<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184204">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19951127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/291/L00046-00047.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/60/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4075" orden="1">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81731" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/82, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2002-13562" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81155" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un marcador fiscal: Decisión 2006/428, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81857" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un marcador fiscal: Decisión 2001/574, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  comunitarias previstas en la presente Directiva son  no  sólo  necesarias  sino  también  indispensables  para la realización de los  objetivos  del  mercado  interior;  que  los  Estados  miembros  no  pueden alcanzar   individualmente  estos  objetivos  ;  que  su  realización  a  escala</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  ya  se  establece  en la Directiva 92/81/CEE, y en particular en su artículo   9   ;   que  la  presente  Directiva  es  conforme  al  principio  de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   92/82/CEE   establece   las  disposiciones relativas  a  los  tipos  mínimos del impuesto especial aplicable a determinados hidrocarburos  y,  en  particular,  a  las diferentes categorías de gasóleo y de queroseno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  buen funcionamiento del mercado interior, ahora es necesario  que  se  establezcan  normas  comunes  para  el  marcado  fiscal  del gasóleo  y  del  queroseno  que  no  esté  sujeto al tipo normal aplicable a los hidrocarburos utilizados como carburante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  permitirse  a  determinados  Estados miembros quedar exentos  de  la  aplicación  de  las  medidas que dispone la presente Directiva, debido a circunstancias nacionales especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/12/CEE contiene las disposiciones relativas al  régimen  general  de  los  productos objeto de impuestos especiales y que su artículo  24  establece  especialmente  la  creación  de  un Comité de impuestos especiales  que  examine  las  cuestiones  relativas  a  la  aplicación  de  las disposiciones comunitarias sobre los impuestos especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  determinados aspectos técnicos relativos a las características  de  los  productos  que deben utilizarse para el marcado fiscal del  gasóleo  y  del  queroseno  sean  tratados  según  lo  dispuesto  en  dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  en  materia  de  marcado fiscal,  los  Estados  miembros  aplicarán  un  sistema  de  marcado  fiscal con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  a  todos  los  tipos  de  gasóleo  del  código  NC  2710 00 69 que hayan sido puestos  a  consumo  con  arreglo  al artículo 6 de la Directiva 92/12/CEE y que hayan  sido  exonerados  o  gravados con un impuesto especial a un tipo distinto del  tipo  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/82/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">-  al  queroseno  del  código  NC  2710 00 55 que haya sido puesto a consumo con arreglo  al  artículo  6  de  la Directiva 92/12/CEE y que haya sido exonerado o gravado  con  un  impuesto  especial  a un tipo distinto del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/82/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  admitir  excepciones  a  la  aplicación  del sistema  de  marcado  fiscal  contemplado  en el apartado 1 por motivos de salud pública,  seguridad  u  otras  razones  técnicas, siempre que se adopten medidas adecuadas de control fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Además,  Irlanda  podrá  decidir  no  utilizar  ni  autorizar  el  uso  de dicho marcador,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 21 de  la  Directiva  92/12/  CEE.  En  este caso, Irlanda informará a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcador  consistirá  en  una  combinación  bien  definida  de  aditivos químicos  que  se  añadirán  bajo  supervisión  fiscal a más tardar antes de que</p>
    <p class="parrafo">el hidrocarburo de que se trate sea puesto a consumo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  envío directo en régimen suspensivo fuera de un depósito fiscal procedente  de  otro  Estado  miembro, los Estados miembros podrán exigir que se añada  el  marcador  antes  de  que  el  producto  salga  del depósito fiscal de expedición ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  que hayan procedido así antes del 1 de enero de 1996, podrán  permitir,  en  determinados  casos  o  situaciones excepcionales, que el marcador  se  añada  después  de  que  dichos hidrocarburos hayan sido puestos a consumo  bajo  control  fiscal.  Los Estados miembros que apliquen una medida de este  tipo  informarán  de  ello  a  la  Comisión.  La  Comisión informará a los demás  Estados  miembros  de  dicha  medida.  En este caso, los Estados miembros podrán  proceder  al  reembolso  del  impuesto  especial pagado en el momento de la puesta a consumo;</p>
    <p class="parrafo">-  Dinamarca  podrá  aplazar  el  añadido  del  marcador  hasta el momento de la venta  final  al  por  menor  como  muy  tarde,  siempre que los productos sigan sujetos a control fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   marcador   que   debe   utilizarse   se  determinará  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  evitar el uso abusivo   de   los   productos   marcados,   y   en   particular  para  que  los hidrocarburos  en  cuestión  no  puedan  utilizarse  como carburante en el motor de  vehículos  destinados  a  circular  por  carretera,  ni  conservarse  en  su depósito,  a  menos  que  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros permitan dicha utilización en casos específicos determinados.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  la  utilización de los hidrocarburos en cuestión   en  los  casos  que  se  han  indicado  en  el  párrafo  primero  sea considerada   como   una  infracción  de  la  legislación  nacional  del  Estado miembro  de  que  se  trate.  Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para   garantizar   la  plena  aplicación  de  todas  las  disposiciones  de  la presente  Directiva  y,  en  particular,  determinarán  las sanciones aplicables en   caso  de  violación  de  dichas  medidas  ;  estas  sanciones  deberán  ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  añadir  un  color  o un marcador nacional además del marcador previsto en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  añadir  a  los  hidrocarburos  en  cuestión  un  marcador o un color   distinto   de   los   que   establece  la  normativa  comunitaria  o  la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva en el momento en que   entren   en  vigor  las  disposiciones  que  se  adopten  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo 2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
