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    <identificador>DOUE-L-1995-81610</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2598/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2598/95 del Consejo, de 30 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3763/91 relatvo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19951112</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010724</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5351" orden="12">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1452/2001, de 28 de junio; DOUE-L-2001-81829</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  Título V de la Decisión 89/687/CEE del Consejo,  de  22  de  diciembre  de 1989, por la que se establece un programa de opciones   específicas   de  la  lejanía  e  insularidad  de  los  departamentos franceses  de  Ultramar  (Poseidom),  y  con el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº   3763/91,   la  Comisión  ha  presentado  un  informe  sobre  los  progresos realizados  en  1992/1993  en  la  aplicación  del  programa  Poseidom  y de las medidas previstas en el citado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de la evaluación efectuada en el informe de la  Comisión  y,  en  particular,  de  las dificultades que se plantearon en los años  abarcados,  es  decir,  1992  y  1993,  por  un  lado, y, por otro, de las solicitudes   presentadas   por  las  autoridades  francesas  en  el  marco  del procedimiento   de   cooperación  en  vigor,  resultan  necesarias  determinadas medidas de adaptación del Reglamento (CEE) nº 3763/91 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  revisión  del  régimen  debe  permitir  introducir  las armonizaciones  técnicas  y  de  redacción  que  hacen  necesarias la adopción y aplicación  posteriores  de  los  programas  Poseican  para las islas Canarias y Poseima para las Azores y Madeira ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  atañe al régimen específico de abastecimiento y habida  cuenta  del  retraso  registrado en su aplicación, conviene prorrogar el período  de  aplicación  de  las medidas destinadas a satisfacer las necesidades del   departamento   de  Guyana  en  materia  de  piensos  compuestos  hasta  la explotación  efectiva  de  instalaciones  de  fabricación  de  esos productos en dicho departamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  aumentarse  el  volumen  de  la  producción de arroz de</p>
    <p class="parrafo">Guyana  que  se  beneficia  de  una  ayuda  a  la  venta  y  comercialización en Guadalupe   y   Martinica,   a  fin  de  tener  en  cuenta  los  imperativos  de rentabilidad  económica,  y  que  una  cantidad limitada de esta producción debe poder comercializarse también en el resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  abastecimiento  específico  debe ampliarse a otros  determinados  productos,  a  fin  de  satisfacer  las  necesidades de las industrias  de  transformación  implantadas  en  los  departamentos de Ultramar, denominados en lo sucesivo « DU », y atender a la demanda de consumo local ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  atañe a las medidas de fomento de la ganadería, conviene  en  primer  lugar  prorrogar  igualmente  el período de aplicación del régimen  específico  de  abastecimiento  de  bovinos  destinados al engorde y al consumo  en  los  DU,  a  fin  de  tener  en  cuenta el retraso registrado en su aplicación  ;  que,  en  segundo  lugar,  el  objetivo  de aumentar el índice de autoabastecimiento  local  de  bovinos  pesados y de vacas nodrizas, muy bajo en la   actualidad,  justifica  que  se  establezcan,  en  el  marco  del  programa Poseidom,  excepciones  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas a la organización  común  de  mercados,  en  particular  los  criterios  de densidad, establecidas   para   limitar  la  explotación  intensiva  en  el  resto  de  la Comunidad;  que,  por  último,  y  por  un  período transitorio, conviene prever una  contribución  a  la  financiación  de  programas  regionales  de ayuda a la producción  y  comercialización  de  productos  locales  de  la  ganadería y del sector  lechero  de  Martinica  y la isla de la Reunión, elaborados y realizados en   estrecha   colaboración   con  las  organizaciones  interprofesionales  más representativas existentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  paliar  las malas condiciones del abastecimiento de productos  lácteos  frescos  del  mercado  local de los DU, que se efectúa en la actualidad  por  medio  de  productos  importados,  principalmente  ;  que  este objetivo  puede  alcanzarse  sustituyendo,  por  un lado, el régimen de ayuda al consumo,  que  ha  resultado  inadaptado a la situación, por un régimen de ayuda al  fomento  de  la  producción local de leche de vaca, dentro de los límites de las  necesidades  de  consumo  local, evaluadas periódicamente en un balance, y, por  otro,  mediante  la  no  aplicación  del  régimen  de  tasa suplementaria a cargo  de  los  productores  de  leche  de vaca, prevista en el Reglamento (CEE) nº   