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<documento fecha_actualizacion="20241021184101">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2426/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2426/95 de la Comisión, de 16 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Estados Unidos, México y Malasia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/249/L00003-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951018</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="3474" orden="4">México</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82195" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3283/94, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80553" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 663/96, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   septiembre  de  1994,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura de un   procedimiento   antidumping   con   respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  determinados  discos  magnéticos  (microdiscos  de  3,5 pulgadas) originarios de Estados Unidos, México y Malasia y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  se  inició  como  consecuencia de una denuncia presentada por el   Comité   de  fabricantes  europeos  de  disquetes  (Diskma)  en  nombre  de productores   cuya   producción   colectiva   de  microdiscos  de  3,5  pulgadas representaba  una  proporción  importante  de la producción comunitaria de estos microdiscos.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   contenía  pruebas  de  dumping  del  producto  y  del  perjuicio</p>
    <p class="parrafo">importante  resultante  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente de ello a los fabricantes, exportadores e  importadores  manifiestamente  afectadas,  así como al representante del país exportador  y  a  los  denunciantes y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad  de  presentar  su  punto  de  vista  por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Varios  productores  de  los  países  afectados  e  importadores en la Comunidad dieron  a  conocer  sus  opiniones.  A  todas  las partes que así lo pidieron se les concedió una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  envió  cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió  información  detallada  de  los  productores comunitarios denunciantes, de  ciertos  productores  de  los  Estados  Unidos,  México  y  Malasia y de los importadores  en  la  Comunidad  vinculados  a  los  productores  de  los países concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  realizó  pesquisas  en los locales de las siguientes empresas :</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">- Sentinel Computer Products Europe, NV, Wellen,</p>
    <p class="parrafo">- Supply House BVBA, Wellen;</p>
    <p class="parrafo">- Francia :</p>
    <p class="parrafo">- RPS Media SA, Albi,</p>
    <p class="parrafo">- RPS International SA, Noisy-le-Grand,</p>
    <p class="parrafo">- Sentinel France, Boulogne</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Boeder Ag, Flörsheim ani Main;</p>
    <p class="parrafo">- Italia :</p>
    <p class="parrafo">- Computer Support Italy Srl, Verderio Inferiore.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores americanos:</p>
    <p class="parrafo">- TDK Electronics Corporation, Port Washington ;</p>
    <p class="parrafo">- 3M, Minneapolis,</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim, Charlotte.</p>
    <p class="parrafo">c) Productor mexicano :</p>
    <p class="parrafo">- Industria Fotográfica Interamericana S.A., Guadalajara.</p>
    <p class="parrafo">d) Productores malayos:</p>
    <p class="parrafo">- Disccomp Magnetics Ltd., Kuala Lumpur,</p>
    <p class="parrafo">- Mega High Tech Ltd., Penang.</p>
    <p class="parrafo">e) Importadores vinculados</p>
    <p class="parrafo">- Francia :</p>
    <p class="parrafo">- 3M France, Cergy Pontoise,</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim France S.A.R.L., Rueil;</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- 3M Deutschland GMBH, Neuss,</p>
    <p class="parrafo">- Disccomp Magnetics GMBH, Stutensee,</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim GMBH, Eschborn,</p>
    <p class="parrafo">- TDK Electronics Europe GMBH, Ratingen,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim Ltd SA, Limerick;</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">- 3M Italia SpA, Milán,</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim Italia SpA, Milán,</p>
    <p class="parrafo">- TDK Italia SpA, Milán;</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">- TDK Recording Media Europe S.A.;</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- 3M Distribution Services International (DSI) B.V., Breda,</p>
    <p class="parrafo">- 3M Netherland, Leiden;</p>
    <p class="parrafo">- España:</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim España S.A., Barcelona;</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim Ltd., Egham,</p>
    <p class="parrafo">- TDK UK Ltd., Redhill,</p>
