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    <identificador>DOUE-L-1995-81777</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>la Directiva 79/32, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Directiva 74/318, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81317" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2011/64, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80307" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2010/12, de 16 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80290" orden="1">
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          <texto>los arts. 3, 5 y 16, por Directiva 2002/10, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81701" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 16, por Directiva 99/81, de 29 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de  1972,  relativa  a  los  impuestos  distintos  de  los  impuestos  sobre  el volumen  de  negocios  que  gravan  el consumo de labores y la segunda Directiva 79/32/CEE  del  Consejo,  de  18  de diciembre de 1978, relativa a los impuestos distintos  de  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  que  gravan  el consumo  de  labores  del  tabaco  , han sido modificadas de forma sustancial en varias  ocasiones  ;  que,  en  aras  de  una  mayor  racionalidad  y  claridad, conviene  proceder  a  la  codificación de dichas Directivas, reuniéndolas en un único texto ;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  objetivo  del  Tratado  es  el  de  crear  una unión económica  que  implique  una  competencia y presente características análogas a las  de  un  mercado  interior;  que,  en  lo  que  concierne  al  sector de las labores  del  tabaco,  la  realización  de este objetivo presupone la aplicación en  los  Estados  miembros  de  impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector  que  no  falseen  las  condiciones  de  competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  en  lo  que  concierne  a  los impuestos especiales, la armonización  de  las  estructuras  debe  conducir,  en  particular,  a  que  la competitividad   de   las   diferentes   categorías   de   labores   del  tabaco pertenecientes  a  un  mismo  grupo  no  sea  falseada  por  los  efectos  de la imposición  y  que,  en  consecuencia,  se  realice  la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   la   estructura   del  impuesto  especial  sobre  los cigarrillos  debe  incluir,  además  de  un  elemento específico determinado por unidad  de  producto,  un  elemento  proporcional  fundado en el precio de venta al  por  menor,  comprendidos  todos  los  tributos;  que,  al tener el impuesto sobre  el  volumen  de  negocios aplicable a los cigarrillos el mismo efecto que un  impuesto  especial  proporcional,  procede tenerlo en cuenta para determinar la  relación  entre  el  elemento  específico  del  impuesto especial y la carga fiscal total ;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  en  el  caso  de los cigarrillos, un sistema que asegure una  disminución  de  la  incidencia  del  impuesto  es  lo  más  adecuado  para alcanzar  el  objetivo  antes  citado  y  que,  a tal fin, es oportuno combinar, para  la  imposición  de  dichas  labores, un impuesto especial proporcional con un  impuesto  especial  específico  cuyo  importe  fije  cada Estado miembro con arreglo a criterios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  armonización  de  las  estructuras  de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco debe efectuarse por etapas ;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  los  imperativos  de  la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  existen  varias  clases  de  labores  del  tabaco que se diferencian  entre  sí  por  sus  características  y  por  los  usos  a  que  se</p>
    <p class="parrafo">destinan ;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  conviene  definir estas diferentes clases de labores del tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  por  razones  económicas,  conviene prever excepciones transitorias para determinados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  establecer  una  distinción entre la picadura fina destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando  que  conviene  precisar  el  concepto  de  fabricante  como aquella  persona  física  o  jurídica  que  elabora  efectivamente los productos del  tabaco  y  que  fija  el  precio máximo de venta al por menor para cada uno de   los   Estados   miembros  en  que  los  productos  de  cada  especie  estén destinados a ser puestos a consumo;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  puesto  que  una mayoría de los Estados miembros aplica exenciones   o   efectúa   devoluciones   de  impuestos  especiales  respecto  a determinados   tabacos   manufacturados   según   el  uso,  conviene  fijar  las exenciones   a   las   devoluciones   para  usos  particulares  en  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  conviene  clasificar  como  cigarrillos  igualmente los rollos  de  tabaco  que  puedan  fumarse  en  su  forma  original  mediante  una sencilla  manipulación  no  industrial  a los efectos de una imposición uniforme de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  conviene  autorizar  a la República Federal de Alemania a  gravar  dichos  rollos  hasta  el  31  de diciembre de 1998, a más tardar, al menos   al  mismo  tipo  o  importe  aplicado  a  la  picadura  fina  de  tabaco destinada a liar cigarrillos ;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que   la   presente   Directiva  no  debe  afectar  a  las obligaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas mencionadas en la parte B del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   estructuras  del  impuesto  especial  al  que  los  Estados  miembros someterán las labores del tabaco se armonizarán en varias etapas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  fija los principios generales de dicha armonización y  los  criterios  particulares  aplicables  en  el curso de la primera etapa de armonización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  paso  de  una  etapa  de  armonización  a  la  siguiente  lo decidirá el Consejo   a   propuesta   de   la  Comisión,  teniendo  en  cuenta  los  efectos producidos  durante  la  etapa  en  curso  por  las medidas introducidas por los Estados  miembros  en  su  sistema  de impuestos indirectos para ajustarse a las disposiciones  aplicables  durante  la  misma.  Si  el  paso  de  una etapa a la siguiente  pudiera  entrañar  para  un Estado miembro pérdidas desproporcionadas de ingresos fiscales, dicho paso podrá retrasarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Tendrán la consideración de labores del tabaco</p>
