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    <identificador>DOUE-L-1995-81607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>53/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951109</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/53/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81534" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/74, de 13 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80287" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/471, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80022" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/101, de 23 de noviembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 70/372, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82058" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/46, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82582" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2000/77, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80514" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por DIRECTIVA, 99/20, de 22 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-8795" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 557/1998, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  alimentación  animal ha adquirido un lugar muy importante en la agricultura comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  a  escala  comunitaria de los principios relativos  a  la  organización  de  los  controles  oficiales  en el campo de la alimentación  animal  contribuye  a  prevenir los riesgos a que está expuesta la</p>
    <p class="parrafo">sanidad  animal,  la  salud  humana y el medio ambiente, a garantizar la lealtad de   las   transacciones   comerciales   y  a  proteger  los  intereses  de  los consumidores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  regular  la  organización  de  los  controles oficiales  de  los  piensos  debido a la naturaleza muy diversa de los productos utilizados,  a  la  gran  importancia  del  volumen  de  los  lotes de mercancía objeto  de  intercambios  comerciales,  a  la estructura integrada del sector y, sobre  todo,  a  la  necesidad  de  garantizar  al mismo tiempo la salubridad de los  piensos  que  vayan  a  consumir los animales y la calidad de los alimentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  el  objetivo que se persigue, las normas que se  recogen  en  la  presente  Directiva  deben  abarcar  todos  los productos y substancias  utilizados  para  la  alimentación  de los animales en la Comunidad ;  que  convienen,  pues,  organizar  a  la  vez  los controles de los productos importados o que entren con carácter provisional en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  dada  de  « autoridad competente » no excluye la  posibilidad  para  los  Estados  miembros de delegar total o parcialmente la competencia  de  dicha  autoridad  para  efectuar  los controles oficiales en el ámbito  de  la  alimentación  animal,  siempre  que  los  controles se mantengan bajo su autoridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  sean  eficaces, los controles deben ser regulares ;  que  no  deben  estar  sujetos  a limitaciones en cuanto al objeto, la fase o el  momento  en  que  conviene efectuarlos, y que deberán adoptar las formas más apropiadas que garanticen su eficacia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  no  se  eludan  los procedimientos de control,  es  necesario  disponer  que  los  Estados  miembros  no  excluyan  un producto  de  un  control  apropiado  por  el  hecho  de  que  se  destine  a la exportación fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que los productos procedentes de países terceros se  sometan  a  un  control  documental  y  de  identidad  por muestreo desde su introducción en territorio comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  prever  que  los  Estados  miembros  puedan designar  puntos  de  entrada  con  el  fin  de asegurar el ejercicio eficaz del control  de  los  productos  importados,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones establecidas  en  otras  normativas  comunitarias pertinentes, y, en particular, en  las  Directivas  90/675/CEE  y 92/118/CEE en materia veterinaria y sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   fijar  los  principios  que  regulen  la organización  y  las  consecuencias  de los controles físicos que deban efectuar las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  los  intercambios que se produzcan dentro de   la   Comunidad,   conviene  hacer  hincapié  en  los  controles  que  deban realizarse  en  el  lugar  de  origen  ; que, no obstante, en caso de presunción de  irregularidades  y  con  carácter  excepcional,  el control puede efectuarse mientras los productos se hallan en camino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  solución  implica  una mayor confianza en los controles efectuados  por  el  Estado  miembro  de  expedición  ;  que  es  preciso que el Estado miembro de expedición efectúe dichos controles apropiadamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  las  medidas  que  deban adoptarse tras  la  realización  de  un  control  que ponga de manifiesto la irregularidad de un envío;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  eficacia, corresponde al Estado miembro de expedición   garantizar  la  conformidad  de  los  productos  con  la  normativa comunitaria;  que  en  caso  de  infracción,  la  actuación  de  la Comisión, en