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    <identificador>DOUE-L-1995-81513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>50/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/249/L00035-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951017</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20221113</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/50/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3807" orden="">Formularios administrativos</materia>
      <materia codigo="4936" orden="1">Mercancías peligrosas</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82210" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 3912/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81570" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 3 del Reglamento 4060/89, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81857" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/55, de 21 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2022-81537" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2022/1999, de 19 de octubre de 2022</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81561" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9 bis y se modifica el anexo I, por Directiva 2001/26, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81124" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 9 bis y 9 ter, por Directiva 2008/54, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82880" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Directiva 2004/112, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80627" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 87, de 8 de abril de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-28065" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Resolución de 21 de noviembre de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  adoptado  un determinado número de medidas cuyo  objetivo  es  realizar  un  mercado  interior  que  suponga un espacio sin fronteras  en  el  que,  de  conformidad  con  las disposiciones del Tratado, se garantice   la   libre   circulación   de   mercancías,  personas,  servicios  y</p>
    <p class="parrafo">capitales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   controles   sobre   los   transportes  de  mercancías peligrosas  por  carretera  se  efectúan  de conformidad con el Reglamento (CEE) nº  4060/89  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles   practicados   en  las  fronteras  de  los  Estados  miembros  en  el transporte  por  carretera  y  por  vía  navegable, y con el Reglamento (CEE) nº 3912/92  del  Consejo,  de  17  de  diciembre  de 1992, relativo a los controles efectuados   en   la  Comunidad  en  el  transporte  por  carretera  y  por  vía navegable   de   los  medios  de  transporte  matriculados  o  autorizados  para circular en un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  21  de  noviembre  de  1994,  el  Consejo ha adoptado la Directiva  94/55/CE  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  transporte  de  mercancías  peligrosas  por carretera; que,  por  tanto,  conviene  armonizar los procedimientos de control de ese tipo de  transporte  y  las  definiciones  respectivas  a  fin  de  lograr  una mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de seguridad que se establezcan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar un nivel suficiente de control por parte  de  los  Estados  miembros  en todo su territorio, evitando, en la medida de  lo  posible,  la  multiplicación de los controles de los vehículos afectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  principio  de  subsidiariedad,  resulta necesario que  la  Comunidad  intervenga  con el fin de aumentar el nivel de seguridad del transporte de mercancías peligrosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  efectuar  los  controles  utilizando  una  lista  de elementos comunes aplicable a estos transportes en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  una  lista  de  infracciones que todos  los  Estados  miembros  consideren suficientemente graves para dar lugar, respecto  a  los  vehículos  que las hayan cometido, a medidas apropiadas, según las  circunstancias  o  imperativos  de  seguridad,  incluida,  en  su  caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  mejorar  el  cumplimiento  de  las  normas  de seguridad  del  transporte  de  mercancías  peligrosas  por  carretera,  procede prever  la  posibilidad  de  que  se realicen controles en las empresas a título preventivo  o  en  el  caso  de  que  se  observen  en la carretera infracciones importantes a la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  controlarse  todos  los  vehículos  que  transporten mercancías  peligrosas  por  carretera  en  todo  a  parte del territorio de los Estados  miembros,  independientemente  del  lugar  de  procedencia o de destino de la mercancía o del país en que se haya matriculado el vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  infracciones  graves  o  reiteradas,  se podrá pedir  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de matriculación del vehículo  o  de  establecimiento  de la empresa que tomen las medidas apropiadas y que informen al Estado miembro demandante del curso de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  seguir  la  aplicación  de  la  presente  Directiva sobre la base de un informe que deberá ser presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  controles  que  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  ejercen  sobre  el  transporte  de mercancías peligrosas por carretera mediante  vehículos  que  entran  en su territorio o circulan por él o entran en el mismo procedentes de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  a  los  transportes  de  mercancías  peligrosas  que  efectúen vehículos  pertenecientes  a  las  fuerzas  armadas  o que se encuentren bajo la responsabilidad de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva no menguan en forma  alguna  el  derecho  de los Estados miembros a controlar, en cumplimiento del  Derecho  comunitario,  los  transportes  nacionales  e  internacionales  de mercancías  peligrosas  que  efectúen  en  su  territorio vehículos no incluidos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">-  «  vehículo  »  :  todo vehículo de motor, completo o incompleto, destinado a circular  por  carretera,  provisto  de  al menos cuatro ruedas y que desarrolle una  velocidad  máxima  por  construcción  que  supere los 25 km/h, así como sus remolques,  exceptuando  los  vehículos  que  se  desplacen  sobre carriles, los tractores agrícolas y forestales y cualquier otra máquina móvil,</p>
