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    <identificador>DOUE-L-1995-81536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>428/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión Nº 1/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 13 de abril de 1995, por la que se adoptan las disposiciones transitorias para la aplicación del Cuarto Convenio ACP-CEE a Austria, Finlandia y Suecia, a la espera de la celebración de un Protocolo de adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950413</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="3">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="3471" orden="4">Estados ACP</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/903, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82151" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3360/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de diciembre de 1989,  denominado  en  lo  sucesivo  el  «  Convenio  »  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 358,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Convenio entró en vigor el 1 de septiembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  Convenio  no  se  aplicarán  a  las relaciones  entre  los  Estados  ACP  y Austria, Finlandia y Suecia hasta que no se  produzca  la  entrada  en  vigor  del  Protocolo  de  adhesión de estos tres Estados miembros de la Comunidad al Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  se  están  llevando  a  cabo  las  negociaciones para la celebración de este Protocolo de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  mencionado Protocolo,   es   necesario   que   los  tres  nuevos  Estados  miembros  puedan participar  plenamente  en  el  Convenio  a partir del 1 de enero de 1995 y que, a  tal  efecto,  se  deberán adoptar disposiciones transitorias, sin que afecten a las disposiciones del Protocolo de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Convenio  se  aplicará  con  carácter transitorio a las relaciones entre los Estados  ACP,  por  una  parte,  y  Austria,  Finlandia  y  Suecia  como  nuevos</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros de la Comunidad, por otra.</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  que  no  se  produzca  la  entrada en vigor del Protocolo de adhesión, las  importaciones  en  Austria,  Finlandia y Suecia de productos originarios de los  Estados  ACP  se  regirán  por  las medidas transitorias establecidas en el Reglamento  (CE)  nº  3360/94  del  Consejo  y en la Decisión 94/903/CECA de los representantes de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nacionales  y  sociedades  o  empresas  (con  arreglo  al apartado 2 del artículo  274  del  Convenio)  de  Austria,  Finlandia  y  Suecia,  así como los suministros   originarios   de   dichos   Estados,   no   serán  elegibles  para participar  en  las  licitaciones  y contratos convocados exclusivamente por los Fondos  Europeos  de  Desarrollo  (FED)  en  los  que los Estados de los que son nacionales o sociedades no hayan contribuido.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  transitorias  no  afectarán  el contenido del Protocolo de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  de  aplicación  hasta  la  fecha  de la entrada en vigor  del  Protocolo  de  adhesión de Austria, Finlandia y Suecia al Convenio o hasta el 31 de diciembre de 1995, de ambas fechas la que sea anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  los  Estados  miembros y la Comunidad, cada uno en la medida en  que  le  afecte,  deberán  adoptar  las  medidas necesarias para ejecutar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Ministros ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MOMIS</p>
  </texto>
</documento>