colaboración   con   los   Estados  miembros  interesados,  debe  consistir,  en particular,  en  la  posibilidad  de  presentarse  en  el  lugar de los hechos y adoptar las medidas apropiadas a la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  con  arreglo  a  las disposiciones de la Directiva 70/373/CEE,  definir  a  nivel  comunitario  todas  las  modalidades  de toma de muestras  y  los  métodos  de  análisis  necesarios  para efectuar los controles oficiales de los piensos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien,  por  una parte, no resulta oportuno reconocer que los  interesados  tengan  derecho  a  oponerse a los controles, por otra hay que salvaguardar  sus  derechos  legítimos  y especialmente el derecho al secreto de producción y el derecho de recurso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  encargadas  de  los  controles  pueden  ser diferentes  dependiendo  de  -los  Estados  miembros  ;  que  es, pues, oportuno publicar  una  lista  de  las  autoridades  competentes  en  la  materia en cada Estado   miembro,   en   la   que  se  indiquen  sus  ámbitos  territoriales  de competencia  y  los  laboratorios  habilitados  para  efectuar  los análisis que requieran dichos controles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  compete  en  primer  lugar  a los Estados miembros establecer   sus   respectivos  programas  de  control,  es  necesario  disponer también  de  programas  coordinados  a  escala  comunitaria  ante la perspectiva del funcionamiento del mercado interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la  tarea  de adoptar las normas de desarrollo de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Mediante  la  presente  Directiva  se aprueban los principios relativos a la organización  de  los  controles  oficiales  en  el  ámbito  de  la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin perjuicio de lo establecido en la normativa  comunitaria  más  específica,  incluidas, en particular, la normativa aduanera comunitaria y la normativa veterinaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  control  oficial  en el ámbito de la alimentación animal », denominado en lo   sucesivo   «  control  »  :  el  control,  efectuado  por  las  autoridades competentes,  de  conformidad  con  las  disposiciones comunitarias establecidas en :</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  70/524/CEE  del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  74/63/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a</p>
    <p class="parrafo">la   fijación   de   contenidos   máximos   para  las  substancias  y  productos indeseables en la alimentación animal),</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  77/101/CEE  del  Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  79/373/CEE  del  Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  82/471/CEE  del  Consejo,  de  30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  93/74/CEE  del  Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a   los   alimentos   para   animales   destinados   a  objetivos  de  nutrición específicos, y</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  normativa  en  el ámbito de la alimentación animal en la que se   contemple   la   realización   de   controles   oficiales  conforme  a  las disposiciones de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  control  documental  »  : la comprobación de los documentos que acompañan al producto o de cualquier otra información dada referente al producto ;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  control  de  identidad  »  :  la comprobación, mediante simple inspección visual,  de  la  concordancia  entre  los documentos, el marcado y los productos ;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  control  físico  »  :  el  control  del producto en sí, incluyendo, en su caso, una torna de muestras y un examen de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">e)   «   producto  »  :  el  pienso  o  cualquier  substancia  utilizada  en  la alimentación de los animales ;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  autoridad  competente  »  :  la autoridad del Estado miembro encargado de efectuar los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal ;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  establecimiento  »  :  cualquier empresa que proceda a la producción, o a la  fabricación  de  un  producto  o  que  tenga este producto en su posesión en una  fase  intermedia  antes  de  su  puesta  en  circulación  o  que  ponga  en circulación este producto ;</p>
    <p class="parrafo">h)  «  puesta  en  circulación  » : estar en posesión de productos para su venta o  cualquier  otra  forma  de transferencia, gratuita o no, a terceros, así como la venta misma y las otras formas de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en que sea necesario se aplicarán las definiciones relativas al ámbito de la alimentación animal que figuran en la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas oportunas para que los controles  se  efectúen  de  conformidad  con  las  disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no excluirán un producto de un control apropiado por el hecho de que se destine a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los controles se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica;</p>