    <p class="parrafo">a) los cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">b) los cigarros puros y los cigarritos;</p>
    <p class="parrafo">c) tabaco para fumar:</p>
    <p class="parrafo">- picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,</p>
    <p class="parrafo">- los demás tabacos para fumar,</p>
    <p class="parrafo">tal como se definen en los artículos 3 a 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo  adoptará,  a  propuesta  de  la  Comisión,  las  disposiciones necesarias  para  determinar  de  qué  manera  conviene  definir  y  agrupar las labores del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  comunitarias  ya  adoptadas,  las definiciones  de  los  artículos  3  a  7 no prejuzgarán la determinación de los sistemas  ni  de  los  niveles  de imposición aplicables a los diferentes grupos de productos allí señalados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  cigarros  puros  o  cigarritos, si son susceptibles de fumarse sin transformación :</p>
    <p class="parrafo">1) los rollos de tabaco constituidos enteramente por tabaco natural ;</p>
    <p class="parrafo">2) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural ;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  rollos  de  tabaco  provistos de una capa exterior, del color normal de los  cigarros,  y  de  una  subcapa,  formadas  ambas  por tabaco reconstituido, cuando  al  menos  60  %  del peso de las partículas de tabaco tenga una anchura y  una  longitud  superiores  a  1,75  milímetros y cuando la capa esté ajustada en   espiral   con  un  ángulo  agudo  mínimo  de  30  grados  respecto  al  eje longitudinal del cigarro;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  rollos  de  tabaco  provistos de una capa exterior, del color normal de los  cigarros,  de  tabaco  reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla  sea  igual  o  superior  a  2,3 gramos y cuando al menos 60 % del peso de  las  partículas  de  tabaco tenga una anchura y una longitud superior a 1,75 milímetros  y  su  perímetro,  al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerarán cigarillos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  rollos  de  tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  rollos  de  tabaco  que  mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  rollos  de  tabaco  que  mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  la  República  Féderal  de  Alemania  a  gravar, hasta el 31 de diciembre  de  1998,  los  rollos  de  tabaco contemplados en la letra b) con un impuesto  correspondiente,  como  mínimo,  al  tipo  o  importe  aplicable a las picaduras finas de tabaco destinadas a liar cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  rollo  de  tabaco  contemplado  en  el  apartado 1 se considerará, a los fines  de  aplicación  del  impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una   longitud,   sin  comprender  el  filtro  ni  la  boquilla,  superior  a  9 centímetros,  sin  exceder  de  18  centímetros  ;  como tres cigarrillos cuando tenga  una  longitud,  sin  comprender  el  filtro ni la boquilla, superior a 18 centímetros, sin exceder de 27 centímetros; y así sucesivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se considerará tabaco para fumar:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  tabaco  cortado  o  fraccionado  de  otra  forma,  hilado  o prensado en placas,  que  sea  susceptible  de  ser  fumado  sin  transformación  industrial ulterior;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  desechos  de  tabaco  acondicionados  para  la  venta  al por menor, no comprendidos en los artículos 3 y 4 y que sean susceptibles de ser fumados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  picadura  fina  de  tabaco  destinada  a  liar cigarrillos para fumar,  definido  en  el  artículo  5,  en  el  cual más del 25 % en peso de sus partículas  de  tabaco  presenten  una  anchura de corte inferior a 1 milímetro. Los  Estados  miembros  que  el  1  de  enero de 1993 no aplicaren la anchura de corte  de  1  milímetro  se  ajustarán a la presente disposición a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  considerar como picadura fina de tabaco destinada  a  liar  cigarrillos  el tabaco para fumar en el cual más del 25 % en peso  de  sus  partículas  de tabaco presenten una anchura de corte superior a 1 milímetro,   y  que  haya  sido  vendido  o  destinado  a  la  venta  para  liar cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   asimilarán   a   los   cigarros   puros  y  cigarritos  los  productos constituidos   parcialmente   por  sustancias  distintas  del  tabaco  pero  que respondan  a  los  demás  criterios del artículo 3, a condición, no obstante, de que estos productos estén provistos, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- de una capa de tabaco natural,</p>
    <p class="parrafo">- de una capa y de una subcapa de tabaco, ambas de tabaco reconstituido,</p>
