<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184112">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2483/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2483/95 de la Comisión, de 25 de octubre de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, originarias de determinados terceros países, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/256/L00013-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951029</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="13">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3484" orden="3">Estonia</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="10">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4761" orden="7">Letonia</materia>
      <materia codigo="4813" orden="8">Lituania</materia>
      <materia codigo="6119" orden="11">Polonia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="9">República Checa</materia>
      <materia codigo="6180" orden="14">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="12">Rumanía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81652" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 2671/95, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el   que   se   adaptan,  con  carácter  autónomo  y  transitorio,  determinadas concesiones  agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  y se modifica el Reglamento  (CE)  nº  3379/94,  relativo  a  la  apertura  y  modo de gestión de contingentes  arancelarios  comunitarios  correspondientes  a  algunos productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas  y  a  la  cerveza  para 1995, a fin de tener en cuenta lo establecido en  el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en el marco de las negociaciones comerciales   multilaterales   de   la  Ronda  Uruguay,  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CE)  nº  2179/95,  en  el  marco  de  las concesiones   autónomas,   prevé  un  contingente  arancelario  de  animales  de determinadas   razas  de  montaña  originarios  de  terceros  países  ;  que  el volumen  anual  de  dicho  contingente  se  ha  fijado  en  5  000 cabezas ; que procede   abrir   dicho   contingente   para  2  500  cabezas  para  el  período comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  31  de  diciembre de 1995, así como establecer el correspondiente modo de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  se basa en la asignación y distribución por la Comisión    de   las   cantidades   disponibles   a   los   agentes   económicos tradicionales  (primera  parte)  y  los  agentes  económicos  interesados  en el comercio  de  animales  de  la  especie  bovina  (segunda  parte);  que conviene establecer   la   asignación   de   la   primera  parte,  por  un  lado,  a  los importadores  tradicionales  a  prorrata  de  los animales importados dentro del mismo  tipo  de  contingente  entre  el  1  de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995  y,  por  otro,  a  los  importadores  tradicionales  de los nuevos Estados miembros;  que  para  la  asignación  de  la segunda parte, con el fin de evitar la  especulación  y  habida  cuenta  de  la  naturaleza  de su destino, conviene tomar  como  cantidades  de  referencia  las  cantidades  de  cierta importancia representativas  de  los  intercambios  comerciales  con  terceros países ; que, en  lo  que  respecta  a  los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, los  animales  importados  deben  proceder  de  países considerados terceros por ellos en el año de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de lo establecido en el presente Reglamento, el  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por  el  que  se  establecen  disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos   agrícolas,   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento  (CE)  nº  2137/95,  y  el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de  26  de  junio  de  1995,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación  del  régimen  de  importación y exportación en el sector de la carne de  vacuno  y  se  deroga  el  Reglamento (CEE) nº 2377/80, son aplicables a los certificados   de   importación   expedidos   de  conformidad  con  el  presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el código aduanero comunitario, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  establece en su artículo 82 la vigilancia aduanera de las  mercancías  despachadas  a  libre práctica con reducción de derechos por su destino  particular;  que  procede  controlar  que  los  animales  importados no sean  sacrificados  durante  un  plazo determinado ; que a fin de garantizar que dichos  animales  no  sean  sacrificados  procede  exigir  que  se  deposite una fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto  el  siguiente  contingente arancelario para el período del 1 julio  al  31  de  diciembre  de  1995 para los animales originarios de terceros países a que se refiere el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">Número    Código                                Volumen del       Tipo de</p>
    <p class="parrafo">de        NC          Designación de la       contingente       derecho</p>
    <p class="parrafo">orden      (1)              mercancía                             de aduana</p>
    <p class="parrafo">09.0001 ex 0102 90 05   Vacas y novillas, no        2 500            6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29   destinadas al matadero,</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49   de las siguientes razas                   ad valorem</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59   de montaña: gris, parda,</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69   tostada, manchada de</p>
    <p class="parrafo">Simmental y de Pinzgau</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric: véase el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  no  destinados  al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no sean sacrificados en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   admitirse   excepciones   en  casos  de  fuerza  mayor debidamente probados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos   partes,   del   80   %   (2   000  cabezas)  y  del  20  %  (500  cabezas) respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">a) La primera parte, igual al 80 %, se repartirá entre</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  puedan  demostrar  haber  importado,  durante  el período comprendido entre  el  1  de  julio de 1992 y el 30 de junio de 1995, animales objeto de los contingentes  de  importación  de  las  categorías contempladas en el apartado 1 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado  en  el  Estado  miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1992 y el 30 de junio de 1995, animales de  los  códigos  NC  contemplados en el Anexo II y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados terceros países para ellos.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda  parte,  igual  al  20  %,  se  reservará a los solicitantes que puedan  probar  haber  importado,  durante  el período comprendido entre el 1 de julio  de  1994  y  el  30  de  junio  de 1995, al menos 15 animales vivos de la especie  bovina  del  código  NC  0102  y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa   solicitud   de  derechos  de  importación,  la  primera  parte  se repartirá  entre  los  diferentes  importadores  contemplados en la letra a) del apartado  1  a  prorrata  de  las  importaciones  de  animales de las categorías contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  durante el período del 1 de julio  de  1992  al  30  de  junio  de  1995,  o  a  prorrata  de las cantidades solicitadas,  si  éstas  son  inferiores  a las importaciones efectuadas durante</p>
