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<documento fecha_actualizacion="20241021184204">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81779</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>506/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar temporalmente en lo que respeta al Reino de los Países Bajos, medidas complementarias contra la propagación de Pseudomonas Solanacearum (Smith) Smith.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/291/L00048-00052.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6031" orden="3">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5423" orden="1">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="2">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Decisión 98/738, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81891" orden="2">
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          <texto>por Decisión 97/649, de 26 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81720" orden="3">
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          <texto>el art. 1.1 y los apartados 1 y 3 del art. 3, por Decisión 96/599, de 9 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra   su   propagación   en  la  Comunidad  ,  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  95/41/CE  ,  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  considere que existe un peligro inminente   de   introducción  en  su  territorio  de  Pseudomonas  solanacearum (Smith)  Smith,  causante  de  la  podredumbre parda de la patata, procedente de otro  Estado  miembro,  puede  adoptar temporalmente las medidas complementarias necesarias para protegerse de dicho peligro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  los  Países  Bajos comunicó el 3 de octubre de 1995  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión que se había descubierto que  algunas  muestras  de  patatas originarias de ese país estaban contaminadas con  Pseudomonas  solanacearum;  que,  según  más información facilitada por los Países  Bajos,  otras  muestras  de la producción de patatas de 1995 confirmaron la existencia de Pseudomonas solanacearum;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Suecia,  Italia  y  Dinamarca,  de acuerdo con la información proporcionada  por  los  Países  Bajos,  adoptaron  el  27  de  octubre, el 6 de noviembre  y  el  3  de  noviembre  de  1995,  respectivamente,  algunas medidas complementarias  aplicables  a  las  patatas  originarias  de  los  Países Bajos para   aumentar   la   protección   contra   la   introducción   de  Pseudomonas solanacearum procedente de los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Grecia,  Portugal,  Finlandia  y  Francia  han  confirmado su intención   de  adoptar  medidas  complementarias  similares  aplicables  a  las patatas originarias de los Países Bajos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   medidas   complementarias   incluyen   condiciones específicas de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todavía   no   ha  sido  posible  descubrir  la  fuente  de contaminación ni determinar su amplitud en los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que   está  justificado  que  los  Estados miembros adopten medidas complementarias para protegerse contra ese peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  complementarias  deben  tener  en  cuenta  las estructuras  de  producción  y  de distribución en los Países Bajos, así como el riesgo  reducido  que  suponen  las  patatas  para las que se ofrezcan garantías de  que  no  han  sido  plantadas  ni  han  estado  directa  o indirectamente en contacto con patatas destinadas a ser plantadas</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  complementarias  adoptadas  o  a  punto  de ser adoptadas  por  los  Estados  miembros mencionados deben ajustarse a las medidas de   salvaguardia   comunitarias,   al   menos  en  lo  que  se  refiere  a  los principales  tipos  de  patatas,  como  patatas de siembra, patatas de consumo y</p>
    <p class="parrafo">patatas destinadas a la transformación industrial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  de  los Países Bajos garantizará que las patatas de la cosecha de 1995  -hasta  el  30  de  junio  de  1996, en lo que se refiere a las patatas de siembra,  y  hasta  el  30 de septiembre de 1996, en lo que respecta a las demás patatasreúnen  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 2, además de las contempladas  en  la  Directiva  77/93/CEE  y  en  particular  las de los puntos 19.1  y  19.5  de  la  sección  II  de  la  parte  A  de  su Anexo IV, cuando se introduzcan   en   otros   Estados   miembros  tubérculos  de  patatas  (Solanum tuberosum  L.)  originarios  de  los  Países  Bajos o se trasladen dentro de los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   de  la  aplicación  del  apartado  1,  deberán  reunirse  las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a) Los tubérculos:</p>
