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    <identificador>DOUE-L-1995-81553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>438/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 1995, relativa a las ayudas a la inversión concedidas por España a la empresa Piezas y Rodajes SA, acería de fundición situada en la provincia de Teruel, Aragón, España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  elTratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  los  terceros interesados para que presentaran sus  observaciones,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en dicho artículo 93, y teniendo en cuenta dichas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">El  24  de  abril  de  1991,  la  Comisión  adoptó  la  Decisión  NN 12/91 de no</p>
    <p class="parrafo">plantear  objeciones  a  las  ayudas a una inversión de lanzamiento concedidas a la  sociedad  española  Piezas  y  Rodajes  SA (denominada en lo sucesivo PYRSA) por determinadas entidades públicas españolas a nivel regional y local.</p>
    <p class="parrafo">PYRSA  fue  fundada  en  septiembre de 1988 y opera en el sector de la fundición de acero y fabrica ruedas dentadas y equipos GET.</p>
    <p class="parrafo">El  30  de  julio  de  1991,  la  sociedad británica Cook, que opera en el mismo sector  que  PYRSA,  interpuso  ante  el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas y contra la Comisión una acción de nulidad de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  su  sentencia  de  19  de  mayo  de  1993,  el Tribunal de justicia anuló la Decisión  NN  12/91  de  la  Comisión,  «  de  no  plantear  objeciones  » a las diversas  ayudas  estatales  concedidas  a PYRSA, en la medida en que se refiere a  las  ayudas  distintas  de  la  subvención  de  975 905 000 pesetas españolas otorgada  por  el  Gobierno  español en el marco de un régimen regional de ayuda autorizado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  principal  motivo  que  asistía  al  Tribunal de justicia para proceder a la anulación  de  la  Decisión  NN  12/91  consistía en que, como la Comisión había intentado  basarse  en  la  ausencia  de  exceso de capacidad en el subsector de las  ruedas  dentadas  y  los  equipos  GET  sin  poder  demostrar este extremo, debía  haber  incoado  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 93  del  Tratado  con  el  fin  de  determinar,  después  de  recabar  todas  la opiniones necesarias, si su apreciación era correcta.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  esta  sentencia  del  Tribunal de justicia, el 28 de julio de   1993  la  Comisión  decidió  incoar  el  procedimiento  establecido  en  el apartado  2  del  artículo  93  en relación con las ayudas siguientes concedidas a PYRSA:</p>
    <p class="parrafo">1) 182 millones de pesetas españolas : subvención a fondo perdido ;</p>
    <p class="parrafo">2)  garantía  para  cubrir  un  préstamo  de 490 millones de pesetas españolas a once años ; (ambas concedidas por la Comunidad Autónoma de Aragón);</p>
    <p class="parrafo">3)  bonificación  de  intereses  de siete puntos porcentuales durante cinco años para  el  citado  préstamo  de 490 millones de pesetas españolas; (concedida por la Diputación Provincial de Teruel);</p>
    <p class="parrafo">4)  2,3  millones  de  pesetas  españolas  en  forma  de  donación de terrenos ; (concedida por el Ayuntamiento de Monreal del Campo).</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   de  incoar  el  procedimiento  se  notificó  a  las  autoridades españolas  mediante  carta  de  6 de agosto de 1993. Esta carta fue publicada en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas a fin de informar a los demás Estados  miembros  y  terceros  interesados. En esta carta, la Comisión ponía de relieve  que,  al  no  haberse  comprobado el impacto sectorial, las mencionadas ayudas  no  podían  acogerse  a  ninguna  de  las  excepciones  previstas  en el apartado  3  del  artículo  92  y, en esas circunstancias, no serían compatibles con  el  mercado  común.  En  consecuencia,  la  Comisión  emplazó  al  Gobierno español  a  que  presentara  sus  observaciones  y,  más  concretamente,  a  que facilitara  toda  la  información  necesaria  para  el análisis sectorial a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">El  tiempo  que  la  presente  Decisión  final  sobre las ayudas ha requerido se debe   a   la   complejidad   del   expediente  y  al  considerable  volumen  de información   que   había   que   tramitar.   