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    <identificador>DOUE-L-1995-81583</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2566/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2566/95 de la Comisión, de 31 de octubre de 1995, por el que se inicia una reconsideración del Reglamento (CEE) nº 54/93 del Consejo por el que se establece un derecho definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19951102</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80013" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido en el Reglamento 54/93, de 8 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82195" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3283/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de-22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1251/95,  y, en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. ASPECTOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">A. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud de reconsideración de un « nuevo exportador  »  de  conformidad  con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE)  nº  3283/94.  La  solicitud  fue  presentada  el  27  de enero de 1995 por Bongaigaon  Refinery  &amp;  Petrochemicals  Ltd,  India;  un nuevo exportador indio que  alega  que  no  exportó  el  producto  considerado  durante  el  período de investigación  que  se  tomó  en  consideración  para  el establecimiento de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">B. Producto</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  producto  considerado  con  las  fibras  sintéticas  de  poliéster, sin cardar,  peinar  ni  transformar  de  otro  modo  para  la  hilatura, comúnmente denominadas  «  fibras  sintéticas  de  poliéster », actualmente clasificadas en el  código  NC  5503  20  00.  Este  código  solamente  se facilita con fines de información  y  no  tiene  ningún  efecto  vinculante  por  lo que respecta a la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">C. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  medidas  actualmente  aplicables  a  las  importaciones  del  producto considerado  originario  de  la  India son un derecho antidumping definitivo del 7,2  %  impuesto  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  54/93  del Consejo, del que se exceptúan   varias   empresas  mencionadas  específicamente,  las  cuales  están sujetas a un derecho inferior.</p>
    <p class="parrafo">II. ADMISIBILIDAD</p>
    <p class="parrafo">A. justificación de la reconsideración</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(5)   Los   productores   comunitarios   manifiestamente   afectados   han  sido informados  de  la  mencionada  solicitud  y  se  les  ha dado la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  la  luz  de lo que precede, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas  para  justificar  la  apertura  de  una  reconsideración de conformidad con  el  apartado  4  del  artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3283/94 con objeto de  determinar,  en  caso  de  que  se  compruebe  la  existencia de dumping, el margen   individual   del   solicitante  y  el  nivel  de  derecho  al  que  sus exportaciones del producto considerado a la Comunidad deben estar sujetas.</p>
    <p class="parrafo">III. DEROGACION DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  4  del  artículo 11 del Reglamento   (CE)  nº  3283/94  es  necesario  derogar  el  derecho  antidumping vigente  por  lo  que  se  refiere  a las importaciones del producto considerado originario  de  la  India,  producidos y exportados por el solicitante. Al mismo tiempo,  dichas  importaciones  deberán  ser  registradas  de conformidad con el apartado  5  del  artículo  14  de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de  que  la  reconsideración  concluyese  en  una  determinación  de dumping por parte     del    solicitante,    los    derechos    antidumping    puedan    ser percibidos,retroactivamente   a   partir   de  la  fecha  de  iniciación  de  la presente  reconsideración;  sin  embargo,  en  esta  fase  del procedimiento, no puede  calcularse  el  importe  de los futuros derechos que, en su caso, debiera pagar el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  interés  de  una  buena  gestión  debe fijarse un plazo durante el cual las  partes  interesadas,  siempre  que  demuestren  que podrían verse afectadas por  el  resultado  de  la  investigación,  puedan  dar  a conocer sus puntos de vista  por  escrito  y  aportar  elementos  de  prueba.  También debe fijarse un plazo  durante  el  cual  las  partes  interesadas  puedan solicitar por escrito ser  oídas  siempre  que  aporten  las  razones  particulares  por  las que debe oírseles.  Además,  conviene  precisar  que,  cuando una parte interesada niegue el   acceso  a  la  información  necesaria  o  no  la  facilite  en  los  plazos establecidos  u  obstaculice  de  forma significa la investigación, basándose en los  datos  disponibles,  de  conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 3283/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11  del Reglamento (CE) nº 3283/94  se  inicia  una  reconsideración  del  Reglamento (CEE) nº 54/93 con el</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) nº 3283/94,  las  autoridades  aduaneras  deberán  adoptar  las  medidas apropiadas para el registro de las importaciones mencionadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   interesadas  deberán  personarse,  solicitar  ser  oídas  por  la Comisión,  presentar  sus  puntos  de  vista por escrito y facilitar información en  el  plazo  de  treinta  y  siete días a partir de la fecha de transmisión de una  copia  del  presente  Reglamento  a  las  autoridades  del país exportador, para  que  sus  observaciones  sean  tenidas en cuenta durante la investigación. Las  partes  interesadas  podrán  solicitar  ser  oídas  por  la  Comisión en el mismo  plazo.  Se  considerará  que  una  copia  del presente Reglamento ha sido transmitida  a  las  autoridades  del país exportador el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   información  sobre  este  asunto  y  las  solicitudes  de  audiencia deberán enviarse a:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores</p>
    <p class="parrafo">a la atención del Sr. Stewart</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat, 200</p>
    <p class="parrafo">C-100 4/44</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