    <p class="parrafo">b) en caso de sospecha de no conformidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  manera  proporcionada  al objetivo perseguido y especialmente en función de los riesgos y de la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  se  ampliarán  a  todas  las  fases de la producción y de la fabricación,  a  las  fases  intermedias  anteriores a la puesta en circulación,</p>
    <p class="parrafo">a  la  puesta  en  circulación,  incluida  la importación, y a la utilización de los productos.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  elegirá  entre  estas  fases  aquella  o aquellas más apropiadas en función de la investigación que se deba realizar.</p>
    <p class="parrafo">3. Los controles se efectuarán, por norma general, sin advertencia previa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  controles  también  tendrán  por  objeto  los  usos  prohibidos  en  la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  los Estados miembros  adoptarán  todas  las  medidas oportunas para que, en el momento de la introducción  de  productos  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, las autoridades  competentes  efectúen  un  control  documental  de  cada  lote y un control de identidad por muestreo con objeto de cerciorarse de :</p>
    <p class="parrafo">- su naturaleza,</p>
    <p class="parrafo">- su origen,</p>
    <p class="parrafo">- su destino geográfico,</p>
    <p class="parrafo">con el fin de determinar el régimen aduanero aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  los  controles  previstos  en  el  artículo  5,  los  Estados miembros  podrán  designar  puntos  de  entrada  concretos en su territorio para los diferentes tipos de productos.</p>
    <p class="parrafo">A   dicho   efecto,  podrán  exigir  que  se  les  facilite  información  previa referente a la llegada de los productos a un punto de entrada determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  cerciorarán de la conformidad de los productos antes de su puesta en circulación mediante controles físicos por muestreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  control  revele  que  los  productos  no  son  conformes  a  los requisitos  reglamentarios,  el  Estado  miembro  prohibirá  su  introducción  o puesta   en   circulación  y  ordenará  su  reexpedición  fuera  del  territorio comunitario;  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros   del   rechazo   de   los   productos   mencionando  las  infracciones detectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  el  Estado  miembro podrá autorizar  que  se  efectúe,  en  las  condiciones  que  establezca la autoridad competente, una de las siguientes operaciones :</p>
    <p class="parrafo">- la conformidad de los productos en el plazo que se establezca,</p>
    <p class="parrafo">- su eventual descontaminación,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otro tratamiento adecuado,</p>
    <p class="parrafo">- su utilización para otros fines,</p>
    <p class="parrafo">- la destrucción de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que  las  operaciones  citadas en el párrafo primero  no  tengan  consecuencias  negativas  para  la salud humana y animal ni para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  correspondientes  a  las  medidas  adoptadas de conformidad con los  apartados  1  y  2  correrán a cargo del titular de la autorización o de su</p>
    <p class="parrafo">representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  no  se  pongan  en  circulación en el territorio del Estado  miembro  que  efectúe  los  controles  a que se refiere el artículo 5 y, en   su  caso,  los  controles  físicos,  dicho  Estado  miembro  facilitará  al interesado  un  documento  que  indique  el  tipo  de controles realizados y sus resultados.  En  los  documentos  comerciales  figurará  una  referencia  a este documento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  verá  afectada la posibilidad de que el Estado miembro de destino proceda a realizar controles de los productos por muestreo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23,  se aprobará un modelo  de  documento  y,  en  su  caso, las normas de desarrollo del apartado 1 antes del 30 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">INTERCAMBIOS EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  oportunas  para  que  los productos  que  vayan  a  expedirse  a  otro  Estado miembro se controlen con el mismo  cuidado  que  los  destinados  a  ser puestos en circulación en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Control en origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que las autoridades competentes procedan al  control  de  los  establecimientos,  con  objeto de cerciorarse de que éstos cumplen  las  obligaciones  establecidas  en  la  normativa comunitaria y de que los  productos  destinados  a  ser  puestos  en  circulación  se  ajustan  a los requisitos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  exista  sospecha  de  que no se cumplen los requisitos establecidos, las  autoridades  competentes  realizarán  los  controles  necesarios y, en caso de que se confirme aquélla, adoptarán las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Control en destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  destino  podrán comprobar  la  conformidad  de  los  productos con las disposiciones de la letra a)  del  apartado  1  del  artículo 2, en lugares de destino, mediante controles no discriminatorios realizados por muestreo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de tránsito  o  el  de  destino  dispongan de datos que les permitan suponer que se ha  cometido  una  infracción,  también  podrán  efectuarse controles durante el transporte de los productos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  al  efectuar  un  control  en el lugar de destino de un envío o durante su   transporte,   un  Estado  miembro  comprobase  la  no  conformidad  de  los productos  con  las  disposiciones  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo 2,  tomará  las  medidas  pertinentes  y requerirá al remitente, al destinatario o  a  cualquier  otro  derechohabiente  para que efectúe, en las condiciones que</p>
