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<documento fecha_actualizacion="20241021184108">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2465/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2465/95 de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países, establecido por el Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1842/95.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951027</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 1842/95, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/95, de 8 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el   que   se   adaptan,  con  carácter  autónomo  y  transitorio,  determinadas concesiones  agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  y se modifica el Reglamento  (CE)  nº  3379/94,  relativo  a  la  apertura  y  modo de gestión de contingentes  arancelarios  comunitarios  correspondientes  a  algunos productos agrícolas  y  a  la  cerveza  para 1995, a fin de tener en cuenta lo establecido en  el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en el marco de las negociaciones comerciales   multilaterales   de   la  Ronda  Uruguay,  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento (CE) nº 2179/95 se establece la adaptación de  determinadas  concesiones,  relativas  a los animales vivos del sector de la carne  de  vacuno,  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con  la República de Hungría,  la  República  de  Polonia,  Eslovaquia, la República Checa, Rumanía y la  República  de  Bulgaria;  que,  no  obstante,  la entrada en vigor de dichas concesiones  sólo  se  efectuará  cuando  los  países en cuestión hayan adoptado medidas  de  efecto  comparable;  que  los países mencionados ya han adoptado en la actualidad, o adoptarán en breve, esas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  de  animales  vivos de la especie bovina con un  peso  entre  160  y  300  kilogramos  que  disfruta  de una reducción de los derechos  de  aduana  del  80  %  asciende  a  76  500  cabezas  para el período comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  31  de diciembre de 1995 ; que este contingente  se  ha  abierto  para  los  países  mencionados  y  los tres países bálticos  ;  que,  mediante  el  Reglamento (CE) nº 1941/95 de la Comisión, de 4 de  agosto  de  1995  por  el  que se establece para el segundo semestre de 1995 la   apertura   y   las   disposiciones   de   aplicación  de  los  contingentes arancelarios  de  animales  vivos  de  la especie bovina con un peso entre 160 y 300  kilogramos,  originarios  y  procedentes  de Polonia, Hungría, la República Checa  y  Eslovaquia,  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  2017/95  y  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  nº  2235/95  de  la Comisión, de 21 de septiembre de 1995, por el  que  se  determina  la  proporción  en  que se satisfarán las solicitudes de licencias  de  importación  de  animales  vivos de la especie bovina con un peso entre  160  y  300  kilogramos,  presentadas  en  agosto  de  1995  dentro de un contingente   arancelario   establecido  en  los  Acuerdos  europeos  celebrados entre  la  Comunidad  y  la  República  de  Polonia, la República de Hungría, la República   Checa   y  Eslovaquia,  ya  se  han  concedido  a  los  importadores derechos  por  la  importación  de  54 100 cabezas de ganado de esta categoría ; que,   por   lo  tanto,  queda  una  cantidad  de  22  400  cabezas  que  podría beneficiarse  de  esa  reducción  ;  que es necesario derogar el Reglamento (CE) nº  1842/95  de  la  Comisión,  de 26 de julio de 1995, por el que se establecen para  1995  las  disposiciones  de aplicación para los contingentes arancelarios de  animales  vivos  previstos  en  los  Acuerdos  de  libre comercio celebrados entre  la  Comunidad,  por  una  parte, y Estonia, Lituania y Letonia, por otra, dado  que  el  contingente  mencionado  en dicho Reglamento está incluido dentro de la cantidad de 22 400 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  evitar  posibles  especulaciones,  resulta  adecuado poner  la  cantidad  disponible  a  disposición  de  los  agentes económicos que puedan  demostrar  la  seriedad  de  sus  actividades  y  comercien  a  base  de cantidades   de   cierta  importancia  con  los  países  que  eran  considerados terceros  países  el  31  de  diciembre  de  1994  ;  que, a este respecto y con objeto  de  garantizar  una  gestión  eficaz,  resulta  indicado  exigir que los agentes  interesados  hayan  exportado  o  importado  un  mínimo  de 50 animales durante  el  año  1994  que  un lote de 50 animales representa, en principio, un cargamento  normal  y  que  la  experiencia  ha demostrado que la venta o compra de  un  solo  lote  constituye  el  mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vez  que  se  recuerdan  las  disposiciones  de  los Acuerdos  destinados  a  garantizar  el origen del producto, es preciso disponer que  dicho  régimen  se  regule  mediante  certificados  de importación ; que, a tal  efecto,  procede  establecer,  entre otras cosas, las normas relativas a la presentación   de  las  solicitudes  y  los  datos  que  deben  figurar  en  las solicitudes  y  los  certificados,  no  obstante  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 2137/95,  y  en  el  Reglamento  (CE)  nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80; que, además, conviene establecer que los  certificados  se  expidan  tras  un  plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  los  contingentes arancelarios previstos en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE)  nº  2179/95,  se  podrán  importar  en  el  segundo  semestre  de 1995, de acuerdo  con  las  disposiciones  del presente Reglamento, 