de consulta al Parlamento previsto   por   los  Tratados  en  las  consultas  o  solicitudes  de  dictamen (artículo  51),  pero  las  demás instituciones deberán volver a presentarlas al nuevo Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DE APLICACION DEL ARTICULO 9</p>
    <p class="parrafo">Declaración relativa a los intereses económicos de los diputados</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  hacer  uso  de  la  palabra  ante el Parlamento o uno de sus órganos, todo  diputado  que  tenga  intereses relacionados directamente con el asunto en debate  lo  pondrá  oralmente  en  conocimiento  del  Parlamento,  a  menos  que dichos  intereses  se  deduzcan  con  claridad  de  la  declaración  escrita que hubiere hecho en aplicación de los artículos 2 y 3 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">1.    Todo    diputado   deberá   declarar   con   exactitud   sus   actividades profesionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  declarará  cualesquiera  otras  funciones o actividades remuneradas</p>
    <p class="parrafo">cuando éstas sean significativas.</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Las  declaraciones  previstas  en  el  artículo  2  se harán por escrito y serán inscritas  por  el  Secretario  General  en un registro, cuyo modelo establecerá la Mesa. El registro será público.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO DEL TURNO DE PREGUNTAS PREVISTO EN EL ARTICULO 41</p>
    <p class="parrafo">A. DIRECTRICES</p>
    <p class="parrafo">1. Las preguntas serán admisibles siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  concisas  y  estén  redactadas  de  forma  que  permitan  una respuesta breve;</p>
    <p class="parrafo">-  entren  en  el  ámbito  de  competencia y de responsabilidad de la Comisión y del Consejo y sean de interés general;</p>
    <p class="parrafo">-  no  exijan  que  la  institución  interesada  realice  previamente  un amplio estudio o investigación;</p>
    <p class="parrafo">- estén formuladas con precisión y se refieran a puntos concretos;</p>
    <p class="parrafo">- no contengan afirmación o juicio alguno;</p>
    <p class="parrafo">- no se refieran a asuntos estrictamente personales;</p>
    <p class="parrafo">-   no   tengan   por   finalidad   la   obtención  de  documentos  o  de  datos estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">- se presenten en forma interrogativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  admisible  una  pregunta  relativa  a un punto que figure ya en el orden  del  día  y  en  cuyo debate se prevea la participación de la institución interesada.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  será  admisible  una  pregunta  cuando  en  los tres meses anteriores se hubiere presentado y respondido una pregunta igual o similar.</p>
    <p class="parrafo">Preguntas complementarias</p>
    <p class="parrafo">4.   Todo   diputado   podrá  formular  una  pregunta  complementaria  por  cada pregunta.   Sólo  podrá  dirigir,  en  total,  una  pregunta  complementaria  al Consejo y dos preguntas complementarias a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   preguntas   complementarias  estarán  sujetas  a  los  requisitos  de admisibilidad contenidos en las presentes directrices.</p>
    <p class="parrafo">6.  1)  El  Presidente  decidirá si son admisibles las preguntas complementarias y  limitará  su  número  de  modo que cada diputado pueda recibir respuesta a la pregunta que haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">2)   El  Presidente  no  estará  obligado  a  declarar  admisible  una  pregunta complementaria, aun cuando reúna los requisitos de admisibilidad citados,</p>
    <p class="parrafo">a)  si,  por  su  índole,  pudiere  alterar  el  desarrollo  normal del turno de preguntas; o</p>
    <p class="parrafo">b)   si   la   pregunta  principal  hubiere  sido  ya  suficientemente  aclarada mediante otras preguntas complementarias; o</p>
    <p class="parrafo">c) si no tuviere relación directa con la pregunta principal.</p>
    <p class="parrafo">Respuestas a las preguntas</p>
    <p class="parrafo">7.  La  institución  interesada  procurará  que  sus  respuestas sean concisas y pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  el  contenido  de  las  preguntas  lo  permita,  el Presidente podrá decidir,  previa  consulta  a  sus  autores,  que  la institución interesada las conteste a la vez.</p>
    <p class="parrafo">9.  A  las  preguntas  sólo  se  podrá responder en presencia de su autor, salvo que,  antes  del  comienzo  del  turno de preguntas, éste hubiere comunicado por escrito el nombre del suplente al Presidente.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  caso  de  ausencia del autor de la pregunta y del suplente, la pregunta decaerá.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  preguntas  que  no  hubieren  recibido  respuesta por falta de tiempo, serán objeto de respuesta escrita, salvo que su autor las retirare.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  procedimiento  aplicable  a  las  respuestas  escritas se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">Plazos</p>
    <p class="parrafo">13.1)  Las  preguntas  deberán  presentarse  una  semana antes, como mínimo, del comienzo  del  turno  de  preguntas. Las preguntas que no se hubieren presentado con  dicha  antelación  podrán  tramitarse durante el turno de preguntas siempre que acceda a ello la institución interesada.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  preguntas  declaradas  admisibles  serán distribuidas a los diputados y remitidas a las instituciones interesadas.</p>
    <p class="parrafo">B. RECOMENDACIONES</p>
    <p class="parrafo">(Extracto de la Resolución del Parlamento de 13 de noviembre de 1986)</p>
    <p class="parrafo">El Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">1.   Recomienda   una  aplicación  más  estricta  de  las  directrices  para  el desarrollo   del   turno  de  preguntas,  de  acuerdo  con  el  artículo  41,  y especialmente   del   apartado   1   de  las  presentes  directrices,  sobre  la admisibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Recomienda  un  uso  más frecuente de las competencias que el apartado 3 del artículo  41  del  Reglamento  confiere  al  Presidente  del  Parlamento Europeo para  agrupar  preguntas  de[  turno  de  preguntas  de acuerdo con el asunto de que   traten;   considera,   sin   embargo,  que  sólo  deberían  agruparse  las preguntas  incluidas  en  la  primera mitad de la lista de preguntas presentadas para un determinado período parcial de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Recomienda,  en  relación  con  las  preguntas  complementarias,  que,  como regla  general,  el  Presidente  permita una pregunta complementaria al autor de la   pregunta   y   una   o,  como  máximo,  dos  a  diputados  que  pertenezcan preferentemente  a  un  grupo  político  o  a  un  Estado  miembro,  o  a ambos, diferentes  al  del  autor  de la pregunta principal; recuerda que las preguntas complementarias  deben  ser  concisas  y  formularse  en  forma  interrogativa y sugiere que su duración no exceda de treinta segundos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Pide  a  la  Comisión  y  al Consejo, de acuerdo con el apartado 7 del Anexo II  A  del  Reglamento,  que  garanticen  la  concisión  y la pertinencia de las respuestas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES  Y  CRITERIOS  GENERALES  PARA LA SELECCION DE LOS ASUNTOS QUE DEBEN INCLUIRSE  EN  EL  ORDEN  DEL  DIA PARA EL DEBATE SOBRE PROBLEMAS DE ACTUALIDAD, URGENCIA Y ESPECIAL IMPORTANCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 47</p>
    <p class="parrafo">Criterios de prioridad</p>
    <p class="parrafo">1.   Tendrá   prioridad   toda   propuesta  de  resolución  tendente  a  que  el Parlamento  exprese  su  posición,  ante  un  acontecimiento  previsto, mediante voto  dirigido  al  Consejo,  a  la  Comisión,  a  los Estados miembros, a otros Estados  u  Organizaciones  internacionales,  cuando el único período parcial de</p>
    <p class="parrafo">sesiones  del  Parlamento  Europeo  en  el  que  la  votación pueda celebrarse a tiempo sea el período parcial en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerará  de  actualidad,  urgencia  y  especial  importancia  toda propuesta  de  resolución  tendente  a  que  el  Parlamento  exprese su posición mediante  un  voto  (protesta,  condena,  solidaridad,  rechazo,  etc.) sobre un acontecimiento  que  haya  impresionado  vivamente a la opinión pública europea, cuando  dicha  posición  resulte  útil  sólo  si se expresa con la mayor rapidez posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  asuntos  relativos  a las competencias de la Unión Europea previstas en el  Tratado  deberán  considerarse  prioritarios  siempre  que  sean de especial importancia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  número  de  los  asuntos  incluidos,  que  no  excederá de cinco, deberá permitir  un  debate  acorde  con  su importancia. Entre éstos se incluirán, por regla general, las propuestas de resolución sobre derechos humanos.</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de aplicación</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  pondrán  en  conocimiento  del  Parlamento y de los grupos políticos los criterios  de  prioridad  seguidos  para  la fijación de la lista de los asuntos que  deben  incluirse  en  el  orden  del  día para el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.</p>
    <p class="parrafo">Limitación y distribución del tiempo de uso de la palabra</p>
    <p class="parrafo">6.   Para   aprovechar  el  tiempo  disponible,  el  Presidente  del  Parlamento Europeo,   previa   consulta   a   los  presidentes  de  los  grupos  políticos, convendrá  con  el  Consejo  y  la  Comisión una limitación del tiempo de uso de la  palabra  para  las  posibles  intervenciones  de  dichas instituciones en el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.</p>
    <p class="parrafo">Plazo para la presentación de enmiendas</p>
    <p class="parrafo">7.  El  plazo  para  la  presentación de enmiendas deberá permitir que, entre la distribución  del  texto  de  las  enmiendas  en  las  lenguas  oficiales  y  el momento   del   debate   de  las  propuestas  de  resolución,  medie  el  tiempo suficiente  para  que  los  diputados  y  los  grupos  políticos puedan examinar adecuadamente las enmiendas propiamente dichas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  QUE  DEBE  APLICARSE  PARA  EL  EXAMEN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNION EUROPEA Y DE LOS PRESUPUESTOS SUPLEMENTARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Documentos de sesión</p>