    <p class="parrafo">- de una capa de tabaco reconstituido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilarán  a  los  cigarrillos  y  al  tabaco  para fumar los productos constituidos  exclusiva  o  parcialmente  por  sustancias  distintas  del tabaco pero que respondan a los demás criterios de los artículos 4 o 5.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  los  productos  que  no contengan  tabaco  no  se  considerarán  tabaco  manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cigarrillos  fabricados  en  la  Comunidad  y  los importados de países terceros  estarán  sometidos  en  cada  Estado  miembro  a  un impuesto especial proporcional   calculado   sobre  el  precio  máximo  de  venta  al  por  menor, incluidos  los  derechos  de  aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  impuesto  especial  proporcional  y  el  importe  del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  etapa  final  de  la armonización de las estructuras, se establecerá para  los  cigarrillos,  en  todos los Estados miembros, la misma relación entre el  impuesto  especial  específico  y la suma del impuesto especial proporcional y  del  impuesto  sobre  el  volumen  de  negocios,  de forma que la gama de los precios  de  venta  al  por  menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  ello  fuera  necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender  una  fiscalidad  mínima,  cuyo  máximo  para  cada etapa será fijado por el Consejo a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Tendrán  la  consideración  de  fabricantes las personas físicas o jurídicas establecidas   en   la   Comunidad,  que  transformen  el  tabaco  en  productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  o,  en  su  caso,  sus  representantes  o  mandatarios  en  la Comunidad,   así   como   los  importadores  de  países  terceros,  determinarán libremente  los  precios  máximos  de  venta  al  por  menor  de cada uno de sus productos  para  cada  Estado  miembro  en  que  vayan  a  ser  destinados a ser puestos a consumo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  disposición  del párrafo segundo no impedirá la aplicación de las  legislaciones  nacionales  sobre  el  control  del nivel de precios o sobre el  cumplimiento  de  los  precios  impuestos,  siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  facilitar  la percepción del impuesto especial, los Estados miembros  podrán  fijar  un  baremo  de precios de venta al por menor por grupos de  labores  del  tabaco  siempre  que cada baremo sea lo suficientemente amplio y   diversificado   como   para   corresponder  realmente  a  la  diversidad  de productos  comunitarios.  Cada  baremo  será válido para todos los productos que pertenezcan  al  grupo  de  labores del tabaco al que se refiera, sin distinción fundada  en  la  calidad,  la  presentación, el origen de los productos o de las materias  empleadas,  las  características  de  las empresas o en cualquier otro criterio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  percepción  del  impuesto especial serán armonizadas a más  tardar  en  la  etapa  final.  En  el  curso  de  las etapas anteriores, el impuesto   especial   será   percibido,   en  principio,  por  medio  de  sellos fiscales.  Si  percibieran  el  impuesto  especial mediante sellos fiscales, los Estados   miembros   estarán   obligados   a   poner  estos  sellos  fiscales  a disposición  de  los  fabricantes  y comerciantes de los demás Estados miembros. Si  percibiesen  el  impuesto  especial  por  otros medios, los Estados miembros velarán  por  que  ningún  obstáculo  administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   importadores  y  los  fabricantes  de  labores  del  tabaco  quedarán sometidos  al  régimen  contemplado  en el apartado 1 en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser  objeto  de  exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado :</p>
    <p class="parrafo">a)   las   labores   de  tabaco  desnaturalizado  que  se  utilicen  para  fines industriales u hortícolas ;</p>
    <p class="parrafo">b) las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo ;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  labores  de  tabaco  que  estén  exclusivamente  destinadas  a  ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">d) las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  y  trámites  a  que  se supeditarán dichas exenciones o devoluciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  aplicables  en  el  curso  de  la  primera etapa de</p>
    <p class="parrafo">armonización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 1, la primera etapa de armonización  de  las  estructuras  de lo impuestos especiales sobre las labores del  tabaco  abarca  un  período  de  sesenta meses a contar desde el 1 de julio de 1973.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  primera  etapa  de  armonización serán aplicables los artículos 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   El   importe   del   impuesto   especial  específico  percibido  sobre  los cigarrillos   se   fijará  por  primera  vez  con  relación  a  los  cigarrillos pertenecientes  a  la  clase  de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 de enero de 1973.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  solución  que finalmente se adopte a propósito de la relación  entre  el  elemento  específico y el elemento proporcional, el importe contemplado  en  al  apartado  1  no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 75 %  del  importe  acumulado  del  impuesto  especial  proporcional y del impuesto especial específico percibidos sobre estos cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  impuesto  especial  sobre  la  clase  de  precio a que se refiere el apartado  1  se  modificara  antes  del  1  de  enero  de  1973,  el importe del impuesto  especial  específico  se  establecerá  en  relación con la nueva carga fiscal de los cigarrillos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  8,  cada Estado miembro  podrá  excluir  los  derechos  de  aduana  de  la  base  de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones    particulares   aplicables   durante   la   segunda   etapa   de armonización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  segunda  etapa  de armonización de las estructuras del impuesto especial sobre las labores del tabaco manufacturado comienza el 1 de julio de 1978.</p>
