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<documento fecha_actualizacion="20241021184111">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2481/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2481/95 de la Comisión, de 25 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1502/95 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/256/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951029</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80822" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.5, 5 y 6.3 del Reglamento 1502/95, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento  (CE)  nº  1502/95  de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº   1817/95,  establece  un  ajuste  del  derecho  de  importación,  entre  dos fijaciones   periódicas,   equivalente  a  la  diferencia  entre  el  precio  de intervención  vigente  el  mes  de  la  fijación, incrementado un 55 %, y el del mes  de  la  importación,  incrementado  en  la  misma  proporción  ; que, en la práctica,  la  aplicación  de  ese  ajuste  plantea problemas para los servicios aduaneros  de  los  Estados  miembros ; que, para simplificar, la Comisión puede encargarse  de  efectuar  ese  ajuste  fijando  los  derechos  de  importación a comienzos de cada mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  también  para  simplificar, las garantías establecidas en la letra  c)  del  apartado  5 del artículo 2 y en el artículo 5 deben constituirse en  los  servicios  aduaneros  de  los Estados miembros y no en el organismo que expida  el  certificado  ;  que deben adaptarse en consonancia las disposiciones del  último  párrafo  del  apartado  3 del artículo 6 referentes a la liberación de   las  garantías  ;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  modificar  el Reglamento (CE) nº 1502/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1502/95 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  derechos  de  importación previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 para los productos de los códigos :</p>
    <p class="parrafo">- NC 1001 10 00 a 1001 90 99 (salvo el tranquillón),</p>
    <p class="parrafo">- NC 1002 00,</p>
    <p class="parrafo">- NC 1003 00 10 y 1003 00 90,</p>
    <p class="parrafo">- NC 1005 10 90 y 1005 90 00, y</p>
    <p class="parrafo">- NC 1007 00 90,</p>
    <p class="parrafo">serán  calculados  diariamente,  pero  serán  fijados  el  miércoles  de semanas alternas  y  el  último  día  hábil  de  cada  mes por la Comisión y entrarán en vigor,  respectivamente,  el  primer  día  hábil  siguiente  y el primer día del mes  siguiente.  No  obstante,  si  durante  el  período de vigencia del derecho fijado  de  este  modo  se produce una desviación de 5 ecus/tonelada o más entre</p>
    <p class="parrafo">la  media  de  los  derechos  de  importación  calculada y el derecho fijado, se llevará  a  cabo  el  ajuste  correspondiente.  La  fijación efectuada el último día  hábil  de  cada  mes  se  basará  en  el  precio  de  intervención  del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  miércoles  en  que  deba  efectuarse  la fijación de los derechos de importación  no  sea  día  laborable de la Comisión, la fijación se realizará el primer día laborable siguiente. ».</p>
    <p class="parrafo">b) La letra c) del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   c)   el   importador   deberá   constituir   ante  el  organismo  competente correspondiente  una  garantía  de  8  ecus/tonelada ; esta garantía se liberará siempre  y  cuando  el  agente económico presente la prueba de que se ha llevado a  cabo  la  utilización  final  específica  que  justifica la existencia de una prima  de  calidad  sobre  el  precio del producto básico mencionado en la letra a)   ;   esta  prueba  deberá  demostrar,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  importación,  que  la  totalidad  de  las cantidades  importadas  se  han  transformado  en  el  producto mencionado en la declaración  a  que  se  refiere  la letra a) dentro del plazo establecido en la letra  b)  ;  cuando  la  transformación  se realice en un Estado miembro que no sea  el  de  importación,  el ejemplar de control TS se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El segundo guión del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«-   el   solicitante  deberá  comprometerse  por  escrito,  ante  el  organismo competente   correspondiente,   el  día  de  aceptación  de  la  declaración  de despacho    a   libre   práctica,   a   constituir   una   garantía   específica suplementaria,  además  de  las  garantías  exigidas  en  el  Reglamento (CE) nº 1162/95  de  la  Comisión,  si  el derecho de importación aplicable a la calidad indicada  en  la  casilla  20  no  es  el  más  elevado  para  la  categoría del producto  de  que  se  trate  ;  el  importe  de  esa  garantía  será igual a la diferencia,  en  la  fecha  de  la  aceptación  de  la declaración de despacho a libre  práctica,  entre  el  derecho  más  elevado  y  el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementado en 5 ecus/tonelada. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando,  como  consecuencia  del  resultado  de  los  análisis,  el trigo importado  se  clasifique  en  una  categoría  de calidad estándar inferior a la que  figure  en  el  certificado  de importación, el importador deberá abonar la diferencia  entre  el  derecho  de importación aplicable al producto inscrito en el  certificado  y  el  producto  realmente importado. En este caso, se liberará la   garantía   mencionada   en   el   artículo  5  menos  el  suplemento  de  5 ecus/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la diferencia arriba mencionada no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía mencionada en el artículo 5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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