    <p class="parrafo">1. Se imprimirán y se distribuirán los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre el tipo máximo a que se refiere el apartado  9  de  los  artículos  78  del  Tratado CECA, 203 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  propuesta  de  la  Comisión  o  del Consejo para la fijación de un nuevo tipo,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  memoria  del  Consejo sobre sus deliberaciones acerca de las enmiendas y propuestas   de  modificación  al  proyecto  de  presupuesto  aprobadas  por  el Parlamento,</p>
    <p class="parrafo">d)   las  modificaciones  introducidas  por  el  Consejo  en  las  enmiendas  al proyecto de presupuesto aprobadas por el Parlamento,</p>
    <p class="parrafo">e) la posición del Consejo sobre la fijación de un nuevo tipo máximo,</p>
    <p class="parrafo">f)  el  nuevo  proyecto  de presupuesto establecido de acuerdo con el apartado 8 de  los  artículos  78  del  Tratado  CECA, 203 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA,</p>
    <p class="parrafo">g)  los  proyectos  de  decisión  sobre  las doceavas partes provisionales a que se  refieren  los  artículos  78  ter del Tratado CECA, 204 del Tratado CE y 178 del Tratado CEEA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  documentos  se  remitirán  a  la  comisión  competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  fijará  el  plazo dentro del cual las comisiones interesadas en  emitir  su  opinión  deban  comunicarla  a  la  comisión  competente para el fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Tipos</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  diputado  podrá,  con  sujeción  a  los requisitos que se establecen a continuación,  presentar  y  defender  propuestas  de  decisión para la fijación de un nuevo tipo máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ser  admisibles,  las  propuestas  deberán presentarse por escrito con la  firma  de  nueve  diputados  como  mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente fijará el plazo de presentación de las propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comisión  competente  para el fondo informará sobre las propuestas antes de su debate en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">5. Acto seguido el Parlamento se pronunciará sobre las propuestas.</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  resolverá  por  mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  Consejo  haya  comunicado  al  Parlamento  su  conformidad  con  la fijación   de   un   nuevo  tipo,  el  Presidente  proclamará  en  el  Pleno  la modificación del tipo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  contrario,  se  remitirá  a  la  comisión  competente para el fondo la posición del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Examen del proyecto de presupuesto - Primera fase</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   diputado,  con  sujeción  a  los  requisitos  que  se  establecen  a continuación, podrá presentar y defender:</p>
    <p class="parrafo">- proyectos de enmienda al proyecto de presupuesto,</p>
    <p class="parrafo">- propuestas de modificación del proyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ser  admisibles,  los  proyectos  de  enmienda deberán presentarse por escrito  con  la  firma  de  nueve diputados como mínimo o en nombre de un grupo político   o   de   una  comisión.  Asimismo,  deberán  indicar  la  disposición presupuestaria  a  que  se  refieran  y  atenerse  al principio de equilibrio de ingresos  y  gastos.  Los  proyectos  de  enmienda  contendrán  las indicaciones oportunas sobre el comentario de la disposición presupuestaria en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará lo anterior a las propuestas de modificación.</p>
    <p class="parrafo">Todo  proyecto  de  enmienda  y  toda  propuesta  de modificación al proyecto de presupuesto irán acompañados de escrito motivado.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Presidente  fijará  el  plazo  de  presentación  de  los  proyectos  de enmienda y de las propuestas de modificación.</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  fijará  dos  plazos  para  la  presentación  de los proyectos de</p>
    <p class="parrafo">enmienda  y  de  las  propuestas  de modificación, el primero concluirá antes de la  aprobación  del  informe  por  la  comisión  competente  para  el fondo y el segundo después.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comisión  competente  para  el fondo emitirá su opinión sobre los textos presentados antes de su debate en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  de  enmienda  y las propuestas de modificación que hubieren sido rechazados  en  la  comisión  competente  para  el  fondo  sólo  se  someterán a votación  en  el  Pleno  si  una comisión o veintinueve diputados como mínimo lo solicitaren   por   escrito  antes  del  plazo  fijado  por  el  Presidente;  en cualquier  caso,  dicho  plazo  no  será inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la votación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  proyectos  de  enmienda al estado de previsiones del Parlamento Europeo que  recogieren  proyectos  similares  a los ya rechazados por el Parlamento con motivo  de  la  aprobación  de  dicho  estado  de previsiones, sólo se debatirán con la,conformidad de la comisión competente para el fondo.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 58 del Reglamento, el   Parlamento  se  pronunciará  mediante  votaciones  diferentes  y  sucesivas sobre:</p>
    <p class="parrafo">- cada provecto de enmienda y cada propuesta de modificación,</p>
    <p class="parrafo">- cada sección del proyecto de presupuesto,</p>
    <p class="parrafo">- una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables, sin embargo, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 115.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  entenderán  aprobados  los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto  de  presupuesto  que  no  hubieren sido objeto de proyecto de enmienda ni de propuesta de modificación.</p>
    <p class="parrafo">8. Para ser aprobados:</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  enmienda  deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento;</p>
    <p class="parrafo">-  las  propuestas  de  modificación  deberán  obtener  el  voto favorable de la mayoría de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  las  enmiendas  aprobadas  por  el  Parlamento aumentaren los gastos del proyecto  de  presupuesto  por  encima  del  tipo  máximo  previsto, la comisión competente   para   el   fondo   someterá   al  Parlamento  una  propuesta  para establecer  un  nuevo  tipo  máximo  conforme a lo previsto en el último párrafo del  apartado  9  de  los  artículos  78  del Tratado CECA, 203 del Tratado CE y 177  del  Tratado  CEEA.  La votación de la propuesta tendrá lugar después de la votación   de   las   distintas   secciones  del  proyecto  de  presupuesto.  El Parlamento  resolverá  por  mayoría  de  los  miembros  que lo integran y de las tres  quintas  partes  de  los  votos emitidos. Si se rechazare la propuesta, se devolverá  el  conjunto  del  proyecto  de  presupuesto a la comisión competente para el fondo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  el  Parlamento  no  hubiere  enmendado  el  proyecto  de presupuesto ni aprobado  propuesta  de  modificación  y si no hubiere aprobado propuesta alguna de  rechazo  del  proyecto  de  presupuesto, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Parlamento  hubiere  enmendado  el  proyecto  de  presupuesto o aprobado propuestas   de  modificación,  el  proyecto  de  presupuesto  así  enmendado  o acompañado de propuestas de modificación se remitirá al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">11.  Se  remitirá  al  Consejo  y  a  la Comisión el acta de la sesión en que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Aprobación definitiva del presupuesto tras la primera lectura</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  el  Consejo  haya informado al Parlamento de que no ha modificado sus  enmiendas  y  de  que  ha  aceptado  o  no  ha  rechazado sus propuestas de modificación,  el  Presidente  declarará  en  el  Pleno  que  el  presupuesto ha quedado  definitivamente  aprobado.  Asimismo  dispondrá  su  publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Examen de las deliberaciones del Consejo - Segunda fase</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  Consejo  hubiere  modificado  una  o  más enmiendas aprobadas por el Parlamento,  se  remitirá  a  la  comisión competente para el fondo el texto así modificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  diputado  podrá,  con  sujeción  a  los requisitos que se establecen a continuación,  Presentar  y  defender  proyectos de enmienda al texto modificado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  ser  admisibles,  los  proyectos  de  enmienda deberán presentarse por escrito  con  la  firma  de veintinueve diputados como mínimo o en nombre de una comisión  y  atenerse  al  principio  de  equilibrio de ingresos y gastos. No se aplicará el apartado 6 del artículo 147 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sólo   serán   admisibles   los   proyectos  de  enmienda  referentes  al  texto modificado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Presidente  fijará  el  plazo  de  presentación  de  los  proyectos  de enmienda.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  comisión  competente  para  el  fondo  se  pronunciará  sobre los textos modificados  por  el  Consejo  y  emitirá  su  opinión  sobre  los  proyectos de enmienda a dichos textos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el segundo párrafo del apartado 4 del artículo  3,  se  someterán  a  votación en el Pleno los proyectos de enmienda a los  textos  modificados  por  el  Consejo.  El Parlamento resolverá por mayoría de  los  miembros  que  lo  integran  y  de las tres quintas partes de los votos emitidos.  La  aprobación  de  esos  proyectos  implicará  el  rechazo del texto modificado  por  el  Consejo.  Su  rechazo  supondrá  la  aprobación  del  texto modificado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  memoria  del  Consejo sobre el resultado de sus deliberaciones relativas a  las  propuestas  de  modificación  aprobadas por el Parlamento será objeto de un   debate,   que   podrá   concluir  con  la  votación  de  una  propuesta  de resolución.</p>
