<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184135">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2636/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2636/95 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1995, por el que se establecen las condiciones de concesión a las organizaciones de productores del sector pesquero, del reconocimiento especial y de las ayudas financieras destinadas a mejorar la calidad de su producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/271/L00008-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000919</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
      <materia codigo="5722" orden="4">Producción</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81282" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2080/93, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1452/83, de 6 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80023" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 105/76, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81692" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1924/2000, de 11 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80751" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el segundo guión del art. 1 y los arts. 6 y 7, por Reglamento 908/2000, de 2 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3318/94, y, en particular, el apartado 4 de sus artículos 7 bis y 7 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92 establece en su artículo 7 bis  la  concesión  de  un  reconocimiento  específico  a  las organizaciones de productores   que   apliquen   planes   de   mejora   de  la  calidad  y  de  la comercialización  de  sus  productos  ;  que  conviene  precisar  algunas de las condiciones de concesión y de retirada de dicho reconocimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  específico  sólo  puede  concederse a las organizaciones  reconocidas  en  el  sentido del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3759/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  los  datos  que  deben  aportar  las organizaciones    de   productores,   así   como   determinados   aspectos   del procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento específico</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento establece además, en su artículo 7 ter,   la   posibilidad   de   que  los  Estados  miembros  concedan  una  ayuda financiera   a   las   organizaciones  de  productores  que  hayan  obtenido  el reconocimiento  específico  ;  que  es  necesario precisar ciertos elementos que determinan   el  cálculo  de  dicha  ayuda,  así  como  las  modalidades  de  su financiación por el instrumento financiero de orientación de la pesca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas:</p>
    <p class="parrafo">-   al   reconocimiento   específico   de  las  organizaciones  de  productores, contemplado en el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) nº 3759/92,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-   a   las   ayudas  financieras  que  se  concedan  a  las  organizaciones  de productores  que  hayan  obtenido  el reconocimiento específico, contempladas en el  artículo  7  ter  del  mismo Reglamento, en adelante denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reconocimiento  específico  sólo  podrá  concederse,  en las condiciones establecidas  en  el  apartado  1  del  artículo 7 bis del Reglamento de base, a las  organizaciones  de  productores  reconocidas de conformidad con el artículo 4 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  retirada  del  reconocimiento  a  una organización de productores por el Estado  miembro,  en  virtud  de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE)  nº  105/76  del  Consejo relativo al reconocimiento de las organizaciones de  productores  en  el  sector  pesquero,  tendrá,  asimismo,  como  efecto  la retirada del reconocimiento específico a dicha organización, si lo tuviere.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   reconocimiento  específico  de  una  organización  de  productores  se retirará  en  caso  de  que dejen de cumplirse las condiciones mencionadas en el artículo  7  bis  del  Reglamento  de  base  o  de que dicho reconocimiento esté basado en datos erróneos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  organización  de  productores  faltare  a  sus  obligaciones  o  se abstuviere  de  comunicar  los  datos  necesarios  para  que  el  Estado miembro pueda   controlar   sus   actividades,  éste  podrá  retirarle  o  denegarle  el reconocimiento específico.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reconocimiento  específico  se  retirará  con efectos retroactivos en el supuesto  de  que  la  organización  que  lo  haya obtenido lo utilice u obtenga provecho  de  él  de  manera fraudulenta. En ese caso, cualquier ayuda concedida en  virtud  del  artículo  7  ter  del Reglamento de base será recuperada por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Toda  organización  de  productores  que  solicite  el reconocimiento específico comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  productos  que  ella  misma  o sus miembros comercialicen con arreglo  a  las  reglas  comunes  fijadas  por  la  organización y que se hallen incluidos en el plan de mejora de la calidad y de la comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  pormenores  del  plan  de mejora de la calidad y de la comercialización de dichos productos con, como mínimo, la descripción exhaustiva de:</p>
    <p class="parrafo">- los objetivos perseguidos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  previstas  y  los  medios  que se utilizarán en cada una de las fases  de  producción  y  comercialización (conservación a bordo, operaciones de descarga  y  transporte,  comercio  al  por  mayor  y  al  por menor, etc.) para mejorar la calidad y la comercialización de los productos,</p>
    <p class="parrafo">- los posibles elementos innovadores incluidos en las medidas propuestas,</p>
    <p class="parrafo">-  un  sistema  permanente  de  evaluación  y  control que permita garantizar la coherencia del plan con los objetivos perseguidos ;</p>
    <p class="parrafo">c) el presupuesto previsto para la ejecución del plan de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Dentro   de  los  treinta  días  siguientes  a  la  recepción  de  un  plan presentado  por  una  organización  de  productores, el Estado miembro enviará a la  Comisión  una  copia  completa  del  mismo. Si la Comisión rechazare el plan dentro  del  plazo  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del artículo 7 bis del Reglamento  de  base,  el  Estado  miembro  no  podrá conceder el reconocimiento específico a la organización de productores que haya presentado el plan.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  solicitare  la  modificación  de  un  plan,  el Estado miembro interesado  podrá  aprobar  dicho  plan  y conceder el reconocimiento específico siempre que hayan sido efectuadas las modificaciones solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar,  treinta días después de la expiración del plazo contemplado en  el  apartado  3  del  artículo  7  bis  del  Reglamento  de  base, el Estado miembro  comunicará  por  escrito  su decisión a la organización de productores. En  caso  de  rechazo  del reconocimiento, la decisión del Estado miembro deberá ser motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  previere  la  retirada  del  reconocimiento  específico,  el  Estado miembro  comunicará  a  la  organización  de  productores  esa  intención  y los motivos de la misma, como mínimo dos semanas antes de dicha retirada.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  dentro  de  los dos meses siguientes,  cualquier  decisión  por  la  que  conceda,  retire  o  deniegue el reconocimiento específico a una organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  calcular  las  ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 ter del  Reglamento  de  base,  se  tendrá  en  cuenta  el volumen de negocios de la primera   venta  resultante  de  la  comercialización  por  la  organización  de productores,   durante  el  año  por  el  que  se  solicite  la  ayuda,  de  los productos incluidos en el plan de mejora de la calidad.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  organización  llevará  una  contabilidad  separada  de  dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  letras  c)  y  e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1452/83  de  la  Comisión,  por  el  que  se determinan los gastos de gestión de las  organizaciones  de  productores  en el sector de los productos de la pesca, serán  aplicables  mutatis  mutandis  para  el  cálculo del importe máximo de la ayuda  establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  7  ter del Reglamento de base,  siempre  que  la  contabilidad separada muestre claramente que los gastos en cuestión se dedican a la ejecución del plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  financiación deberán referirse a gastos efectuados por los  Estados  miembros  durante  un  año  civil  y  deberán ser presentadas a la Comisión una vez al año antes del 1 de mayo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión tomará una decisión al respecto en una o varias veces.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   relativas   a   los  datos  que  deban  contener  las solicitudes  de  financiación  de  los  Estados  miembros,  a  la  forma  de  su presentación   y   a   los  documentos  justificativos  que  el  Estado  miembro interesado   deba   enviar   a   la   Comisión   se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 2080/93 del  Consejo,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  en  lo  referente  al  instrumento financiero de orientación de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
