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<documento fecha_actualizacion="20241021184148">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19951024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/281/L00051-00054.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951123</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/47/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5159" orden="1">Normalización</materia>
      <materia codigo="6862" orden="2">Televisión</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de agosto de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80692" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 23 de agosto de 1996, Directiva 92/38, de 11 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/424, de 22 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80700" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-9711" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 17/1997, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-1954" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad,   mediante   las  Decisiones  89/337/CEE  y 89/630/CEE  del  Consejo,  ha  reconocido  la  importancia  estratégica  de  los servicios  de  televisión  avanzada  y  de  televisión de alta definición (TVAD) tanto  para  la  industria  europea  de  la electrónica de consumo como para las industrias  europeas  del  cine  y  de  la  televisión,  estableciendo  el marco estratégico   global  para  la  introducción  en  Europa  de  los  servicios  de televisión avanzados y de la TVAD;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la  estrategia encaminada a introducir la TVAD  en  Europa  constituyen  parte integrante de la política audiovisual de la Comunidad  respecto  a  la  cual debe reafirmarse la importancia de la Directiva 89/552/CEE  del  Consejo,  de  3  de  octubre  de 1989, sobre la coordinación de determinadas  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas de los Estados   miembros  relativas  al  ejercicio  de  actividades  de  radiodifusión televisiva;   que   los  Estados  miembros  deben  tener  en  cuenta  los  demás objetivos  de  dicha  política  dentro  de  la  perspectiva del desarrollo de la capacidad  audiovisual  europea,  que  incluye  objetivos  estructurales como el desarrollo   de   la   producción   en  países  o  regiones  con  una  capacidad audiovisual limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/38/CEE  del Consejo, de 11 de mayo de 1992, sobre  la  adopción  de  normas  para  la  difusión de señales de televisión por satélite   establece   un  marco  reglamentario  de  normas  aplicables,  a  los servicios   avanzados   de   difusión   de  televisión  para  los  programas  de televisión   basados   en   la   norma  HD  -MAC  en  cuanto  norma  europea  de transmisión  por  satélite  y  por cable para la TVAD no totalmente digital y en la  norma  D2-MAC  para  otras  transmisiones por satélite y cable no totalmente digitales en formato ancho 16:9;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa  a  un  Plan  de  acción para la introducción de servicios avanzados de televisión  en  Europa,  tiene  por objeto fomentar el formato ancho 16:9 (625 o 1   250   líneas),   independientemente   de  la  norma  europea  de  televisión utilizada y del modo de difusión (terrestre, por satélite o por cable);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  de  la Directiva 92/38/CEE establecía que la Comisión  debía  presentar  un  informe  sobre  los  efectos de la aplicación de dicha  Directiva,  sobre  la  evolución  del  mercado,  en  particular, sobre la penetración  en  el  mercado  medida  con criterios objetivos, y sobre el empleo de  los  fondos  comunitarios  y  que,  en caso necesario, formularía propuestas al Consejo para adaptar dicha Directiva a los nuevos acontecimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos  comunitarios establecidos en las   Decisiones   mencionadas  y  contribuir  al  correcto  funcionamiento  del mercado  interior,  según  dispone  el artículo 7 A del Tratado, en el ámbito de la  transmisión  de  señales  de  televisión, es necesario tomar medidas para la adopción de un formato común para las transmisiones en formato ancho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  formato  16:9  de pantalla ancha ha sido adoptado a nivel mundial  por  la  Unión  Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la TVAD; que  es  aconsejable  y  posible desarrollar el mercado de servicios y productos avanzados  de  televisión  con  la  misma  relación  de aspecto 16:9 de pantalla ancha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  los  servicios  de televisión  de  formato  ancho  deben cumplir el requisito mínimo de utilizar un sistema   de   transmisión   que  aporte  información  suficiente  para  que  