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    <identificador>DOUE-L-1995-81547</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/51/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con respecto a la supresión de las restricciones a la utilización de las redes de televisión por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/256/L00049-00054.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/51/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="252" orden="1">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="2282" orden="2">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="4889" orden="3">Material audiovisual</materia>
      <materia codigo="6854" orden="4">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre; DOUE-L-2002-81623</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80933" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 4 de la Directiva 90/388, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81967" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 308, de 29 de noviembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  virtud  de  lo  dispuesto en la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28  de  junio  de  1990,  relativa a la competencia en los mercados de servicios de  telecomunicaciones,  modificada  por  la  Directiva  94/46/CE,  determinados servicios  de  telecomunicaciones  se  abrieron a la competencia y se solicitó a los  Estados  miembros  que  adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho  de  todo  operador  a  prestar  dichos  servicios;  en lo relativo a la telefonía  vocal  al  público,  la  Directiva  permitía  a  los Estados miembros mantener  derechos  especiales  o  exclusivos;  la  Resolución del Consejo de 22 de  julio  de  1993  establece  que  deberá ponerse fin a esta excepción el 1 de enero de 1998, fijando un período transitorio para algunos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Con   motivo  de  la  consulta  pública  organizada  por  la  Comisión  en  1992 respecto  a  la  situación  en  el  sector de las telecomunicaciones, de acuerdo con   la  Comunicación  de  la  Comisión  de  21  de  octubre  de  1992,  muchos proveedores  de  dichos  servicios  y usuarios de los mismos pusieron en tela de juicio  la  eficacia  de  las  medidas  de  liberalización  del  sector  de  las telecomunicaciones  y,  en  particular,  la liberalización de la comunicación de</p>
    <p class="parrafo">datos,   los  servicios  de  valor  añadido  y  el  suministro  de  datos  y  de servicios de voz a empresas o grupos cerrados de usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  causa  principal  de  la  persistente  situación de estrangulamiento la constituyen  las  restricciones  reglamentarias,  que prohíben la utilización de infraestructuras  alternativas  para  la  prestación  de servicios liberalizados y,  en  particular,  las  restricciones  a la utilización de redes de televisión por  cable.  En  la  actualidad,  los posibles proveedores de servicios dependen de  las  capacidades  de  transmisión  -  «  líneas arrendadas » - suministradas por  los  organismos  de  telecomunicaciones, que, a menudo, también compiten en el   ámbito   de   los  servicios  liberalizados.  Con  objeto  de  paliar  este problema,  el  Parlamento  Europeo,  en  su  Resolución  de  20 de abril de 1993 instó  a  la  Comisión  a  que  adoptara lo antes posible las medidas necesarias para  aprovechar  al  máximo  el potencial de la actual infraestructura de redes por  cable  para  los  servicios  de  telecomunicaciones  y a que suprimiera sin tardanza  las  restricciones  existentes  en los Estados miembros con respecto a la   utilización   de   dichas   redes   para  la  prestación  de  servicios  no reservados.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  arreglo  a  esta  resolución,  la  Comisión  ha elaborado dos estudios sobre  la  utilización  de  redes  de televisión por cable y de infraestructuras alternativas  en  el  suministro  de  los servicios de telecomunicaciones que ya han  sido  abiertos  a  la  competencia en virtud de la legislación comunitaria: The  effects  of  Liberalisation  of  Satellite  Infrastructure on the Corporate and  Closed  User  Group  Market,  Analysis 1994 y L'impact de l'autorisation de la   fourniture   de   services   de   télécommunications  libéralisés  par  les câblo-opérateurs.     IDATE,    1994.    Estos    estudios    hacen    hincapié, principalmente,  en  el  papel  que  podrían  desempeñar, entre otras, las redes de  televisión  por  cable,  para  hacer  frente  a las preocupaciones generadas por  un  ritmo  más  lento  de innovación y el retraso en la puesta en marcha de los  servicios  liberalizados  en  la  Comunidad.  