    <p class="parrafo">-  «  mercancías  peligrosas  » : las mercancías peligrosas indicadas como tales en la Directiva 94/55/CE,</p>
    <p class="parrafo">-  «  transporte  »  :  toda  operación  de  transporte  por  carretera  que  el vehículo  efectúe  total  o  parcialmente  por  vías  públicas  situadas  en  el territorio   de  un  Estado  miembro,  incluidas  las  actividades  de  carga  y descarga  que  abarca  la  Directiva 94/55/CE sin perjuicio del régimen previsto por   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  en  lo  referente  a  la responsabilidad derivada de dichas operaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  «  empresa  »  :  toda persona física, toda persona jurídica, con o sin fines lucrativos,   toda   asociación   o  agrupación  de  personas  sin  personalidad jurídica  con  o  sin  fines  lucrativos  y  todo  organismo  que  dependa de la autoridad  pública,  ya  esté  dotado  de personalidad jurídica propia o dependa de   una  autoridad  que  tenga  esa  personalidad,  que  transporten,  carguen, descarguen   o   hagan  transportar  mercancías  peligrosas,  así  como  quienes almacenen,   recojan,   acondicionen   o   reciban   dichas  mercancías  en  una operación   de   transporte  y  que  estén  situados  en  el  territorio  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  «  control  »  :  todo control o inspección, verificación a trámite efectuado en  la  carretera  o  en  las  empresas  por  motivos de seguridad inherentes al transporte de mercancías peligrosas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  verificar que los vehículos cumplen la legislación sobre el transporte   de  mercancías  peligrosas  por  carretera,  los  Estados  miembros velarán   por   que   una   proporción  representativa  de  los  transportes  de mercancías  peligrosas  por  carretera  se  someta  a los controles establecidos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  controles  se  efectuarán  en el territorio de un Estado miembro, de conformidad  con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  4060/89  y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3912/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  efectuar  los controles previstos por la presente Directiva, los Estados  miembros  utilizarán  la  lista de control que figura en el Anexo I. Un ejemplar  de  dicha  lista  o  un documento por el que se compruebe la ejecución del  control,  establecido  por  la  autoridad que haya realizado dicho control, deberá  entregarse  al  conductor  del  vehículo  y deberá presentarse cuando se solicite  a  fin  de  simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores. El  presente  apartado  no  prejuzga el derecho de los Estados miembros a llevar a cabo acciones específicas de control esporádico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles,  que  se  efectuarán  por  sondeo,  abarcarán,  en  todo  lo posible, una amplia porción de la red de carreteras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  puntos  elegidos  para  dichos controles deberán ofrecer la posibilidad de  regularizar  a  los  vehículos  que se encuentren en infracción o, cuando la autoridad  que  efectúa  el  control lo juzgue conveniente, de inmovilizarlos in situ  o  en  un  lugar  designado a tal efecto por dicha autoridad, en forma que no represente peligro alguno para la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  caso,  y  siempre  que  ello  no  represente  peligro alguno para la seguridad,  podrán  recogerse  muestras  de  los  productos  transportados  para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">5. Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  sanciones  que  puedan  aplicarse,  los vehículos que hayan  cometido  una  a  varias  infracciones  en  el  transporte  de mercancías peligrosas  por  carretera  que  figuran en particular en el Anexo II podrán ser inmovilizados,   in  situ  o  en  un  lugar  designado  a  tal  efecto  por  las autoridades  de  control,  y  ser  obligados  a regularizarse antes de proseguir la  ruta,  o  bien  podrán  aplicárseles  otras  medidas,  apropiadas  según las circunstancias  o  por  razones  imperiosas  de  seguridad,  incluida,  dado  el caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Asimismo,   podrán   efectuarse  controles  en  locales  de  empresas,  con carácter  preventivo,  en  caso  de que se observen en la carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  controles  deberán  ir  encaminados a garantizar que las condiciones de  seguridad  en  que  se  efectúa  el  transporte de mercancías peligrosas por carretera se ajusten a la legislación aplicable en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  comprobado  que  se  ha  cometido una o más infracciones en el transporte  de  mercancías  peligrosas  por  carretera,  incluidas en particular las  que  figuran  en  el  Anexo  II,  los  transportes  de que se trate deberán regularizarse  antes  de  salir  de  la  empresa o serán objeto de otras medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  prestarán  asistencia  mutu  a  fin  de  aplicar debidamente la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  infracciones  graves  o  