3950/92;  que,  efectivamente,  las  malas  condiciones  de  abastecimiento características  de  dichas  regiones  ultraperiféricas, por completo diferentes de  las  existentes  en  el  resto  de  la  Comunidad,  así como la necesidad de fomentar la producción local, justifican dicha excepción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  de  ayuda  a los productos  locales,  el  régimen  de  ayuda  por  hectárea  a  la  producción de frutas   y   hortalizas   frescas   ha   resultado  ser  inadaptado,  debido  en particular  a  la  insuficiencia  de  los  importes  concedidos  y a la falta de diferenciación  de  esos  importes  en  función  de  los distintos cultivos; que parece  más  adaptada  a  la situación de los DU una ayuda a la comercialización de  esos  productos  para  el  abastecimiento  exclusivo  del mercado de los DU, concedida  a  productos  de  calidad, en el marco de contratos de abastecimiento a  medio  plazo  celebrados  con  los operadores encargados de la distribución y restauración  y  con  las  colectividades,  debiendo  fijarse  el  importe de la ayuda en función del valor medio de los productos en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  igualmente  adoptarse,  dentro  de  ciertos  límites cuantitativos,  medidas  de  ayuda  a determinados productos tradicionales, como por  ejemplo  la  vainilla,  el  geranio y el vetiver, por un lado, y, por otro, medidas  de  fomento  de  la  transformación de determinadas frutas y hortalizas a  partir  de  productos  cosechados localmente y de la comercialización de esos mismos productos, en el marco de los mecanismos ya existentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3763/91 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El encabezamiento del título I se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Medidas  destinadas  a  favorecer  el  abastecimiento de los departamentos de Ultramar,  a  fomentar  la  ganadería  en  los mismos y a desarrollar el cultivo de arroz en Guyana ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Se  establecerán  cada año planes de previsiones de abastecimiento de los productos  agrícolas  fundamentales  para  el consumo humano y la transformación mencionados  en  el  presente  artículo  y  en el Anexo. Dichos planes se podrán revisar  durante  la  campaña,  en función de la evolución de las necesidades de los departamentos de Ultramar. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 3, 4, 5 y 6 se sustituirán por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  2 y del apartado 1 del artículo  3  en  lo  que atañe a los productos del sector de los cereales, no se aplicará  ningún  derecho  a  la importación en los departamentos de Ultramar de los  productos  mencionados  en  el  Anexo  acogidos  al  régimen  específico de abastecimiento  cuando  sean  originarios  de  países  en  desarrollo, dentro de los  límites  cuantitativos  establecidos  en  los  planes  a  que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  dificultades  de  abastecimiento  excepcionales, la exención  de  derechos  podrá  ampliarse a productos originarios de otros países terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  fin  de  garantizar  que  se  atiendan  a las necesidades determinadas de acuerdo  con  el  apartado  1  en  lo  que  se  refiere  a cantidades, precios y calidad,  el  abastecimiento  de  los  departamentos  de  Ultramar  se efectuará también  mediante  el  suministro  de  productos  de  origen  comunitario que se encuentren   en   las   existencias   públicas   en  aplicación  de  medidas  de intervención  o  disponibles  en  el  mercado  de  la  Comunidad  en condiciones equivalentes  para  el  usuario  final a la ventaja resultante de la exención de los  derechos  de  importación  respecto  a  los productos originarios de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  estos  suministros  se determinarán teniendo en cuenta los costes   de   las   distintas   fuentes  de  abastecimiento  y  los  precios  de exportación a países terceros que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  posibilidad  de  acogerse  al  régimen  de abastecimiento previsto en el presente  artículo  y  en  el  apartado 1 del artículo 3 estará supeditada a que la  repercusión  efectiva  de  la  ventaja  económica derivada de la exención de los   derechos   a  la  importación  o  de  la  ayuda  comunitaria  en  caso  de suministro a partir del resto de la Comunidad llegue hasta el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23  del  Reglamento (CEE) nº 1766/92  o  en  los  artículos  pertinentes de los demás Reglamentos por los que se   establece   la   organización   común  de  los  mercados  correspondientes. Incluirán, en particular :</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración y las posibles revisiones de los planes de previsiones ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  del  importe de las ayudas concedidas para el suministro a partir del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  eventual  de  las  disposiciones  del  párrafo segundo de los