Tras   analizar,   a  la  luz  del</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  del  apartado  2  del artículo 93, toda la información pertinente disponible,  la  Comisión  concluyó  también  que  era  necesario  encargar a un experto  independiente  la  realización  de un estudio del mercado que ayudara a determinar el sector pertinente.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  presente procedimiento, la Comisión recibió observaciones que  le  presentaron  directamente  cuatro empresas, situadas respectivamente en Francia,  Italia,  Alemania  y  España  (la  sociedad beneficiaria) y dos cartas remitidas  por  una  sociedad  de  abogados,  una  de  ellas  en  nombre  de una sociedad  (situada  en  España)  y la otra con observaciones de catorce empresas (situadas  en  Inglaterra,  Francia  y  Alemania), además de un cuadro con datos del   Comité   de  las  asociaciones  europeas  de  fundición  (CAEF)  sobre  la capacidad de fundición de acero en diversos países europeos.</p>
    <p class="parrafo">Con  la  salvedad  de  PYRSA,  todas las empresas que han respondido señalan que no  existe  un  subsector  claramente identificable de ruedas dentadas y equipos GET,  puesto  que  la  tecnología  de  las  fundiciones  de acero es la misma en todas   partes  y  las  fundiciones  sólo  se  especializan  con  arreglo  a  su experiencia   y   sus   conocimientos  técnicos.  Por  consiguiente,  el  sector analizado  es  el  de  fundición  de  acero  en  general.  Por otra parte, todas ellas  afirman  que  en  1990  existía  un  exceso de capacidad en este sector y que   desde  entonces  este  exceso  de  capacidad  se  ha  incrementado  y  las perspectivas hasta el año 2000 indican un nuevo deterioro.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  facilitados  se  refieren  a  capacidad  y  producción,  volumen  de negocios  y  beneficios  para  los  productos  de  fundición  en  general  y, en algunos  casos,  para  los  equipos  GET y/o las ruedas dentadas. Los años a que se refieren los datos son 1990, 1991, 1992 y 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al año 1990 y a la fundición de acero en general, de las dieciocho  empresas  que  respondieron  (entre  las  que  no  está  incluida  la empresa  beneficiaria),  tres  no  presentan  cifras  de exceso de capacidad con la  suficiente  claridad  como  para  que sean tenidas en cuenta, ocho presentan índices  de  exceso  de  capacidad evidente (entre 26,6 % y 194 %) y otras siete empresas  presentan  índices  que  podrían  ser  de  una actividad normal (entre 3,1  %  y  17,6  %). Todas las empresas (siete) que ofrecen datos separados para las  ruedas  dentadas  y/o  los  equipos GET presentan una situación aún peor en estos  productos  que  la  ofrecida  en  el  sector en general, con unos índices mucho  más  elevados  de  exceso de capacidad (sólo una con un índice del 30 % y todas las demás por encima del 100 %).</p>
    <p class="parrafo">También  por  lo  que  se  refiere  al  año  1990  y  a la fundición de acero en general,  el  cuadro  presentado  por  los  países  productores  europeos,  cuya fuente  era  el  CAEF,  muestra  los índices de exceso de capacidad por país que oscilan  entre  un  índice  normal  del  1 1,5 % en Alemania y un índice real de exceso  de  capacidad  del  42,9  %  en  España.  El  índice  medio de los cinco países   productores   más   importantes  de  la  Comunidad  (Alemania,  España, Francia, Italia y Reino Unido) es del 22,1 %.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  años posteriores a 1990, todas las empresas indican un grave deterioro  de  su  situación,  ya que todas ellas poseen elevadísimos índices de exceso  de  capacidad.  En  1991  sólo tres de ellas notifican índices de exceso de  capacidad  por  debajo  del  25  % y en 1992, solo dos. Una de ellas cesó su</p>
