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    <identificador>DOUE-L-1995-81539</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>431/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 1995, por la que se modifica la Decisión 89/540/CEE de la Comisión relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/255/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra G) del art. 2 y modifica el art. 4.3 de la Decisión 89/540, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de remolacha, cuya última modificación la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas  de  plantas  forrajeras, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas de cereales, cuya última modificación la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las  semillas  de  plantas  oleaginosas y textiles, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  89/540/CEE  de  la  Comisión  establece  una experimentación  temporal  a  escala  comunitaria  con  el fin de evaluar si las inspecciones   no   oficiales   sobre   el   terreno  pueden  hacer  posible  la simplificación  de  los  procedimientos  relativos  a los certificados oficiales referentes   a   las   semillas,   requeridos  de  acuerdo  con  las  Directivas 66/400/CEE,  66/401/CEE,  66/402/CEE  y  69/208/CEE,  sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de  la  experiencia  adquirida  durante  el experimento,  que  debe  durar  hasta el 30 de junio de 1996, parece que resulta conveniente  modificar  la  citada  Decisión  con el fin de extraer conclusiones adecuadas de los resultados del experimento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  g)  del  artículo  2  de  la Decisión 89/540/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   g)  i)  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  pruebas  de  laboratorio relativas  a  las  semillas  para  determinar  su  identidad  varietal  y pureza mediante  la  identificación  morfológica,  fisiológica  o  bioquímica,  en  los casos  apropiados,  en  la  medida en que se considere que los resultados de las citadas   pruebas   de   laboratorio   facilitan  la  información  suplementaria pertinente para los resultados de los controles a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">ii)  En  el  caso  de  aquellas  especies  para  las  que  los  Estados miembros establezcan  tales  pruebas,  junto  con  los  controles  oficiales a posteriori mencionados  en  la  letra  e), los porcentajes del 10 % y del 20 % señalados en la letra c) se sustituirán por un 5 % y un 15 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">iii)  En  caso  de  que  se obtengan resultados negativos en tales pruebas, ello significará  normalmente  que  las  semillas  producidas a partir de ese lote no podrán recibir el certificado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Después  del  último  guión  del  apartado  3  del  artículo  4  de  la Decisión 89/540/CEE, se añadirá el siguiente guión :</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  resultados  de  las  pruebas oficiales de laboratorio relativas a las semillas, llevadas a cabo de acuerdo con la letra g) del artículo 2. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
