<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184133">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2626/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2626/95 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/269/L00005-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951118</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="190" orden="2">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="4">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80417" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.2 y añade el art. 6.3 al Reglamento 1014/90, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición, designación   y   presentación   de   las   bebidas  espirituosas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,  y,  en  particular,  la  letra  b)  del  punto  1  de  la  letra i) del apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  1014/90  de  la Comisión,  de  24  de  abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  para  la  definición,  designación y presentación de las bebidas espirituosas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1712/95,  fija  en  1  500  gramos  por  hectolitro  de  alcohol de 100 % vol el contenido  máximo  de  alcohol  metílico  de determinados aguardientes de frutas</p>
    <p class="parrafo">y,   asimismo,   dispone   que   la   Comisión  evalúe  la  aplicación  de  esta disposición  sobre  la  base  de  un  estudio detallado acerca de la posibilidad de disminuir dicho contenido máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estudio  realizado  por  la  Comisión  subraya,  por  una parte,  la  posibilidad  de  disminuir  el  contenido máximo de alcohol metílico hasta   niveles  cercanos  al  contenido  máximo  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1576/89  prescribe  para  los  aguardientes de frutas y, por otra, la dificultad de   llevar  a  cabo  dicha  disminución,  sobre  todo  por  parte  de  pequeñas destilerías  que  no  disponen  de  suficientes  medios  técnicos ni financieros para  adaptarse  en  un  breve  período de tiempo a un límite máximo menor; que, sin  embargo,  por  razones  sanitarias,  es  conveniente tratar de disminuir el contenido  de  metanol  de  todos  los aguardientes de frutas hasta el nivel más bajo  posible  ;  que,  por  ello, se ha propuesto introducir, de manera gradual y  escalonada  en  el  tiempo,  un  nuevo límite máximo del contenido de alcohol metílico  de  los  aguardientes  de frutas que se mencionan en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1014/90 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  disposiciones  transitorias  para permitir  la  venta  de  los productos embotellados antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo contenido de metanol ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1014/90 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  contenido  máximo  de  alcohol metílico de los aguardientes de frutas procedentes   de  las  frutas  que  se  mencionan  en  el  apartado  1  será  el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  1  350  gramos  por  hectolitro  de  alcohol  de  100 % vol a partir del 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">-  1  200  gramos  por  hectolitro  de  alcohol  de  100 % vol a partir del 1 de enero  de  2000,  excepto  en  el  caso  de  las  peras Williams (Pyrus communis Williams). ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 6, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  productos  contemplados en el apartado 1, comunitarios e importados, embotellados  antes  del  1  de  enero  de  1998, o bien antes del 1 de enero de 2000,  de  conformidad  con  las  disposiciones  sobre  el  contenido de metanol vigentes   antes   de   esas   fechas,   podrán   almacenarse   para  su  venta, comercializarse y exportarse hasta agotamiento de existencias.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