    <p class="parrafo">actividad  en  1992.  La  media aritmética simple de los índices notificados por las  empresas  que  respondieron  pasó del 36,9 % en 1990 al 59,1 % en 1991 y al 82,3  %  en  1992.  También  el  cuadro  del CAEF prevé un grave deterioro en el sector, al menos hasta 1995.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  no  presentaron  sus  propias  observaciones ni los datos   solicitados.  Sí  presentaron  observaciones,  sin  embargo,  sobre  las respuestas  dadas  por  los  terceros interesados. Estas se pueden resumir de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  que  respondieron  no  son  representativas del sector, ya que representaban únicamente el 4 % de la producción europea en 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  que  respondieron  facilitaron información en relación con los años  1990,  1991,  1992  y  1993, que no son los años de referencia, puesto que las  ayudas  fueron  aprobadas  por  las  autoridades españolas en mayo de 1988. En  el  momento  de  la  decisión,  las  perspectivas  para el período 1987-1990 eran faborables tanto para la demanda, como para la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ruedas  dentadas  y los equipos GET constituían el sector de referencia. La  definición  de  subsectores  en  el  sector  de  la  fundición  de  acero se realizaba  en  función  del  tamaño  y  del  tipo de las instalaciones. Para que PYRSA  pasara  de  su  actual  especialización  de productos a otra, tendría que hacer inversiones cuantiosas (400 millones de pesetas españolas);</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  que  respondieron  afirmaban  la  existencia  de  un exceso de capacidad  en  el  sector  de  la  fundición de acero pero no decían en concreto qué  tal  era  la  situación  en  el sector de las ruedas dentadas y los equipos GET, que es el sector de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-   las   empresas   que   respondieron   señalaban  que  el  mercado  se  había deteriorado  aún  más  con  la presencia de nuevas importaciones a bajos precios procedentes  de  la  India,  China y los países de Europa oriental. Sin embargo, PYRSA   estaba   preparada   para  competir  con  ellas  debido  a  su  adecuada especialización  de  la  producción  (no  por  la  ventaja  que le otorgaban las ayudas concedidas);</p>
    <p class="parrafo">-  una  de  las  ayudas a que se refiere el procedimiento, la garantía concedida por  la  Comunidad  Autónoma  de  Aragón,  no  era  una  ayuda cuantificable, al menos hasta el momento de su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  españolas  concluían  sus  observaciones  afirmando una vez más  que,  por  encima  de  todo,  debía  tenerse  en  cuenta  que la intensidad global  de  la  ayuda  concedida  a  PYRSA  seguía situándose muy por debajo del límite máximo del 75 % previsto para la región en la que está situada.</p>
    <p class="parrafo">V</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  aceptar  la  afirmación de las autoridades españolas de que  la  muestra  de  las  empresas  que  respondieron  no es representativa del sector.  Las  diecisiete  empresas  están situadas en los cinco Estados miembros que  son  los  productores  más  importantes  de  fundición de acero. Además, la información  facilitada  por  el  CAEF  engloba  a  todos los países y corrobora los  datos  facilitados  por  las  empresas  a título individual en relación con la cuestión del exceso de capacidad del sector.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   cuestiona   también   la  cifra  del  4  %  facilitada  por  las autoridades  españolas  como  la  cuota de la producción en 1990 en las empresas</p>
    <p class="parrafo">que  respondieron.  Una  estimación  aproximativa  realizada  por la Comisión de la  cuota  que  estas  empresas  representaban  en la producción de fundición de acero en la Comunidad en 1990 ofrece una cifra superior al 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Además,  por  lo  que  respecta  a las consecuencias negativas de la ayuda sobre los  intercambios  en  el  sector,  tampoco  se  puede  admitir  este  argumento puesto  que,  incluso  en  el  caso  de  que  la  ayuda  sólo perjudicase a otra empresa,  en  la  medida  en  que  falsee  la  competencia  en  el mercado de la Comunidad,  estos  efectos  negativos  son  suficientes  para  considerar  a  la ayuda como no compatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Las  cifras  facilitadas  por  las diferentes empresas se refieren al año 1990 y siguientes.  Las  autoridades  españolas  consideran que no deberían ser tenidas en  cuenta  dichas  cifras  puesto  que las ayudas habían sido aprobadas por las autoridades  españolas  en  mayo  de  1988.  Sin embargo, esto se contradice con una  información  anterior  que  las  mismas  autoridades  facilitaron  mediante carta  de  13  de  mayo  de  1993. En ella se comunicaba que las ayudas a que se refiere  el  procedimiento  habían  sido  aprobadas  en 1989 y 1990. La garantía para  cubrir  un  préstamo  de  490  millones  de pesetas españolas se aprobó en abril  de  1990.  