    <p class="parrafo">8.  Concluido  el  procedimiento  previsto  en el presente artículo - y salvo lo dispuesto  en  el  artículo  6  -,  el  Presidente  declarará en el Pleno que el presupuesto   ha   quedado  definitivamente  aprobado.  Asimismo,  dispondrá  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Rechazo global</p>
    <p class="parrafo">1.  Veintinueve  diputados  como  mínimo  o  una  comisión podrán presentar, por motivos   graves,  una  propuesta  de  rechazo  del  conjunto  del  proyecto  de presupuesto.   Sólo  será  admisible  dicha  propuesta  si  fuere  motivada  por</p>
    <p class="parrafo">escrito  y  presentada  dentro  de  un plazo fijado por el Presidente. No podrán ser contradictorios los motivos del rechazo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   comisión  competente  para  el  fondo  emitirá  su  opinión  sobre  la propuesta antes de su votación en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  resolverá  por  -mayoría  de  los  miembros que lo integran y de las  dos  terceras  partes  de los votos emitidos. La aprobación de la propuesta implicará la devolución al Consejo del conjunto del proyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Régimen de las doceavas partes provisionales</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   diputado,  con  sujeción  a  los  requisitos  que  se  establecen  a continuación,  podrá  presentar  una  propuesta  de  decisión  diferente  de  la decisión  adoptada  por  el  Consejo  por la que se autorizan gastos que excedan de  la  doceava  parte  provisional,  si  se  trata  de gastos que no se deriven obligatoriamente del Tratado o de actos adoptados en virtud de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ser  admisibles,  las  propuestas  de decisión deberán presentarse por escrito  con  la  firma  de  nueve diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión y estar motivadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  comisión  competente  para  el  fondo  emitirá  su  opinión  sobre  las propuestas presentadas antes de su debate en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Parlamento  resolverá  por  mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tipo del IVA Comunitario</p>
    <p class="parrafo">El Parlamento fijará el tipo del IVA. al aprobar el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  DE  EXAMEN  Y  DE ADOPCION DE DECISIONES SOBRE LA CONCESION DE LA APROBACION DE LA GESTION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Documentos</p>
    <p class="parrafo">1. Se imprimirán y distribuirán los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  cuenta  de  ingresos  y  gastos, la memoria de la gestión financiera y el balance financiero remitidos por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  informe  anual  y  los  informes  especiales  del  Tribunal  de Cuentas, acompañados de las respuestas de las instituciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  declaración  de  garantía  relativa  a la fiabilidad de las cuentas y la regularidad  y  legalidad  de  las  operaciones  correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 188 C del Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">d) la recomendación del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  documentos  se  remitirán  a  la  comisión  competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  fijará  el plazo en que las comisiones interesadas en emitir opinión deberán comunicarla a la comisión competente para el fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Examen del informe</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Parlamento   examinará,  en  los  plazos  fijados  por  el  Reglamento financiero,  el  informe  de  la comisión competente para el fondo por el que se propone  la  concesión,  el  aplazamiento  o  el  rechazo de la aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Anexo,  se  aplicarán  los artículos del Reglamento del Parlamento sobre enmiendas y votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la aprobación de la gestión</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  comisión  competente  para  el fondo considere oportuno proponer una decisión favorable, elaborará un informe que comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  propuesta  de  decisión  con las cifras relativas a la aprobación de la gestión,  en  la  que  queden  establecidos  los  resultados  definitivos  de la gestión presupuestaria correspondientes al ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  propuesta  de  resolución  que contenga las observaciones a la decisión de aprobación de la gestión; y</p>
    <p class="parrafo">c) una exposición de motivos.</p>
    <p class="parrafo">La exposición de motivos podrá presentarse oralmente, si procede.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  comisión  competente  para  el  fondo  emitirá  su  opinión  sobre  las enmiendas, si las hubiere, antes de .que se sometan a votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  propuesta  de  decisión se someterá a votación antes que la propuesta de resolución.  El  procedimiento  de  aprobación  de  la gestión concluirá con una votación de la propuesta de resolución en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Aplazamiento de la aprobación de la gestión</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  para  el  fondo  podrá  presentar una propuesta de resolución   para   aplazar   la  decisión  de  aprobación  de  la  gestión.  La propuesta especificará los motivos del aplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  propuesta  se  incluirá  en  el orden del día del primer período parcial de sesiones siguiente a su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Denegación de la aprobación de la gestión</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  competente  para  el  fondo  podrá  presentar una propuesta de resolución   para   denegar   la   aprobación   de   la  gestión.  La  propuesta especificará los motivos de la denegación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  propuesta  se  incluirá  en  el orden del día del primer período parcial de  sesiones  siguiente  a  su presentación y, para ser aprobada, deberá obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Devolución a comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  propuesta  de  decisión,  de  las  previstas  en  la  letra  a) del apartado  1  del  artículo  3,  o  una propuesta de resolución, de las previstas en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 4  o  en  el  apartado  1  del  artículo  5,  no  hubiere  obtenido  la  mayoría necesaria,  o  si  se  aprobare  una  enmienda  a  las  cifras contenidas en una propuesta  de  decisión  de  las  previstas  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo   3,  se  entenderá  que  el  asunto  se  ha  devuelto  a  la  comisión competente  para  el  fondo,  la  cual  informará  de  nuevo al Parlamento en el siguiente  período  parcial  de  sesiones, teniendo en cuenta el resultado de la votación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  Parlamento no apruebe la gestión   dentro   de   los   plazos  que  fija  el  Reglamento  financiero,  el Presidente informará a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Ejecución de las decisiones sobre aprobación de la gestión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  remitirá  a  la  Comisión  y  a  las  demás instituciones la decisión  o  resolución  del  Parlamento  que se haya adoptado con arreglo a los artículos   3,  4  o  5.  Asimismo,  velará  por  su  publicación  en  la  serie «Legislación» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  competente  para  el fondo informará al Parlamento, una vez al año  por  lo  menos,  sobre  las  medidas  adoptadas  por las instituciones como consecuencia  de  las  observaciones  contenidas en las decisiones de aprobación de  la  gestión  y  las  demás  observaciones contenidas en las resoluciones del Parlamento relativas a la ejecución de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente,  que  actúa  en  nombre  del Parlamento, sobre la base de un informe  de  la  comisión  competente  para el control presupuestario, podrá, de conformidad  con  el  artículo  175  del  Tratado CE, interponer recurso ante el Tribunal   de   justicia   contra   la   institución   de   que   se  trate  por incumplimiento   de   las   obligaciones  derivadas  de  las  observaciones  que acompañan  la  decisión  de  aprobación  de  la gestión o las demás resoluciones relativas a la ejecución de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS PERMANENTES</p>
    <p class="parrafo">I. Comisión de Asuntos Exteriores, Seguridad y Política de Defensa</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos referentes a:</p>
    <p class="parrafo">1  .  política  exterior  y  de seguridad común de la Unión Europea, incluida la definición de una política común de defensa y desarme;</p>
    <p class="parrafo">2. relaciones con la UEO;</p>
    <p class="parrafo">3.  aspectos  políticos  de  las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales  en  lo  que  se refiere a la aplicación de la política exterior y de seguridad de la Unión;</p>
    <p class="parrafo">4.   apertura,   seguimiento  y  conclusión  de  negociaciones  relativas  a  la adhesión de Estados europeos a la Unión (artículo 0 del Tratado UE);</p>
    <p class="parrafo">5.  apertura,  seguimiento  y  conclusión  de negociaciones relativas a acuerdos de  asociación  (artículo  238  del Tratado CE) y otros acuerdos internacionales de naturaleza principalmente política;</p>
    <p class="parrafo">6.  problemas  relacionados  con  los  derechos  humanos y la democratización en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comisión   se   encargará,  tras  consultar  a  los  presidentes  de  las delegaciones  interparlamentarias  y  comisiones  parlamentarias  mixtas,  de la coordinación  de  los  trabajos  de estas delegaciones y comisiones, tanto en la fase  de  preparación  como  en  la  de  discusión  de  los  resultados  de  sus reuniones.  En  lo  que  se refiere a los aspectos económicos y comerciales, las delegaciones  interparlamentarias  y  las  comisiones  parlamentarias  mixtas se concertarán con la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores.</p>