un receptor  específico  de  dicho  sistema  pueda proyectar una imagen íntegra con resolución  vertical  completa;  que,  a  los  mismos  efectos, los servicios de televisión  que  utilizan  la  transmisión  «letterbox»  con formato 4:3, que no reúne   los   citados   requisitos   mínimos,  no  se  consideran  servicios  de televisión de formato ancho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  de  televisión  se difunden actualmente a los usuarios  por  sistemas  terrestres,  por  satélite y por cable; que es esencial poner  los  servicios  avanzados  de  formato  ancho  avanzado a disposición del mayor número posible de telespectadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  redes  de  televisión  por  cable  y  sus  posibilidades técnicas,   tal   como  las  han  definido  los  Estados  miembros,  constituyen características   destacadas  de  la  infraestructura  televisiva  de  numerosos Estados  miembros  y  serán  de  vital importancia en el futuro de los servicios avanzados de televisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  no  afectará  a  los  sistemas  de teledistribución  a  través  de  antena  colectiva  según han sido definidos por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   indispensable   establecer   normas  comunes  para  la transmisión  digital  de  señales  de  televisión  por cable, por satélite o por medios  terrestres  para  favorecer  eficazmente  la libre competencia, y que la mejor   manera   de   conseguirlo   es   encargar  a  un  organismo  europeo  de normalización   reconocido   teniendo  en  cuenta,  en  los  casos  en  que  sea pertinente,  los  resultados  de  los procedimientos de formación de consenso en curso entre los agentes del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  tales  normas  se  elaboren  con la debida antelación,   antes   de   la  introducción  en  el  mercado  de  los  servicios vinculados a la televisión digital;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acceso  condicional  constituye  un asunto de importancia para  los  consumidores  y  proveedores  de  servicios  de  televisión de pago y para los titulares de derechos de los programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  amplio  proceso de consulta en el que han intervenido los agentes  económicos  interesados  del  mercado  europeo  ha  permitido  alcanzar acuerdos   sobre   una   serie   de   cuestiones   relacionadas  con  el  acceso condicional a servicios de televisión digital de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  de  servicios  de  acceso  condicional deben poder  obtener  la  remuneración  de  sus inversiones y la del suministro de los servicios  a  las  entidades  de  difusión  y  verse,  de  ese modo, alentados a proseguir sus inversiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  hacer  obligatoria  en  la  Comunidad  Europea  la inclusión   del   algoritmo   común  europeo  de  codificación  en  los  equipos destinados  al  público  a  fin  de  garantizar  que  todos  los  proveedores de servicios  de  televisión  de  pago  puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   también  es  oportuno  establecer  disposiciones  sobre  el transcontrol   del   acceso  condicional  en  las  cabeceras  de  las  redes  de televisión  por  cable  y  sobre  la  concesión  de  licencias  de tecnología de acceso condicional a los fabricantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto  del entorno digital del sector audiovisual europeo,   aumentarán   las   posibilidades   de  piratería,  con  consecuencias negativas  para  los  operadores  y  suministradores de programas, y que resulta cada  vez  más  necesario  adoptar  una  legislación  eficaz  para prevenir este tipo de delitos a escala europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  la  Directiva 92/ 38/CEE y sustituirla por</p>
    <p class="parrafo">una  nueva  Directiva,  a  la luz de la mencionada evolución del mercado y de la tecnología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tecnologías  de los servicios avanzados de televisión se están  desarrollando  rápidamente  y  que  es  preciso  adoptar un planteamiento común  al  respecto;  que  la aplicación de múltiples medidas independientes por parte   de   los   Estados   miembros   podría   conducir   a   una  inaceptable fragmentación  del  mercado  de  productos  y  servicios  y a una duplicación de esfuerzos;  que,  por  consiguiente,  sería  preferible aplicar estas acciones a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  conclusiones  de  la  Presidencia  con  motivo  de  la Conferencia  del  G7,  que  se  celebró  los  días 25 y 26 de febrero de 1995 en Bruselas   sobre   la  sociedad  de  la  información,  han  puesto  de  relieve, fundamentalmente,  la  necesidad  de  un  marco  reglamentario  que garantice la apertura de las redes y el respeto de las reglas de la competencia,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  par  fomentar  el desarrollo  acelerado  de  servicios  avanzados  de  televisión,  incluidos  los servicios  de  televisión  en  formato  ancho,  los  servicios  de televisión de alta  definición  y  los  servicios  de  televisión  que  utilicen  sistemas  de transmisión totalmente digital.