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<documento fecha_actualizacion="20190620155601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2743/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2743/95 del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para preparados y conservas de sardinas originarias de Marruecos (1 de mayo al 31 de diciembre de 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/287/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1995.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  30  de  abril  de  1995  venció  el  Acuerdo  sobre  las relaciones  en  materia  de  pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y  el  Reino  de  Marruecos;  que  desde  tal  fecha  ha  dejado de aplicarse el régimen  comercial  especial  en  el que se precisaban las condiciones de acceso de  las  conservas  y  los  preparados  de  sardinas originarias de Marruecos al mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   establece  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos, los preparados y las conservas  de  sardinas  de  la  especie Sardina pilchardus de los códigos NC ex 1604  13  11,  ex  1604  13  19  y  ex  1604 20 50 y originarias de Marruecos se hallan  exentos  de  derechos  de  aduana  en el momento de su importación en la Comunidad  cuando  se  cumplen  determinadas  condiciones;  que,  al  no haberse fijado  las  disposiciones  de  aplicación de este régimen, es preciso abrir dos contingentes   arancelarios   comunitarios   de  14  000  toneladas  exentas  de derechos   de   aduana   y   6   000   toneladas   con  un  derecho  del  10  %, respectivamente  ;  que  hay  que  deducir  del volumen de estos contingentes la cantidad  importada  durante  los  cuatro  primeros meses del año 1995 al amparo del  régimen  comercial  especial  establecido  en el Acuerdo de pesca; que, por consiguiente,  procede  abrir  un  contingente  de  8  750  toneladas exentas de derechos y otro de 3 750 toneladas con un derecho del 10 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Entre  el  1  de  mayo  de  1995  y  el 31 de diciembre de 1995, los derechos de aduana   aplicables   a   la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos originarios  de  Marruecos  mencionados  más  adelante,  quedarán  suspendidos o reducidos   a   los  niveles  y  dentro  de  los  límites  de  los  contingentes arancelarios que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Código                      Volumen     Derechos</p>
    <p class="parrafo">Número   Código NC      Taric   Designación de la   del         contin-</p>
    <p class="parrafo">de                              mercancía           contingente gentarios</p>
    <p class="parrafo">orden</p>
    <p class="parrafo">09.1101  ex 1604 13 11  *11     Preparados y con-</p>
    <p class="parrafo">servas de sardinas</p>
    <p class="parrafo">de la especie       8 750       exención</p>
    <p class="parrafo">*19     Sardina pilchardus</p>
    <p class="parrafo">ex 1604 13 19  *11</p>
    <p class="parrafo">*19</p>
    <p class="parrafo">ex 1604 20 50  *13</p>
    <p class="parrafo">09.1103  ex 1604 13 11  *11     Preparados y con-</p>
    <p class="parrafo">servas de sardinas</p>
    <p class="parrafo">de la especie       3 750       10 %</p>
    <p class="parrafo">*19     Sardina pilchardus</p>
    <p class="parrafo">ex 1604 13 19  *11</p>
    <p class="parrafo">*19</p>
    <p class="parrafo">ex 1604 20 50  *13</p>
    <p class="parrafo">*15</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 407 de 31.12.1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 264 de 27.9.1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  designados  más arriba durante los meses de  noviembre  y  diciembre  de  1995 no podrán imputarse sobre los contingentes arancelarios  de  que  se  trate  más  que hasta una cantidad de 5 150 toneladas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,  la  cual  podrá  adoptar  cuantas  medidas administrativas considere útiles para garantizar la eficacia de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">Si   un   importador  presenta  en  algún  Estado  miembro  una  declaración  de despacho  a  libre  práctica  que  incluya una solicitud de disfrute del régimen preferencial  para  los  productos  regulados por el presente Reglamento y dicha declaración  es  aceptada  por  las  autoridades aduaneras, el Estado miembro de que  se  trate  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión, a girar una cantidad   del   volumen   de   los   contingentes  arancelarios  acorde  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  deberán  enviarse sin demora a la Comisión junto con la fecha de aceptación de la citada declaración.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  su  autorización  a  las solicitudes de giro en función de  la  fecha  de  aceptación  de las declaraciones de despacho a libre práctica por  parte  de  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro de que se trate y en la media en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  algún  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, las reintegrará lo antes posible a los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de los volúmenes  contingentarios,  la  atribución  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que   el  saldo  de  los  volúmenes  contingentarios  lo  permita.  Los  Estados miembros   y   la   Comisión   colaborarán   estrechamente  para  garantizar  el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