    <p class="parrafo">II. Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural</p>
    <p class="parrafo">Esta  comisión  será  competente  en  general  para  todos  los asuntos a que se refieren los artículos 38 a 47 del Título II del Tratado CE:</p>
    <p class="parrafo">1.  funcionamiento  y  desarrollo  de  la  política  agrícola  común  y política forestal;</p>
    <p class="parrafo">2.   desarrollo   rural,   incluidas   las   actividades  del  FEOGA  -  Sección</p>
    <p class="parrafo">Orientación;</p>
    <p class="parrafo">3.  legislación  veterinaria  sobre  control  y  erradicación de enfermedades de los animales domésticos</p>
    <p class="parrafo">4. abastecimiento de materias primas agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">5. industria agroalimentaria y sistema de producción;</p>
    <p class="parrafo">6. legislación en materia de ganadería;</p>
    <p class="parrafo">7. alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Se  pedirá  la  opinión  de  esta  comisión  en  todos  los  casos en que surjan cuestiones  que,  aun  perteneciendo  a  un ámbito específico distinto (sanidad, política   económica,  relaciones  económicas  exteriores,  relaciones  con  los países  asociados,  europeos  o  no europeos), puedan influir en la organización del  mercado  agrícola  comunitario,  así  como en asuntos de política comercial en materia de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">III. Comisión de Presupuestos</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  definición  y  ejercicio  de  las  competencias  del  Parlamentó  en materia presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">2. presupuestos de la Unión Europea (incluido el presupuesto CECA);</p>
    <p class="parrafo">3.  previsiones  plurianuales  de  ingresos  y  gastos  de  la  Unión  Europea y acuerdos insterinstitucionales concluidos sobre estas cuestiones;</p>
    <p class="parrafo">4.   recursos   y   medios   financieros  de  la  Unión  Europea  (entre  otros, exacciones, recursos propios, contribuciones de los Estados miembros);</p>
    <p class="parrafo">5. repercusiones financieras de los actos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">6.  preparación  y  coordinación  de los procedimientos de concertación entre el Parlamento  y  el  Consejo,  con  participación  de la Comisión, sobre los actos comunitarios con repercusiones financieras;</p>
    <p class="parrafo">7.  criterios  de  gestión  administrativa  y  contable, así como de gestión del personal   de   la   Unión   Europea   (siempre   que  no  revistan  importancia considerable  para  el  régimen  jurídico de los funcionarios), relacionados con las autorizaciones presupuestarias;</p>
    <p class="parrafo">8. transferencias de créditos que impliquen autorizaciones de gastos;</p>
    <p class="parrafo">9.  presupuesto,  funcionamiento  administrativo  y  contabilidad del Parlamento (artículo 165 del Reglamento);</p>
    <p class="parrafo">10. actos relativos a los puntos antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">En cuestiones relativas al presupuesto del Parlamento Europeo:</p>
    <p class="parrafo">La Mesa y la Comisión de Presupuestos resolverán en fases sucesivas sobre:</p>
    <p class="parrafo">a. el organigrama,</p>
    <p class="parrafo">b. el anteproyecto y el proyecto de estado de previsiones.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   sobre   el   organigrama   se   adoptarán   con   arreglo  al procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a.1. la Mesa determinará el organigrama de cada ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">a.2.  si  procede,  se  iniciará  un  trámite de concertación entre la Mesa y la Comisión  de  Presupuestos  cuando  la  opinión  de  esta  última difiera de las primeras decisiones de la Mesa,</p>
    <p class="parrafo">a.3.  al  final  del  procedimiento,  la  decisión  final  sobre  el organigrama corresponderá   a  la  Mesa,  conforme  al  apartado  3  del  artículo  164  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  estado  de  previsiones  propiamente  dicho,  su  elaboración se</p>
    <p class="parrafo">iniciará   una   vez   que  la  Mesa  haya  decidido  definitivamente  sobre  el organigrama.  Las  fases  del  procedimiento serán, conforme al artículo 165 del Reglamento, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">b.1.   la   Mesa  establecerá  el  anteproyecto  de  estado  de  previsiones  de ingresos y gastos (apartado 1),</p>
    <p class="parrafo">b.2.   la  Comisión  de  Presupuestos  establecerá  el  proyecto  de  estado  de previsiones de ingresos y gastos (apartado 2),</p>
    <p class="parrafo">b.3.  se  iniciará  una  fase de concertación cuando la Comisión de Presupuestos y la Mesa mantengan posiciones muy alejadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  sus  competencias,  la Comisión de Presupuestos cooperará estrechamente  con  la  Comisión  de  Control  Presupuestario.  En el ámbito del Reglamento   financiero,   la   distribución   de  competencias  entre  las  dos comisiones  se  establecerá  en  función  de la naturaleza de las cuestiones que aborde  la  propuesta  de  Reglamento:  los reglamentos financieros o las partes de  reglamento  referentes  a  la  ejecución,  la  gestión  y  el control de los presupuestos  serán  asuntos  de  la  competencia  de  la  Comisión  de  Control Presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">IV. Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  seguimiento  de  las  iniciativas  encaminadas  a la realización del mercado interior, de conformidad con los artículos 7 B, 7 C y 100 B del Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">2.   cuestiones   de  política  monetaria,  balanza  de  pagos,  circulación  de capitales  y  políticas  de  empréstitos  y préstamos (control de movimientos de capitales   procedentes   de   terceros   países,   medidas   de  fomento  a  la exportación  de  capitales  de  la Unión Europea; aplicación de los artículos 73 B a 73 G y 104 a 109 M del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">3.  política  industrial  comunitaria,  incluida  la aplicación de la estrategia general comunitaria en sectores específicos;</p>
    <p class="parrafo">4.  funcionamiento  del  mercado  común, especialmente en cuanto a la aplicación de  los  artículos  9  a  37  del  Tratado  CE  relativos  a  la  circulación de mercancías,  a  aduanas  y  contingentes,  así  como  sobre  problemas que pueda plantear en esta materia la ampliación de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">5.  problemas  de  la  competencia:  aplicación  de  los  artículos  85 a 90 del Tratado  CE  (normas  sobre  la  competencia,  acuerdos,  decisiones y prácticas concertadas  y  monopolios)  siempre  que  no  se trate de problemas específicos que sean competencia de otras comisiones (transportes, salud pública, etc.);</p>
    <p class="parrafo">6.  prácticas  de  dumping  dentro  del  mercado  común (artículo 91 del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">7.  cuestiones  relacionadas  con  las  ayudas  públicas,  salvo  en  lo  que se refiere  a  los  aspectos  vinculados  con  la política regional (artículos 92 a 94 del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">8.  programación  económica  y  monetaria  a  medio y largo plazo (artículos 102 A, 109 1 y 130 B del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">9.  tipos  y  normas  técnicas  comunitarios  (en  relación  con  los institutos europeos de normalización);</p>
    <p class="parrafo">10.  aplicación  de  las  nuevas  tecnologías  en  sectores  determinados  de la industria  y  de  los  servicios  (tipos,  normas  de  competencia,  libertad de circulación   y   de   prestaciones   de  servicios  y  problemas  generales  de</p>
    <p class="parrafo">organización de los diferentes sectores de producción);</p>
    <p class="parrafo">11.  industria  del  acero  (medidas  de estabilización de precios y de mercado, control  de  las  concentraciones  en  el  marco  de los programas comunitarios) (artículos 4, 46 y 56 a 67 del Tratado CECA);</p>
    <p class="parrafo">12.  aplicación  de  los  artículos  95  a  99  del  Tratado CE, relativos a las disposiciones  fiscales  que  se  refieren a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el marco del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">13.  medidas  e  iniciativas  que  proceda  tomar para la realización progresiva de   la   Unión   Económica   y   Monetaria   (mecanismo  de  cooperación  y  de concertación  en  el  ámbito  de  la  política  coyuntural,  armonización  de la programación  a  plazo  medio,  política  industrial,  apoyo  financiero a plazo medio o corto, dispositivo de protección y de cooperación monetaria, etc.);</p>
    <p class="parrafo">14. reforma del sistema monetario mundial.</p>
    <p class="parrafo">V. Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  todos  los  problemas  relacionados  con  el abastecimiento de energía y con la  política  energética  en  general,  incluidas  la  energía  del  carbón y la energía nuclear contempladas en los Tratados CECA y CEEA;</p>
    <p class="parrafo">2.   todos   los   problemas  relacionados  con  la  investigación  fundamental, precompetitiva,  prenormativa  o  preindustrial,  con el desarrollo tecnológico, con  el  programa  marco  de  investigación  y desarrollo tecnológico de la CE y otros  programas  específicos,  incluidos  COST  y Eureka, y con los acuerdos de investigación  y  desarrollo  tecnológico  con  terceros, así como la aplicación de  dichas  investigaciones  y  desarrollos tecnológicos, en la medida en que no estén  cubiertos  por  el  mercado  interior  y  la  política  industrial (véase Comisión  de  Asuntos  Económicos  y Monetarios y de Política Industrial), tales como la tecnología del espacio;</p>
    <p class="parrafo">3. investigación y desarrollo en el campo de la biotecnología;</p>
    <p class="parrafo">4. centros comunes de investigación y Oficina Central de Medidas Nucleares;</p>
    <p class="parrafo">5.  difusión  de  conocimientos  y  definición  de tecnologías de la información necesarias   para   el   almacenamiento,   puesta  a  disposición,  transmisión, recepción y síntesis de la información;</p>
    <p class="parrafo">6.  patentes  de  invención  y  de  propiedad  industrial  (de  acuerdo  con  la Comisión  de  Asuntos  jurídicos  y  de  Derechos  de los Ciudadanos, competente para el fondo);</p>
    <p class="parrafo">7.   coordinación  de  los  programas  de  investigación  y  desarrollo  de  los Estados miembros y coherencia de dichos programas con el Programa marco.</p>