apartados 2 y 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  necesarias  para  garantizar que la repercusión efectiva de las ventajas  concedidas  llegue  hasta  el  usuario  final y, en caso necesario, un régimen de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  del  1  de  julio  de  1994 y hasta la explotación efectiva de las instalaciones  de  fabricación  correspondientes  en  el departamento de Guyana, los  productos  de  los  códigos  NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43,  2309  90  51  y  2309  90  53  que se utilicen en la alimentación animal en dicho   departamento   se   acogerán   al   régimen  de  abastecimiento  en  las condiciones  establecidas  en  el  presente  apartado y en los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 2. » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1,  la  mención  del apartado 1 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº 2727/75 se sustituirá por la mención al artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1766/92;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 1, se añadirá el cuarto párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  comprobación  de  la  explotación  de las instalaciones mencionadas en el párrafo  primero  y  la  supresión  del régimen de abastecimiento previsto en el presente  apartado  se  efectuarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92. »;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Se  concederá  una  ayuda  comunitaria  por  el arroz cosechado en Guyana objeto  de  contratos  de  campaña  con  vistas a su venta y comercialización en Guadalupe,  Martinica  y  en  el  resto de la Comunidad, dentro del límite de un volumen  anual  de  12  000  toneladas  de equivalente de arroz blanqueado. Para la  venta  y  comercialización  del  producto  en  el  resto de la Comunidad, se abonará una ayuda correspondiente a un volumen máximo de 4 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  se  celebrarán  entre productores de Guyana, por un lado, y, por otro,  personas  físicas  o  jurídicas establecidas en Guadalupe, Martinica o en el resto de la Comunidad, según corresponda.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  representará  el  10  %  del  valor de la producción comercializada  vendida  en  Guadalupe,  Martinica  o  el resto de la Comunidad, en  el  caso  de  mercancías entregadas en el primer puerto de desembarque. Este porcentaje  aumentará  hasta  un  13  %  cuando el productor contratante sea una asociación o unión de productores.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  a  los  compradores  que  comercialicen los productos al amparo de contratos de campaña. » ;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  apartado  4,  los  términos  «  del  apartado  1 del artículo 14 del Reglamento  (CEE)  nº  2727/75  »  se  sustituirán  por  los  términos  « de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 » ;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  apartado  5,  los  términos  «  artículo  26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75  »  se  sustituirán  por los términos « artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederán  las ayudas complementarias previstas en las letras a) y b) para  fomentar  las  actividades  tradicionales  y  la  mejora cualitativa de la producción  de  carne  de  vacuno,  dentro  de los límites de las necesidades de consumo  de  los  departamentos  de Ultramar evaluadas en el marco de un balance periódico.   Este  balance  se  elaborará  teniendo  en  cuenta  igualmente  los animales  reproductores  suministrados  en  aplicación  del artículo 4 y los que se acojan al régimen de abastecimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  concederá  al  productor  de  carne de vacuno un complemento de la prima especial  por  engorde  de  bovinos  machos  pesados prevista en la letra b) del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68. El importe de dicho complemento ascenderá a 48,30 ecus por cabeza de ganado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  concederá  al  productor  de  carne de vacuno un complemento de la prima por  mantenimiento  del  censo  de  vacas  nodrizas, prevista en la letra d) del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68. El importe de dicho complemento ascenderá   a   48,30  ecus  por  cada  vaca  nodriza  que  obre  en  poder  del productor.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  límite  máximo  regional  establecido  en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68 para la prima especial de base,</p>
    <p class="parrafo">b)   al   límite   máximo  individual  de  animales  que  se  encuentren  en  la explotación,  establecido  en  la  letra d) del artículo 4 del citado Reglamento para la prima base por vaca nodriza,</p>
