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    <identificador>DOUE-L-1995-81514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>419/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 156, de 7 de abril de 1995, relativa a las normas de prioridad en materia de derechos al seguro de enfermedad y maternidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/249/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2289" orden="1">Defunciones</materia>
      <materia codigo="2483" orden="2">Desempleo</materia>
      <materia codigo="3193" orden="3">Enfermedades</materia>
      <materia codigo="3599" orden="4">Familia</materia>
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      <materia codigo="5541" orden="6">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="7">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6509" orden="">Seguro de enfermedad</materia>
      <materia codigo="6909" orden="8">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 18 de noviembre de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA   COMISION  ADMINISTRATIVA  DELAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  PARA  LA  SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  nº  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los  trabajadores  por  cuenta ajena, los trabajadores por  cuenta  propia  y  los  miembros de sus familias que se desplazan dentro de la   Comunidad,   en   virtud   del   cual   debe   tratar   cualquier  cuestión administrativa relacionada con la aplicación de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  2  del  artículo  34  del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el que   se  precisa  que  las  disposiciones  de  dicho  Reglamento  relativas  al servicio   de   las   prestaciones   en  especie  del  seguro  de  enfermedad  y</p>
    <p class="parrafo">maternidad  a  los  titulares  de una pensión o de una renta y a los miembros de su  familia  (artículos  27  a  33) « no se aplicará al titular de una pensión o de  una  renta  ni  a  los  miembros  de  su familia, que, como consecuencia del ejercicio  de  una  actividad  profesional, tengan derecho a las prestaciones en virtud  de  la  legislación  de  cualquier  Estado  miembro.  En tales casos, el interesado  será  considerado  como  trabajador  por  cuenta  ajena a por cuenta propia  o  como  miembro  de  la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta  propia,  a  efectos  de  la  aplicación  de  lo dispuesto en el presente capítulo »,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  delimitar  con  exactitud  el  alcance  de dicho artículo  y  ampliar  su  campo  de aplicación con el fin de evitar divergencias de  interpretación  entre  instituciones  de  seguridad  social  de  los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  fijar normas de prioridad para la aplicación del capítulo  enfermedad  y  maternidad  del Reglamento cuando un desempleado inicia de  nuevo  una  actividad  profesional  a  tiempo parcial en el territorio de un Estado  miembro  distinto  de  aquél  en  virtud  de  cuya  legislación se sigue beneficiando de prestaciones de desempleo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  preciso  establecer  las  normas  de prioridad para la aplicación   del  capítulo  enfermedad  y  maternidad  cuando  un  jubilado  que ejerce  una  actividad  profesional  en  otro  Estado  miembro  se  convierte en desempleado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  dichas normas de prioridad no podrán poner en tela  de  juicio  la  primacía  de la norma de prioridad de los derechos propios sobre los derechos derivados,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.   No  se  aplicará  el  artículo  25  del  Reglamento  (CEE)  nº  1408/71  al trabajador  en  desempleo  total  que  inicia  de  nuevo  una actividad a tiempo parcial  ni  a  los  miembros  de  su  familia con derecho a las prestaciones en virtud  de  la  legislación  de  un  Estado miembro debido al ejercicio de dicha actividad   profesional.   En   este  caso,  para  la  aplicación  del  capítulo enfermedad  y  maternidad  de  dicho  Reglamento,  se  considerará al interesado trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  y  a  los miembros de su familia  como  miembros  de  la  familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  27  a  33 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 no se aplicarán al titular  de  una  pensión  o  de  una  renta ni a los miembros de su familia con derecho  a  prestaciones  en  virtud  de  la  legislación  de  un Estado miembro debido  a  la  percepción  de  prestaciones  de desempleo. En este caso, para la aplicación  del  capítulo  enfermedad  y  maternidad  de  dicho  Reglamento,  se considerará  al  interesado  trabajador  por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo  y  a  los  miembros  de  su  familia  miembros  de  la  familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  34  del Reglamento (CEE) nº 1408/71  y  de  las  disposiciones anteriormente mencionadas no podrá tener como efecto  invertir  el  orden  de prioridad de los derechos propios, obtenidos por parte  del  interesado  en  virtud  del  ejercicio de una actividad profesional, de  la  situación  de  desempleado  total o de la percepción de una pensión o de</p>
    <p class="parrafo">una  renta,  sobre  los  derechos  derivados,  obtenidos a través de su relación con   respecto   a  otra  persona,  de  la  que  es  miembro  de  la  familia  o superviviente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Decisión  será  aplicable  a  partir  del  primer  día del mes siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión Administrativa</p>
    <p class="parrafo">Monique MOUSSEAU</p>
  </texto>
</documento>