    <p class="parrafo">dicho período.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  parte  se  repartirá  a  prorrata de las cantidades solicitadas por los  importadores  que  reúnan  las  condiciones  mencionadas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En este último caso :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  solicitudes  de  derechos  de  importación  que se refieran a una cifra superior a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra ;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  caso  de  que,  debido  a  las  cantidades  solicitadas,  la  reducción proporcional   dé  como  resultado  una  cantidad  inferior  a  15  cabezas  por solicitud,  los  Estados  miembros  asignarán por sorteo derechos de importación correspondientes a 15 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  constituirá  prueba  de  la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  que  el  solicitante  se  halle  inscrito  en  el  registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud  y  ésta  deberá referirse exclusivamente a una de las partes del contingente.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  solicitante  presentare  más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  apartado  2  del  artículo 2, todas las solicitudes deberán estar  en  poder  de  las  autoridades competentes a más tardar el 27 de octubre de  1995,  acompañadas  de  la  prueba  contemplada  en  el apartado 3 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  8  de  noviembre  de  1995  y  tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitantes  y  de  cabezas  solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  las  importaciones  anteriores  declaradas por cada uno de los solicitantes   dentro   de   las   cantidades   reservadas  a  los  importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  estas  comunicaciones,  incluidas  la  negativas,  se  enviarán  a la dirección mencionada en el Anexo 111.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comunicará  a  los  Estados  miembros,  con  la  mayor  brevedad posible,  las  cantidades  que  deban atribuirse a cada uno de los solicitantes, en  forma  de  porcentaje  de  su  solicitud  inicial  o  de  sus  importaciones anteriores, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  la  Comisión  haya  comunicado  las  asignaciones, se expedirán lo antes   posible  los  certificados  de  importación  a  nombre  de  los  agentes económicos  que  los  soliciten  y  hayan  obtenido los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">La   expedición   de   los   certificados  se  supeditará  al  depósito  por  el solicitante de una garantía de 25 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">Esta  garantía  se  devolverá  en  cuanto  los  certificados sean restituidos al organismo  expedidor,  con  las  anotaciones  de  las  autoridades aduaneras que hayan supervisado la importación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de  los  certificados  expedidos expirará el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   de   los  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  serán aplicables  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  los  certificados  de  importación expedidos en virtud   del  presente  Reglamento  serán  intransferibles  y  sólo  podrán  dar derecho  a  disfrutar  del  contingente  arancelario  si  son  expedidos  a  los mismos  nombres  que  figuren  en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 8, ni en el párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  que  los  animales  importados  no  han  sido  sacrificados durante  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se efectuará  conforme  a  lo  establecido  en  el artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2913/92, el importador  deberá  depositar  una  garantía de 1 367 ecus por tonelada ante las autoridades   aduaneras  competentes  para  garantizar  el  cumplimiento  de  la obligación de no sacrificar los animales.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  inmediatamente  si  se  prueba ante las autoridades aduaneras correspondientes que los animales :</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica ; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de  finalizar  dicho período por razones que constituyan  un  caso  de  fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En la solicitud de certificado y en el certificado constarán :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8, la mención de los países contemplados en el Anexo I ; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados ;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) nº 2483/95],</p>
    <p class="parrafo">- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 2483/95),</p>
    <p class="parrafo">- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 2483/95),</p>
    <p class="parrafo">- Almikés kai opebisies fulés [Kavovismós (EK) apiv. 2483/95],</p>
    <p class="parrafo">- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 2483/95),</p>
    <p class="parrafo">- Races alpines et de montagne [règlement (CE) nº 2483/95],</p>
    <p class="parrafo">- Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 2483/951,</p>
    <p class="parrafo">- Bergrassen [Verordening (EG) nr. 2483/95],</p>
    <p class="parrafo">- Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº. 2483/951,</p>
    <p class="parrafo">- Alppi- ja vuoristorotuja [asetus (EY) N:o 2483/95],</p>
    <p class="parrafo">- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 2483/95).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Una   vez  restituidos  los  certificados  mencionados  en  el  apartado  3  del artículo  5,  las  autoridades  competentes comunicarán al principio de cada mes el número y origen de los animales importados durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Estas  comunicaciones  se  enviarán  por  fax a la dirección que se indica en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número de orden         Código NC          Código Taric</p>
    <p class="parrafo">09.0001               ex 01029005        0102 90 05*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29      0102 90 29*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 01029049        0102 90 49*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59      0102 90 59*11</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 01029069        0102 90 69*10</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI D.2 - Carnes de bovino y de ovino Fax : (32-2) 295 36 13.</p>
  </texto>
</documento>