La  apertura  de dichas redes contribuiría  a  resolver  los  problemas  relacionados con el alto nivel de los precios  y  la  falta  de  capacidades  adecuadas,  debidos,  en gran medida, al carácter  exclusivo  del  suministro  de  infraestructuras  en la mayoría de los Estados  miembros.  Si  se  procede  a  efectuar  inversiones  adicionales,  las redes  utilizadas  por  los  operadores  autorizados  de  televisión  por  cable pueden  ofrecer,  además,  un  número  creciente  de  servicios.  El ejemplo del mercado  de  Estados  Unidos  muestra  que  tras  la  supresión  de determinadas barreras   reglamentarias   pueden  surgir  nuevos  servicios  que  combinan  la imagen y la telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Debido  a  ello,  algunos  Estados miembros han suprimido las restricciones que  existían  en  relación  con  algunos servicios no reservados de telefonía y transmisión  de  datos,  prestados  a  través  de  las  redes  de televisión por cable.  Aunque  un  Estado  miembro  autoriza  la  telefonía  vocal,  otros  han mantenido   severas  restricciones  en  lo  que  respecta  a  la  prestación  de servicios  distintos  del  de  distribución  de  televisión  a  través de dichas redes.</p>
    <p class="parrafo">(5)   El  objeto  de  las  actuales  restricciones  impuestas  por  los  Estados miembros  con  respecto  al  empleo de las redes de televisión por cable para la prestación   de  servicios  distintos  del  de  distribución  de  televisión  es</p>
    <p class="parrafo">evitar  que  se  suministren  servicios  públicos de telefonía vocal a través de redes  que  no  sean  la  red  telefónica  pública, preservando así la principal fuente de ingresos de los organismos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  mayor  parte  de  los  organismos  de  telecomunicaciones  de  la  Comunidad fueron  dotados  de  derechos  exclusivos  para  la  prestación  de servicios de telefonía  vocal,  a  fin  de  garantizarles los recursos financieros necesarios para  el  establecimiento  y  la  explotación de una red universal, esto es, una red  de  cobertura  geográfica  general  y  accesible a todo proveedor o usuario de servicios previa solicitud en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dado  que  las  mencionadas  restricciones  para  el  uso  de  las redes de televisión  por  cable  se  derivan  de  medidas  estatales y tienen como objeto favorecer,  en  cada  mercado  nacional  en  que se aplican, a los organismos de telecomunicaciones,  de  propiedad  estatal  y  a  los  que los Estados miembros han  otorgado  derechos  especiales  o exclusivos, habrá que evaluarlas a la luz del  apartado  1  del  artículo  90  del  Tratado.  Dicho  artículo  exige a los Estados  miembros  que  no  adopten  o  mantengan  respecto  de  dichas empresas medidas  que  puedan  neutralizar  la  eficacia de las disposiciones del Tratado y,  en  particular,  de  las normas de competencia. El artículo prohibe asimismo el  mantenimiento  de  medidas  en favor de los organismos de telecomunicaciones que  restrinjan  la  libre  prestación  de  servicios  dentro  de la Comunidad o conduzcan  a  un  abuso  de  posición dominante en detrimento de los usuarios de un servicio determinado.</p>
    <p class="parrafo">(7)    La    concesión    de   derechos   exclusivos   a   los   organismos   de telecomunicaciones   para   el   suministro   de   capacidades   de  transmisión destinadas  a  la  prestación  de  servicios  al  público  y  las  restricciones reglamentarias  que  llevan  aparejadas  por lo que respecta a la utilización de las  redes  de  televisión  por cable con fines distintos de los de distribución de  programas  de  radio  y televisión, en particular, de nuevos servicios tales como  la  televisión  interactiva  y el vídeo a la carta, así como los servicios multimedia   en   la  Comunidad,  que,  si  no,  no  podrían  prestarse,  limita necesariamente  la  libre  prestación  de  tales  servicios  a  partir  de otros Estados  miembros  o  con  destino  a ellos. Dichas restricciones reglamentarias no  pueden  justificarse  por  razones  de  política  estatal  o  por exigencias esenciales  ya  que  estas  últimas y, en particular, la de interoperabilidad de las  redes  en  caso  de  interconexión  entre  redes  de televisión por cable y redes   de  telecomunicaciones,  pueden  quedar  garantizadas  mediante  medidas menos  restrictivas,  tales  como  unas condiciones de declaración o de licencia objetivas, no discriminatorias y transparentes.