    <p class="parrafo">- 3M UK plc, Bracknell.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de julio de 1994, (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(6)   Debido  al  volumen  y  a  la  complejidad  de  los  datos  recopilados  y examinados la investigación ha sobrepasado el plazo normal de un año.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Tras   los   procedimientos   antidumping   anteriores   relativos  a  las importaciones  de  microdiscos  de  3,5  pulgadas  de  Japón,  Taiwán  y  de  la República  Popular  de  China  por  un lado, y de Hong Kong y de la República de Korea  por  otro,  mencionados  en adelante como los « procedimientos anteriores »,   se  establecieron  derechos  antidumping  definitivos  respectivamente,  en octubre  de  1993  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2861/93  del  Consejo,  y  en septiembre de 1994 por el Reglamento (CE) nº 2199/94 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   producto  objeto  de  la  denuncia,  y  para  el  cual  se  abrió  el procedimiento,  son  los  microdiscos  de  3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar  datos  informáticos  digitales  codificados  (código  NC  ex  8523 20 90).</p>
    <p class="parrafo">(9)   Los   microdiscos   afectados   están   disponibles   en  diversos  tipos, dependiendo   de   su   capacidad   de   almacenamiento   y   de   su  forma  de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Sin    embargo,    no   existe   ninguna   diferencia   significativa   en   las características  físicas  y  la  tecnología  básicas  de  los  diversos tipos de microdiscos, que, además, son intercambiables en gran medida.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  ello,  y  de  conformidad con la posición adoptada previamente por el Consejo,  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas  deben  considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  mostró  que los diversos tipos de microdiscos afectados vendidos  en  los  mercados  interiores de Estados Unidos, México y Malasia eran iguales a los exportados de esos países a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Del  mismo  modo,  los  diversos tipos de microdiscos manufacturados en la Comunidad  y  los  exportados  a  la  Comunidad  desde  los  países  en cuestión</p>
    <p class="parrafo">poseen  la  misma  tecnología  básica  y  son  iguales  en  sus  características físicas  y  sus  usos  finales.  Por  lo  tanto,  tienen  que  considerarse como producto  similar,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  1  del Reglamento  (CE)  nº  3283/94  (en  lo  sucesivo  denominado  « el Reglamento de base »).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Estados Unidos, México</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  consideró  innecesario  establecer  si  existía  dumping por parte  de  los  productores  estadounidenses  y mexicanos que cooperaron, porque los  márgenes  de  perjuicio  establecidos  para  estos  productores,  según  lo descrito en el considerando 53 eran insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">2. Malasia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  un  productor  que  cooperó  el  valor  normal  fue  establecido, de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento de base, sobre la  base  del  precio  realmente  pagado  en el curso de operaciones comerciales normales  por  las  ventas  nacionales  del producto similar, que se hicieron en suficiente cantidad para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(15)   El  otro  productor  que  cooperó  realizó  insuficientes  ventas  en  el mercado  malayo  (es  decir,  menos  del  5  % de las cantidades exportadas a la Comunidad)  para  permitir  una  comparación  adecuada  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento de base. Por lo tanto, se calculó un  valor  normal  sobre  la  base  de  los costes verificados de producción del productor   afectado   más   una   cantidad  razonable  para  gastos  de  venta, generales  y  administrativos.  Esta  cantidad  fue establecida por referencia a los  gastos  contraídos  y  al  beneficio  obtenido  por  el  otro productor que cooperó   en  las  ventas  nacionales  del  producto  similar  en  el  curso  de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  precio  de  exportación  fue  establecido en general sobre la base del precio  realmente  pagado  o  pagadero para el producto en cuestión vendido para exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  el  caso  de  las  ventas hechas por un productor malayo que cooperó a su  importador  vinculado  en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se calcularon,  de  conformidad  con  el  apartado  9 del artículo 2 del Reglamento de  base,  en  función  del  precio  a  que  el  producto  importado se revendió primero  a  un  comprador  independiente  en  la  Comunidad. Para calcular estos precios  de  exportación  se  hicieron  ajustes para todos los costes contraídos entre  la  importación  y  la  reventa añadiendo un margen de beneficio del 5 %, que   se  considera  provisionalmente  como  razonable  sobre  la  base  de  los beneficios hechos por los importadores independientes en este sector.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  comparó  la  media  ponderada  del  valor  normal,  para  cada tipo de subproducto,  con  la  media  ponderada  del  precio de exportación para el tipo correspondiente  al  mismo  nivel  comercial y a precio de fábrica. A efectos de una  comparación  adecuada  se  hicieron ajustes, de conformidad con el apartado 10   del   artículo  2  del  Reglamento  de  base,  por  lo  que  se  refiere  a diferencias  en  los  factores  que  se  alegó  y  demostró  que afectaban a los</p>