    <p class="parrafo">aa)   de   patatas  de  siembra  originarias  de  zonas  en  las  que  se  hayan registrado la presencia de Pseudomonas solanacearum,</p>
    <p class="parrafo">aaa)  cultivadas  en  lugares  de  producción cuya contaminación con Pseudomonas solanacearum  haya  sido  confirmada  mediante  el  procedimiento  de  prueba  y muestreo  contemplado  en  el  inciso bb), no deberán utilizarse como patatas de siembra  y,  bajo  el  control  del  organismo responsable oficial mencionado en la Directiva 77/93/CEE, cuando pertenezcan a:</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  contaminados  y  cualquier otro lote del mismo campo, serán destruidos en    los   Países   Bajos,   por   incineración,   enterramiento   profundo   o transformación  industrial  en  instalaciones  oficialmente  autorizadas para la destrucción  de  residuos,  de  forma  que  se evite el riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  demás  lotes,  serán destruidos o eliminados de otra forma en los Países  Bajos  de  modo  que se garantice que no existe ningún riesgo reconocido de propagación de Pseudomonas solanacearum;</p>
    <p class="parrafo">aab)   cultivadas  en  lugares  de  producción  incluidos  en  la  investigación oficial  llevada  a  cabo  en  los  Países  Bajos  con  el  fin de determinar la amplitud  de  la  contaminación  por  Pseudomonas solanacearum, quedarán sujetos al  control  del  organismo  oficial competente, el cual someterá los tubérculos al  procedimiento  de  prueba  y  muestreo mencionado en el inciso bb), y cuando pertenezcan a:</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  cuya  contaminación  haya  sido  confirmada,  estos  lotes y todos los demás  tubérculos  cultivados  en  el  mismo  lugar de producción serán tratados de la forma indicada en los guiones primero y segundo del inciso aaa) ;</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  cultivados  en  lugares  de  producción contemplados en la letra aab), distintos   de   los   mencionados.,  en  el  primer  guión  y  que  hayan  dado resultados    negativos   en   las   pruebas   de   detección   de   Pseudomonas solanacearum,   y  respecto  de  los  que  pueda  dictaminarse  oficialmente  la inexistencia  de  relación  clonal  o  de  contacto con patatas contaminadas con Pseudomonas  solanacearum,  o  de  regadío  con  aguas  de fuentes utilizadas en común  con  lugares  de  producción  en los que se haya confirmado o se sospeche</p>
    <p class="parrafo">que  están  contaminados  con  Pseudomonas  solanacearum, podrán utilizarse como patatas de siembra ;</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  distintos  de  los  mencionados  en  los guiones primero y segundo del inciso  aab),  se  destruirán  o  eliminarán  de  la  forma  establecida  en  el segundo guión del inciso aaa);</p>
    <p class="parrafo">bb)  de  patatas  de  siembra  originarias de zonas distintas de las mencionadas en  el  inciso  aa)  o  cultivadas en lugares de producción que no se contemplen en  los  incisos  aaa)  y  aab),  deberán  haber  sido  sometidos,  antes  de la expedición   del   pasaporte   fitosanitario  exigido,  a  pruebas  oficiales  o controladas  oficialmente  de  conformidad  con  el  procedimiento de cuarentena nº  26  establecido  para  Pseudomonas  solanacearum por la Organización Europea y  Mediterránea  para  la  Protección de las Plantas (OEPP) o con cualquier otro procedimiento  aprobado  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo  16  bis  de  la  Directiva 77/93/CEE, sobre una muestra representativa de  al  menos  200  tubérculos  por  fracción  de  lote  igual  o  inferior a 25 toneladas,  realizada  oficialmente,  con  resultados que descarten la presencia de Pseudomonas solanacearum;</p>
    <p class="parrafo">cc)  de  patatas  de  consumo  destinadas al consumo y a la alimentación animal, originarias   de   zonas   en  las  que  se  haya  registrado  la  presencia  de Pseudomonas solanacearum, y</p>
    <p class="parrafo">cca)  cultivadas  en  lugares  de  producción cuya contaminación con Pseudomonas solanacearum  haya  sido  confirmada  mediante  el  procedimiento  de  prueba  y muestreo  contemplado  en  el  inciso  bb),  quedarán  sujetos  al  control  del organismo   oficial   responsable,   el   cual   someterá   los   tubérculos  al procedimiento  de  prueba  y  muestreo  mencionado  en  el  inciso bb), y cuando pertenezcan a :</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  infectados  o  cualquier  otro  lote del mismo campo, serán destruidos de acuerdo con lo establecido en el primer guión del inciso aaa) ;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  lotes,  serán  destruidos  o  eliminados de acuerdo con lo establecido en el segundo guión del inciso aaa);</p>