La  subvención  de 182 millones de pesetas españolas se aprobó en  junio  de  1990  y  se  abonó  entre  1990 y 1992. Además, en la Decisión NN 12/91  y  en  la  posterior tramitación del asunto ante el Tribunal de justicia, se utilizaron datos relativos a 1990.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  Decisión  NN  12/91, no obraban en poder de la Comisión datos  precisos  sobre  la  utilización  de  la capacidad en el subsector de las ruedas  dentadas  y  los  equipos  GET.  Por consiguiente, tomó la determinación de  basarse  en  los  datos  disponibles  sobre  la producción como indicador de sustitución  para  evaluar  la  situación  del  sector. Sin embargo, el Tribunal de  justicia  declaró  que  «  las  cifras  que figuran en esas estadísticas son sólo  parciales.  [...]  No  hacen  posible  evaluar la capacidad de producción, ni  compararla  con  la  producción  y  la  demanda  del  mercado  ».  En  estas circunstancias,  el  Tribunal  de  justicia  decidió  que  la  Comisión  debería haber  incoado  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 93 para  determinar,  tras  haber  recabado  las opiniones necesarias, si existía o no exceso de capacidad en el sector.</p>
    <p class="parrafo">La  información  recibida  en  el  marco del procedimiento parece contradecir la posición  de  la  Comisión  que considera que los productos fabricados por PYRSA forman  parte  de  un  subsector específico. Todas las empresas que respondieron consideran  que  tal  división  de  subsectores  no  es realista y que el sector objeto del procedimiento es todo el sector de la fundición de acero.</p>
    <p class="parrafo">Con  algunas  pocas  excepciones,  las  capacidades  de las fundiciones de acero son  totalmente  flexibles  por  lo  que  se  refiere al tipo de componentes que fabrican.  Las  únicas  limitaciones  que  impiden  a  determinadas  fundiciones suministrar  sus  productos  a  determinados  mercados  son  las derivadas de su experiencia   y   los  conocimientos  técnicos  o  de  su  propia  capacidad  de producción  y  no  de  la  tecnología  existente. La gama de productos que puede ofrecer  una  fundición  que  fabrica  equipos  GET  y ruedas dentadas es de una gran  variedad.  Cuando  una  fundición  pasa  de fabricar un componente a otro, los  costes  en  que  se  incurre  son  únicamente  los  correspondientes  a los moldes   necesarios   para   la   fabricación  de  los  nuevos  componentes  que</p>
    <p class="parrafo">normalmente  no  se  vuelven  a utilizar y que representan aproximadamente un 20 %  de  los  costes  totales de producción de un kilogramo de producto. Al no ser necesarias   grandes   inversiones  para  llevar  a  cabo  esta  transformación, determinadas  fundiciones  han  utilizado  esta  flexibilidad  en  la producción para poder sobrevivir en estos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  obtener  une  opinión  independiente,  la  Comisión  pidió a un experto   externo   que   comprobase   cual   era  el  sector  de  referencia  y determinase  la  existencia  o  no de exceso de capacidad. El experto ha llegado a  la  conclusión  de  que  no existe tal subsector de ruedas dentadas y equipos GET  y  que  las  fundiciones  de acero registraron índices de utilización de la capacidad  del  69,3  %  en  1991, el 62 % en 1992 y el 58 % en 1993, a pesar de registrar  reducciones  de  capacidad  de 965 millones de toneladas en 1991, 910 millones de toneladas en 1992 y 862 millones de toneladas en 1993.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  de  la  nueva información recibida, la Comisión considera que, en el presente  asunto,  el  sector  de  referencia  para  evaluar  los efectos de las ayudas   sobre   las  condiciones  de  los  intercambios  es  el  sector  de  la fundición  de  acero  en  su  conjunto,  contrariamente  a la posición que había sido  adoptada  anteriormente.  Sin  embargo,  la Comisión señala que, cuando se ofrecen  cifras  separadas  para  las  ruedas  dentadas o los equipos GET o para ambos  productos,  la  tasa  de  exceso  de  capacidad indicada por las empresas que  respondieron  es  aún  mayor  que  la  de  toda  la  gama  de  productos de fundición de acero de dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  información  que  determinadas  empresas  y  el CAEF facilitaron a la Comisión  en  el  marco  del  procedimiento,  como se ha analizado en la sección III,  la  Comisión  considera  que ya en 1990 existía una situación de exceso de capacidad  en  el  sector  de la fundición de acero, sin hacer una distinción en el caso de las ruedas dentadas y los equipos GET.