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    <identificador>DOUE-L-1995-81554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2505/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2505/95 del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951031</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril (70/80033)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81662" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>,Establecendo disposiciones de aplicación: Reglamento 2684/95, de 21 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mercado  comunitario  de  melocotones  y  nectarinas  se caracteriza  por  cierta  inadaptación  de la oferta a la demanda, situación que provoca importantes retiradas de los citados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  estabilización del mercado no bastan por sí solas  para  poner  remedio  a  este  desequilibrio  ;  que  es  preciso adoptar medidas  específicas  con  carácter  excepcional  para adaptar las posibilidades de   producción   a   las  salidas  actuales  y  previsibles  de  la  producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  objetivo  puede  alcanzarse mediante el establecimiento de  un  régimen  de  primas  por  arranque  aplicable  con cargo a la campaña de 1995  a  los  productores  que  se  comprometan  a  abandonar  la  producción de melocotones y nectarinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  sólo  tengan  derecho  a  estas  primas  los productores  que  exploten  los  huertos frutales más productivos y ello siempre que  se  comprometan  por  escrito  a  no  volver  a  plantar  melocotoneros  ni nectarinos  ;  que,  dado  que  existe  actualmente un plan de saneamiento de la producción  comunitaria  de  manzanas  establecido  por  el  Reglamento (CEE) nº 1200/90  del  Consejo,  de  7  de  mayo  de  1990, relativo al saneamiento de la producción  comunitaria  de  manzanas,  procede  ampliar  el citado compromiso a</p>
    <p class="parrafo">los manzanos que no sean de sidra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la prima única debe establecerse teniendo en cuenta  tanto  los  costes  de  las  operaciones  de arranque como la pérdida de ingresos para el productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  primas  de arranque tienen como finalidad la consecución de  los  objetivos  previstos  en  el  artículo  39 del Tratado ; que es preciso disponer  que  esta  medida  sea financiada por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  de  melocotones  y nectarinas de la Comunidad podrán recibir a petición   propia   una   prima   única  por  el  arranque  de  melocotoneros  y nectarinas  con  cargo  a  la  campaña  del  año  1995 previa solicitud y en las condiciones que se fijan en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  concesión  de  la  prima  quedará  supeditada  al compromiso escrito del beneficiario:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  proceder  o  hacer proceder en una sola operación, antes del 30 de abril de 1996, al arranque:</p>
    <p class="parrafo">-  de  todos  los  melocotones y nectarinos de su huerto frutal de melocotones y nectarinas si éste tiene una extensión inferior a 1,5 ha,</p>
    <p class="parrafo">-   de  la  totalidad  o  una  parte  de  su  huerto  frutal  de  melocotones  y nectarinas  si  éste  tiene  una  extensión  de  1,5  ha  o  más; no obstante la superficie arrancada deberá ser inferior a 1,5 ha;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   renunciar,   conforme   a  las  disposiciones  adoptadas  mediante  el procedimiento   establecido   en   el   artículo  6,  a  plantar  melocotoneros, nectarinos y manzanos que no se destinen a la producción de sidra.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  del  presente  Reglamento se entenderá por « huerto frutal », toda  parcela  de  la  explotación  plantada  con  melocotoneros o nectarinos de menos  de  veinte  años  y  con  una densidad superior a trescientos árboles por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima se fijará teniendo en cuenta sobre todo los costes de las  operaciones  de  arranque  y  las  pérdidas  de  ingresos  que  éstas hayan acarreado a los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   controlarán   el   cumplimiento  de  los  compromisos mencionados  en  el  artículo  2  por  parte de los beneficiarios de las primas. Adoptarán  cuantas  medidas  complementarias  sean  necesarias, especialmente en relación  con  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  régimen de primas. Comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento tendrán la consideración de intervenciones  dirigidas  a  la  regularización de los mercados agrícolas en el sentido  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril  de  1970,  relativo  a  la  financiación  de  la política agrícola común. Serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  y  las normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente  las  relacionadas  con  la  eficacia del régimen, se establecerán mediante  el  procedimiento  previsto  en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA</p>
  </texto>
</documento>
