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    <identificador>DOUE-L-1995-81675</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2702/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2702/95 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1488/95 en lo relativo a las normas de solicitud de certificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/280/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951126</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80816" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 5 y 8 del Reglamento 1488/95, de 28 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  nº  1363/95  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el  apartado 11 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  evitar  solicitudes  excesivas  de  los certificados  con  fijación  anticipada  de  la  restitución  contemplados en el artículo  3  del  Reglamento  (CE)  nº 1488/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  de  las restituciones  por  exportación  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas, modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  2349/95,  procede limitar, so pena de inadmisibilidad,  la  cantidad  total  que  puede  solicitar un agente económico determinado  por  cada  producto  ;  que, por lo que respecta a los certificados sin  fijación  anticipada  de  la  restitución contemplados en el artículo 5 del citado  Reglamento,  el  plazo  de  un  día laborable para la presentación de la solicitud  de  certificado  resulta  demasiado  corto,  por  lo  que  es preciso prolongarlo;  que,  por  otra  parte,  en  el  momento de la entrada en vigor de ese  nuevo  régimen  se  estableció  que  la  solicitud  de certificado debía ir avalada por una garantía ; que resulta inútil mantener este requisito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1488/95 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) Al final del artículo 3, se añadirá el apartado 4 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  solicitudes  de  certificados  que presente un agente económico para un   producto  determinado  no  podrán  tener  por  objeto  una  cantidad  total superior  a  la  prevista  para  ese  producto  durante el período de asignación correspondiente.  El  incumplimiento  de  esta condición acarreará la denegación por  parte  del  Estado  miembro  de  todas  las  solicitudes  de  dicho  agente económico para el período de asignación y el producto de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  2,  los  términos  «  el  día  laborable  siguiente  al de expedición   de   la   declaración   de   exportación  de  los  productos  »  se sustituirán  por  los  términos  «  el  quinto  día  laborable  siguiente  al de aceptación de la declaración de exportación de los productos » ;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  último  párrafo  del  apartado  5,  se suprimen los términos « y las garantías serán liberadas ».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del primer guión del artículo 8 se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  cantidades  por  las  que se hayan solicitado certificados, con o sin fijación   anticipada   de   la  restitución,  excepto  las  correspondientes  a solicitudes  denegadas  en  virtud  del apartado 4 del artículo 3, o en su caso, la no presentación de solicitudes, ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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