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<documento fecha_actualizacion="20241021184142">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81658</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2679/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2679/95 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1995, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar de manera provisional la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951121</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960803</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1561/96, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº 1442/93  de  la  Comisión,  de  10  de  junio  de 1993, por el que se establecen disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación  de  plátanos en la Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1164/95,  la  Comisión  fija,  si  procede, el coeficiente uniforme de reducción que  debe  aplicarse  a  la referencia cuantitativa de cada operador de cada una de  las  categorías  con  objeto  de determinar la cantidad que debe asignársele para  el  año  de  que  se  trate,  para  lo  cual  se  basa  en  el volumen del contingente  arancelario  anual  y  en el total de las referencias cuantitativas de  los  operadores  determinadas  con  arreglo  al  artículo 3 y siguientes del Reglamento antes citado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  fecha  de  4  de abril de 1995, la Comisión ha remitido al  Consejo  una  propuesta  de  Reglamento  por  el que se adapta el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  nº  404/93  en  lo referente al volumen del contingente arancelario anual de  importación  de  plátanos  en la Comunidad, como consecuencia de la adhesión de  Austria,  Finlandia  y  Suecia;  que,  hasta  el  momento,  el Consejo no ha tomado  decisión  alguna,  a  pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, acerca   del   aumento   del  contingente  arancelario  sobre  la  base  de  tal propuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  prejuzgar  de  las  medidas  que  decida el Consejo, es conveniente  determinar  de  manera  provisional  las  referencias cuantitativas de  los  operadores  de  las  categorías  A  y  B  para 1996 con objeto de hacer posible  la  expedición  de  los  certificados  de  importación  de los primeros trimestres  de  ese  mismo  año  ;  que, con tal fin, resulta apropiado calcular el  coeficiente  de  reducción  de  cada  una  de  las categorías de operadores, contemplado  en  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) nº 1442/93, basándose en un   contingente   arancelario   de   2  200  000  toneladas  y  en  el  reparto establecido  en  el  apartado  1  del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cifra  total  de  las  cantidades  de  referencia  así calculadas  se  eleva  a  2  770  857  toneladas para todos los operadores de la categoría A y a 1 385 889 toneladas para todos los de la categoría B ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  comunicaciones  efectuadas  por  los Estados miembros en aplicación  del  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) nº 1442/93, relativas  al  volumen  total  de  las referencias cuantitativas calculadas para los  operadores  registrados  y  al  volumen  total  de plátanos comercializados para    cada    función   comercial   por   estos   últimos,   reflejan   dobles contabilizaciones   de   las   mismas   cantidades  para  la  misma  función  en beneficio de operadores distintos de varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  contabilizaran  los datos antes citados tal como los han   comunicado   algunos   Estados   miembros,   dado  el  volumen  de  dobles contabilizaciones,   se   determinaría  un  coeficiente  uniforme  de  reducción excesivo  que  penalizaría  a  algunas  categorías  de  operadores  ;  que, para evitar  distorsiones  de  trato  perjudiciales y difíciles de corregir que vayan en  detrimento  de  determinados  operadores, conviene determinar el coeficiente de  reducción  basándose  en  las  comunicaciones  de  los Estados miembros pero descontándoles las dobles contabilizaciones evaluadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  una  aplicación  inmediata  del presente   Reglamento   para   que   los   operadores   puedan  acogerse  a  sus disposiciones con la mayor brevedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  plátano  no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  contingente arancelario establecido en los artículos 18 y 19 del  Reglamento  (CEE)  nº  404/93,  la  cantidad  provisional que se asignará a cada  operador  de  las  categorías  A y B, para el período comprendido entre el 1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1996,  se  obtendrá  aplicando  a la referencia   cuantitativa  de  cada  operador,  determinada  en  aplicación  del artículo   5   del   Reglamento  (CEE)  nº  1442/93,  el  siguiente  coeficiente uniforme de reducción :</p>
    <p class="parrafo">- operadores de la categoría A: 0,527996,</p>
    <p class="parrafo">- operadores de la categoría B: 0,476229.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las adaptaciones  que  puedan  resultar  de  comprobaciones  adicionales  y  de  las medidas  que,  en  su  caso,  sea  preciso  adoptar  en aplicación de decisiones posteriores del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