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Así  pues,  las  medidas  por  las  que  se  concede  a  los  organismos de telecomunicaciones  derechos  exclusivos  para  el  suministro de capacidades de transmisión  y  las  restricciones  reglamentarias  que llevan aparejadas por lo que  respecta  al  empleo  de  las  redes  de TV por cable para la prestación de otros   servicios   de   telecomunicaciones   ya   abiertos  a  la  competencia, constituyen  una  infracción  del  artículo  90  en  relación con el artículo 59 del    Tratado.    El    hecho    de   que   las   restricciones   se   apliquen indiscriminadamente  a  todas  las  empresas,  distintas  de  los  organismos de telecomunicaciones  mencionados,  no  basta  para que el trato preferente de que gozan  estos  últimos  se  excluya  del ámbito de aplicación del artículo 59 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado.  De  hecho,  no  es  necesario  que  todas  las  empresas  de un Estado miembro  gocen  de  un  trato  ventajoso  frente  a  las  empresas extranjeras ; basta  con  que  este  trato  preferente  beneficie  a  determinados  operadores nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  artículo  86  del  Tratado  declara incompatible con el mercado común y por  lo  tanto  prohíbe  cualquier actuación por parte de una o más empresas que constituya  una  explotación  abusiva  de  una  posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  posición  dominante  de  los  organismos  de telecomunicaciones por lo que  respecta  al  suministro  de  capacidades de transmisión para la prestación de  servicios  de  telecomunicaciones  en  cada  uno  de los mercados nacionales pertinentes  se  debe  a  que  son los únicos que cuentan con redes públicas que abarcan  todo  el  territorio  de los Estados miembros correspondientes. Otro de los  factores  que  influyen  en  esta  posición  dominante está relacionado con las  características  del  mercado  en  cuestión, y, en particular, las elevadas inversiones  de  capital  que  exige.  Habida  cuenta  de la inversión necesaria para  duplicar  la  red,  se  impone  el  empleo  de  las redes existentes. Este hecho    refuerza    la    dominación   estructural   de   los   organismos   de telecomunicaciones  correspondientes  y  constituye  un obstáculo potencial a la penetración  en  el  mercado.  En  tercer  lugar,  debido a su cuota de mercado, los   organismos   de   telecomunicaciones   tienen  acceso  a  una  información pormenorizada  sobre  los  flujos  de  telecomunicación,  de  la que no disponen las  nuevas  empresas  que  intentan  penetrar  en  él. Dicha información abarca los  hábitos  de  utilización  de  los  abonados,  necesarios  para  dirigirse a grupos  específicos  de  usuarios,  y  la  elasticidad  precio  de la demanda en cada  segmento  de  mercado  y  región del país. Por último, el hecho de que los organismos  de  telecomunicaciones  pertinentes  gocen de derechos exclusivos en el  suministro  de  servicios  de  telefonía  vocal  contribuye  asimismo  a  su posición  dominante  en  el  mercado,  próximo  aunque diferente, del suministro de capacidad para servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  sí  misma,  la creación de una posición dominante dentro de un mercado determinado  mediante  la  concesión  de un derecho exclusivo no es incompatible con  el  artículo  86.  Sin  embargo,  un  Estado  miembro  no podrá mantener un monopolio  legal  cuando  la  empresa  en cuestión se vea compelida o inducida a abusar  de  su  posición  dominante de forma que pueda afectar al comercio entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  prohibición  del  uso  de  otras infraestructuras y, en particular, de las  redes  de  TV  por cable para la prestación de telecomunicación ha incitado a  los  organismos  a  fijar  precios  más  elevados  en  comparación  con otros países,   cuando   la   innovación  en  las  redes  europeas  de  empresa  y  el suministro  de  un  servicio  competitivo,  así como la aplicación de los nuevos servicios  propuestos  en  el  Informe sobre Europa y la sociedad de información global,   exigen  la  disponibilidad  de  infraestructuras,  en  particular,  de circuitos  arrendados,  a  costes  decrecientes.  En  promedio,  las  tarifas de estas  infraestructuras  de  gran  capacidad  son  diez veces más elevadas en la Comunidad  que  en  Norteamérica,  para  la  cobertura  de la misma distancia. A falta  de  una  justificación  concreta,  como,  por  ejemplo,  la existencia de costes  más  elevados,  dichas  tarifas  han  de considerarse abusivas a efectos</p>