    <p class="parrafo">VI. Comisión de Relaciones Económicas Exteriores</p>
    <p class="parrafo">Esta  comisión  será  competente  para  los problemas de comercio exterior y los acuerdos   concluidos   en   este   ámbito,   en  particular  para  los  asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  seguimiento  de  la  política  comercial  común de la Unión, así como de los problemas  relacionados  con  esta  política  y  su  aplicación (artículos 113 y 235 del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">2.  apertura,  seguimiento  y  conclusión  de negociaciones relativas a acuerdos internacionales   que   cubran   principalmente   las  relaciones  económicas  y comerciales   con   terceros  países  sin  conducir  a  acuerdos  de  asociación (artículos 113 y 235 del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">3.   aspectos   económicos   y  comerciales  del  Espacio  Económico  Europeo  y relaciones con la AELC;</p>
    <p class="parrafo">4.  todos  los  aspectos  relacionados  con el GATT y la transición hacia la OMC (se  pedirá  a  la  Comisión  de  Agricultura y Desarrollo Rural y a la Comisión de  Pesca  que  emitan  su  opinión  sobre  todas  las  cuestiones  de  política comercial relacionadas con los productos agrícolas y de la pesca);</p>
    <p class="parrafo">5.  problemas  relativos  al  arancel  aduanero  común  y  a  las  prácticas  de dumping ejercidas por terceros países;</p>
    <p class="parrafo">6.   cooperación   económica,  incluidos  los  protocolos  financieros  con  los países   industrializados   y   los  aspectos  económicos  de  los  acuerdos  de asociación.</p>
    <p class="parrafo">Las  delegaciones  se  concertarán  con esta comisión en lo que se refiere a los aspectos económicos y comerciales de las relaciones con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">VII. Comisión de Asuntos jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.   aspectos   jurídicos  de  la  creación,  interpretación  y  aplicación  del Derecho  comunitario,  incluida  la  elección  del fundamento jurídico apropiado para los actos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">2.   aspectos   jurídicos  de  la  creación,  interpretación  y  aplicación  del Derecho internacional, siempre y cuando se vea afectada la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">3.  definición  y  codificación  de  los  derechos de los ciudadanos de la Unión Europea  y  de  los  derechos  fundamentales,  en todos sus aspectos; propuestas de   codificación  oficial  de  la  totalidad  o  de  parte  de  la  legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">4. creación de un espacio jurídico y judicial europeo;</p>
    <p class="parrafo">5. coordinación a nivel comunitario de las legislaciones nacionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  de  las  normativas  sobre  derecho  de  establecimiento  y  libre prestación  de  servicios  (artículos  52  a  66  del Tratado CE), incluidos los problemas  relativos  al  derecho  de  sociedades  (para  el  ejercicio  de esta competencia  -y  salvo  que  se  trate de problemas exclusivamente jurídicos- la Comisión  de  Asuntos  jurídicos  y  de  Derechos  de  los Ciudadanos consultará como  regla  general  a  la  Comisión  de  Asuntos  Económicos y Monetarios y de Política  Industrial,  excepto  en  el  caso en que la normativa se aplique a un ámbito para el cual exista una comisión de competencia más específica),</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  la  aplicación  del artículo 220 del Tratado CE (protección de las  personas  físicas  y  jurídicas)  y  de  todas  las  medidas de alcance más general;</p>
    <p class="parrafo">6.  Estatuto  de  los  funcionarios de las Comunidades Europeas (artículo 24 del Tratado  de  fusión),  con  excepción  de  las  cuestiones  sobre retribuciones, salvo  que  revistan  importancia  considerable  para el régimen jurídico de los funcionarios;</p>
    <p class="parrafo">7.   participación   del   Parlamento  en  los  recursos  ante  el  Tribunal  de Justicia,  excepto  en  los  que  se refieran a los litigios entre el Parlamento y sus agentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  cuestiones  sobre  aproximación  de  las  legislaciones  nacionales deberán atribuirse  en  cada  caso  específico  a  las  comisiones competentes sobre las que  versen  las  propuestas.  Sin  embargo,  la Comisión de Asuntos jurídicos y de  Derechos  de  los  Ciudadanos  podrá emitir su opinión, conforme al artículo</p>
    <p class="parrafo">147 del Reglamento, en todos los casos en que lo considere oportuno.</p>
    <p class="parrafo">También   se   pedirá   la   opinión   de   la   comisión  cuando  se  trate  de deliberaciones  referentes  a  la  elaboración  de  un  procedimiento  electoral uniforme (en sus aspectos jurídicos).</p>
    <p class="parrafo">VIII. Comisión de Asuntos Sociales y Empleo</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. mejora de las condiciones de vida y de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">2.  protección  de  los  trabajadores  en el lugar de trabajo, en especial en el ámbito  de  la  salud,  de  la  higiene  y  de  la seguridad (artículo 118 A del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">3. política de empleo, en especial de empleo de los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">4. política de salarios, pensiones y rentas y creación de patrimonio;</p>
    <p class="parrafo">5.  formación  profesional,  en  especial  en  lo  que  se  refiere al acceso al mercado  de  trabajo  y  a  la  reorientación  profesional  relacionada  con los procesos de reconversión y con la movilidad profesional;</p>
    <p class="parrafo">6. armonización de las cualificaciones profesionales;</p>
    <p class="parrafo">7. sistema de vacaciones pagadas;</p>
    <p class="parrafo">8. actividades del Fondo Social Europeo (reconversión, readaptación, etc.);</p>
    <p class="parrafo">9. libre circulación de trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">10.   situación   social   de   los   trabajadores   migrantes   comunitarios  y extracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">11. política de vivienda y fomento de la construcción de viviendas sociales;</p>
    <p class="parrafo">12.  promoción  de  la  colaboración  entre los Estados miembros en el ámbito de la  política  social,  de  modo  especial en lo referente al derecho laboral y a la armonización de la legislación social;</p>
    <p class="parrafo">13. promoción de un «presupuesto social europeo»;</p>
    <p class="parrafo">14.  equiparación  del  régimen  de salarios de los trabajadores de ambos sexos, igualdad  de  condiciones  para  hombres  y  mujeres en el acceso al trabajo y a la formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">Se  pedirá  la  opinión  de  esta  comisión sobre las cuestiones relativas a los derechos de los trabajadores migrantes.</p>
    <p class="parrafo">IX. Comisión de Política Regional</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.   política   regional   comunitaria,   entendida  como  política  estructural destinada   a   favorecer   la   convergencia  de  las  economías,  la  cohesión económica  y  social,  el  desarrollo armonioso de la CE y la eliminación de los desequilibrios;</p>
    <p class="parrafo">2.  elaboración,  realización  y  evaluación  de  todos  los  planes y todas las medidas  de  política  regional  comunitaria relativos, en especial, al progreso de  las  regiones  menos  desarrolladas  (objetivo  nº  1),  de  las regiones en declive industrial (objetivo nº 2) y de las zonas rurales (objetivo nº 5b);</p>
    <p class="parrafo">3.   problemas   específicos   de  las  regiones  desfavorecidas,  tanto  si  su economía  es  fundamentalmente  agrícola  como  si  se  ven afectadas por crisis propias de sectores industriales;</p>
    <p class="parrafo">4.  efectos  de  otras  políticas  comunitarias  sobre  los territorios que sean objeto de la política regional;</p>
    <p class="parrafo">5.  consecuencias  de  las  posibles  ampliaciones  de la Unión Europea y de los Tratados de asociación para la política regional;</p>
    <p class="parrafo">6.  problemas  relacionados  con  la  gestión,  eficacia  y  control  del  Fondo Europeo  de  Desarrollo  Regional  y  de  los demás instrumentos comunitarios de política regional;</p>
    <p class="parrafo">7.    coordinación   de   los   instrumentos   estructurales   comunitarios   de intervención financiera;</p>
    <p class="parrafo">8.   problemas   relativos  a  la  utilización  eficaz  y  a  los  criterios  de utilización  de  las  intervenciones  regionales  comunitarias  en  los  Estados miembros  y  a  la  coordinación  de  los  sistemas  nacionales  de  ayudas  con finalidad regional;</p>
    <p class="parrafo">9.  desarrollo  de  una  política  comunitaria  de  ordenación  del territorio y problemas   de  relación  entre  las  previsiones  y  decisiones  nacionales  en materia  de  urbanismo  y  ordenación  del  territorio,  por  una  parte,  y  la política regional comunitaria, por otra;</p>
    <p class="parrafo">10.  relaciones  con  los  poderes  locales y regionales conforme al espíritu de los Tratados y su participación en la elaboración de la política regional;</p>
    <p class="parrafo">11. cooperación transfronteriza.</p>
    <p class="parrafo">X. Comisión de Transportes y Turismo</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  desarrollo  de  una  política  común  de  transportes (artículos 74 a 84 del Tratado CE);</p>
    <p class="parrafo">2. creación de una red europea de transportes;</p>
    <p class="parrafo">3. liberalización de los transportes internacionales;</p>
    <p class="parrafo">4. discriminación, armonización y coordinación en materia de transportes;</p>
    <p class="parrafo">5. problemas de los transportes aéreos, marítimos y por tubería;</p>
    <p class="parrafo">6. política de la Comunidad Europea en materia de puertos;</p>
    <p class="parrafo">7.  posible  interferencia  entre  una  política  común  de  transportes  y  los precios  de  éstos,  normas  en  materia  de  competencia  o  exigencias  de  la política  social,  agrícola,  energética  o  regional  [véanse  la  letra f) del artículo  3  y  el  artículo  74  del  Tratado  CE,  así  como  el artículo 70 y siguientes del Tratado CECA];</p>
    <p class="parrafo">8. comunicaciones postales;</p>
    <p class="parrafo">9. política de la Comunidad Europea en materia de turismo.</p>