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   procurarán   facilitar  la  transferencia,  en  redes digitales  de  transmisión  abiertas  al público, de los servicios de televisión de  formato  ancho  que  ya estén en explotación, en aplicación, principalmente, de  la  Directiva  92/38/CEE  y  de  la  Decisión 93/424/CEE, protegiendo de ese modo  los  intereses  de  los  operadores  y  de  los  telespectadores que hayan invertido en producir o recibir este tipo de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  servicios  de  televisión  transmitidos  a  los  televidentes  de la Comunidad  por  cable,  por  satélite o por redes terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  tienen  formato  ancho  en  625  líneas,  y no son totalmente digitales, deberán  utilizar  el  sistema  de  transmisión  D2-MAC  16:9  o  un  sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los sistemas PAL o SECAM.</p>
    <p class="parrafo">Un  servicio  de  televisión  de  formato  ancho  está constituido por programas producidos  y  editados  para  ser  presentados  al  público  en una pantalla de formato ancho.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  16:9  es  el  formato  de  referencia del servicio de televisión de formato ancho;</p>
    <p class="parrafo">b)   si  son  de  alta  definición,  y  no  son  totalmente  digitales,  deberán utilizar el sistema de transmisión HDMAC;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  son  totalmente  digitales,  deberán  utilizar un sistema de transmisión que   haya   sido   normalizado   por  un  organismo  europeo  de  normalización reconocido.   A   este  respecto,  los  sistemas  de  transmisión  incluyen  los elementos  siguientes:  formación  de  las  señales de programa (codificación en origen  de  las  señales  de  audio,  codificación  en  origen de las señales de vídeo,   multiplexación   de   las   señales)  y  adaptación  a  los  medios  de transmisión  (codificación  de  canales,  modulación  y,  en su caso, dispersión</p>
    <p class="parrafo">de energía).</p>
    <p class="parrafo">Las  redes  de  transmisión  completamente  digitales,  abiertas al público para la  distribución  de  servicios  de  televisión,  deberán  tener la capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   aparatos   receptores   de   televisión   con   una   pantalla  de visualización  integral  de  diagonal  visible  superior a 42 cm, que sea puesta en  el  mercado  con  fines  de  venta  o  de  alquiler en la Comunidad, deberán estar  equipados,  al  menos,  con una conexión de interfaz abierto, normalizada por  un  organismo  europeo  de  normalización  reconocido, que permita conectar con  sencillez  equipos  periféricos,  especialmente decodificadores adicionales y receptores digitales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  acceso  condicional a los servicios de televisión digital difundidos  a  los  televidentes  de la Comunidad Europea, deberán cumplirse las siguientes condiciones, con independencia de los medios de transmisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  equipos  destinados al público en general, de consumo en venta o alquiler,  o  en  general  disponibles  en  la  Comunidad  que  sean  capaces de decodificar señales de televisión digital, dispondrán de capacidad para:</p>
    <p class="parrafo">-  decodificar  dichas  señales  con  arreglo  al  algoritmo  común  europeo  de decodificación   administrado   por   un   organismo  europeo  de  normalización reconocido;</p>
    <p class="parrafo">-  la  reproducción  de  señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en  el  caso  de  que  el  equipo  considerado sea alquilado, el arrendatario se atenga al contrato de alquiler aplicable;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   sistemas  de  acceso  condicional  empleados  en  el  mercado  de  la Comunidad  Europea  contarán  con  la  capacidad técnica necesaria para efectuar un  transcontrol  poco  oneroso  en  las  cabeceras  de  la  red  por cable, que permita  la  posibilidad  de  un control completo por parte de los operadores de televisión  por  cable  en  el  ámbito  local  o  regional, de los servicios que empleen dichos sistemas de acceso condicional;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   Estados   miembros   adoptarán   todas  las  medidas  para  que,  con independencia  de  los  medios  de  transmisión, los operadores de los servicios de  acceso  condicional  que  producen y comercializan servicios de acceso a los servicios digitales de televisión:</p>