    <p class="parrafo">establezca la autoridad competente, una de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- la regularización de los productos en el plazo que se establezca,</p>
    <p class="parrafo">- su eventual descontaminación,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otro tratamiento adecuado,</p>
    <p class="parrafo">- su utilización para otros fines,</p>
    <p class="parrafo">-  su  reexpedición  al  país de origen, tras informar a la autoridad competente del país del establecimiento de origen,</p>
    <p class="parrafo">- la destrucción de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  ocasionados  por  las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1   correrán   a   cargo  del  remitente  o  de  cualquier  otro  causahabiente, incluido, en su caso, el destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en caso de que se detecten infracciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  destrucción  de los productos, utilización para otros fines, reexpedición  a  su  país  de  origen o descontaminación con arreglo al apartado 1  del  artículo  13,  el  Estado miembro de destino se pondrá inmediatamente en contacto  con  el  Estado  miembro  de expedición. En los demás casos, el Estado miembro  de  destino  podrá  ponerse  en  contacto  con  el  Estado  miembro  de expedición.  El  Estado  miembro  de  expedición tomará las medidas necesarias y comunicará  al  estado  miembro  de destino el tipo de controles efectuados, sus resultados,  las  decisiones  adoptadas  y  los motivos por los que hayan tomado éstas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Estado  miembro  de destino considere que esas medidas no son  suficientes,  buscará  con  el  Estado  miembro  en  entredicho  las vías y medios  para  poner  remedio  a  la  situación, en su caso realizando una visita conjunta in situ.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   controles   efectuados   con  arreglo  al  artículo  12  permitan comprobar  la  existencia  de  incumplimientos  repetidos,  el Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  Estado  miembro  de  destino o a iniciativa propia, habida cuenta del tipo de infracciones comprobadas, la Comisión podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  enviar  representantes  al  lugar  de  los  hechos,  en  colaboración  con el Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">-  solicitar  al  Estado  miembro  de  expedición que intensifique los controles de la producción del establecimiento afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión comunicará sus conclusiones a los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  dichas  conclusiones y a petición del Estado miembro de destino, el  Estado  miembro  de  expedición  deberá  incrementar  los  controles  de los productos procedentes del establecimiento afectado.</p>
    <p class="parrafo">Por  su  parte,  el  Estado  miembro de destino podrá intensificar los controles de los productos procedentes del mismo establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  examinar  la situación en el seno del Comité a que hace referencia  el  artículo  23.  Con arreglo al procedimiento establecido en dicho artículo,  podrá  adoptar  las  decisiones  que  considere necesarias, incluidas las relativas a la circulación intracomunitaria de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Control en las zonas agrarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  autoridades  competentes  puedan tener  acceso  a  los  lugares  destinados  a  la producción agraria en donde se fabriquen  o  utilicen  los  productos,  con  objeto de proceder a los controles prescritos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procurarán  que  la  realización  de  los  controles limite  al  mínimo  los  retrasos  en  el envío de los productos y no entorpezca injustificadamente su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  dispondrán  que  los  agentes  encargados  de  los controles estén obligados a guardar el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  tomen  muestras  para  su  análisis, los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para :</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   que   los   interesados   puedan  acogerse  a  un  peritaje  de comprobación,</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   que  se  conserven  las  muestras  de  referencia  oficialmente precintadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  elaborarán  una  lista de laboratorios encargados de efectuar  los  análisis  ;  velarán  por  que  dichos  laboratorios se elijan en función de sus capacidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que la toma de muestras y los análisis se efectúen con arreglo a la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  falta  de  modalidades  y  métodos  comunitarios,  los Estados miembros   tomarán   todas   las  medidas  oportunas  para  garantizar  que  los controles :</p>