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  años  1988  y  1989,  que  también  podrían  ser pertinentes  en  el  presente  asunto,  las  empresas  que  respondieron  no han facilitado  ningún  dato  adicional.  Sin  embargo,  si se parte de la hipótesis de  que  las  capacidades  en  esos  años fueron equivalentes a las de 1990, las cifras  de  producción  en  esos años facilitadas por el CAEF dan como resultado unas  tasas  de  exceso  de  capacidad aún superiores a las de 1990 en los cinco principales países productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  PYRSA  se  encuentre en mejor posición que otras fundiciones de  acero  para  hacer  frente  a  las  importaciones a bajo precio no demuestra nada  en  relación  con  la  compatibilidad  de  las  ayudas,  ya que podría ser debida   a  la  ventaja  que  le  confieren  las  mismas  y  no  a  su  adecuada especialización.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  hecho de que la garantía sea considerada como ayuda, no  se  puede  poner  en duda que representa una ayuda. En su Decisión NN 12/91, la  Comisión  consideró  que  equivalía  a una bonificación de intereses del 3 % sobre  el  préstamo  de  490 millones de pesetas españolas, partiendo de la base de  que  este  tipo  fuese  la prima de mercado para tales garantías. Como todas las  ayudas,  se  cuenta  a  partir del momento de su concesión y no a partir de su eventual ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  indica  en  la Comunicación relativa a la incoación del procedimiento, las  ayudas  de  que  se  trata  han  de  ser valoradas con arreglo a su impacto</p>
    <p class="parrafo">sectorial.  En  su  Comunicación  sobre  el  método  para  la  aplicación  de lo dispuesto  en  las  letras  a)  y  c)  del apartado 3 del artículo 92 a la ayuda regional,   la   Comisión   especificó   que,   para   acogerse  a  la  exención establecida  en  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 92, la ayuda no debe conducir  a  un  exceso  de  capacidad  sectorial a nivel comunitario tal que el problema   sectorial  comunitario  resultante  sea  de  mayor  gravedad  que  el problema  regional  inicial.  Puesto  que  se  trata  de  una ayuda ad hoc, esta valoración  se  ha  de  realizar  en relación con la ayuda específica y el hecho de  que  la  intensidad  global  de  la  ayuda  sea  inferior  al  límite máximo aprobado para esta región no prejuzga los resultados del análisis.</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  que  se trata han sido identificadas claramente como ayudas de Estado  tanto  en  la  Decisión  NN  12/91, como en la sentencia del Tribunal de justicia.  La  ayuda  está  constituida por la subvención a fondo perdido de 182 millones  de  pesetas  españolas,  la  donación  de  terrenos  valorada  en  2,3 millones  de  pesetas  españolas,  el  importe  correspondiente a la prima anual del  3  %  (prima  comercial  que,  en  ese  momento,  aplicaban normalmente los bancos  a  préstamos  similares)  fijada  en  la garantía estatal al préstamo de 490   millones   de   pesetas  españolas  y  el  importe  correspondiente  a  la bonificación   de  intereses  de  siete  puntos  porcentuales  sobre  el  citado préstamo.   En   estas  circunstancias  y  considerando  que  los  productos  de fundición   son   objeto   de   numerosas  transacciones  intracomunitarias,  la Comisión  concluye  que  las  ayudas concedidas afectan a las condiciones de los intercambios  y  falsean  la  competencia.  Por consiguiente, la ayuda reúne las condiciones  establecidas  en  el  apartado  1 del artículo 92 que establece que toda  ayuda  que  tenga  las  características  que  en  él  se  definen será, en principio, incompatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  excepciones a este principio, las excepciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  92  no  son aplicables en este caso,   dada  la  naturaleza  y  los  objetivos  de  la  ayuda  considerada.  En cualquier  caso,  el  Gobierno  español  no  ha  solicitado que se aplique dicha excepción.