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    <identificador>DOUE-L-1995-81665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2688/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951124</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6078" orden="3">Austria</materia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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          <texto>Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia crea la necesidad  de  reorganizar  la  composición  del  cuerpo  de funcionarios de las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tal  fin  la  autoridad  presupuestaria ha acordado nuevos puestos a las instituciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  Parlamento  Europeo  ha hecho saber en lo que   le   concierne,  desea  efectuar  dicha  reorganización  recurriendo  casi exclusivamente,   desde  1996,  a  medidas  especiales  de  cese  definitivo  de funciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   lo   tanto  es  oportuno  establecer  dichas  medidas especiales para los funcionarios del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  interés  del  servicio  y  para tener en cuenta las necesidades derivadas de la  adhesión  a  la  Unión  Europea  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, el Parlamento  Europeo  estará  autorizado,  hasta  la  fecha  del  30  de junio de 2000,  a  adoptar  para  con  sus funcionarios que hayan alcanzado la edad de 55 años,  con  excepción  de  los pertenecientes a los grados A 1 y A 2, medidas de cese  definitivo  en  sus  funciones en las condiciones definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   número   de  funcionarios  a  los  que  podrá  aplicarse  las  medidas mencionadas en el artículo 1 queda fijado en setenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  de  funcionarios  que pueden ser objeto, durante cada uno de los períodos  siguientes,  de  una  medida  de  cese  en  sus funciones queda fijado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- 14 para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">- 14 para el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997,</p>
    <p class="parrafo">- 14 para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998,</p>
    <p class="parrafo">- 14 para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999,</p>
    <p class="parrafo">- 14 para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  interés del servicio en relación con la aplicación, el Parlamento  Europeo,  tras  dar  al  personal  la  oportunidad  de manifestar su interés,  escogerá,  dentro  de  los  límites  establecidos  en  el artículo 2 y tras  consultar  con  la  comisión  paritaria,  los  funcionarios  a  quienes se aplicará  una  medida  de  cese  definitivo  en  sus  funciones  en  virtud  del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  se  tendrá  en  cuenta  la edad, la competencia, el rendimiento, la conducta  en  el  servicio,  la  situación  familiar  y  la  antig edad  de  los funcionarios. Esta antig edad deberá ser como mínimo de diez años.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  dicha  medida  no  se  aplicará  sin el consentimiento del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  antiguos  funcionarios  a  quienes  se haya aplicado la medida prevista en  el  artículo  1  tendrán  derecho  a  una indemnización mensual del 70 % del</p>
    <p class="parrafo">sueldo  base  correspondiente  al  grado  y al escalón que tuviera el interesado en  el  momento  de  su  cese  y  que  figure  en  el cuadro del artículo 66 del Estatuto,  vigente  el  primer  día  del  mes  en  que  haya  de  liquidarse  la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  a  la  indemnización  cesará a más tardar el último día del mes en  que  el  antiguo  funcionario cumpla 65 años y, en cualquier caso, cuando el interesado,  antes  de  dicha  edad,  reúna  las  condiciones  que  le  permitan beneficiarse de la cantidad máxima de la pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">El  antiguo  funcionario  pasará  entonces  a  beneficiarse  de  la  pensión  de jubilación,  con  efecto  a  partir  del  primer  día  del mes civil siguiente a aquél en que se le haya abonado por última vez la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indemnización  prevista  en  el  apartado  1  será ponderada mediante un coeficiente  corrector  fijado  con  arreglo  al  párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  82  del  Estatuto  para el país miembro de la Comunidad en el que el beneficiario justifique tener su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  beneficiario  de  la  indemnización  fijara  su  residencia  fuera de un Estado  miembro  de  la  Comunidad,  el  coeficiente  corrector  aplicable  a la indemnización será igual a 100.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  se  expresará  en  francos belgas. Se pagará en la moneda del país  de  residencia  del  beneficiario.  Sin  embargo,  se  pagará  en  francos belgas  cuando  se  le  aplique un coeficiente corrector igual a 100, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  pagada  en  moneda distinta del franco belga se calculará con arreglo  a  las  paridades  contempladas  en  el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cuantía  de  los  ingresos  brutos  percibidos  por el interesado en sus nuevas  funciones  se  deducirá  de  la indemnización prevista en el apartado 1, siempre  que  dichos  ingresos,  junto  con  la indemnización, superen la última remuneración   global   bruta  del  beneficiario,  establecida  con  arreglo  al cuadro  de  sueldos  vigente  el  primer  día  del mes en que deba liquidarse la indemnización.   