    <p class="parrafo">c)   y  al  factor  de  densidad  de  los  animales  que  se  encuentren  en  la explotación,  establecido  en  la  letra  g) del artículo 4 del mismo Reglamento para  la  prima  especial  de  base  y  la prima de base por vaca nodriza, no se aplicarán  en  los  departamentos  de  Ultramar  en el caso de la prima especial de  base,  ni  en  el  de  la  prima  de. base por vaca nodriza, ni en el de las primas complementarias previstas en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  primas  de  base  y  las  primas  complementarias  mencionadas  en  los apartados  1  y  2  se  concederán  cada  año  dentro  de  los límites de 10 000 bovinos machos y de 35 000 vacas nodrizas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  estos  límites  máximos y el balance a que se refiere el apartado 1  podrán  revisarse  en  función de la evolución de las necesidades, de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) nº 804/68 o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  por  el  mismo  procedimiento  condiciones  suplementarias para la concesión de las primas complementarias.</p>
    <p class="parrafo">4. Las normas de desarrollo del presente artículo establecerán :</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere a la prima especial para los bovinos machos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  "congelación",  dentro  del  límite  máximo regional definido en la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  3  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68, del número de   animales  para  el  cual  se  haya  concedido  la  prima  especial  en  los departamentos de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  las  primas de base y complementarias dentro del límite de noventa animales por grupo de años, por año civil y por explotación ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  la  prima  por  vaca  nodriza, dichas normas de desarrollo:</p>
    <p class="parrafo">-  contendrán  las  disposiciones  para  garantizar en la medida de lo necesario los  derechos  de  los  productores a los cuales se les haya concedido una prima en  aplicación  de  la  letra  d)  del  apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  prever  la  creación de una reserva específica para los departamentos de  Ultramar  así  como  condiciones  particulares  de asignación o reasignación de  los  derechos,  habida  cuenta  de los objetivos perseguidos en el sector de la  ganadería  :  el  volumen  de  dicha  reserva  se deternimará en función del límite  máximo  fijado  en  el apartado 3 y del número de primas concedidas para el año 1994.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  podrán  incluir  condiciones suplementarias para la concesión de ayudas complementarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  de  finalizar  el  tercer  año  de  aplicación  efectiva del presente artículo,  la  Comisión  presentará  una  evaluación  de  la  ejecución  de  las disposiciones específicas en materia de cría de bovinos. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  al  fomento  de  la  producción de leche de vaca, dentro   de   los  límites  de  las  necesidades  de  consumo  humano  local  de productos  lácteos  de  los  departamentos de Ultramar, evaluadas en el marco de un  balance  periódico  establecido  por  cada  campaña. No podrán acogerse a la ayuda   las  cantidades  utilizadas  para  la  fabricación  de  leche  desnatada destinada a la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  a  los productores y a las agrupaciones de productores por  las  cantidades  entregadas  a  las  industrias  lácteas.  Se  abonará  por mediación de dichas industrias.</p>
    <p class="parrafo">La ayuda ascenderá a 8,45 ecus por cada cien kilogramos de leche entera.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  anualmente  dentro  del límite de una cantidad máxima de 20  000  toneladas  de  leche.  Al  término del tercer año de aplicación de esta medida,  el  Consejo  revisará  dicha  cantidad  máxima,  previa propuesta de la Comisión, que presentará asimismo un informe de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  tasa  suplementaria  a cargo de los productores de leche de vaca,  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 3950/92, no será aplicable en los departamentos de Ultramar a partir del 1 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Durante las campañas de 1991/92 a 1996/97:</p>
    <p class="parrafo">1)   los   derechos   a  la  importación  contemplados  en  el  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  nº  805/68,  aplicables  en  el sector de la carne de vacuno, no  se  aplicarán  a  la importación en los departamentos de Ultramar de bovinos originarios de países terceros, destinados al engorde y al consumo local ;</p>
