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    <identificador>DOUE-L-1995-81566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2534/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2534/95 del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativo a la distribución gratuita, fuera de la Comunidad, de frutas y hortalizas retiradas del mercado durante la campaña 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19951103</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2276/92, de 4 agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  prever  para  la  campaña 1995/96 retiradas del mercado realizadas  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72, especialmente de manzanas y naranjas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) nº 1035/72 establece los  destinatarios  posibles  de  los productos que hayan sido objeto de medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  mejorar  las  condiciones  de  abastecimiento  de  la población   de   determinados   países   terceros   y,  principalmente,  de  las poblaciones   víctimas   del  conflicto  existente  en  la  antigua  Yugoslavia, resulta  oportuno  enviar  a  dichos  países terceros a través de organizaciones de  beneficencia  reconocidas  por  los Estados miembros, manzanas, naranjas, o, en su caso, otras frutas y hortalizas retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 no contempla medidas  de  este  tipo  ;  que, no obstante, teniendo en cuenta, por una parte, las  dificultades  de  abastecimiento  que  padecen  determinadas poblaciones de países  terceros  y,  principalmente,  las  poblaciones  víctimas del mencionado conflicto  y,  por  otra,  las  cantidades  de manzanas y naranjas retiradas del mercado    en    la    Comunidad,   es   oportuno   establecer,   con   carácter extraordinario,  excepciones  a  lo  dispuesto en el mencionado artículo 21 para permitir   la   entrega  a  las  organizaciones  mencionadas  de  los  productos retirados  del  mercado  para  su distribución gratuita, como ayuda humanitaria, a las poblaciones en cuestión</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  distribución  gratuita  de frutas y hortalizas retiradas  del  mercado,  los  gastos de selección, envasado y transporte pueden</p>
    <p class="parrafo">ser  asumidos  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE) nº 3587/86 de la Comisión, de  20  de  noviembre  de  1986,  por  el  que  se  fijan  los  coeficientes  de adaptación  que  se  han  de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas  y  hortalizas,  del  Reglamento  (CEE)  nº 2103/90 de la Comisión, de 23 de  julio  de  1990,  por  el que se establecen las condiciones de aceptación de los  gastos  de  selección  y  envasado vinculados a la distribución gratuita de manzanas  y  cítricos  ,  y del Reglamento (CEE) nº 2276/92 de la Comisión, de 4 de  agosto  de  1992,  por  el  que  se establecen determinadas disposiciones de aplicación  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) nº 1035/72 del Consejo por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  recordar  que,  fuera de la Comunidad, los gastos de envío   de  estos  productos  deben  ser  asumidos  por  las  organizaciones  de beneficencia que lleven a cabo las operaciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  sea  posible  garantizar  la  viabilidad  de cada operación,  es  oportuno  establecer  la necesidad de una autorización previa de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  que  los  Estados  miembros  comprueben  el correcto  desarrollo  de  estas  operaciones e informen de ello posteriormente a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  previo  dictamen  del  Comité  de  gestión  de frutas  y  hortalizas  puede,  en  función de las dificultades de abastecimiento de  un  país  tercero  y  de la situación de los mercados, decidir la aplicación del  presente  Reglamento  a  otras frutas y hortalizas retiradas del mercado, o a otros destinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) nº 1035/72,  las  manzanas  de  mesa  y  las naranjas retiradas del mercado durante la  campaña  1995/96,  de  acuerdo  con  el  mencionado  Reglamento,  podrán ser puestas  a  disposición  de  las  organizaciones de beneficencia autorizadas por los  Estados  miembros  a  tal efecto, durante dicha campaña, en las condiciones establecidas  en  el  artículo  2, para su distribución gratuita con carácter de ayuda  humanitaria  a  la  población de los territorios de la antigua Yugoslavia víctima del conflicto existente en esa región.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  selección,  envasado  y  transporte dentro de la Comunidad, derivados  de  las  operaciones  mencionadas  en  el apartado 1 serán sufragados conforme  a  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  nºs  3587/86, 2103/90 y 2276/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  enviados  en aplicación del apartado 1 no se beneficiarán de las  restituciones  por  exportación.  El  documento aduanero de exportación, el título  de  transporte  y  el  documento T 5, que en su caso se expida, llevarán la mención « sin restitución ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión los proyectos de operaciones de  distribución  gratuita  de  sus  organizaciones de beneficencia autorizadas. La  Comisión  decidirá  si  conviene  autorizar  su ejecución teniendo en cuenta las  garantías  de  buen  fin  y en función de la situación de las retiradas del</p>
    <p class="parrafo">mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar   el   correcto   desarrollo   de  las  operaciones  de  distribución gratuita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  final  de  la  campaña  1995/96,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión  las  cantidades  y  los destinatarios de las distribuciones efectuadas en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  necesario,  las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular,  las  correspondientes  a  la  coordinación  en el marco del plan de ayuda   humanitaria   comunitaria   urgente  en  la  antigua  Yugoslavia,  serán aprobadas  en  tanto  en  cuanto  sea  necesario  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  mismo procedimiento, la Comisión podrá decidir, en caso de dificultades  graves  de  abastecimiento  de  un país tercero, la aplicación del presente  Reglamento  a  otras  frutas  y  hortalizas  retiradas del mercado o a otros destinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA</p>
  </texto>
</documento>