    <p class="parrafo">de la letra a) del párrafo segundo del artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">Los   elevados   precios  practicados  en  la  Comunidad  son  una  consecuencia directa  de  las  restricciones  impuestas por los Estados miembros al empleo de infraestructuras  distintas  de  las  de los organismos de telecomunicaciones y, en  particular,  de  las  redes de TV por cable, para el suministro de servicios de  telecomunicaciones.  Pero  estos  precios  no  sólo  se  deben  a los costes subyacentes,  ya  que  existen  diferencias  sustanciales  entre  las tarifas de distintos   Estados   miembros   en   los  que,  en  principio,  existen  costes estructurales parecidos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  otro  lado,  las medidas estatales que impiden a los operadores de TV por   cable   ofrecer   capacidades   de  transmisión  en  competencia  con  los organismos    de    telecomunicaciones   para   el   suministro   de   servicios liberalizados   restringen  la  oferta  global  de  capacidades  en  el  mercado anulando  el  interés  que  podrían  tener  los organismos de telecomunicaciones en  incrementar  rápidamente  la  capacidad  de  sus  redes,  reducir los costes medios  y  abaratar  las  tarifas,  Los  elevados  precios que los organismos de telecomunicaciones  fijan  para  el  suministro  de  la infraestructura básica a través   de   la   cual   los  terceros  interesados  podrán  ofrecer  servicios liberalizados,  así  como  la  escasa  disponibilidad  de dicha infraestructura, han  retrasado  el  desarrollo  y  la  extensión  de las redes de alta velocidad para  empresas,  el  acceso  a distancia a las bases de datos tanto por parte de las  empresas  como  de  los  usuarios  y  la expansión de servicios innovadores tales  como  el  telebanco,  la  educación a distancia, el marketing telemático, etc.  (Véase  la  Comunicación  de  la  Comisión  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo  de  25  de  octubre  de  1994, « Libro Verde sobre la liberalización de las  infraestructuras  de  telecomunicaciones  y  redes de televisión por cable: Primera   Parte   »).   En  la  actualidad,  las  redes  de  los  organismos  de telecomunicaciones  no  pueden  absorber  la  demanda  potencial de capacidad de transmisión  para  la  prestación  de  servicios de telecomunicaciones, tal como vienen  manifestando  con  insistencia  los  usuarios  y  proveedores  de  tales servicios.   (Comunicación   al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  sobre  las consultas  efectuadas  con  motivo  del informe sobre la situación del sector de servicios  de  comunicación,  de  28  de abril de 1993, punto 2 de la página 5 ; las  conclusiones  a  las  que  se  llegó  en  este  informe  demostraron que la obligación  de  suministrar  líneas  arrendadas  a  la  carta  no  bastaba  para evitar  las  restricciones  al  acceso  a  los  mercados  en  los  servicios  de telecomunicaciones   y   las  limitaciones  a  la  libertad  de  opción  de  los usuarios).</p>
    <p class="parrafo">Las  actuales  restricciones  al  empleo  de  redes  de  TV  por  cable  para el suministro  de  tales  servicios  crean  por lo tanto una situación en la que la mera  aplicación  por  parte  de  los  organismos  de  telecomunicaciones  de su derecho   exclusivo   a   suministrar   capacidades   de  transmisión  para  los servicios   de  telecomunicaciones  retrasa,  a  efectos  de  la  letra  b)  del artículo  86  del  Tratado,  la  aparición  de nuevos servicios tales como el de pago  por  sesión,  la  televisión  interactiva  y el vídeo a la carta, así como servicios    multimedia   en   la   Comunidad   que   combinan   los   servicios audiovisuales   y  las  telecomunicaciones,  que,  con  frecuencia,  no  pueden. suministrarse  de  forma  adecuada  a  través  de las redes de los organismos de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,  conscientes  del  restringido  número  de servicios que pueden ofrecer, los  operadores  de  TV  por  cable  aplazan  la  inversión  en  sus redes y, en particular,  la  introducción  de  la fibra óptica, que podría resultar rentable si  sus  costes  se  repartieran  entre  un mayor número de servicios. Así pues, las  restricciones  a  la  utilización  de  redes  de TV por cable con objeto de prestar  servicios  distintos  de  los  de  radiodifusión, limitan el desarrollo de  nuevos  servicios  de  telecomunicaciones  y multimedia y, por consiguiente, constituyen una rémora para el progreso técnico en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  último,  como  señalaba  el  Tribunal  de justicia de las Comunidades Europeas,  en  su  Sentencia  de  19  de  marzo  de 1991, en el Asunto C-202/88, Francia/Comisión,  únicamente  podrá  lograrse  un  sistema  de competencia leal como   el   que   propugna   el   Tratado,   si  se  garantiza  la  igualdad  de oportunidades  de  los  distintos  operadores  económicos.  