    <p class="parrafo">2)   se   concederá  una  ayuda  para  el  suministro  a  los  departamentos  de Ultramar,  en  condiciones  de  abastecimiento  equivalentes,  de los animales a que   se  refiere  el  punto  1),  cuando  sean  originarios  del  resto  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  que  se  acogerá  a las medidas indicada en el párrafo primero  se  determinará  sobre  la  base  del  balance  a  que  se  refiere  el artículo  5,  de  forma  decreciente  a  fin de tener en cuenta el desarrollo de la  producción  local.  Este  número  y el importe de la ayuda contemplada en el punto  2  del  párrafo  primero se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68. »</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 8 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  No  se  concederá  restitución  alguna  a  la  exportación,  a  partir de los departamentos  de  Ultramar,  de  productos  mencionados  en  el párrafo primero que  se  beneficien  del  régimen  específico  de  abastecimiento ni de aquéllos obtenidos tras su transformación.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán,  en  caso necesario,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23  del Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  o  en  los  artículos  pertinentes  de los demás Reglamentos   por   los   que  establecen  las  organizaciones  comunes  de  los mercados correspondientes. ».</p>
    <p class="parrafo">8) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  quinquenal  de 1996 al año 2000, se concederá cada año una  ayuda  para  la  ejecución  en Martinica y Reunión de un programa global de apoyo  a  las  actividades  de  producción  y  comercialización de los productos locales en los sectores de la ganadería y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  programa  podrá  comprender  medidas  como la realización de acciones que inciten  a  mejorar  la  calidad  y  la  higiene,  a  comercializar  y  promover productos   de   calidad,   a  estructurar  los  sectores,  a  racionalizar  las estructuras  de  producción  y  de  comercialización  y  a  poner  por  obra  la asistencia  técnica.  Este  programa  no  podrá  incluir  la concesión de ayudas complementarias  a  las  primas  abonadas  en aplicación de los artículos 5, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Este  programa  se  elaborará  y  ejecutará  en estrecha colaboración entre, por un  lado,  las  autoridades  competentes designadas por el Estado miembro y, por otro,   las   organizaciones   interprofesionales  más  representativas  de  los sectores económicos correspondientes, existentes el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  julio  de  cada año, y para el primer año antes del 15 de diciembre  de  1995,  las  autoridades  competentes presentarán a la Comisión un proyecto  de  programa  anual  que será aprobado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Seis   meses   antes   de  que  finalice  el  período  quinquenal,  la  Comisión presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe de evaluación sobre la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente artículo, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas. ».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  para  las  frutas,  hortalizas,  flores y plantas</p>
    <p class="parrafo">vivas  de  los  capítulos  6,  7 y 8 de la nomenclatura combinada, la pimienta y los   pimientos  del  código  NC  0904  y  las  especias  del  código  NC  0910, destinados   exclusivamente   al   abastecimiento   de   los   departamentos  de Ultramar.  Esta  ayuda  no  se  concederá  para  los  plátanos  distintos de los plátanos hortaliza del código NC 0803 00 11.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  a  los  productos  que se ajusten a las normas comunes fijadas  en  la  normativa  comunitaria o a las características especificadas en los contratos de suministro.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda  estará supeditada a la celebración de contratos de suministro,  con  una  duración  de  una  o varias campañas, entre, por un lado, productores   individuales   u  organizaciones  o  agrupaciones  de  productores reconocidas  en  aplicación  de  los Reglamentos (CEE) nºs 1035//72 o 1360/78 y, por  otro,  operadores  del  sector  de  la distribución, empresas del sector de la restauración o colectividades.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  dentro de los límites de cantidades anuales establecidas por categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda se fijará globalmente para cada una de las categorías de  productos  que  deberán  determinarse  en  función  del  valor  medio de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  se  aumentará  un  5 % en el caso de los contratos celebrados por organizaciones  o  agrupaciones  de  productores  reconocidos o sus asociaciones o uniones.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  a los productores o a las agrupaciones o asociaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  una  ayuda  de  6,04 ecus por kilogramo para la producción de vainilla  verde  del  código  NC  ex  0905 destinada a la producción de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla.</p>
    <p class="parrafo">Esta ayuda se abonará por una cantidad anual máxima de 75 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concederá  una  ayuda  de 44,68 ecus por kilogramo para la producción de aceites  esenciales  de  geranio  y  vetiver de los códigos NC 3301 21 a 3301 90 90.</p>