    <p class="parrafo">Se  pedirá  la  opinión  de  esta  comisión  sobre  cuestiones  de  competencia, eliminación  de  obstáculos,  derecho  de  establecimiento y libre prestación de servicios,   en   la   medida  en  que  guarden  relación  con  la  política  de transportes.</p>
    <p class="parrafo">XI. Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. política del medio ambiente y medidas de protección del mismo:</p>
    <p class="parrafo">a. contaminación del aire, suelo y agua,</p>
    <p class="parrafo">b.   clasificación,   embalaje,   etiquetado,   transporte   y   utilización  de sustancias peligrosas,</p>
    <p class="parrafo">c. determinación de niveles acústicos admisibles,</p>
    <p class="parrafo">d. tratamiento y almacenamiento de residuos (incluido el reciclado),</p>
    <p class="parrafo">e.  medidas  y  convenios  internacionales  y  regionales para proteger el medio ambiente (por ejemplo, el Rin, el Mediterráneo),</p>
    <p class="parrafo">f. conservación de la fauna y de su hábitat,</p>
    <p class="parrafo">g.  opinión  sobre  los  programas  de  energía  e  investigación que afecten al</p>
    <p class="parrafo">medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">h. disposiciones del Derecho del mar relativas al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">2. salud pública:</p>
    <p class="parrafo">a.   medidas   educativas   en  materia  de  sanidad  (que  subrayen  la  acción preventiva   en   relación   con  el  tabaco,  la  utilización  de  drogas,  los trastornos cardiovasculares, los productos dietéticos),</p>
    <p class="parrafo">b. control de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">c.  legislación  veterinaria  sobre  la  protección  contra  riesgos  que pueden derivarse  para  la  salud  humana de las bacterias y residuos contenidos en los alimentos  de  origen  animal;  control  sanitario de los productos alimenticios (carne,  leche,  etc.)  y  de  los sistemas de producción (mataderos, lecherías, etc.),</p>
    <p class="parrafo">d. productos farmacéuticos, incluidos los productos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">e. investigación médica,</p>
    <p class="parrafo">f. productos cosméticos,</p>
    <p class="parrafo">g. protección civil.</p>
    <p class="parrafo">3. protección del consumidor:</p>
    <p class="parrafo">problemas  de  aplicación  de  la  legislación  propuesta  en  los  programas de acción comunitarios, a saber:</p>
    <p class="parrafo">a.   protección   del   consumidor  contra  los  riesgos  para  la  salud  y  la seguridad,</p>
    <p class="parrafo">b. protección de los intereses económicos del consumidor,</p>
    <p class="parrafo">c.    mejora   de   la   protección   jurídica   del   consumidor   (asistencia, asesoramiento y derecho de recurso),</p>
    <p class="parrafo">d. mejora de la información y de la educación del consumidor,</p>
    <p class="parrafo">e.  consulta  y  representación  adecuadas  del  consumidor  durante  la fase de preparación de las decisiones que afecten a sus intereses.</p>
    <p class="parrafo">XII. Comisión de Cultura, juventud, Educación y Medios de Comunicación</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  problemas  de  información  de  la  opinión pública sobre las actividades de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">2.  intercambios  de  jóvenes,  incluidos  los  jóvenes  trabajadores,  y  demás iniciativas   relacionadas   con   la   participación   de  la  juventud  en  la construcción de Europa;</p>
    <p class="parrafo">3.  política  de  conservación,  restauración  y  rehabilitación  del patrimonio cultural,  así  como  de  preservación de parajes naturales, en colaboración con la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor;</p>
    <p class="parrafo">4. propuestas encaminadas a la creación de una comunidad cultural;</p>
    <p class="parrafo">5. funcionamiento del Foro Europeo de la juventud;</p>
    <p class="parrafo">6. política de la educación;</p>
    <p class="parrafo">7. Fundación Europea;</p>
    <p class="parrafo">8.  programas  de  enseñanza,  armonización  de  los  programas  de  estudios  y equivalencia de las titulaciones;</p>
    <p class="parrafo">9.   desarrollo   de   la   Universidad   Europea   y   cooperación   entre  las instituciones de enseñanza superior;</p>
    <p class="parrafo">10. promoción del sistema de Escuelas Europeas;</p>
    <p class="parrafo">11. formación permanente de adultos y enseñanza a distancia;</p>
    <p class="parrafo">12. problemas de la información y de los medios de comunicación;</p>
    <p class="parrafo">13. problemas referentes al desarrollo de la política de deportes;</p>
    <p class="parrafo">14. ocio.</p>
    <p class="parrafo">Se  pedirá  la  opinión  de  esta  comisión  sobre  los problemas de política de empleo de los jóvenes y de formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">XIII. Comisión de Desarrollo y Cooperación</p>
    <p class="parrafo">Esta  comisión  será  competente  para  el examen y el control de la política de la   Comunidad  en  materia  de  desarrollo  y  en  especial  para  los  asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. diálogo Norte-Sur;</p>
    <p class="parrafo">2. ayuda humanitaria, ayudas urgentes y ayuda alimentaría;</p>
    <p class="parrafo">3. cooperación técnica, financiera y educativa;</p>
    <p class="parrafo">4. sistema de preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">5. desarrollo industrial, agrícola y rural.</p>
    <p class="parrafo">Además,   esta   comisión  será  competente  para  los  asuntos  que  figuran  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">6. aplicación del Convenio ACP-CE;</p>
    <p class="parrafo">7.  aplicación  de  los  acuerdos de cooperación con los países del Magreb y del Mashreq;</p>
    <p class="parrafo">8.  relaciones  con  los  países  en desarrollo o grupos de países en desarrollo con  los  que  la  Comunidad Europea haya concluido acuerdos de cooperación o de asociación;</p>
    <p class="parrafo">9. cooperación financiera y técnica con los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">10.    relaciones   con   Organizaciones   Internacionales   especializadas   en desarrollo y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">XIV. Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. problemas de derechos humanos en la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">2.  libertades  civiles  en  la Unión Europea y seguridad y libre circulación de personas;</p>
    <p class="parrafo">3. política de asilo;</p>
    <p class="parrafo">4. lucha contra el racismo y la xenofobia;</p>
    <p class="parrafo">5.  política  de  inmigración  y  política  relacionada  con  los  nacionales de terceros Estados;</p>
    <p class="parrafo">6.  lucha  contra  la  delincuencia,  el  tráfico de drogas y el fraude a escala internacional;</p>
    <p class="parrafo">7.  cooperación  aduanera  (de  conformidad  con el punto 8 del Artículo K.1 del Título VI del Tratado UE);</p>
    <p class="parrafo">8.  cooperación  policial  para  la  prevención y la lucha contra el terrorismo, el  tráfico  ilícito  de  drogas  y  otras formas de delincuencia internacional, incluida  la  organización,  a  escala de la Unión, de un sistema de intercambio de información en el seno de una Oficina Europea de Policía (Europol);</p>
    <p class="parrafo">9.   cooperación   en  materia  de  política  jurídica  dentro  de  los  ámbitos mencionados anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">10. convenios adoptados de conformidad con el Título VI del Tratado UE.</p>
    <p class="parrafo">XV. Comisión de Control Presupuestario</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  control  de  las  medidas  financieras, presupuestarias y administrativas de ejecución   adoptadas  sobre  la  base  del  presupuesto  general  de  la  Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea,  o  dentro  del  marco o en relación con dicho presupuesto (incluido el FED),   actividades  financieras  y  administrativas  de  la  CECA,  actividades financieras  del  BEI  ejercidas  en  virtud  de  un  , mandato de la Comisión y coordinación  del  conjunto  de  las  actividades  financieras  del  BEI con los demás instrumentos financieros de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">2. reglamento financiero;</p>
    <p class="parrafo">3.  decisiones  de  aprobación  de  la  gestión adoptadas por el Parlamento, así como medidas que acompañan a estas decisiones o las aplican;</p>
    <p class="parrafo">4.   cuentas  y  balances  relativos  a  las  decisiones  sobre  el  cierre,  la rendición  y  el  control  de los ingresos y los gastos del Parlamento, así como las  medidas  que  acompañan  a  estas  decisiones o las aplican, en especial en el  marco  del  procedimiento  de  aprobación  interna  de  la  gestión,  lo que requiere una colaboración estrecha con el Presidente y con la Mesa;</p>
    <p class="parrafo">5.  cierre,  rendición  y  control  de las cuentas y balances de las Comunidades Europeas,  de  sus  órganos  y  de  todos los organismos que se beneficien de su financiación,   incluidos   el  establecimiento  de  los  créditos  que  han  de prorrogarse y la fijación de los saldos;</p>
    <p class="parrafo">6.  control  concomitante  dé  la  ejecución de los presupuestos en curso, sobre la  base  de  los  informes  periódicos  realizados  por  la Comisión, y medidas adoptadas   para   esta   ejecución  que  no  tengan  carácter  de  autorización presupuestaria   (es  decir,  transferencias  y  otras  medidas,  excluidas  las transferencias  a  partir  del  Capítulo  100, desbloqueo de créditos, prórrogas o  reinscripción  de  créditos  para  los  cuales  es  competente la Comisión de Presupuestos);</p>
    <p class="parrafo">7.  evaluación  de  la  eficacia  de las diferentes financiaciones comunitarias, de   la  coordinación  de  los  diferentes  instrumentos  financieros  y  de  la relación  coste/beneficio  en  el  momento  de  la  ejecución  de  las políticas financiadas por la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">8.   examen   de   las  condiciones  de  los  créditos,  de  los  mecanismos  de financiación  y  de  las  estructuras  administrativas  destinadas a ponerlos en práctica,   mediante   el   estudio   de   los   casos   de   fraude  y  de  las irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">9.  elaboración  de  opiniones  legislativas  sobre  regulaciones  o  partes  de regulaciones   relativas  a  la  ejecución  de  los  presupuestos,  incluida  la gestión  administrativa,  y  opiniones  dirigidas  a la Comisión de Presupuestos para  las  decisiones  que  supongan  una  evaluación  de  la  ejecución y de la gestión  de  los  gastos  (procedimiento  presupuestario,  adaptación y revisión de las perspectivas financieras, prórrogas de créditos, etc.);</p>