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  92  especifica  que  tipos  de  ayuda pueden ser considerados  compatibles  con  el  mercado común. La compatibilidad de la ayuda con  el  Tratado  ha  de  ser  evaluada  en  el  contexto  de la Comunidad en su conjunto  y  no  en  el  de un único Estado miembro. Con el fin de garantizar el buen  funcionamiento  del  mercado  común y la observancia de lo dispuesto en la letra   g)   del   artículo   3   del  Tratado,  las  excepciones  al  principio establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  92 que figuran en el apartado 3 del  artículo  92  deben  ser  interpretadas  en  sentido  estricto  al analizar cualquier   régimen   de  ayuda  que  se  proponga  o  la  concesión  de  ayudas concretas.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  las  excepciones  son  sólo  aplicables  si  la  Comisión puede demostrar  que,  si  no  se  concediesen las ayudas, las fuerzas del mercado por sí   solas   no  inducirían  al  posible  beneficiario  a  actuar  de  modo  que contribuyese a lograr uno de los objetivos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Admitir  excepciones  para  las  ayudas  que  no  contribuyen  en modo alguno al logro  de  tales  objetivos  o  que  no  son  necesarias  a  tal  fin  supondría</p>
    <p class="parrafo">conceder  una  ventaja  injusta  a industrias o empresas de determinados Estados miembros   puesto   que  mejoraría  su  posición  financiera  y  podría  afectar negativamente   a   las  condiciones  de  los  intercambios  entre  los  Estados miembros y falsear la competencia en un grado contrario al interés común.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la excepción establecida en la letra a) del apartado 3  del  artículo  92,  las  ayudas  de  que  se  trata,  aunque  otorgadas a una empresa  situada  en  una  región  que  puede  acogerse  a  las  mismas,  no  se autorizan  de  modo  automático  puesto  que  no  se  conceden en el marco de un régimen   general  de  ayuda  regional  aprobado  por  la  Comisión.  Cuando  se autoriza  un  régimen  de  estas  características se entiende que los beneficios producidos  por  una  ayuda  concedida  en  el marco de este régimen compensarán el  posible  falseamiento  de  la  competencia  causado  por  ella.  En  un caso concreto,  se  han  de  considerar  estos  efectos  para  las  ayudas  de que se trate.  Este  parecer  ha  sido  confirmado  por  el  Tribunal de justicia en su sentencia  de  14  de  septiembre  de  1994  (Hytasa), en que el Tribunal aceptó claramente  la  ayuda  otorgada  sobre  la base de que una decisión ad hoc puede considerarse  ayuda  regional  compatible  con  la  letra  a) del apartado 3 del artículo  92  si  de  hecho contribuye al desarrollo a largo plazo de la región, sin  que  ello  afecte  de  manera negativa al interés común y a las condiciones de competencia dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  ha  analizado  anteriormente  en las secciones III y V, la información recibida  por  la  Comisión  en  el  contexto  del  procedimiento previsto en el apartado  2  del  artículo  93 demuestra que la empresa beneficiaria de la ayuda opera   en   un   sector  con  un  problema  de  exceso  de  capacidad  a  nivel comunitario.   Dado   que   las   ayudas  de  inversión  de  lanzamiento  fueron concedidas  a  una  empresa  que  creó  una  nueva capacidad productiva de 5 000 toneladas  anuales,  dichas  ayudas  contribuyen  a  un  nuevo  deterioro  de la situación  de  exceso  de  capacidad  del  mercado.  En  consecuencia,  se ha de concluir  que  no  se  cumplen  las  condiciones para acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la excepción establecida en la letra b) del apartado 3  del  artículo  92,  es  evidente  que  las  ayudas  no  estaban  destinadas a fomentar  la  realización  de  un proyecto importante de interés europeo común o a poner remedio a una grave perturbación en la economía española.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  por  lo  que  se refiere a la excepción establecida en la letra c) del  apartado  3  del  artículo  92, para que la ayuda facilite el desarrollo de determinadas  actividades  o  de  determinadas  regiones  económicas, ésta podrá ser   compatible   si   no   afecta  negativamente  a  las  condiciones  de  los intercambios  en  forma  contraria  al  interés  común.  Como  ya se ha indicado antes  con  respecto  a  la  excepción establecida en la letra a) del apartado 3 del  artículo  92,  la  ayuda  contribuye al ulterior deterioro de una situación de  exceso  de  capacidad  a  nivel  comunitario  en  el  sector en que opera la empresa.  Por  consiguiente,  se  ha  de  concluir  que  las ayudas consideradas alteran   las   condiciones  de  los  intercambios  en  la  Comunidad  en  forma contraria   al  interés  común.  En  consecuencia,  no  pueden  justificarse  de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas  de  que  se  trata  no  pueden  beneficiarse  de  ninguna  de  las excepciones   establecidas   en   el  Tratado.  Por  consiguiente,  la  Comisión</p>
