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    <identificador>DOUE-L-1995-81765</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2800/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2800/95 del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 3766/91, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92  prevé  una  medida  especial  para  el caso de que algún Estado miembro decida  definir  regiones  de  producción  diferentes  de las de las superficies de  base  con  objeto  de  que  se  respeten los rendimientos del plan de 1993 ; que  procede  garantizar  que  los  nuevos  Estados  miembros,  que  no  estaban sujetos  a  esa  medida  en  1993,  respeten los rendimientos derivados del plan aplicado durante el primer año de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el  contexto  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio  (GATT),  la Comunidad Europea celebró con algunos países terceros   acuerdos   sobre  determinadas  semillas  oleaginosas  ;  que  dichos acuerdos  han  sido  aprobados  por  las  Decisiones  93/355/CEE  y 94/87/CE del Consejo;  que  estos  acuerdos  se  aplican  en el contexto del Reglamento (CEE) nº 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mencionados  acuerdos  establecen que, en caso de que se amplíe   la   Comunidad,   la   superficie  utilizada  para  el  cálculo  de  la</p>
    <p class="parrafo">superficie  máxima  garantizada  de  semillas oleaginosas experimente un aumento equivalente  a  una  superficie  no  superior a la superficie media cosechada en cada  nuevo  Estado  miembro  durante  los tres años inmediatamente anteriores a la adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  asignar  a  los  nuevos  Estados  miembros una superficie nacional de referencia de semillas oleaginosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1765/92 ha establecido un régimen de apoyo  de  los  productores  de  determinados  cultivos  herbáceos  ;  que,  por consiguiente,    algunas    disposiciones    legales   del   régimen   aplicable anteriormente   han   quedado   sin  objeto;  que,  con  miras  a  clarificar  y simplificar   la   normativa   comunitaria,   es   conveniente   derogar   tales disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1765/92 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  apartado  6  del  artículo  3, la segunda frase se sustituirá por la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Si  tales  datos  pusieren  de  manifiesto  que,  en  un  Estado miembro, se ha sobrepasado   el  rendimiento  medio  resultante  del  plan  de  regionalización aplicado  en  1993,  de  conformidad  con  el  apartado  2, o, en el caso de los nuevos   Estados   miembros,   que   se  ha  sobrepasado  el  rendimiento  medio resultante  del  plan  aplicado  en  1995, todos los pagos compensatorios que se abonen  al  Estado  miembro  con  cargo  a  la  campaña  siguiente  se reducirán proporcionalmente al rebasamiento producido» ;</p>
    <p class="parrafo">2) en el Anexo IV, la cifra «5 128 000» se sustituirá por «5 482 000»;</p>
    <p class="parrafo">3) el Anexo V se completará con las siguientes entradas :</p>
    <p class="parrafo">«(en miles de hectáreas)</p>
    <p class="parrafo">1995/1996</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro           1994/1995       y años</p>
    <p class="parrafo">siguientes</p>
    <p class="parrafo">Austria                               -            147</p>
    <p class="parrafo">Finlandia                             -             70</p>
    <p class="parrafo">Suecia                                -            137»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogados   los   Reglamentos   nº   115/67/CEE,   nº   167/67/CEE,  nº 724/67/CEE,  (CEE)  nº  569/76,  (CEE)  nº 1774/76 , (CEE) nº 3766/91 , (CEE) nº 1431/82, (CEE) nº 2036/82, (CEE) nº 1491/85 y (CEE) nº 2194/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
