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    <identificador>DOUE-L-1995-81567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2535/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2535/95 de la Comisión, de 24 de octubre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3730/87 por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951103</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="5">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6807" orden="6">Suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81493" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3730/87, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  base  del  régimen  establecido mediante Reglamento (CEE) nº  3730/87  para  el  suministro de alimentos a las personas más necesitadas de la  Comunidad  la  constituyen  las  existencias públicas disponibles adquiridas por  los  organismos  de  intervención,  en  aplicación  de  los  mecanismos  de determinadas  organizaciones  comunes  de  mercado ; que se ha comprobado que la adopción  y  la  ejecución  del  plan  anual  de  suministro  de alimentos puede resultar  difícil,  ya  que,  a  lo  largo  del  año,  algunos productos de base faltan  temporalmente  en  las  existencias  de  intervención  ; que este riesgo puede  incrementarse  habida  cuenta  de las medidas adoptadas para favorecer un mejor  control  de  los  mercados  y una mayor adaptación de la producción a las necesidades  ;  que,  en  tales circunstancias y para no comprometer la adopción y  la  realización  de  los  programas  de  suministro, parece apropiado adoptar una  medida  temporal  consistente  en  la  posibilidad de obtener los productos en  cuestión  en  el  mercado  comunitario,  en  unas  condiciones  tales que no hagan  peligrar  el  principio  del  suministro  de  productos  a  partir de las existencias  de  intervención,  ni  el  coste  de los créditos consignados a tal efecto en el presupuesto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena  gestión  del  régimen, resulta</p>
    <p class="parrafo">apropiado   asimismo   contemplar   la   posibilidad   de  recurrir  al  mercado comunitario,  cuando  la  ejecución  del  plan  anual de suministros implique el envío  de  pequeñas  cantidades  de  productos  de  intervención  desde diversos Estados   miembros,   habida   cuenta  de  la  localización  geográfica  de  las existencias públicas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   que   las   disposiciones  del  presente Reglamento  se  apliquen  a  partir  del  comienzo  del período de ejecución del plan anual de suministros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3730/87  se añaden los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que un producto no se encuentre disponible temporalmente en las existencias  comunitarias  de  intervención,  y  en  la  medida  necesaria  para permitir  la  adopción  y  la  realización  del  plan  contemplado en el párrafo precedente  en  uno  o  más Estados miembros en el marco de créditos consignados a  dicho  efecto  en  el  presupuesto  comunitario, ese producto podrá obtenerse en  el  mercado  comunitario.  También  podrá  recurrirse al mercado comunitario cuando   la   realización   del  plan  implique  el  envío  intracomunitario  de pequeñas  cantidades  de  productos  en  poder de los organismos de intervención de  un  Estado  miembro  que  no  sea  el  Estado  o  Estados  que  necesitan el producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  carne  de  vacuno  no  esté  disponible  en  las  existencias  de la intervención,   podrán   efectuarse   compras   en  el  mercado  comunitario  de cualquier otro producto cárnico.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  para  poder  recurrir  al  mercado comunitario se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA</p>
  </texto>
</documento>
