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<documento fecha_actualizacion="20241021184143">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81666</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2689/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2689/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951124</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6078" orden="2">Austria</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de  la  adhesión  de Austria, de Finlandia y de Suecia,  el  Consejo,  mediante  el  reglamento  (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95,</p>
    <p class="parrafo">ha   adoptado  medidas  especiales  de  cese  definitivo  en  sus  funciones  de funcionarios de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de  dicha  adhesión,  conviene adoptar asimismo medidas  análogas  para  algunos  agentes temporales titulares de un contrato de duración  indefinida,  mediante  un  reglamento  que incluya, en la medida de lo posible, disposiciones similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  dichas  medidas  es permitir la integración prioritaria  de  nacionales  austriacos,  finlandeses  y  suecos  en los puestos que de este modo se hubieren liberado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  agentes  temporales  que  ejercen  sus  funciones en las condiciones  establecidas  en  la  letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a  los  demás  agentes  de las Comunidades Europeas, en los grupos políticos del Parlamento   Europeo   no  pueden  cesar  en  sus  funciones  para  permitir  la integración  de  un  número  suficiente  de nacionales austriacos, finlandeses y suecos  en  condiciones  normales  de  evolución de carrera si el límite de edad se   fija   en   cincuenta  y  cinco  años,  tal  como  se  ha  hecho  para  los funcionarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la  institución y con objeto de responder a la  situación  particular  del  Parlamento  Europeo,  es conveniente integrar un número   suficiente  y  en  condiciones  normales  de  evolución  de  carrera  a nacionales  austriacos,  finlandeses  y  suecos  en los empleos a que se refiere la  letra  c)  del  artículo  2  del  régimen  ;  que, por consiguiente, procede rebajar   a  cincuenta  años  la  edad  mínima  en  que  los  agentes  de  dicha categoría pueden cesar en sus funciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  interés  del  servicio  y  para tener en cuenta las necesidades derivadas de la  adhesión  a  la  Unión  Europea  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, el Parlamento  Europeo  estará  autorizado,  hasta  la  fecha  del  30  de junio de 2000,  a  adoptar  para  con  sus  agentes temporales a que se refieren la letra c)   del   artículo  2  del  régimen  aplicable  a  los  demás  agentes  de  las Comunidades  Europeas,  medidas  de  cese  en  sus  funciones en las condiciones definidas  en  el  presente  Reglamento.  Dichos  agentes temporales deberán ser titulares   de   un   contrato   de  duración  indefinida,  haber  cumplido  una antig edad   total  en  el  servicio  de  quince  años  y  tener,  como  mínimo, cincuenta años de edad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  agentes  temporales  a  los  que  se  podrán aplicar las medidas contempladas en el artículo 1 queda fijado en treinta.</p>
    <p class="parrafo">Este número se distribuye como sigue entre los períodos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- 2 para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">- 7 para el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997,</p>
    <p class="parrafo">- 6 para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998,</p>
    <p class="parrafo">- 9 para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999,</p>
    <p class="parrafo">- 6 para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  interés del servicio en relación con la ampliación, el Parlamento  Europeo,  tras  dar  al  personal  la  oportunidad  de manifestar su</p>
    <p class="parrafo">interés,  escogerá,  dentro  de  los  límites  establecidos  en  el artículo 2 y tras  consultar  con  la  comisión  paritaria,  los agentes temporales a quienes se  aplicará  una  medida  de  cese  definitivo  en  sus funciones en virtud del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  se  tendrá  en  cuenta  la edad, la competencia, el rendimiento, la conducta  en  el  servicio,  la  situación  familiar  y  la  antig edad  de  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  dicha  medida  no  se  aplicará  sin el consentimiento del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  antiguo  agente  temporal  que  se  hubiere visto afectado por la medida prevista   en   el  artículo  1  tendrá  derecho  a  una  indemnización  mensual equivalente  al  70  %  de  la  retribución  básica  correspondiente  al grado y escalón  detentados  por  el  interesado en el momento del cese en sus funciones y  que  figure  en  el  cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, en vigor el primer día del mes en que ha de liquidarse la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  a  recibir  esta  indemnización se extinguirá, a más tardar, el último  día  del  mes  en  el  que  el antiguo agente temporal cumpla 65 años de edad,   y   siempre   que   el  interesado,  antes  de  dicha  edad,  reúna  las condiciones  que  dan  derecho  a  percibir  la  cuantía máxima de la pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  antiguo  agente  temporal  tendrá  derecho,  de oficio, a la pensión  de  jubilación  que  se  calculará  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos  39  y  40  del  régimen.  