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<documento fecha_actualizacion="20241021184116">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81561</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2528/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2528/95 de la Comisión, de 27 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1423/95 por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/258/L00050-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951031</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 951/2006, de 30 de junio DOUE-L-2006-81302.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80764" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2 y añade los apartados 3 y 4 al art. 5 del Reglamento 1423/95, de 23 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95,  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1423/95  de  la  Comisión, de 23 de junio  de  1995,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación para la importación  de  los  productos  del sector del azúcar distintos de las melazas, define  en  particular  el  método que debe utilizarse para la determinación del contenido  de  sacarosa  y  del  contenido  en  materia  seca  que sirve para la aplicación  de  los  derechos  de importación; que, a fin de aclarar el texto de las  disposiciones  en  cuestión,  es  conveniente mencionar los productos a los que   se   aplica   este   método;  que  procede  asimismo  especificar  que  la conversión  en  equivalente  de  sacarosa  de  los  derechos  aplicables  a  los jarabes  de  inulina  debe  efectuarse  mediante  la  aplicación del coeficiente 1,9  utilizado  tanto  en  la  determinación de las cotizaciones de producción y de   las   restituciones  por  exportación  como  en  la  determinación  de  las exacciones reguladoras por importación, antes del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1423/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  caso de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81, el contenido de sacarosa, incluido  el  de  otros  azúcares  calculados  en sacarosa, se determinará según el  método  Lane  y  Eynon  (método  de  reducción  de  cobre),  a  partir de la solución  modificada  según  Clerget-Herzfeld.  El  contenido  total  de  azúcar</p>
    <p class="parrafo">determinado  por  este  método  se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo anterior, en el caso de los productos que  contengan  menos  de  un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa,  y  de  azúcar  modificado  calculado  en  sacarosa,  el  contenido de sacarosa,   incluido   el   de   otros   azúcares  calculados  en  sacarosa,  se determinará   mediante  la  comprobación  del  contenido  de  materia  seca.  El contenido  de  materia  seca  se  determinará  de  acuerdo con la densidad de la solución  diluída  en  una  proporción  de  peso  de  1 a 1 y, en el caso de los productos  sólidos,  por  secado.  El  contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5, se añadirán los apartados 3 y 4 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  el  caso  de los productos a que se refiere la letra f) y la letra g) del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, el contenido en  materia  seca  se  determinará  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  los  productos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81, la conversión en equivalente de  sacarosa  se  obtendrá  aplicando  el  coeficiente  1,9  a  la  materia seca determinada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo del apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