    <p class="parrafo">-  propongan  a  todas  las  entidades  de difusión, en condiciones equitativas, razonables  y  no  discriminatorias,  servicios  técnicos  que  permitan que sus servicios   de   televisión   digital   sean   captados   por  los  televidentes autorizadas   mediante   decodificadores   gestionados  por  los  operadores  de servicios   y   se   adecuen   al   derecho   comunitario   de  la  competencia, especialmente en caso de que aparezca una posición dominante;</p>
    <p class="parrafo">-  lleven  una  contabilidad  financiera  distinta  en  lo  que  se refiere a su actividad de suministros de servicios de acceso condicional.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  difusión  publicarán  una  lista  de  las  tarifas  para  los televidentes,  que  tendrán  en  cuenta  si se suministran o no otros materiales anejos.</p>
    <p class="parrafo">Un   servicio   digital   de   televisión   sólo   podrá   ampararse   en  estas disposiciones  si  los  servicios  propuestos  cumplen  la  legislación  europea</p>
    <p class="parrafo">vigente</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  concedan  licencias  a  los  fabricantes  de  material  destinado al público  en  general,  los  titulares  de  los  derechos de propiedad industrial relativos  a  los  sistemas  y  productos de acceso condicional, deberán hacerlo en  condiciones  equitativas,  razonables  y  no  discriminatorias. La concesión de  licencias,  que  tendrá  en  cuenta  los factores técnicos y comerciales, no podrá  estar  subordinada  por  los  propietarios  de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión, en el mismo producto:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  una  interfaz  común  que permita la conexión de varios sistemas de acceso distintos a éste,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  medios  de  otros  sistemas de acceso, cuando el beneficiario de la licencia  respete  las  condiciones  razonables y apropiadas que garanticen, por lo  que  a  él  se  refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de acceso condicional.</p>
    <p class="parrafo">Los   receptores   de   televisión   que   contengan  un  decodificador  digital integrado,  deberán  hacer  posible  la  instalación  de  al  menos una conexión normalizada,  que  permita  una  conexión  al  decodificador digital del sistema de  acceso  condicional  y  de  otros  elementos  de  un  sistema  de televisión digital;</p>
    <p class="parrafo">e)  sin  perjuicio  de  cualquier  acción  que  la  Comisión  o cualquier Estado miembro  pueda  emprender  en  aplicación  del  Tratado,  los  Estados  miembros garantizarán  que,  en  caso  de litigio no resuelto respecto a la aplicación de las  disposiciones  del  presente  artículo,  cualquiera  de  las  partes  pueda tener   acceso  fácil,  y  en  principio  poco  oneroso,  a  los  procedimientos adecuados   de   solución   de   litigios,  para  que  se  resuelvan  de  manera equitativa y transparente y en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  no  excluye  una  acción  por daños y perjuicios por una de las  partes.  Si  se  pidiese  a  la Comisión que emita un dictamen acerca de la aplicación   del   Tratado,   ésta  deberá  pronunciarse  a  la  mayor  brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  televisión  de  formato  ancho  16:9,  a  que  se refiere el artículo  2,  que  se  reciban  y se distribuyan mediante sistemas de televisión por lo menos en formato ancho 16:9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de 1997, y con una periodicidad bienal a partir de esa fecha,  la  Comisión  examinará  las  condiciones  de  aplicación de la presente Directiva  y  el  desarrollo  del mercado de los servicios de televisión digital a  través  de  la  Unión  Europea y presentará un informe al Parlamento Europeo, al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social. Dicho informe se referirá a la evolución  del  mercado  y,  en  particular, a la evolución de las tecnologías y de  los  servicios  digitales,  así  como a la evolución técnica y comercial del mercado  en  relación  con  el acceso condicional habida cuenta de los servicios de televisión digital.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  Comisión  formulará  propuestas  al  Consejo  para adaptar la presente Directiva a dicha evolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogada  la  Directiva  92/38/CEE  con  efectos  a  partir  de los nueve meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a más tardar nueve meses después de la fecha   de  su  entrada  en  vigor.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