    <p class="parrafo">-   se   efectúen   de   conformidad   con  normas  reconocidas  por  organismos internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-   a   falta   de   tales  normas,  se  efectúen  aplicando  normas  nacionales científicamente   reconocidas   y  conformes  a  los  principios  generales  del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán en su caso con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará  las  medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación   de   todas  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y,  en particular,   deberá   prever   las  sanciones  que  se  aplicarán  en  caso  de quebrantamiento  de  las  medidas  adoptadas  para  ajustarse a la misma. Dichas sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  los recursos interpuestos al amparo de la  legislación  vigente  en  los  Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   adoptadas   por   las  autoridades  competentes  a  raíz  del descubrimiento   de   una   infracción   se  deberán  comunicar  a  los  agentes</p>
    <p class="parrafo">económicos   afectados   por   dichas   decisiones   o   a  sus  causahabientes, mencionando los motivos de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  agente  económico  afectado  o  su  causahabiente  así  lo solicita, las decisiones  motivadas  se  les  deberán  comunicar  por  escrito  indicando  los recursos  que  quepa  interponer  con  arreglo  a  la  legislación  vigente  del Estado  miembro  de  control,  así  como la forma y los plazos en que se deberán interponer.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  o  autoridades  competentes y sus competencias territoriales y funcionales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  laboratorio  o  laboratorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  lista de los puntos de entrada, contemplada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  datos,  así  como  las  modificaciones  posteriores, se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán,  a más tardar el 1 de octubre de 1998, programas  en  los  que  se  precisen  las  medidas  nacionales  que  se vayan a aplicar para alcanzar los objetivos previstos en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  programas  deberán  tener  en  cuenta las situaciones específicas de los Estados  miembros  y  precisar,  en  particular,  el  tipo  y  frecuencia de los controles que deberán efectuarse de manera regular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año,  antes  del 1 de abril y por primera vez antes del 1 de abril del año  2000,  los  Estados  miembros  transmitirán  a  la Comisión todos los datos oportunos  sobre  la  realización  de los programas mencionados en el apartado 1 durante el año anterior, precisando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- los criterios utilizados en la elaboración de esos programas,</p>
    <p class="parrafo">- el número y tipo de controles efectuados,</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   de  los  controles,  en  particular,  número  y  tipo  de infracciones comprobadas,</p>
    <p class="parrafo">- las acciones emprendidas en caso de que hayan comprobado infracciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año,  antes  del 1 de octubre y por primera vez antes del 1 de octubre del  año  2000,  la  Comisión  presentará un uniforme global y de síntesis sobre los  resultados  de  los  controles  efectuados  a  nivel  comunitario,  que irá acompañado  de  una  propuesta  de recomendación sobre un programa coordinado de controles   para   el   año   siguiente,   y   será   aprobado  con  arreglo  al procedimiento   previsto   en   el   artículo   23.   En   caso   necesario,  la recomendación  podrá  sufrir  las  adaptaciones  ulteriores  cuya necesidad haya quedado de manifiesto durante la realización del programa coordinado.</p>
    <p class="parrafo">En   el   programa   coordinado  se  indicarán,  en  particular,  los  criterios prioritarios que conviene tener en cuenta para su realización.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  contemplados  en  el  apartado  2  incluirán  un  capítulo  aparte y específico sobre la realización del programa coordinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  permanente  de alimentación</p>
    <p class="parrafo">animal,  creado  mediante  la  Decisión 70/372/CEE del Consejo, denominado en lo sucesivo el « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en el seno del Comité, se ponderarán de  la  manera  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité ;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta  del  dictamen,  la  Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  que  se  fijará en cada acto que el Consejo adopte con  arreglo  al  presente  apartado,  pero  que en ningún caso podrá exceder de tres  meses  a  partir  del  momento  en  que  la  propuesta se haya sometido al Consejo,  éste  no  se  hubiera  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas,  excepto  cuando  el  Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente   Directiva  antes  del  30  de  abril  de  1998.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito cubierto por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA</p>
  </texto>
</documento>