    <p class="parrafo">concluye que tales ayudas son incompatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  específicas  concedidas  a  PYRSA  definidas  en  la sección II son ilegales  puesto  que  han  sido  concedidas  infringiendo  lo  dispuesto  en el apartado  3  del  artículo  93, que exige la notificación previa de las mismas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  las  ayudas  son  ilegales  e  incompatibles  con  el  mercado común, deberán   ser   reembolsadas.   Además,   deberán   anularse  sus  consecuencias económicas  con  objeto  de  restablecer  el  status  quo.  Por consiguiente, el importe  total  de  ayuda  abonado  se incrementará con los intereses devengados a  partir  de  la  fecha  de pago de las ayudas. Este reembolso se deberá llevar a  cabo  con  arreglo  a  los  procedimientos  y disposiciones de la legislación española,  en  especial  en  lo que se refiere a los intereses de demora debidos al  Estado,  que  se  computarán entre la fecha de pago de las ayudas y la fecha de  devolución  efectiva  [carta  de la Comisión a los Estados miembros, de 4 de marzo de 1991 (SG(91) D/4571)],</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  que  figuran  a  continuación,  concedidas por España a la sociedad Piezas  y  Rodajes,  SA  (PYRSA),  son  ilegales  puesto  que  se  han  otorgado infringiendo  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 93 de Tratado CE. Además  son  incompatibles  con  el  mercado  común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CE :</p>
    <p class="parrafo">1)   182   millones   de   pesetas  españolas  :  subvención  a  fondo  perdido; (concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón);</p>
    <p class="parrafo">2)  garantía  para  cubrir  un  préstamo  de 490 millones de pesetas españolas a once  años  ;  la  ayuda  que representa esta garantía equivale al 3 % anual del préstamo anterior; (concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón);</p>
    <p class="parrafo">3)  bonificación  de  intereses  de  siete  puntos  porcentuales  durante  cinco años,  hasta  un  máximo  de  150  millones de pesetas españolas, para el citado préstamo  de  490  millones  de pesetas; (concedida por la Diputación Provincial de Teruel);</p>
    <p class="parrafo">4)  2,3  millones  de  pesetas  españolas  en  forma  de  donación de terrenos ; (concedida por el Ayuntamiento de Monreal del Campo).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  deberá  suprimir  sin  demora  la ayuda que concede actualmente a Piezas y  Rodajes,  SA  (PYRSA),  mediante  la  aplicación  de  condiciones normales de mercado  a  la  prima  de  garantía sobre el préstamo de 490 millones de pesetas españolas   y   la   paralización  de  cualquier  pago  de  la  bonificación  de intereses para el citado préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las ayudas abonadas y consistentes en:</p>
    <p class="parrafo">1) la subvención a fondo perdido de 182 millones de pesetas españolas;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  importe  que  representa  la prima anual del 3 % que suponía la garantía del  Estado  para  cubrir  el  préstamo  de  490  millones de pesetas españolas, aplicado  desde  abril  de  1990  hasta la fecha de supresión de la ayuda, a que se refiere el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  importe  ya  abonado  de  los  150  millones  de  pesetas españolas, que</p>
    <p class="parrafo">corresponde  a  la  bonificación  de  intereses  de  siete puntos para el citado préstamo;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">4)  la  donación  de  terrenos  valorada  en  2,3 millones de pesetas españolas, deberán   ser   reembolsadas   con   arreglo   a  los  procedimientos  y  a  las disposiciones  de  la  legislación  española, en especial en lo que se refiere a los  intereses  de  demora  debidos  al Estado, que se computarán entre la fecha de pago de las ayudas y la fecha de devolución efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión,  dentro  de  los  dos  meses siguientes a la notificación  de  la  presente  Decisión,  acerca  de  las  medidas  que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