Sin  embargo,  se ha demostrado  que  el  reservar  a  una sola empresa que comercializa servicios de telecomunicaciones   el   suministro  de  la  materia  prima  indispensable,  es decir,  la  capacidad  de  transmisión,  a todas las empresas que ofrecen dichos servicios,  equivale  a  conferirle  atribuciones para determinar cuáles son los servicios  que  pueden  prestar  sus  competidores,  a  qué  precios  y  durante cuánto  tiempo,  así  como  para  ejercer  un control sobre sus clientes y sobre el  tráfico  generado  por  sus competidores, situando a la empresa en una clara situación de ventaja con respecto a estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">(15)   La   concesión   a  los  organismos  de  telecomunicaciones  de  derechos exclusivos  de  suministro  de  capacidades  de  transmisión  para  servicios de telecomunicación  al  público  y  las  restricciones  que de ella se derivan por lo  que  respecta  al  empleo  de  redes  de  TV para la prestación de servicios liberalizados,  es  incompatible  con  el  apartado 1 de artículo 90 en relación con  el  artículo  86  del  Tratado.  El  apartado 2 del artículo 90 del Tratado establece  una  excepción  al  artículo  86 en los casos en que la aplicación de este  último  pudiera  entorpecer,  de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión   específica   confiada  a  los  organismos  de  telecomunicaciones.  Con arreglo  a  dicha  disposición,  la  Comisión  ha  investigado  el  efecto de la liberalización  en  la  utilización  de las redes de cable para el suministro de servicios de telecomunicación y multimedia.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  lo  dispuesto  en la Directiva 90/388/ CEE, los Estados miembros podrán  seguir  reservando  durante  algún tiempo el suministro de los servicios de  telefonía  vocal  a  sus  organismos  nacionales  de  telecomunicaciones con objeto  de  garantizar  un  nivel  de  ingresos  suficientes para establecer una red  telefónica  universal.  El  artículo 1 de la Directiva 90/388/CEE define la telefonía  vocal  como  la  explotación comercial para el público del transporte directo  y  de  la  comunicación  de la voz en tiempo real desde y con destino a las  terminales  de  la  red  pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar  el  equipo  conectado  a su terminal para comunicar con otra terminal. Si  las  redes  de  televisión  por  cable se convierten en redes conmutadas que presten  servicios  de  telefonía  vocal  a  cualquier abonado, éstas habrían de considerarse  también  redes  públicas  conmutadas, y sus terminales, terminales de  estas  últimas.  El  servicio vocal pertinente sería entonces un servicio de telefonía  vocal,  cuya  prestación  a  través  de  las  redes de televisión por</p>
    <p class="parrafo">cable  podría  igualmente,  según  lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 90/388/ CEE, quedar prohibida por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  temporal  del  suministro  de  servicios  de  telefonía vocal a través  de  la  red  de TV por cable parece justificarse por el mismo motivo que su  prestación  a  través  de las redes de telecomunicaciones. Por el contrario, si  se  prestan  servicios  vocales conmutados a grupos limitados de usuarios, o se  suministra  de  forma  transparente  capacidad  de transmisión por medio del arrendamiento  de  líneas,  a  través  de  las  redes  de  televisión por cable, estas  redes  no  constituyen  redes  públicas conmutadas y los Estados miembros no  deberían  restringir  los  pertinentes  servicios, aun cuando éstos supongan la  utilización  de  un  punto  de  conexión  con  la  red  pública conmutada de teléfono.</p>
    <p class="parrafo">Aparte  del  caso  de  la  telefonía  vocal,  el  apartado 2 del artículo 90 del Tratado  no  justifica  ninguna  otra  restricción  a la prestación de servicios liberalizados,  en  particular  teniendo  en  cuenta  la pequeña contribución al volumen   de   negocios  de  los  organismos  de  telecomunicaciones,  de  estos servicios,  que  normalmente  se  suministran  a  través  de las propias redes y que  podrían  desviarse  hacia  las redes de TV por cable. Cabe recordar que las medidas  por  las  que  se  liberalice  la  telefonía  vocal  deberán  tomar  en consideración  la  necesidad  de  financiar  un  servicio  universal  en  el que tenga  cabida  cualquier  posterior  desarrollo de este concepto (véase el punto V.2  de  la  Comunicación  de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 3 de mayo de 1995).</p>