22 400 animales vivos de  la  especie  bovina  de  los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los países que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana  ad  valorem  y  los  importes  específicos  de  los derechos  de  aduana  fijados  en el arancel aduanero común se reducirán un 80 % en el caso de los animales mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   poder   optar  al  contingente  contemplado  en  el  artículo  1  deberán reunirse las siguientes características</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro,  que  ha  importado  o exportado,  durante  1994,  un  mínimo  de  50  animales  del  código NC 0102 90 procedentes   de   países  que  eran  considerados  terceros  países  el  31  de diciembre   de  1994  o  destinados  a  ellos  ;  el  solicitante  deberá  estar inscrito en el registro nacional del IVA ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  de  importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito ;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá tener por objeto una cantidad :</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas y</p>
    <p class="parrafo">- no superior al 10 % de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  solicitud  de  certificado  se  sobrepase  la citada cantidad,  sólo  se  tendrá  en  cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad ;</p>
    <p class="parrafo">d)   en  la  solicitud  de  certificado  de  importación  y  en  el  certificado constará,  en  la  casilla  nº  8, la indicación de los países que figuran en el Anexo  II  ;  el  certificado  obligará a importar de uno o varios de los países indicados ;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  solicitud  de  certificado  de importación y el certificado llevarán, en la casilla nº 20, al menos una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Kavovismós (EK) apiv. 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) nº 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) no. 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Asetus (EY) N:o 2465/95</p>
    <p class="parrafo">Förordning (EG) nr 2465/95;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  momento  de  la  aceptación  de  la  declaración de despacho a libre práctica,  el  importador  deberá  comprometerse  a  indicar  a  las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  importación,  en  un  plazo  de  un mes a partir de la fecha de importación:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales importados,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  transmitirán  esa  información  a  la  Comisión  antes  del principio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   de  importación  podrán  presentarse únicamente entre el 23 y el 27 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  7 de noviembre de 1995, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión  las  solicitudes  presentadas. En esta comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o por  fax,  utilizando,  en  caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.   En   caso  de  que  las  cantidades  por  las  que  se  soliciten certificados  sobrepasen  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  la  Comisión  decida admitir las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  de  importación  se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que,   debido   a  las  cantidades  solicitadas,  la  reducción proporcional   dé  como  resultado  una  cantidad  inferior  a  50  cabezas  por certificado,   los   Estados   miembros   asignarán   por   sorteo  certificados correspondientes a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  quede  un  remanente  de  menos  de  50  cabezas,  sólo podrá expedirse un certificado por esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  percibirán  los  tipos  de los derechos de aduana en su totalidad   por   las   cantidades   que  excedan  de  las  que  figuren  en  el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  no  serán  transmisibles los derechos que se deriven de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1445/95, el  período  de  validez  de  los certificados de importación expedidos expirará el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de  un certificado   de   circulación   EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  las  disposiciones  del  protocolo  nº  4 anejo a los Acuerdos</p>
    <p class="parrafo">europeos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  animal  importado  al  amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-   una  marca  auricular  oficial  o  autorizada  oficialmente  por  el  Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  y  la  marca  se  efectuarán  de  modo que, durante su registro cuando   se   despachen  a  libre  práctica,  permitan  comprobar  la  fecha  de despacho a libre práctica y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1842/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de fax CE: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 2465/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 -</p>
    <p class="parrafo">SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ........................... Período: ...........................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: .......................................................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden     Solicitante (nombre y dirección)     Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: .................... número de fax: ...................</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono: ..............</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia</p>
  </texto>
</documento>
