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    <identificador>DOUE-L-1995-81619</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2613/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2613/95 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nºs 1305/95 y 1739/95 por los que se establecen determinadas medidas transitorias relativas al régimen del precio de entrada aplicable, respectivamente, a los pepinos destinados a la transformación y a las cerezas ácidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951113</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
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          <texto>Reglamento 1739/95, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1305/95, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 10 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1305/95  de la Comisión, modificado por  el  Reglamento  (CE)  nº  2124/95  ,  y el Reglamento (CE) nº 1739/95 de la Comisión  fijaron  en  sus  respectivos  Anexos, por una parte, para los pepinos destinados  a  la  industria  de  transformación  y,  por otra, para las cerezas ácidas  una  tabla  de  precios  de  entrada  utilizada  para  la  clasificación arancelaria  de  dichos  productos  ; que, para la conversión en moneda nacional de  estos  nuevos  precios  de  entrada  procede  utilizar  los  mismos tipos de conversión  que  para  los  demás  precios  de  entrada,  de conformidad con las disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nº  2913/92,  del  Consejo  de 12 de octubre  de  1992,  por  el  que  se  establece  el Código Aduanero Comunitario, modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2454/93  de  la  Comisión, y (CE) nº 1482/95  de  la  Comisión,  de 28 de junio de 1995, por el que se determinan los tipos  de  conversión  aplicables  con  carácter  transitorio  y  con arreglo al Arancel  Aduanero  Común  a  los  productos  del sector agrario y a determinadas mercancías  procedentes  de  la  transformación  de  dichos productos, que, para evitar   cualquier   ambig edad,   es   conveniente  introducir  las  necesarias clarificaciones en los dos Reglamentos mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  de los Reglamentos (CE) nºs 1305/95 y 1739/95 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  conversión  en  moneda  nacional  de  los  precios  de  entrada  y de los derechos  de  importación  se  efectuará  aplicando  el  tipo  mencionado  en el artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  y, a partir del 1 de julio de 1995,  el  tipo  que  constituye  una excepción del anterior, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1482/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   a   petición   del   interesado,  las  autoridades  competentes aplicarán  el  artículo  1  a partir del 1 de mayo de 1995, en lo que se refiere al  Reglamento  (CE)  nº  1305/95,  y  a  partir  del  15 de junio, en lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1739/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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