    <p class="parrafo">2. Durante la segunda etapa de armonización, se aplica el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  del  impuesto  especial  específico  sobre  los  cigarrillos se establecerá  por  referencia  a  los  cigarrillos  de  la  clase  de  precio más solicitada  según  los  datos  conocidos  el  1  de enero de cada año, empezando por el 1 de enero de 1978.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  elemento  específico  del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni  superior  al  55  %  del  importe  de la carga fiscal total resultante de la acumulación   del   impuesto   especial   proporcional,  del  impuesto  especial específico  y  del  impuesto  sobre  el  volumen  de  negocios  percibidos sobre estos cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  impuesto  especial  o  el  impuesto  sobre  el  volumen  de negocios aplicables  a  la  clase  de  precio  contemplada en el apartado 1 se modificase después  del  1  de  enero  de 1978, el importe del impuesto especial específico se   determinará   por   referencia  a  la  nueva  carga  fiscal  total  de  los cigarrillos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 8, cada Estado miembro  podrá  excluir  los  derechos  de  aduana  de  la  base  de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  percibir sobre los cigarrillos y la picadura fina  de  tabaco  destinada  a  liar  cigarrillos  un  impuesto especial mínimo, siempre  que  ello  no  suponga  llevar  la carga fiscal total a más del 90 % de la  carga  fiscal  total  aplicable  respectivamente  a  los  cigarrillos  de la clase  de  precios  más  solicitada  así como a las picaduras finas de tabaco de la clase de precios más solicitada destinadas a liar cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Si  ello  fuera  necesario,  el  Consejo  adoptará,  a propuesta de la Comisión, las disposiciones relativas a la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  Derecho  interno  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  las  Directivas  mencionadas  en  la parte A del Anexo I, sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de  los  Estados miembros relativas a los plazos de transposición que figuran en la parte B del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  las  Directivas  derogadas  se  entenderán  hechas a la presente  Directiva  con  arreglo  a  la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE DIRECTIVAS DEROGADAS</p>
    <p class="parrafo">(a que se refiere el artículo 19)</p>
    <p class="parrafo">1. Directiva 72/464/CEE</p>
    <p class="parrafo">2. Directiva 79/32/CEE</p>
    <p class="parrafo">y sus modificaciones sucesivas:</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 74/318/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 75/786/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 76/911/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 77/1805/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 80/369/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 80/1275/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 81/463/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 82/2/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 82/877/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 84/217/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 86/246/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 92/78/CEE</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Directiva           Plazos de transposición</p>
    <p class="parrafo">- 72/464/CEE               1. 7. 1973(1)</p>
    <p class="parrafo">- 79/32/CEE                1. 1. 1980</p>
    <p class="parrafo">- 74/318/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 75/786/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 76/911/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 77/805/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 80/369/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 80/1275/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 81/463/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 82/2/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 82/877/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 84/217/CEE</p>
    <p class="parrafo">- 86/246/CEE               1. 1. 1986</p>
    <p class="parrafo">- 92/78/CEE                31. 12. 1992</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Reino  Unido  e  Irlanda  podían  ampliar  este  plazo hasta el 31. 12. 1977.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Presente Directiva     Directiva 72/464/CEE      Directiva 79/32/CEE</p>
    <p class="parrafo">Titulo I                 Título I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1, apartados</p>
    <p class="parrafo">1 y 2                    Artículo 1, apartados</p>
    <p class="parrafo">1 y 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1, apartado 3   Artículo 1, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartados</p>
    <p class="parrafo">1 y 2                    Artículo 3, apartados</p>
    <p class="parrafo">1 y 2                    Artículo 1, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 3                            Artículo 1, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                                        Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                                        Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                                        Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                                        Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                                        Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8               Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9               Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10              Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11              Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Título II                Titulo II</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12              Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13              Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14              Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Título III               Título II bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15              Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16              Artículo 10 ter</p>
    <p class="parrafo">Titulo IV                Título III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17              Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18              Artículo 12, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19                      -                    -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20                      -                    -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21              Artículo 13              Artículo 10</p>
  </texto>
</documento>