A  esta  remuneración  se  aplicará  el  coeficiente  corrector mencionado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  brutos  y  la  última  remuneración  global  contemplados  en  el párrafo  primero  se  considerarán  como  cantidades  tenidas  en cuenta tras la deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  deberá  proporcionar  por escrito las pruebas que se le exijan y notificar  a  la  institución  cualquier  elemento  susceptible de modificar sus derechos a la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  condiciones  que  figuran  en  el artículo 67 del Estatuto y en los artículos  1,  2  y  3  del Anexo VII del Estatuto, se abonarán los complementos familiares  al  beneficiario  de  la indemnización prevista en el apartado 1, es decir,  a  la  persona  o personas a que, en virtud de las disposiciones legales o  por  decisión  de  la  justicia  o de la autoridad administrativa competente, se  haya  confiado  la  custodia  del  hijo  o  hijos calculándose la asignación familiar sobre la base de dicha indemnización.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  beneficiario  de  la  indemnización tendrá derecho, para sí mismo y para las  personas  que  de  él dependan, a las prestaciones del régimen de seguridad social   previsto  en  el  artículo  72  del  Estatuto,  siempre  que  abone  la</p>
    <p class="parrafo">cotización  correspondiente,  calculada  sobre  la  base  de  la  cuantía  de la indemnización  mencionada  en  el  apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro régimen de seguro de enfermedad, legal o reglamentario.</p>
    <p class="parrafo">7.  Durante  el  período  a  lo largo del cual tenga derecho a la indemnización, el  antiguo  funcionario  seguirá  adquiriendo  nuevos  derechos  a  pensión  de jubilación  sobre  la  base  del  sueldo  correspondiente  a su grado y escalón, siempre  que  durante  dicho  período  haya  abonado la contribución prevista en el  Estatuto  sobre  la  base  de dicho sueldo, y sin que el total de la pensión pueda  exceder  de  la  cantidad  máxima  prevista  en  el  párrafo  segundo del artículo  77  del  Estatuto.  Para  la  aplicación del artículo 5 del Anexo VIII del   Estatuto  y  del  artículo  108  del  antiguo  Reglamento  General  de  la Comunidad   Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  este  período  se  considerará período de servicio.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Anexo VIII   del   Estatuto,  el  cónyuge  superviviente  de  un  antiguo  funcionario fallecido  siendo  beneficiario  de  la  indemnización  mensual  prevista  en el apartado  1,  tendrá  derecho,  siempre  que  haya  sido  su  cónyuge durante al menos  un  año  en  el momento en que el interesado haya cesado en sus funciones al  servicio  de  la  institución,  a una pensión de supervivencia igual al 60 % de   la   pensión  de  jubilación  de  que  se  habría  beneficiado  el  antiguo funcionario   si   hubiera   tenido   derecho   a   ella   en  la  fecha  de  su fallecimiento, sin condiciones de antig edad en el servicio ni de edad.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  pensión  de supervivencia prevista en el párrafo primero no podrá  ser  inferior  a  las  cantidades  previstas  en  el  párrafo segundo del artículo  79  del  Estatuto.  No  obstante,  la cuantía de esta pensión no podrá superar   en   ningún  caso  la  cuantía  del  primer  pago  de  la  pensión  de jubilación  a  que  hubiera  tenido  derecho el antiguo funcionario si, de haber seguido   vivo   y   habiendo   agotado   sus   derechos   a   la  indemnización anteriormente   mencionada,   hubiera  podido  beneficiarse  de  la  pensión  de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">La  condición  de  la  anterioridad  del  matrimonio,  prevista  en  el  párrafo primero,  no  será  de  aplicación  si  uno  o  varios de los hijos lo son de un matrimonio  del  antiguo  funcionario  contraído  anteriormente  al  cese de sus funciones,  siempre  que  el  cónyuge  superviviente mantenga o haya mantenido a estos hijos.</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  se  aplicará  en caso de que el fallecimiento del antiguo funcionario se  deba  a  una  de  las  circunstancias previstas al final del párrafo segundo del artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  fallecimiento  de  un  antiguo  funcionario beneficiario de la indemnización  prevista  en  el  apartado  1, los hijos a su cargo en el sentido del  artículo  2  del  Anexo  VII  del Estatuto tendrán derecho a una pensión de orfandad  en  las  condiciones  previstas  en  los  párrafos  primero, segundo y tercero  del  artículo  80  del Estatuto, así como el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 107 del Estatuto, así como del apartado  2  del  artículo  102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  el funcionario a quien se haya aplicado la medida  prevista  en  el  artículo  1  quedará equiparado a los funcionarios que</p>
    <p class="parrafo">habían  permanecido  en  el  servicio  hasta  los  65 años, siempre que continúe abonando  la  cotización  durante  el  período de percepción de la indemnización mencionada en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  funcionarios  contemplados  en  el  último  párrafo  del artículo 2 del Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA).  nº  259/68,  así  como en el apartado 5 del artículo  102  del  Estatuto,  con  excepción  de  aquellos  que, antes del 1 de enero  de  1962  ocuparan  un puesto de grado A 1 o A 2 en el marco del Estatuto del  personal  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero y a los que se apliquen  las  medidas  previstas  en  el  artículo  1, podrán solicitar que sus derechos  pecuniarios  se  determinen  con  arreglo  al artículo 34 del Estatuto del  personal  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero y al artículo 50 del Reglamento General de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  apartados  3  y  5  a  9  del  artículo  4  del presente Reglamento   seguirán   aplicándose   a   los  funcionarios  mencionados  en  el presente artículo, así como a sus derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
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</documento>