    <p class="parrafo">Esta  ayuda  se  abonará  dentro  de  los  límites  de  una cantidad anual de 30 toneladas de aceite de geranio y 5 toneladas de aceite de vetiver.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento (CEE) nº 1035/77.  Las  categorías  de  productos,  los  importes  de  la  ayuda a que se refiere  el  apartado  1  y  las cantidades máximas a que alude el apartado 3 se determinarán con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá  una  ayuda  para  la  producción  de  frutas  y  hortalizas transformadas    obtenidas   a   partir   de   productos   cosechados   en   los departamentos de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  se  abonará  al  transformador  que haya pagado al productor  por  la  materia  prima un precio al menos igual al precio mínimo, al amparo  de  contratos  celebrados  entre  los productores o sus organizaciones o uniones  reconocidas,  por  un  lado,  y,  por  otro,  los transformadores o sus asociaciones  o  uniones  legalmente  constituidas.  El Estado miembro fijará el</p>
    <p class="parrafo">precio  mínimo  de  la  materia  prima en función de los costes de producción de ésta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará  globalmente,  para  cada  una de las categorías  de  productos  que  deberán  determinarse,  sobre la base del precio de la materia prima local utilizada y de su precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   se  abonará  dentro  de  los  límites  de  cantidades  anuales establecidas por categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  de  los productos transformados por los que se conceda la ayuda y las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86. Las  categorías  de  productos,  los  importes  de  la ayuda a que se refiere el apartado   2   y   las   cantidades  máximas  a  que  alude  el  apartado  3  se determinarán con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 15, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  ayuda  prevista  en  el  presente artículo se abonará también, en las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4, para :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas cosechadas en los departamentos de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">-  los  aceites  esenciales  de  geranio  y  vetiver de los códigos NC 3301 21 a 3301 90 90,</p>
    <p class="parrafo">-  la  vainilla  seca  (negra) del código NC ex 0905 y los extractos de vainilla del  código  NC  3301  90  90  que hayan sido objeto de contratos de campana con vistas a su salida a mercado y comercialización.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  melones  del  código NC ex 0807 10 90 podrá concederse la  ayuda  en  un  departamento  por  un  volumen  superior  a  3 000 toneladas, siempre  que  no  se  rebase  el  volumen total que pueda acogerse a la ayuda en el conjunto de los departamentos de Ultramar. ».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  una  ayuda para la transformación directa de caña producida en  los  departamentos  de  Ultramar  en  jarabe  de  azúcar o ron agrícola, tal como  se  define  en  el  punto  2  de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1576/89.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará,  según  el  caso, al fabricante de jarabe de azúcar o al destilador,  siempre  que  se  pague  al  productor de caña el precio mínimo que se determine.</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda se abonará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la producción de jarabe de azúcar, dentro de los límites de una cantidad anual máxima de 250 toneladas, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  producción  de  ron  agrícola, dentro de los límites de una cantidad   global   correspondiente   a   la  cantidad  media  de  ron  agrícola comercializada durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">13) Se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  adaptaciones  técnicas  de  las  disposiciones del presente Reglamento, con el  fin  de  tener  en cuenta las modificaciones de la normativa adoptada por el Consejo,  se  efectuarán  según  el procedimiento previsto, según el caso, en el artículo    23   del   Reglamento   (CEE)   nº   1766/92,   en   los   artículos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes   de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en  los sectores en cuestión o en el artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 4253/88. ».</p>
    <p class="parrafo">14) Se añadirá el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  cubiertos  por  el  régimen  de  abastecimiento a que se refieren los artículos 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Cereales  y  productos  de  cereales  destinados  a  la  alimentación  animal  y humana.</p>
    <p class="parrafo">Lúpulo.</p>
    <p class="parrafo">Semillas de patatas.</p>
    <p class="parrafo">Aceites vegetales destinados a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Pulpa,   purés   y  zumos  concentrados  de  frutas  distintas  de  las  que  se beneficien  de  la  ayuda  establecida  en  el  artículo  14,  con  vistas  a su transformación.»</p>
  </texto>
</documento>