    <p class="parrafo">(16)  Aunque  se  eliminen  las  actuales  restricciones a la utilización de las redes  de  TV  por  cable,  por  lo  que  respecta  al  suministro de servicios, podrán  preverse  los  mismos  procedimientos  de  concesión  de  licencias o de declaración  utilizados  para  el  suministro  de  los  mismos  a  través de las redes públicas de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Además,   la   distribución  de  programas  audiovisuales  destinados  al público  a  través  de  dichas  redes  y  el contenido de los mismos continuarán estando  sujetos  a  las  normas  específicas adoptadas por los Estados miembros de  acuerdo  con  la  legislación  comunitaria  y,  por  lo  tanto,  no  estarán sujetos a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Cuando  los  Estados  miembros  conceden a una misma empresa el derecho de establecer  redes  de  TV  por cable y redes de telecomunicaciones, las empresas del  sector  no  tienen  ningún  interés  en  atraer a los usuarios hacia la red más  adecuada  para  el  suministro  del  servicio  en cuestión, en la medida en que  disponen  de  capacidad  excedentaria  en  la otra red. En ese caso, por el contrario,  tienen  interés  en  aumentar  los  derechos  de  utilización  de la infraestructura  por  cable  para  el  suministro  de servicios no reservados, a fin   de   incrementar  el  tráfico  en  sus  redes  de  telecomunicaciones.  La creación    de   condiciones   equitativas   de   competencia   requerirá,   con frecuencia,  medidas  específicas  adaptadas  a  las particulares circunstancias de  los  mercados  pertinentes.  Habida  cuenta de las distintas situaciones que se   registran   en   los   diversos   Estados  miembros,  son  las  autoridades nacionales  las  que  mejor  pueden juzgar qué medidas resultan más adecuadas y, en  particular,  determinar  si  es  imprescindible  establecer  una  separación entre  las  citadas  actividades.  En  una primera fase de la liberalización, es</p>
    <p class="parrafo">esencial   un  control  en  profundidad  de  las  subvenciones  cruzadas  y  una adecuada  transparencia  de  la  contabilidad.  Para poder detectar las posibles actuaciones  abusivas,  los  Estados  miembros deberían, por tanto, imponer como mínimo  una  clara  separación  de los registros contables de ambas actividades, si bien es preferible una total separación estructural.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Con  objeto  de  permitir el control de las posibles subvenciones cruzadas entre  las  actividades  de  retransmisión  de  los  operadores de TV por cable, que   están   sujetas   a  derechos  exclusivos  en  un  determinado  sector  de franquicia,  y  las  actividades  de  los mismos como proveedores de capacidades para   servicios   de   telecomunicaciones,   los   Estados   miembros   deberán garantizar  la  transparencia  en  lo  relativo al uso de los recursos asignados a  una  de  las  actividades,  que  pudieran  emplearse  para  crear también una posición  dominante  en  el  otro  mercado. Dada la complejidad de los registros contables   de   los   proveedores  de  redes,  es  muy  difícil  determinar  la existencia  de  subvenciones  cruzadas  entre  las  actividades reservadas y los servicios  prestados  ateniéndose  a  las  condiciones de competencia. Así pues, habrá  que  exigir  a  estos  operadores  de  TV  por cable que lleven registros separados   y,   en  particular,  que  determinen  por  separado  los  gastos  e ingresos   derivados   del  suministro  de  servicios  prestados  en  virtud  de derechos  exclusivos  y  los  suministrados bajo condiciones de competencia, una vez  hayan  logrado  un  volumen de negocios significativo en telecomunicaciones en  el  sector  bajo  licencia.  De  momento,  cabe considerar que un volumen de negocios  superior  a  50  millones de ecus es, de forma general, significativo. En  el  supuesto  de  que  este  requisito resulte excesivamente gravoso para la empresa    correspondiente,    los   Estados   miembros   pueden   conceder   un aplazamiento  durante  un  tiempo  limitado,  siempre que notifiquen previamente a la Comisión los motivos para ello.</p>
    <p class="parrafo">Los   operadores   afectados   deberían  recurrir  a  un  sistema  apropiado  de contabilización  de  costes  que  pueda ser controlado por expertos contables, y que garantice la presentación de cifras registradas.</p>
