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    <identificador>DOUE-L-1995-81787</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>509/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de habas (Vicia faba L. partim) que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  semillas  de  plantas  forrajeras,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Tratado de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  Reino Unido, la producción de variedades de invierno de  semillas  de  haba  (Vicia  faba  L partim) que cumplan los requisitos de la Directiva   66/401/CEE   en   relación  con  el  poder  germinativo  mínimo  fue deficitaria  en  1995  y,  por  consiguiente, no permite atender las necesidades de dicho país ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   posible   cubrir  la  demanda  satisfactoriamente recurriendo  a  semillas  de  otros  Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todos los requisitos establecidos en la mencionada Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  pues,  autorizar  al  Reino  Unido para que permita  la  comercialización  de  semillas  de  la especie arriba mencionada en condiciones   menos  exigentes,  durante  un  período  que  expirará  el  31  de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  conviene  autorizar  a  otros  Estados miembros que puedan  suministrar  al  Reino  Unido semillas de ese tipo que no satisfagan los requisitos  de  la  Directiva  mencionada  para que permitan la comercialización de éstas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido  para  que  permita  la  comercialización  en  su territorio,  durante  un  período  que  expirará  el 31 de diciembre de 1995, de un  volumen  máximo  de  4000 toneladas de variedades de invierno de semillas de haba  (Vicia  faba  L  partim)  que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo   II   de   la  Directiva  66/401/CEE  en  lo  que  se  refiere  al  poder germinativo mínimo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo alcanzará al menos el 75 % de las semillas puras ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  llevará  la  indicación « de poder germinativo mínimo del 75 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  también  a  los  Estados  miembros  que  no sean el Estado miembro solicitante   para   que   permitan,  en  las  condiciones  establecidas  en  el artículo  1  y  para  los  fines  perseguidos por el Estado miembro solicitante, la  comercialización  en  sus  territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión y a los demás Estados  miembros  las  diversas  cantidades  de  semillas  etiquetadas  y  cuya comercialización   se  haya  permitido  en  sus  territorios  en  virtud  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