    <p class="parrafo">ccb)   cultivadas   en   zonas  de  producción  incluidas  en  la  investigación mencionada  en  el  inciso  aab),  quedarán  sujetos  al  control  del organismo oficial  responsable,  el  cual  someterá  los  tubérculos  al  procedimiento de prueba y muestreo contemplado en el inciso bb), y cuando pertenezcan a :</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  cuya  contaminación  se haya confirmado, estos lotes y todos los demás tubérculos  cultivados  en  el  mi,5mo  lugar de producción serán tratados de la forma indicada en los guiones primero y segundo del inciso aaa) ;</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  cultivados  en  lugares  de  producción  incluidos  en el inciso ccb), distintos  de  los  mencionados  en  el  primer guión, que hayan dado resultados negativos  en  las  pruebas  de detección de Pseudomonas solanacearum y respecto de   los  que  pueda  dictaminarse  oficialmente  la  inexistencia  de  relación clonal  o  de  contacto  con patatas infectadas de Pseudomonas solanacearum o de regadío  con  aguas  de  fuentes  utilizadas  en común con lugares de producción en  los  que  se  haya  confirmado  o  se  sospeche la infección por Pseudomonas solanacearum,  deberán  ir  acompañados,  al  ser  trasladados desde los lugares de   producción,   por   un   documento   que   acredite   que   los  tubérculos pertenecientes   al   lote   han  sido  sometidos  a  pruebas  de  detección  de Pseudomonas solanacearum con resultados negativos ;</p>
    <p class="parrafo">-  lotes  distintos  de  los  mencionados  en  los guiones primero y segundo del inciso  ccb),  deberán  ser  destruidos  o  eliminados  de otra forma de acuerdo con lo establecido en el segundo guión del inciso aaa);</p>
    <p class="parrafo">dd)  de  patatas  de  consumo  destinadas al consumo y a la alimentación animal, originarias  de  zonas  distintas  de  las mencionadas en el inciso cc), deberán ser  sometidos  a  controles  en  las  unidades  de  clasificación  y envasado o antes   de   su  entrega  al  consumidor  final,  en  el  caso  de  las  patatas destinadas  a  la  alimentación  animal  ;  dichos  controles  consistirán en el corte  y  la  inspección  de  los  tubérculos  desechados y en la realización de pruebas   de   detección   de   Pseudomonas   solanacearum   a   los  tubérculos sospechosos, de acuerdo con lo establecido en el inciso bb);</p>
    <p class="parrafo">ee)  de  patatas  destinadas  a  la  transformación  industrial,  originarias de zonas  en  las  que  haya  registrado  la presencia de Pseudomonas solanacearum, cultivadas   en   lugares  de  producción  cuya  contaminación  con  Pseudomonas solanacearum  haya  sido  confirmada  mediante  el  procedimiento  de  prueba  y muestreo  contemplado  en  el  inciso  bb), o en lugares de producción incluidos en  la  investigación  a  que  alude  el  inciso  abb),  serán  sometidos  a las pruebas contempladas en el inciso bb), y</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  resultados  de  estas pruebas revelan la inexistencia de Pseudomonas solanacearum,  se  destinarán  a  su  entrega directa e inmediata a un centro de transformación   con  instalaciones  de  eliminación  de  residuos  oficialmente autorizadas;  cuando  estas  instalaciones  se  hallen  en  algún Estado miembro distinto  de  los  Países  Bajos,  la  entrega  mencionada  más arriba deberá ir precedida   de   las  debidas  comunicaciones  entre  los  organismos  oficiales responsables   con  el  fin  de  garantizar  la  correcta  autorización  de  las instalaciones  en  cuestión  y  el  buen  desenvolvimento  de las operaciones de seguimiento mencionadas em primer guión del apartado 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  si  están  infectados,  deberán  ser destruidos de acuerdo con lo establecido en el primer guión del inciso aaa);</p>
    <p class="parrafo">ff)  de  patatas  destinadas  a  la  transformación  industrial  originarias  de zonas  distintas  de  las  mencionadas en el inciso ee), deberán ser sometidos a las   operaciones   de   seguimiento,   inspección   y  realización  de  pruebas adecuadas antes de su entrega al centro de transformación.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  selección  de  los  lugares  de  producción que deberán ser objeto de la investigación  contemplada  en  la  letra a) se efectuará mediante los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  lugares  en  los  que  se  cultiven  o  se hayan cultivado patatas que tengan relación clonal con patatas contaminadas con Pseudomonas solanacearum,</p>
    <p class="parrafo">-  lugares  en  los  que  se  cultiven  o se hayan cultivado patatas sometidas a control oficial por sospecharse la presencia de Pseudomonas solanacearum,</p>
