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<documento fecha_actualizacion="20241021184131">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2614/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2614/95 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2911/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/268/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951113</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="5419" orden="4">Pasas</materia>
      <materia codigo="7099" orden="5">Uvas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1621/99, de 22 de julio; DOUE-L-1999-81510</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81304" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2911/90, de 9 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 2314/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 6 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 2911/90 de la Comisión, cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2475/94,  dispone  en la letra   c)   del  artículo  2,  que  los  Estados  miembros  pueden  admitir  al beneficio  de  la  ayuda  superficies  que  no  alcancen  el  umbral  mínimo  de producción  como  consecuencia  de  catástrofes  naturales  ;  que  el  hecho de circunscribir  esta  excepción  a  las superficies dañadas cuyo rendimiento sea, como  mínimo,  del  50  %  del  umbral  mínimo  puede  derivar hacia un trato no equitativo  de  los  productores  más  afectados  por  las  catástrofes que, por consiguiente, procede suprimir esa limitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida en materia de controles impone que se  adopten  determinadas  medidas  para  ampliar  el  alcance  y la eficacia de dichos controles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2911/90 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2,  el párrafo segundo de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  los  Estados  miembros  estarán autorizados, previo acuerdo de la  Comisión,  para  admitir  al  beneficio  de  la  ayuda  las superficies que, debido  a  catástrofes  naturales  reconocidas  oficialmente,  no  alcancen  ese umbral ; ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  3,  el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«-  autorizar  a  los  demás  productores  para que sustituyan en la declaración de  cultivo  la  afirmación  de  que  su situación anterior no ha sufrido ningún cambio. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3 bis se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  solicitud  de  ayuda  podrá  referirse a superficies inferiores a las que figuren en la declaración de cultivo. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 6 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  frase  inicial, los términos « solicitudes de ayuda » se sustituirán por « declaraciones de cultivo y solicitudes de ayuda » ;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirá, a continuación del primero, el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- la veracidad de los rendimientos que figuran en la solicitud de ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«   2.   En   cada   unidad  administrativa  competente,  los  Estados  miembros organizarán  controles  sobre  el  terreno,  de  conformidad  con el apartado 3, que  abarquen  un  porcentaje  representativo  de  las declaraciones de cultivo. Este  porcentaje  no  podrá  ser inferior al 10 % y se elevará como mínimo al 15 % si se descubre un número significativo de declaraciones falsas.</p>
    <p class="parrafo">En los controles sobre el terreno se comprobarán:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  declaraciones  correspondientes a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  declaraciones  en  las que el contraste de datos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 revele discordancias,</p>
    <p class="parrafo">-  un  porcentaje  significativo  de las demás declaraciones, decidido de manera aleatoria. ».</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  apartado  3,  en  la  frase  inicial  el  término  «  solicitud » se sustituirá por « declaración de cultivo ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 7 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a)  inferior  a  la  comprobada,  se tendrá en cuenta la superficie declarada para calcular la ayuda ; » ;</p>
    <p class="parrafo">b) apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  se  pagará  ayuda  alguna  para  la  campaña  en curso y la siguiente cuando  el  control  establezca  que la superficie declarada es un 15 % superior a   la   comprobada.  No  obstante,  en  el  caso  de  las  superficies  que  no sobrepasan 1 ha, este porcentaje será del 20 %. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2,  la  letra  b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 1 se aplicarán a partir de la cosecha 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