    <p class="parrafo">10.   preparación   de  opiniones  legislativas,  recomendaciones,  consultas  e información  sobre  la  organización  de controles, la prevención, persecución y represión   de   los   fraudes  y  de  las  irregularidades  en  detrimento  del presupuesto  de  la  Unión  Europea  y  que  afecten  a  la  protección  de  los intereses financieros de la Unión en general;</p>
    <p class="parrafo">11.   opiniones   e   informaciones   que   se   facilitarán  a  las  comisiones parlamentarias  y  a  otros  órganos  del  Parlamento,  a  petición  suya  o por iniciativa propia, en materias relacionadas con el control presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">12. examen de los informes y dictámenes del Tribunal de Cuentas;</p>
    <p class="parrafo">13.  relaciones  con  el  Tribunal de Cuentas y designación de sus miembros, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio de las atribuciones del Presidente del Parlamento;</p>
    <p class="parrafo">14.  examen  de  documentos  confidenciales  que se refieren a ámbitos sujetos a la  competencia  de  la  Comisión de Control Presupuestario, en el pleno respeto del Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  sus  competencias,  la Comisión de Control Presupuestario cooperará estrechamente con la Comisión de Presupuestos.</p>
    <p class="parrafo">XVI. Comisión de Asuntos Institucionales</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  problemas  de  la  unión  política y cualquier proyecto legislativo relativo a la misma;</p>
    <p class="parrafo">2.  desarrollo  de  la  construcción europea en el marco de la preparación y del desarrollo de las conferencias intergubernamentales;</p>
    <p class="parrafo">3.  estructuras  institucionales  de  la  Unión  Europea  en  el  marco  de  los Tratados  (la  Comisión  de  Asuntos Exteriores, Seguridad y Política de Defensa y  la  Comisión  de  Asuntos  jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos emitirán su  opinión,  cada  una  en  el  ámbito  de  sus  competencias,  acerca de estos asuntos  en  la  medida  en  que supongan interpretación, aplicación o extensión de  las  normas  de  los  Tratados  sobre  el  funcionamiento  interno  de  cada institución, así como sobre las relaciones entre dichas instituciones);</p>
    <p class="parrafo">4.   aplicación   del   Tratado   de   la  Unión  Europea  y  valoración  de  su funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">5.  relaciones  generales  con  las  demás  instituciones  u órganos de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">6. elaboración de un proyecto de procedimiento electoral uniforme;</p>
    <p class="parrafo">7. aspectos políticos de la sede de las instituciones de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">XVII. Comisión de Pesca</p>
    <p class="parrafo">Esta  comisión  será  competente  para  los  asuntos relativos a la aplicación y desarrollo de la política pesquera común y a su gestión, incluido el IFOP.</p>
    <p class="parrafo">Se  pedirá  la  opinión  de  esta  comisión  en  todos  los  casos en que surjan cuestiones  que,  aun  perteneciendo  a  un ámbito específico distinto (sanidad, política   económica,  relaciones  económicas  exteriores,  relaciones  con  los países  asociados,  europeos  o  no europeos), puedan influir en la organización del  mercado  de  los  productos de la pesca comunitario, así como en asuntos de política comercial en materia de productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">XVIII.   Comisión   de   Reglamento,   de  Verificación  de  Credenciales  y  de Inmunidades</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para:</p>
    <p class="parrafo">1. los siguientes asuntos relacionados con el Reglamento del Parlamento:</p>
    <p class="parrafo">a. elaboración del Reglamento, incluidos sus Anexos,</p>
    <p class="parrafo">b.  examen  de  las  modificaciones  del Reglamento que se propongan con arreglo al artículo 163 del Reglamento y elaboración de informes a este respecto,</p>
    <p class="parrafo">c. interpretación del Reglamento conforme a los artículos 127 y 162;</p>
    <p class="parrafo">2.  la  aplicación  del  artículo  7  y  del  apartado  7  del  artículo  8  del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a. verificación de credenciales de los diputados electos,</p>
    <p class="parrafo">b. decisión sobre posibles impugnaciones;</p>
    <p class="parrafo">3. las cuestiones sobre privilegios e inmunidades.</p>
    <p class="parrafo">XIX. Comisión de Derechos de la Mujer</p>
    <p class="parrafo">Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  definición  y  desarrollo  de  los  derechos de la mujer en la Unión Europea sobre la base de las resoluciones del Parlamento en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">2.   aplicación   y  perfeccionamiento  de  las  directivas  sobre  igualdad  de derechos de la mujer y elaboración de nuevas directivas;</p>
    <p class="parrafo">3.  política  social,  de  empleo y de formación de la mujer y de la mujer joven y medidas contra el paro femenino;</p>
    <p class="parrafo">4. política de información y estudios relativos a la mujer;</p>
    <p class="parrafo">5.  evaluación  de  políticas  comunes  en  lo  que se refiere a las mujeres y a las consecuencias que para éstas tiene la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">6.  problemas  relacionados  con  la  actividad  profesional  de  la  mujer y su función en la familia;</p>
    <p class="parrafo">7. mujeres en las instituciones de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">8.   cuestiones  de  la  mujer  en  el  marco  internacional  (Naciones  Unidas, Oficina Internacional del Trabajo, etc.);</p>
    <p class="parrafo">9.  situación  de  las  mujeres  migrantes  y de las esposas o compañeras de los trabajadores  migrantes  y  estatuto  de las mujeres que son a la vez ciudadanas europeas  y  nacionales  de  países  no  europeos, en el marco de la legislación comunitaria relacionada con el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">XX. Comisión de Peticiones</p>
    <p class="parrafo">Esta   comisión  será  competente  para  los  asuntos  que  se  refieran  a  las peticiones,  su  examen  y  el  curso  que  proceda  darles,  así  como para las relaciones con el Defensor del Pueblo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO   QUE   DEBE   APLICARSE   PARA   EL   EXAMEN  DE  LOS  DOCUMENTOS CONFIDENCIALES TRANSMITIDOS AL PARLAMENTO EUROPEO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en que el Parlamento reciba información o documentos que hayan de   recibir   un   tratamiento  confidencial,  el  presidente  de  la  comisión competente  aplicará  de  oficio  el  procedimiento  confidencial previsto en el apartado 3 del presente texto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  comisión  del  Parlamento  Europeo  podrá,  previa solicitud escrita u oral   de   uno   de  sus  miembros,  hacer  que  se  aplique  el  procedimiento confidencial  a  una  información  o  a  un  documento  determinado. Para que se decida  la  aplicación  de  dicho  procedimiento  se requerirá la mayoría de dos tercios de los miembros presentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  presidente  de  la  comisión  declare confidencial el procedimiento,  sólo  podrán  asistir  al  debate  los  miembros de la comisión, los  funcionarios  y  los  expertos  designados  de  antemano por el presidente, limitados al número estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos,  numerados,  se  distribuirán  al  comienzo  de la reunión y se recogerán  al  final  de  la  misma.  No  podrán  tomarse notas y mucho menos se harán fotocopias.</p>
    <p class="parrafo">El  acta  de  la  reunión  no  hará mención de ningún detalle relacionado con el examen   del  punto  tratado  según  el  procedimiento  confidencial.  Solamente podrá figurar en el acta la decisión, en caso de que se produzca.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tres  miembros  de  la comisión que inició el procedimiento podrán solicitar que  se  incluya  en  el  orden  del día el examen de los casos de violación del secreto.  La  comisión  podrá  decidir,  por  mayoría  de  sus  miembros, que el</p>
    <p class="parrafo">examen  de  la  violación  del  secreto  se  incluya  en  el orden del día de la primera  reunión  siguiente  a  la entrega de dicha solicitud ante el presidente de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sanciones:  En  caso  de  infracción,  el  presidente  de  la comisión, tras consultar   a   los  vicepresidentes,  establecerá  por  decisión  motivada  las sanciones  (amonestación,  expulsión  temporal,  prolongada  o  definitiva de la comisión).</p>
    <p class="parrafo">El  diputado  afectado  podrá  presentar  recurso, sin efecto suspensivo, contra dicha  decisión.  La  Conferencia  de  Presidentes  y  la  mesa  de  la comisión afectada   examinarán   conjuntamente  el  recurso.  La  decisión  adoptada  por mayoría será inapelable.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  demuestre  que un funcionario no ha respetado el secreto, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto de los funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE INVESTIGACION DEL PARLAMENTO EUROPEO</p>
    <p class="parrafo">Decisión  del  Parlamento  Europeo,  del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de  1995  relativa  a  las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, y en particular su artículo 20B,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 138C,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 107B,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  definir  las  modalidades  de  ejercicio  con  las disposiciones  establecidas  en  los  Tratados  constitutivos de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  comisiones  temporales  de  investigación  deben  poder disponer  de  los  medios  necesarios  para  el desempeño de sus funciones; que, para   ello,   es   importante   que   los   Estados   miembros,  así  como  las Instituciones   y   órganos  de  las  Comunidades  Europeas  adopten  todas  las medidas tendentes a facilitar el desempeño de dichas funciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  salvaguardarse  el  carácter  secreto y confidencial de los trabajos de las comisiones temporales de investigación,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  petición  de  una  de las tres Instituciones interesadas, las  modalidades  de  ejercicio  del  derecho de investigación podrán revisarse, una  vez  que  haya  concluido  la  presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida,</p>