El  derecho  a  pensión  de jubilación será efectivo  a  partir  del  primer  día  del mes civil siguiente a aquél con cargo al cual se pagó por última vez la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indemnización  prevista  en  el  apartado  1  será ponderada mediante un coeficiente  corrector  fijado  con  arreglo  al  párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  82  del  Estatuto  para el país miembro de la Comunidad en el que el beneficiario justifique tener su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  beneficiario  de  la  indemnización  fijara  su  residencia  fuera de un Estado  miembro  de  la  Comunidad,  el  coeficiente  corrector  aplicable  a la indemnización será igual a 100.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  se  expresará  en  francos belgas. Se pagará en la moneda del país  de  residencia  del  beneficiario.  Sin  embargo,  se  pagará  en  francos belgas  cuando  se  le  aplique un coeficiente corrector igual a 100, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  pagada  en  moneda distinta del franco belga se calculará con arreglo  a  las  paridades  contempladas  en  el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  ingresos  brutos  percibidos  por el interesado en sus nuevas funciones se  deducirán  de  la  indemnización  prevista en el apartado 1, en la medida en que   acumulados   a  ésta,  excedan  de  la  última  retribución  global  bruta percibida   por   el   beneficiario,   establecida  con  arreglo  al  cuadro  de retribuciones  en  vigor  el  primer  día  del  mes  en  que ha de liquidarse la indemnización.   Esta   remuneración  será  ponderada  mediante  el  coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Por  ingresos  brutos  y  por  última  retribución global bruta a que se refiere</p>
    <p class="parrafo">el  párrafo  primero  se  entienden  los  ingresos  una vez deducidas las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">El   interesado   deberá   presentar  los  comprobantes  escritos  que  pudieran exigírsele  y  notificar  a  la  institución todo elemento que pudiera modificar su derecho a percibir la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  67  del  Estatuto y en los artículos  1,  2  y  3  del  Anexo VII del mismo, los complementos familiares se pagarán  bien  al  beneficiario  de  la indemnización prevista en el apartado 1, bien  a  la  persona  o  personas a las que, en virtud de una disposición legal, una   decisión   judicial   o   una  decisión  de  la  autoridad  administrativa competente,   se  hubiera  confiado  la  custodia  del  hijo  o  de  los  hijos, calculándose la asignación familiar sobre la base de dicha indemnización.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  beneficiario  de  la  indemnización  tendrá  derecho, para sí y para sus causahabientes,  a  las  prestaciones  garantizadas  por el régimen de seguridad social  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 72 del Estatuto, siempre que  satisfaga  la  cotización  correspondiente,  calculada  sobre  la  base del importe  de  la  indemnización  a  que se refiere el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad, legal o reglamentario.</p>
    <p class="parrafo">7.  Durante  el  período  a  que  se  extienda el derecho a la indemnización, el antiguo  agente  temporal  seguirá  adquiriendo derechos a pensión de jubilación sobre  la  base  de  la  retribución  correspondiente  a  su  grado  y  escalón, siempre  que,  durante  este  período,  haya satisfecho la contribución prevista en  el  Estatuto,  calculada  sobre  la  base  de dicha retribución y sin que el total  de  la  pensión  pueda exceder del importe máximo previsto en el capítulo 6  del  Título  II  del  régimen.  A efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo  VIII  del  Estatuto,  este  período  será  considerado  como  período  de servicio.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 1 y en el artículo  22  del  Anexo  VIII del Estatuto, el cónyuge supérstite de un antiguo agente  temporal  que,  en  el  momento  de  su muerte, fuera beneficiario de la indemnización  mensual  a  que  se  refiere  el  apartado 1, siempre que hubiera sido  su  cónyuge  durante  al  menos  un año en el momento en que el interesado haya  cesado  en  sus  funciones al servicio de la institución, tendrá derecho a una  pensión  de  supervivencia  equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que  hubiera  percibido  el  antiguo  agente  temporal  si  hubiera  podido, sin condiciones  en  cuanto  a  la duración de los servicios cumplidos ni a la edad, reclamarla en el momento del fallecimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  pensión  de  supervivencia  a  que  se  refiere  el párrafo primero  no  podrá  ser  inferior  a los importes previstos en el capítulo 6 del título  II  del  régimen.  No  obstante, el importe de dicha pensión no podrá en ningún  caso  exceder  el  importe  de  la  primera liquidación de la pensión de jubilación  a  que  hubiera  tenido  derecho  el  antiguo agente temporal si, de haber   permanecido   en   vida   y   tras  haber  agotado  sus  derechos  a  la indemnización  anteriormente  mencionada,  hubiera  podido  beneficiarse  de  la pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">La  condición  de  anterioridad  del matrimonio, prevista en el párrafo primero, no  se  aplica  si  hubiere  uno  o  varios  hijos  habidos de un matrimonio del antiguo  agente  temporal,  contraído  antes  del  cese  en el servicio, siempre</p>
    <p class="parrafo">que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a estos hijos.</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  disposiciones  se  aplicarán  cuando  el  fallecimiento del antiguo agente  temporal  resultase  de  una  de  las  circunstancias  previstas  en  el párrafo segundo in fine del artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  fallecimiento  de un antiguo agente temporal que disfrutara de la  indemnización  prevista  en  el apartado 1, los hijos a su cargo tal como se definen  en  el  artículo  2  del  Anexo  VII del Estatuto tendrán derecho a una pensión  de  orfandad  en  las  condiciones  establecidas  en  el capítulo 6 del título II del régimen y en el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