    <p class="parrafo">precios y, por consiguiente a su comparabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  petición  de  un  productor  de  ajuste del valor normal por lo que se refiere  a  diferencias  en  los  gastos  de  venta,  a  saber,  los  gastos  de promoción   y   de  marca,  se  rechazaron  porque  no  se  demostró  que  estas supuestas diferencias afectasen a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Un  productor  pidió  un  ajuste  para  diferencias  en  fases comerciales porque  parte  de  sus  ventas  de  exportación se realizaban como fabricante de equipos  originales  mientras  que  sus  ventas  nacionales  se  hacían  en otro estadio  comercial.  Al  examinar  esta  demanda,  la  Comisión  comprobó que el ajuste  pedido  podía  concederse  puesto  que  las  ventas  de exportación como fabricante  de  equipos  originales  fueron hechas a una empresa implicada en la fabricación,   y   los   niveles   de   los  precios  de  exportación  para  las transacciones  afectadas  estaban  perceptible  y  constantemente  por debajo de las   ventas  de  exportación  bajo  marca  propia  en  la  fase  comercial  más cercana.  Como  estas  condiciones  preliminares  eran  satisfactorias, hubo que calcular   el   valor   normal   para   ese  productor  dada  la  naturaleza  no representativa  de  sus  ventas  nacionales; así, la Comisión hizo un ajuste del valor  normal  por  lo  que  se  refiere a las ventas en tanto que fabricante de equipos  onginales,  basado  en  la  adición  a  sus costes de producción de los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  contraídos  y  del  beneficio conseguido  por  el  otro  productor que cooperó en las ventas nacionales hechas en  una  fase  comercial  equivalente  al  de  las  ventas  como  fabricante  de equipos  originales,  que  se  comprobó  se  hicieron  a  precios  perceptible y constantemente  inferiores  a  los  precios  de  venta nacionales bajo la propia marca.</p>
    <p class="parrafo">3. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Productores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  cuanto  a  los  productores que cooperaron en Estados Unidos y México, ningún  margen  de  dumping  fue  establecido,  por  las razones resumidas en el considerando 13.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  cuanto  a  los  productos  que  cooperaron  en Malasia, la comparación mostró  la  existencia  del  dumping  cuyos  márgenes eran iguales a la cantidad en  que  el  valor  normal  establecido  excede  del  precio de exportación a la Comunidad.   La   media   ponderada   de  los  márgenes  de  dumping  para  cada productor,   expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la Comunidad son los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- Mega High Tech: 26,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Disccomp: 46,4 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  los  productores  en  los  países  afectados  que  ni contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni  se  dieron a conocer de otro modo, el margen de  dumping  fue  determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión  observó  en  especial  que las exportaciones comunicadas por los  productores  que  cooperaron  suponían  aproximadamente  el  60  %  de  las importaciones  totales  en  la  Comunidad  del  producto  afectado originario de Estados  Unidos,  el  35  %  en  el  caso  de México y el 68 % en el de Malasia. Además,  se  comprobó  que  el  nivel  de  los  precios  de exportación para las</p>
    <p class="parrafo">transacciones  de  los  productores  que  no  cooperaron,  sobre  la  base de la información  derivada  de  EUROSTAT,  estaba considerablemente por debajo de los cobrados  por  los  exportadores  que  cooperaron  en  la investigación. Además, con   respecto  a  los  de  la  industria  de  la  Comunidad,  suponían  amplios márgenes de subcotización.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  nivel  sustancial  de las exportaciones no cubiertas por la investigación  y  de  la  gravedad  de  la falta de cooperación por parte de los productores  afectados,  la  Comisión  consideró  esencial no premiar esta falta de  cooperación  ni  discriminar  a  los productores que cooperaron. Teniendo en cuenta  la  falta  de  información  fiable  de  otras  fuentes y la necesidad de garantizar   que   las   medidas   introducidas   constituyeran  una  protección efectiva  para  la  industria  de  la  Comunidad  frente al comercio desleal, se consideró  apropiado,  para  la  determinación provisional, establecer el margen de  dumping  para  los  productores  que  no cooperaron en el más alto margen de dumping  observado  durante  la  investigación para un productor de Malasia o en el  margen  de  dumping  alegado  para esos países por el denunciante, eligiendo el  más  alto  de  los  dos.  