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    <identificador>DOUE-L-1995-81697</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2729/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2729/95 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1995, relativo al grado alcohólico volumétrico natural del "Prosecco di Conegliano Valdobbiadene" y del "Prosecco del Montello e dei Colli Asolani" producidos durante la campaña 1995/96 así como al grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de base destinados a su elaboración.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establecen  las  disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 3896/91, y en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 823/87 prevé  que  podrán  disponerse  excepciones, por lo que respecta al nivel mínimo impuesto  a  los  Estados  miembros,  para  la  fijación  del  grado  alcohólico volumétrico   mínimo  natural  de  los  vcprd  ;  que  el  segundo  párrafo  del apartado  1  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) nº 2332/92 del Consejo, cuya última  modificación  la  constituye,  el Reglamento (CE) nº 1547/95, relativo a los  vinos  espumosos  producidos  en la Comunidad definidos en el número 15 del Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) nº 822/87 del Consejo, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/  95,  establece que los vinos de base  destinados  a  la  elaboración  de determinados vinos espumosos de calidad producidos   en   regiones  determinadas  cuya  designación  se  refiera  a  una variedad  de  vid  podrán  tener  un grado alcohólico volumétrico total inferior</p>
    <p class="parrafo">al grado establecido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  condiciones  climáticas  de  la  campaña  1995/96  han perjudicado  especialmente  a  la  variedad  Prosecco de la zona C II ; que, por ello,   los   vinos  de  base  necesarios  para  la  producción  de  los  vecprd elaborados  con  las  uvas  de  dicha  variedad  no alcanzan el grado alcohólico volumétrico  total  mínimo  de  9  %  vol  previsto  en  el  primer  párrafo del apartado  1  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) nº 2332/92 ; que, a fin de evitar  pérdidas  considerables  para  los  productores,  es  conveniente fijar, para  la  campaña  en  cuestión y para dichos vinos de base, un grado alcohólico volumétrico  total  mínimo  inferior  y  permitir  al  Estado miembro interesado que  fije  para  el  vecprd  elaborado a partir de dichos vinos de base un grado alcohólico  volumétrico  mínimo  natural  inferior  al  grado mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 823/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la producción de la campaña 1995/96:</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  alcohólico  volumétrico mínimo natural de los vecprd « Prosecco di Conegliano   Valdobbiadene   »,  incluida  la  subdenominación  «  Superiore  di Cartizze  »,  y  del  vecprd  «  Prosecco  del  Montello  e dei Colli Asolani », podrá,   por  inaplicación  excepcional  del  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  nº  823/87,  ser  fijado  por  Italia a un nivel más bajo del 9,5 % vol, pero no inferior al 8,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-   el   grado  alcohólico  volumétrico  total  mínimo  de  los  vinos  de  base destinados a la elaboración de dichos vecprd se fija en 8,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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