    <p class="parrafo">Desde  esta  óptica,  la  mencionada  separación  contable  debería  como mínimo atenerse  a  los  principios  enunciados  en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva  92/44/CEE  del  Consejo,  de  5  de  junio  de  1992,  relativa  a la aplicación  de  la  oferta  de  red  abierta a las líneas arrendadas, modificada por  la  Decisión  94/439/CE  de  la  Comisión.  En  relación  con los servicios híbridos,  compuestos  de  elementos  pertenecientes  a los servicios reservados y  a  los  prestados  en  condiciones de competencia, debería llevarse a cabo un desglose de los costes de cada elemento.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  caso  de  que  el  Estado  miembro  de  que  se  trate no autorice, de momento,  ningún  sistema  competidor  de transmisión a los hogares, la Comisión reconsiderará  si  la  separación  de  la contabilidad es suficiente para evitar prácticas  abusivas  y  evaluará  si esta prestación conjunta de servicios no se traduce   en   una   limitación  del  suministro  potencial  de  capacidades  de transmisión   a   expensas   de  los  proveedores  de  servicios  en  el  ámbito considerado, o si está justificado que se adopten nuevas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  Estados  miembros  deben  abstenerse  de  tomar  nuevas  medidas  que tengan   por   objeto   o  efecto  comprometer  los  objetivos  de  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a) El quinto guión se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  -  "servicios  de  telecomunicaciones",  los servicios que consistan, en todo o  en  parte,  en  la  transmisión  o  encaminamiento de señales a través de una red de telecomunicaciones, ».</p>
    <p class="parrafo">b) Tras el último guión, se añadirá el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  -  "redes  de  televisión por cable", toda infraestructura terrena autorizada por  un  Estado  miembro  para  el  suministro  o  la distribución de señales de televisión y radiodifusión al público.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  entenderán sin perjuicio de las  normas  específicas  adoptadas  por  los  Estados  miembros, de conformidad con   el   Derecho   comunitario,   en  materia  de  distribución  de  programas audiovisuales destinados al público y contenido de los mismos. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Tras el párrafo segundo del artículo 4 se insertará el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-   suprimirán   todas   las   restricciones   al  suministro  de  capacidad  de transmisión  a  través  de  redes  de  TV por cable y autorizarán la utilización de  las  redes  por  cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los de telefonía vocal,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizarán  que  la  interconexión  de las redes de TV por cable con la red pública  de  telecomunicaciones  sea  autorizada  para  este fin, en particular, la   interconexión   con   las   líneas   arrendadas,  y  que  se  supriman  las restricciones  a  la  interconexión  directa  de  las  redes de TV por cable por parte de los operadores de televisión por cable. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  eliminación  de  las restricciones a la utilización de las redes  de  TV  por  cable, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para  garantizar  la  transparencia  contable  y  un  trato  no  discriminatorio cuando   un   operador   disfrute   de   derechos  exclusivos  para  suministrar infraestructura  de  red  pública  de telecomunicaciones y proporcione además la infraestructura  de  red  de  televisión  por  cable;  y,  en  particular,  para garantizar   la   separación   de   la  contabilidad  por  lo  que  respecta  al suministro  de  cada  una  de  las  redes  y  a  sus  actividades  en calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   operador   disfrute   de   derechos  exclusivos  para  suministrar infraestructura  de  red  de  televisión por cable en un determinado sector, los Estados  miembros  garantizarán  asimismo  que el operador considerado lleve una contabilidad  separada  por  lo  que  respecta  a su actividad como proveedor de capacidad  en  la  red  para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a partir  del  momento  en  que  alcance  un  volumen  de  negocios  superior a 50 millones  de  ecus  en  el  mercado de servicios de telecomunicaciones distintos de  los  servicios  de  radio  y  teledifusión en el área geográfica pertinente. En  el  supuesto  de  que  este  requisito resulte excesivamente gravoso para la empresa  correspondiente,  los  Estados  miembros  podrán conceder aplazamientos por  períodos  limitados,  siempre  que notifiquen previamente a la Comisión los</p>
    <p class="parrafo">motivos subyacentes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  un  único  operador  suministre  ambas  redes  o  ambos servicios  mencionados  en  el  párrafo  primero,  la  Comisión  llevará a cabo, antes  del  1  de  enero  de  1998,  una  evaluación global de la repercusión de este   suministro  conjunto  en  relación  con  los  objetivos  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a la Comisión, en un plazo de nueve meses a partir  de  la  entrada  en  vigor  de la presente Directiva, la información que permita  a  la  Comisión  comprobar  la  observancia  de  lo  dispuesto  en  los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
