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<documento fecha_actualizacion="20241021184131">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2615/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2615/95 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3338/93 y se establecen parcialmente excepciones al mismo a efectos del pago de la compensación financiera a los productores de determinados cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/268/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951113</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1169/97, de 26 de junio DOUE-L-1997-81154.</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3338/93, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80850" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1543/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por  el  que  se  establecen medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a  la  transformación  de  determinados  cítricos, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1543/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  establece,  para  la  campaña  1995/96, una excepción al Reglamento (CE)  nº  3119/93  por  el  que  se  establecen  medidas especiales destinadas a fomentar  el  recurso  a  la  transformación  de  determinados  cítricos  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  3338/93 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2704/94,  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CE)  nº  3119/93  a efectos del pago  de  la  compensación  financiera  al transformador; que el Reglamento (CE) nº  1543/95  autoriza  el  pago  de  la  compensación financiera directamente al productor,  para  la  campaña  1995/96  ; que conviene extraer de ello todas las consecuencias  necesarias  en  cuanto  a las citadas disposiciones de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado, la experiencia ha puesto de manifiesto que, para  la  correcta  aplicación  del  régimen,  es  necesario  que el certificado expedido  en  el  momento  de  la  recepción  de  los  productos en el centro de transformación   esté   refrendado   por  el  productor  o  la  organización  de productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 3338/93 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  párrafo  primero  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1543/95, del Consejo para la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, se añadirá el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  transformador  deberá  cumplir lo dispuesto en el apartado 1, incluso en caso de que se aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 4, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  transformador  deberá  cumplir lo dispuesto en el apartado 1, incluso en caso de se que aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 2 del artículo 5, se añadirá la letra f) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«f)  una  referencia  explícita  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE) nº 1543/95  en  caso  de  que se aplique este último; el importe de la compensación financiera  que  el  productor  vaya a recibir del Estado miembro se deducirá en tal caso del precio pagadero a que se refiere la letra e).».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 1 del artículo 8, se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  se  aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95 y salvo en caso de existir  un  compromiso  de  entrega,  el transformador prestará al mismo tiempo</p>
    <p class="parrafo">ante  las  autoridades  competentes  antes  citadas  una  garantía de un importe igual  al  precio  pagadero  mencionado  en  la  letra  f)  del  apartado  2 del artículo  5,  más  un  10  %,  destinada  a garantizar el pago de ese precio. El importe  de  la  garantía  se  adaptará  en  función  de  las  disposiciones que figuren en posibles cláusulas adicionales. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1 del artículo 10, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  certificado  se  entregará por duplicado al productor o a la organización de  productores  para  la  firma  y ésta deberá ir precedida por la referencia a los  contratos  a  que  se refieran las cantidades certificadas, por un lado, y, por  otro,  por  la  mención  manuscrita  «  conforme  ».  Uno de los ejemplares completados   de   este   modo  se  remitirá  de  inmediato  a  las  autoridades competentes, a los fines de control.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1  del  artículo  11,  se  añadirá  los párrafos segundo y tercero siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«   En   caso   de  aplicarse  el  Reglamento  (CE)  nº  1543/95,  el  productor presentará   las   solicitudes   de   compensación   financiera   al   organismo competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio tenga lugar la producción, a  partir  del  trigésimo  día  siguiente a las fechas mencionadas en las letras a), b) y c) del párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo  segundo,  los términos "cantidades transformadas  y  operaciones  de  transformación" que figuran en las letras a), b)  y  c)  del  párrafo  primero se sustituyen por los de "cantidades entregadas y operaciones de entrega". ».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 12, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. En caso de que se aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95,</p>
    <p class="parrafo">a)   en  la  solicitud  de  concesión  de  la  compensación  financiera  deberán constar,  entre  otras  cosas,  el  nombre  y  la  dirección  del productor y la indicación  de  las  cantidades  entregadas  al  amparo  de  los  contratos o de posibles cláusulas adicionales, desglosadas por productos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2, la solicitud de concesión de la  compensación  financiera  se  acompañará,  en  particular, de los siguientes documentos :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  existir  un compromiso de entrega, la declaración del productor que  certifique  que  el  transformador  le  ha pagado mediante transferencia un precio  al  menos  igual  al  precio  indicado en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 o le ha abonado tal precio,</p>
    <p class="parrafo">- el certificado mencionado en el artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  un  copia  del  justificante  bancario  o postal del pago a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el productor no pueda acompañar su solicitud del justificante antes  citado,  adjuntará  a  la  misma  una declaración en la que conste que el transformador  no  le  ha  pagado  y  en  la  que figuren las referencias de los contratos  celebrados,  a  los  que  se  refiera  la solicitud. En tal caso, las autoridades   competentes   comprobarán   el   contenido  de  la  declaración  y extraerán  las  consecuencias  necesarias  en  lo  que  atañe a la garantía y al pago  del  productor,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) nº 2220/85. ».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 16, se añade el apartado 8 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Cuando  la  compensación  financiera  se pague directamente al productor, el  presente  artículo  seguirá  siendo aplicable mutatis mutandis en la campaña 1995/96. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A excepción del punto 6, sólo será aplicable durante la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
