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    <identificador>DOUE-L-1995-81759</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2790/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2790/95 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1995, por el que se establece la liberación parcial de las existencias mínimas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/289/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80234" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1436/96, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1101/ 95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  normal  de  todas  las zonas  de  la  Comunidad  o  de alguna de ellas, se ha establecido la obligación permanente  de  que  cada  empresa  productora  de  azúcar  o  cada refinería de azúcar  conserve  unas  existencias  mínimas  en  el  territorio  europeo  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas  al  régimen  de  existencias  mínimas en el sector del azúcar fija el</p>
    <p class="parrafo">límite  de  las  existencias  mínimas  que  deben  conservarse  en  el 5 % de la producción  obtenida  en  el  marco  de la cuota A o en el 5 % de la cantidad de azúcar  refinada  en  los  doce  meses anteriores al mes en curso, según el caso ;  que,  en  aplicación  de estas disposiciones, ese porcentaje ha sido reducido sucesivamente  a  un  3  %  y  a  un  0  % hasta el 30 de noviembre de 1995 para asegurar  un  abastecimiento  normal  de  la  Comunidad  a la espera de la nueva producción de la campaña de comercialización 1995/96 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  que  se  asegure  aún  un tal abastecimiento adecuado  temporalmente  durante  la  campaña para el conjunto de regiones de la Comunidad,  en  particular  las  del  sur  cuya  producción  es  más  precoz, es deseable reducir las existencias mínimas al porcentaje del 3 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  dicho  porcentaje  desde el 1 de diciembre de  1995  en  vez  del  porcentaje del 5 % antes citado, particularmente a causa del sistema mensual de constatación de las existencias en las empresas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre  de  1996  los  porcentajes  a  que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 se reducirán a un 3%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