Sobre  esta  base,  se han establecido márgenes de dumping  provisionales  aplicables  a  los  productores  que no cooperaron de un 44  %  para  Estados  Unidos  y  México  y  de  un  46,4  %  para  Malasia.  Los resultados   de   la  investigación  parecen  confirmar  la  fiabilidad  de  las alegaciones de la denuncia sobre la magnitud de estos márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(25)  Se  recabó  información  de  todos  los productores conocidos del producto afectado  en  la  Comunidad.  La Comisión también tomó en consideración, como ya hiciera  en  los  procedimientos  anteriores,  el  hecho  de  que  parte  de los productores  de  la  Comunidad  están vinculados a los productores de los países afectados  por  esos  procedimientos  anteriores,  practican el dumping y causan así un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Como  en  los  procedimientos  anteriores,  la  Comisión  comprobó  que la evaluación  de  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping originarias de  Estados  Unidos,  Malasia  y  México se distorsionaría si no se excluyese de la  definición  de  la  industria de la Comunidad a los productores comunitarios vinculados  a  los  productores  que  practicaron dumping del producto similar y causaron un perjuicio importante al mismo denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  el  curso  de  su  investigación,  la Comisión comprobó que una de las empresas  denunciantes,  Datarex,  fue  incapaz  de  proporcionar la información buscada  por  la  Comisión  para  establecer  la  existencia  del  perjuicio. La Comisión,  por  lo  tanto,  ha  excluido  a  esta empresa de la definición de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  conclusión,  la  cuota  de la producción comunitaria total poseída por los  productores  denunciantes  durante  el  período  de  investigación ascendió por  lo  menos  al  90  %.  Se  confirma,  por  lo  tanto,  que  el  denunciante representó  una  proporción  importante  de  la producción comunitaria total del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(29)  Hay  que  observar  que  el Consejo, en los Reglamentos (CEE) nº 2861/93 y (CE)  nº  2199/94,  afirmó  que la industria de la Comunidad sufría un perjuicio importante  debido  a  los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping</p>
    <p class="parrafo">procedentes  de  Japón,  Taiwán,  la  República Popular de China, Hong Kong y la República  de  Corea.  En  el  actual  procedimiento, la Comisión examinó si las importaciones  objeto  de  dumping  del  producto similar de los Estados Unidos, México  y  Malasia  también  contribuyeron  al  perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  Al  establecer  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping de Estados   Unidos,  Malasia  y  México  en  la  industria  de  la  Comunidad,  la Comisión  ha  considerado  el  efecto  de  todas  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  los  países afectados. Para analizar si la acumulación de  estas  importaciones  es  apropiada,  de  conformidad  con el apartado 4 del artículo  3  del  Reglamento  de  base,  la  Comisión ha considerado el hecho de que  el  margen  de  dumping  establecido  en  relación con las importaciones de cada  país  estaba  muy  por  debajo  del margen mínimo (el 44 %, el 46,4 % y el 44  %  respectivamente),  y  que  el volumen de las importaciones procedentes de cada  país  no  es  insignificante  a  efectos del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento  de  base  (sus  cuotas  de  mercado respectivas son: 19,1 %, 5,4 % y 2,3  %).  Además,  la  Comisión  ha  examinado  las  condiciones  de competencia entre   productos  importados,  y  entre  productos  importados  y  el  producto comunitario  similar  sobre  la  base de los siguientes criterios : semejanza de características  físicas,  capacidad  de  intercambio de usos finales, volúmenes importados,   competencia   simultánea  en  el  mercado  comunitario  y  con  el producto  similar  manufacturado  por  la  industria  de la Comunidad, semejanza de  canales  de  distribución  y  comportamiento  en  cuanto  los  precios en el mercado comunitario de los productores de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Después  del  examen  de  los  hechos,  se comprobó que los microdiscos de 3,5   pulgadas   importados  de  los  países  afectados  eran,  para  cada  tipo individual,   iguales   en   todos   los   aspectos,   permutables   y   que  se comercializaban  en  la  Comunidad  en  un  período  comparable y bajo políticas comerciales  similares.  