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<documento fecha_actualizacion="20251118125601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81606</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19951025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>52/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/52/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, que modifica la Directiva 90/675/CEE, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/265/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/52/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="4">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 97/78, de 18 de diciembre DOUE-L-1998-80152.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 30 de la Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  implantación  del  mercado  interior  y  la  consiguiente supresión  de  los  controles  fronterizos  exigió  el  establecimiento  de  una serie   de   principios   comunes   para   los  controles  veterinarios  de  las importaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/675/CEE, establece los principios relativos a  la  organización  de  los  controles  veterinarios  de  los  productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30  de  la citada Directiva permite la adopción de  medidas  transitorias  hasta  el  30  de  junio  de  1995  para facilitar la implantación del nuevo sistema de controles veterinarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  92/571/CEE,  la  Comisión  adoptó una serie  de  medidas  transitorias  requeridas  por  las dificultades derivadas de la   ejecución   de   controles   veterinarios   de   productos   no  totalmente armonizados en la frontera exterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  ha  resultado  posible,  en  el  plazo  fijado  para  la aplicación  de  las  disposiciones  transitorias, implantar todas las medidas de control,   especialmente   las   necesarias   para   concluir   el   proceso  de armonización  de  las  condiciones  de importación de productos de origen animal procedentes de países terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  toda interrupción del comercio de productos de origen  animal,  es  preciso  establecer  una  prórroga  limitada  del  plazo de</p>
    <p class="parrafo">adopción  de  medidas  transitorias,  dado que el plazo expira el 30 de junio de 1995,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  30  de  la  Directiva 90/675/CEE, la mención « para un período de  tres  años  »,  se  sustituirá  por la mención « hasta el 31 de diciembre de 1996 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA</p>
  </texto>
</documento>