    <p class="parrafo">-  lugares  en  los  que  se  cultiven  o  se hayan cultivado patatas que tengan relación  clonal  con  patatas  cultivadas  en lugares de producción sospechosos de hallarse contaminados con Pseudomonas solanacearum,</p>
    <p class="parrafo">-  lugares  situados  a  proximidad  de  los lugares de producción contaminados, incluidos  los  que  compartan  equipos de producción o instalaciones con éstos, de forma directa o a través de un contratista común,</p>
    <p class="parrafo">-  lugares  de  producción  que  utilicen  para  el  regadío  agua  de cualquier fuente  utilizada  en  común  con  los  lugares dé-producción en los que se haya</p>
    <p class="parrafo">confirmado o se sospeche la presencia de Pseudomonas solanacearum,</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  los  requisitos  en  materia de información establecidos en el artículo  15  de  la  Directiva  77/93/CEE, los Países Bajos deberán facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros datos completos sobre :</p>
    <p class="parrafo">-  los  lugares  de  producción  en  los que se haya confirmado la contaminación con  Pseudomonas  solanacearum  como  se,  refieren en el apartado a), en cuanto se produzca tal confirmación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  delimitación  de  la  zona  contaminada con Pseudomonas solanacearum, una vez   haya  concluido  la  investigación  contemplada  en  la  letra  b)  y  sin perjuicio de los resultados del estudio establecido en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros de destino:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuarán  un  seguimiento  oficial  de  las  partidas de patatas destinadas ala  transformación  industrial  procedentes  de  los Países Bajos con el fin de garantizar  su  entrega  directa  e inmediata a los centros de transformación de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  el tipo de instalaciones  oficialmente  autorizadas  a  efectos  de  la  aplicación  de los primeros  guiones  de  los  incisos aaa), aab) y ee) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  someter  las  partidas  de  patatas procedentes de los Países Bajos a las  pruebas  indicadas  en  el  inciso  bb)  de  la letra a) del apartado 2 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  adoptar  las  medidas  que  consideren apropiadas para el seguimiento oficial  de  las  patatas  originarias  de  los  Países  Bajos  que  hayan  sido introducidas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo estudios oficiales de detección de Pseudomonas  solanacearum  en  los  tubérculos de patatas originarias de su país con  el  fin  de  confirmar  la  ausencia  de  dicha  enfermedad,  utilizando el procedimiento  de  prueba  y  muestreo  contemplado en el inciso bb) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  realizado  por  los  Países  Bajos  de acuerdo con la primera frase del  apartado  1  deberá  ser  controlado  por  los  expertos  mencionados en el artículo  19  bis  de  la  Directiva  77/93/CEE  de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  mismo  artículo.  Los  Países  Bajos  deberán  enviar a los demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1996, un  primer  informe  sobre  los resultados del estudio realizado en dicho país y de las citadas operaciones de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  estudios contemplados en la primera frase del apartado 1  deberán  notificarse  a  los demás Estados miembros y a la Comisión antes del 1 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  realización  del  estudio mencionado en el apartado 1, los Estados miembros   tendrán   en   cuenta,  cuando  proceda,  la  información  pertinente transmitida   por  los  Países  Bajos  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 2, los Países Bajos enviarán a los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión, el 15 de diciembre de 1995 a más</p>
    <p class="parrafo">tardar,  información  sobre  las  patatas  de  siembra  cultivadas en dicho país para   las   cosechas   de  1994  y  1995  y  enviadas  al  Estado  miembro  que corresponda,  indicando  el  número  de pasaporte fitosanitario, la variedad, la cantidad  y  el  nombre  y la dirección del destinatario. Estas disposiciones se entienden,  en  lo  que  respecta  a  los datos personales, sin perjuicio de las normativas  comunitaria  y  nacionales  sobre  la  protección de las personas en relación con el tratamiento y la libre utilización de los datos personales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adaptarán   las   medidas  que  hayan  adoptado  para protegerse   de   la   introducción   y  la  propagación  en  su  territorio  de Pseudomonas  solanacearum,  ajustándolas  a  lo establecido en los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