Estas  importaciones  compitieron  entre  sí  y  con el producto  similar  manufacturado  por  la industria de la Comunidad. Se comprobó también  que  no  había  ninguna  diferencia clara de precios en la Comunidad de los productores de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  y  de  conformidad  con  la  práctica  normal de las instituciones  comunitarias,  se  consideró  que  había  suficientes  argumentos para acumular las importaciones procedentes de los países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Consumo  comunitario,  volumen  y  cuota  de  mercado  de  las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  se  ha  basado  en  el  método  adoptado  en  los  procedimientos anteriores.  Sobre  esta  base,  el  consumo  comunitario era de 398 millones de unidades  en  1990,  582  en  1991,  788  en  1992,  1 054 en 1993 y 1 335 en el período  de  investigación,  es  decir  un crecimiento del 235 % entre 1990 y el período  de  investigación.  El  volumen  de las importaciones objeto de dumping en  la  Comunidad  del  producto  originario de Estados Unidos, Malasia y México fue  de  100  millones  de  unidades  en  1990, 146 en 1991, 185 en 1992, 252 en 1993  y  357  en  el  período  de  investigación, es decir, un aumento del 256 % entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  evolución  de  estas importaciones, habida cuenta del consumo aparente</p>
    <p class="parrafo">comunitario,  llevó  a  una  cuota  combinada  del mercado comunitario por parte de  Estados  Unidos,  Malasia  y  México  del  25,2 en 1990, el 25 % en 1991, el 23,4   %   en  1992,  el  23,9  %  en  1993  y  el  26,8  %  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  subcotización  fue  establecida,  para  cada  uno  de  los productores investigados   en   los   países   afectados,   comparando  sus  precios  medios ponderados  para  las  ventas  al  primer  cliente independiente en la Comunidad con  los  precios  medios  ponderados  de  la industria de la Comunidad. Se hizo generalmente  la  comparación  para  los  mercados de Francia, Alemania, Italia, Reino   Unido   y   España,  que  juntos  representan  la  mayoría  del  mercado comunitario  para  el  producto  afectado,  y  a  los  cuales  se  dirigieron la mayoría  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  cuestión.  Se hizo por separado  la  comparación  para  cada  uno  de los tipos de productos importados que se consideraron para la determinación del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  resultado  de  esta  comparación  mostró  márgenes  insignificantes de subcotización   para   los  productores  que  cooperaron  en  Estados  Unidos  y México.  En  cuanto  a  Malasia,  la media ponderada de los márgenes iba del 8 % hasta un 25 % para los productores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  Comisión  también  intentó  establecer  el grado de subcotización para los   productores   de   los   países   afectados   que  no  cooperaron  con  su investigación,   sobre   la   base   de   la  información  sobre  el  precio  de exportación  derivado  de  las  estadísticas  oficiales  sobre  el  volumen y el valor   de   las   importaciones  afectadas.  Este  examen  mostró  márgenes  de subcotización  para  los  productores  que  no  cooperaron de más del 100 % para las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  volumen  de  producción  comunitaria  del producto afectado pasó de 48 millones  en  1990  a  69  en 1991, 105 en 1992, 177 en 1993 y 230 en el período de  investigación,  esto  es,  un  aumento  absoluto  del  379 % desde 1990. Los índices  de  utilización  de  la  capacidad  fueron del 60 % en 1990, el 76 % en 1991,  el  57  %  en  1992,  el 62 % en 1993 y más o menos un 86 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(37)  Las  ventas  de  la industria de la Comunidad aumentaron desde 44 millones de  unidades  en  1990  a  198  millones en el período de investigación, tras el rápido crecimiento del consumo comunitario del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  añadir,  sin  embargo,  que las decisiones de inversión tomadas por la industria  de  la  Comunidad  para  adaptarse  el  aumento  de la demanda en una época   de   crecimiento   rápido   del  mercado  no  rindieron  los  resultados esperados  debido  a  las  importaciones  objeto  de  dumping.  La  cuota  de la industria  de  la  Comunidad  en  el mercado comunitario, aunque creció desde el 11,2  %  hasta  un  14,9  %  entre  1990  y  el período de investigación, estaba debajo  del  nivel  que  podía  suponerse  cuando  las  decisiones de ampliar la capacidad  de  producción  fueron  tomadas.  Debe  considerarse  además  que  la industria  de  la  Comunidad  realmente  experimentó  una leve contracción de su cuota  de  mercado  entre  1993  y  el período de investigación, desde el 15,0 %</p>