reiteradas  que  comprometan  la seguridad del transporte  de  mercancías  peligrosas  y  que  sean cometidas por un vehículo o un  empresa  no  residentes  deberán  comunicarse  a las autoridades competentes del  Estado  miembro  en  que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  infracción  grave  o  reiterada,  las  autoridades competentes del Estado  miembro  en  que  se  haya verificado podrán solicitar a las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida  la  empresa  que  se  apliquen  al  infractor o los infractores las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Estas   últimas  autoridades  comunicarán  a  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  en  que  se  hayan  verificado  las  infracciones  las  medidas adoptadas en su caso respecto al transportista o a la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  al  realizar  un  control de un vehículo matriculado en otro Estado  miembro,  los  datos  recogidos  induzcan  a  pensar que se han cometido infracciones  graves  o  reiteradas  que  no  pueden detectarse en dicho control por  falta  de  medios,  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros afectados  se  prestarán  asistencia  mutua  con objeto de aclarar la situación. Si,  con  ese  fin,  el  Estado  miembro  competente  realiza  un  control en la empresa,  los  resultados  de  dicho control se pondrán en conocimiento del otro Estado afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dirigirán  a  la  Comisión,  para cada año natural y como  más  tarde  doce  meses  después  de transcurrido el mismo, un informe, de conformidad  con  el  modelo  del  Anexo  III,  relativo  a  la aplicación de la presente Directiva y que incluya las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  a  ser  posible,  el  volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas     por     carretera    (en    toneladas    transportadas    o    en toneladas/kilómetro),</p>
    <p class="parrafo">- número de controles efectuados,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  vehículos  controlados,  según  matrícula (vehículos matriculados en  el  territorio  nacional,  en  el  de  otros  Estados  miembros o en Estados terceros),</p>
    <p class="parrafo">- número de infracciones verificadas y tipo de infracciones,</p>
    <p class="parrafo">- número y tipo de sanciones impuestas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  primera  vez  en  1999  y posteriormente una vez por lo menos cada tres años,  la  Comisión  remitirá  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo un informe relativo  a  la  aplicación  de  la  presente Directiva por parte de los Estados miembros de conformidad con la información establecida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   o  administrativas  para  ajustarse  a  la  presente  Directiva antes  del  1  de  enero  de  1997.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORRELL FONTELLES</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">INFRACCIONES</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  se  considerarán  infracciones los siguientes casos en particular:</p>
    <p class="parrafo">1) mercancía no autorizada para el transporte;</p>
    <p class="parrafo">2)  falta  de  declaración  del  expedidor sobre la conformidad cte la materia y el envase para el transporte</p>
    <p class="parrafo">3)   vehículos  que,  al  efectuar  el  control,  presenten  fugas  de  materias peligrosas causadas por la permeabilidad de las cisternas o los envases;</p>
    <p class="parrafo">4)  vehículos  que  no  lleven  el  certificado  de homologación o que lleven un certificado no reglamentario</p>
    <p class="parrafo">5)  vehículos  que  no  lleven  los  paneles  naranja  apropiados  o  que lleven paneles naranja no reglamentarios</p>
    <p class="parrafo">6)  vehículos  sin  consignas  de  seguridad  o  con  consignas  de seguridad no apropiadas</p>
    <p class="parrafo">7) vehículos o envase no apropiados;</p>
    <p class="parrafo">8)  conductor  que  no  disponga  de  un  certificado reglamentario de formación profesional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera</p>
    <p class="parrafo">9) vehículos que no lleven extintores;</p>
    <p class="parrafo">10) vehículos o paquetes que no lleven etiquetas reglamentarias de peligro</p>
    <p class="parrafo">11)  vehículos  que  no  lleven  documentos  de  transporte  o  acompañamiento o indicaciones    no    reglamentarias    sobre    las    mercancías    peligrosas transportadas;</p>
    <p class="parrafo">12)   vehículos   que  no  dispongan  de  acuerdo  bilateral  o  multilateral  o dispongan de un acuerdo no reglamentario ;</p>
    <p class="parrafo">13) llenado excesivo de la cisterna.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO   DE   IMPRESO   NORMALIZADO   PARA  LA  ELABORACION  DEL  INFORME  SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES QUE DEBE DIRIGIRSE A LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Estado ............................................ Año:..................</p>
    <p class="parrafo">Controles efectuados en carretera</p>
    <p class="parrafo">Vehículos matriculados en el territorio(1)</p>
    <p class="parrafo">de otros</p>
    <p class="parrafo">nacional     Estados        de terceros    número</p>
    <p class="parrafo">miembros         Estados       total</p>
    <p class="parrafo">de la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea</p>
    <p class="parrafo">Número de vehículos</p>
    <p class="parrafo">controlados</p>
    <p class="parrafo">Número de infracciones</p>
    <p class="parrafo">verificadas,  por tipo</p>
    <p class="parrafo">de infracción</p>
    <p class="parrafo">Número y tipo de</p>
    <p class="parrafo">sanciones impuestas</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  los  efectos  del  presente  Anexo,  el  país de matriculación es el del vehículo motor.</p>
  </texto>
</documento>