    <p class="parrafo">ADOPTAN DE COMUN ACUERDO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  presente  Decisión  se  definen las modalidades de ejercicio del derecho de  investigación  del  Parlamento  Europeo, de conformidad con el artículo 20 B del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo   138  C  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y  el artículo  107  B  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  y  dentro de los límites establecidos por los Tratados mencionados  en  el  artículo  1  y  en  el  desempeño  de  las funciones que te incumben,  el  Parlamento  Europeo  podrá  constituir,  a petición de una cuarta parte  de  sus  miembros,  una  comisión temporal de investigación para examinar las  alegaciones  de  infracción  o  de mala administración en la aplicación del Derecho  comunitario  que  hubieren  sido  cometidas, bien por una Institución o un  órgano  de  las  Comunidades  Europeas,  bien por una administración pública de   un   Estado   miembro  o  bien  por  personas  facultadas  por  el  Derecho comunitario para la aplicación de éste.</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  Europeo  decidirá  la composición y las normas de funcionamiento interno de las comisiones temporales de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  por  la  que se constituya una comisión temporal de investigación, en  la  que  deberá  constar,  en  particular,  el  objeto  de ésta, así como el plazo  para  la  entrega  de  su  informe,  se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   comisión  temporal  de  investigación  desempeñará  sus  funciones  de conformidad   con   las   atribuciones   conferidas   por  los  Tratados  a  las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  de  la  comisión  temporal  de  investigación  y  cualquier  otra persona  que  por  su  función  haya obtenido o recibido comunicación de hechos, informaciones,  conocimientos,  documentos  u  objetos protegidos por el secreto en  virtud  de  las  disposiciones  adoptadas  por  un  Estado miembro o por una institución  de  la  Comunidad  estarán  obligados,  incluso  después  de  haber cesado  en  sus  funciones,  a  mantenerlos secretos con respecto a toda persona no autorizada y al público en general.</p>
    <p class="parrafo">Las  audiencias  y  declaraciones  serán  públicas.  A  petición  de  una cuarta parte  de  los  miembros  de la comisión, de investigación, o de las autoridades comunitarias  o  nacionales,  o  en  el  caso  de  que  la  comisión temporal de investigación  reciba  información  de  carácter  secreto,  dichas  audiencias y declaraciones  se  celebrarán  a  puerta  cerrada.  Los  testigos  y los peritos podrán acogerse al derecho de declarar o testificar a puerta cerrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  comisión  temporal  de  investigación  no  podrá examinar hechos de los que  esté  conociendo  un  órgano  jurisdiccional  nacional o comunitario, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  dos  meses, bien tras la publicación efectuada con arreglo al apartado  1,  bien  después  de  que la Comisión haya tenido conocimiento de una alegación  formulada  ante  una  comisión  temporal  de investigación relativa a una  infracción  al  Derecho  comunitario  cometida  por  un  Estado miembro, la Comisión  podrá  notificar  al  Parlamento  Europeo  que un hecho sometido a una comisión   temporal   de  investigación  ha  sido  objeto  de  un  procedimiento precontencioso   comunitario;   en   este   caso,   la   comisión   temporal  de investigación   adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  permitir  a  la Comisión el pleno ejercicio de sus atribuciones con arreglo a los tratados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  existencia  de  la  comisión  temporal de investigación terminará con la presentación  de  su  informe  en  el  plazo  establecido  en  el  momento de su constitución  o,  a  más  tardar, transcurrido un plazo no superior a doce meses a  partir  de  la  fecha  de  su creación y, en cualquier caso, al término de la legislatura.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  decisión  motivada,  el  Parlamento  Europeo podrá prorrogar dos veces el  plazo  de  doce  meses  por  un  período  de  tres  meses. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  podrá  constituirse  ni  volver  a constituirse una comisión temporal de investigación   a   propósito   de   hechos   que   ya   hayan  sido  objeto  de investigación  por  parte  de  una comisión temporal de investigación, hasta que haya  transcurrido  un  plazo  mínimo  de doce meses a partir de la presentación del  informe  correspondiente  a  dicha  investigación o a partir del término de su misión, y ello únicamente en caso de que aparezcan hechos nuevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   comisión  temporal  de  investigación  realizará  las  investigaciones necesarias   para   comprobar   las   alegaciones   de   infracción  o  de  mala administración  en  la  aplicación  del  Derecho comunitario, en las condiciones que figuran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  temporal  de investigación podrá dirigirse a una Institución u órgano  de  las  Comunidades  Europeas  o  a  un  Gobierno de un Estado miembro, invitándoles  a  que  designen  a  uno  de  sus  miembros para participar en sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  solicitud  motivada  de  la  comisión temporal de investigación, los Estados  miembros  de  que  se  trate  y  las  Instituciones  u  órganos  de las Comunidades  Europeas  designarán  un  funcionario  o  agente al que autoricen a comparecer  ante  la  comisión  temporal  de  investigación,  a  no  ser  que se opongan   a  ello  razones  de  secreto  o  de  seguridad  pública  o  nacional, derivadas de una legislación nacional o comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  funcionarios  o  agentes  declararán  en  nombre  de su Gobierno o de su Institución   y   siguiendo   sus   instrucciones.   Seguirán   sujetos   a  las obligaciones derivadas de sus estatutos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  de  los  Estados miembros y las Instituciones u órganos de las    Comunidades    Europeas   facilitarán   a   la   comisión   temporal   de investigación,  a  invitación  de  ésta  o por iniciativa propia, los documentos necesarios  para  el  ejercicio  de  sus funciones, excepto en caso de que se lo impidan  razones  de  secreto  o  de  seguridad  pública o nacional derivadas de una legislación o reglamentación nacional o comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  3  y 4 no afectarán a las otras disposiciones propias de los Estados  miembros  que  se  opongan  a  la  comparecencia de funcionarios o a la transmisión de documentos.</p>
    <p class="parrafo">La   existencia   de  un  obstáculo  resultante  de  razones  de  secreto  o  de seguridad  pública  o  nacional,  o  de  las  disposiciones  contempladas  en el párrafo  primero  será  notificada  al  Parlamento  Europeo por un representante facultado  para  obligar  al  Gobierno  del  Estado  miembro  en cuestión o a la Institución.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  Instituciones  u  órganos  de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión  temporal  de  investigación  los  documentos  remitidos  por un Estado miembro únicamente después de haber informado de ello a dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  le  facilitarán  los  documentos  a los que se aplique el apartado 5 del  presente  artículo  después  de  obtener  el  acuerdo del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  disposiciones  de  los  apartados  3, 4 y 5 se aplicarán a las personas</p>
    <p class="parrafo">físicas  o  jurídicas  facultadas  por el Derecho comunitario para la aplicación de éste.</p>
    <p class="parrafo">8.  Siempre  que  así  lo  requiera  el  desempeño de sus funciones, la comisión temporal   de   investigación   podrá   pedir   a  cualquier  otra  persona  que testifique  ante  ella.  Cuando  se  pusiere  en  tela  de  juicio a una persona durante  el  desarrollo  de  la  investigación  de  forma  que  pueda suponer un perjuicio  para  la  persona  en  cuestión,  ésta será informada por la comisión temporal  de  investigación;  la  comisión  temporal  de  investigación  oirá  a dicha persona a instancia de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  por  la  comisión  temporal  de  investigación se destinará  exclusivamente  al  desempeño  de sus funciones. Si dicha información contuviere  elementos  de  carácter  secreto o confidencial o pusiere en tela de juicio  a  personas  concretas  citándolas  nominativamente,  no  podrá  hacerse pública.</p>
    <p class="parrafo">El   Parlamento   Europeo   adoptará   las   disposiciones   administrativas   y reglamentarias  necesarias  para  salvaguardar  el secreto y la confidencialidad de los trabajos de las comisiones temporales de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  temporal  de investigación presentará su informe al Parlamento Europeo,  que  podrá  decidir  hacerlo  público, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Parlamento  Europeo  podrá  remitir a las Instituciones u órganos de las Comunidades   Europeas   o  a  los  Estados  miembros  las  recomendaciones  que pudiere  haber  adoptado  basándose  en  el  informe  de la comisión temporal de investigación. Estos extraerán las consecuencias que estimen oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Toda   comunicación  dirigida  a  las  autoridades  nacionales  de  los  Estados miembros  a  efectos  de  la aplicación de la presente Decisión será transmitida a   través  de  sus  respectivas  Representaciones  Permanentes  ante  la  Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  Parlamento  Europeo,  del  Consejo  o  de  la Comisión, podrán revisarse  las  presentes  modalidades  una  vez  que haya concluido la presente legislatura   del   Parlamento   Europeo,  teniendo  en  cuenta  la  experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