    <p class="parrafo">hasta un 14,9 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(38)  Los  precios  de  los  productores  comunitarios denunciantes disminuyeron en  conjunto  un  44  % entre 1990 y el período de investigación. En general, en ese  período,  dicho  nivel  ,  en el marco del esfuerzo de los productores para lograr  niveles  razonables  de  utilización  de  la  capacidad  y  de  cuota de mercado, no permitió alcanzar un nivel razonable de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  evolución  de  los  precios  y  de  los  costes  de producción produjo pérdidas   desde   1990   para   la  mayoría  de  los  productores  comunitarios afectados.  En  el  período  de  investigación,  la situación media de beneficio de  la  industria  de  la  Comunidad  sólo  estaba en el punto de equilibrio. Un productor  comunitario  incurrió  en  graves  pérdidas  financieras mientras que para  los  otros  el  rendimiento  de las ventas fue insuficiente para recuperar los  gastos  de  inversión  ya  contraídos  y para apoyar las nuevas inversiones necesarias  para  asegurarse  una  presencia  continua  en  este  sector de alta tecnología en rápido desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(40)  Habida  cuenta  de  las  observaciones  del considerando 29 y del análisis anterior,   la  Comisión  concluye  provisionalmente  que  la  industria  de  la Comunidad sufrió un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Básicamente  la  situación  sigue  siendo  la  misma  que  la  establecida en el considerando  62  del  Reglamento  (CEE)  nº  920/93  de  la  Comisión  y  en el considerando   43   del   Reglamento   (CE)   nº  534/94  de  la  Comisión,  que establecieron   derechos   antidumping   provisionales   en  los  procedimientos anteriores.  Aunque  ciertos  indicadores  cuantitativos, tales como producción, ventas  y  utilización  de  capacidad  mostraron  una evolución positiva, debido en  gran  medida  al  desarrollo  del  mercado,  el  beneficio  de  ello ha sido totalmente   compensado   por  los  bajos  niveles  de  precios,  que  siguieron estando  por  debajo  de  los  niveles  necesarios  para  la  generación  de los beneficios  requeridos  para  financiar  las  inversiones  que  permitiesen a la industria  de  la  Comunidad  seguir las cambiantes condiciones del sector de la tecnología de la información.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  la  evaluación  de  los  factores  anteriormente menciondos hay que pensarla  teniendo  en  cuenta  el  hecho  de  que  la industria de la Comunidad estaba,  en  el  momento  del  examen,  recuperándose de los efectos del dumping pasado, según lo establecido en los procedimientos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  Comisión  examinó  si el perjuicio importante sufrido por la industria de  la  Comunidad  había  sido  causado  por las importaciones objeto de dumping procedentes  de  Estados  Unidos,  Malasia  y  México, y si otros factores podía haberlo causado o contribuido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">1.  Efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de Estados Unidos, Malasia y México</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  su  examen,  la Comisión encontró que el volumen cada vez mayor de las importaciones  objeto  de  dumping,  en términos absolutos, (aumento ligeramente más  rápido  que  el  consumo), correspondía a una cuota de mercado estable para la  mayoría  del  período  examinado,  a un nivel que podía calificarse como muy</p>
    <p class="parrafo">sustancial,  extendiéndose  del  23,4  % hasta un 26,8 %. La fuerte presencia de las  importaciones  objeto  de  dumping  no  podía  dejar de tener consecuencias muy  negativas  para  la  industria de la Comunidad, puesto que se comprobó que, a   excepción  de  las  importaciones  de  los  productores  que  cooperaron  de Estados  Unidos  y  México,  los  precios  de estas importaciones subcotizaron a los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad por márgenes que eran siempre sustanciales.  Esta  situación  coincidió  en  el  tiempo  con  una  persistente situación  financiera  precaria  para  la  industria  de  la Comunidad, que tuvo que  modificar  sus  precios  a  la  baja en un intento de resistir a la presión de  las  importaciones  objeto  de  dumping y ganar una parte viable del mercado comunitario  con  un  nivel  de producción que permitiese el empleo económico de los  recursos.  La  diminución  resultante  de  los  precios  produjo  la  falta general de rentabilidad mencionada en el considerando 39.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  consideró  si factores distintos de las importaciones objeto de  dumping  procedentes  de  los países afectados podían haber causado, o haber contribuido,  al  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad.  En especial,  la  Comisión  examinó  el  argumento  de  un productor estadounidense que  cooperó,  en  el  sentido de que las importaciones procedentes de países no cubiertos  por  este  procedimiento  eran  responsables  de cualquier hipotético perjuicio  sufrido  por  la  industria  de la Comunidad, y que el perjuicio para un  productor  comunitario  podía  haber  sido debido a factores internos que no guardaban ninguna relación con las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes  de  países distintos  de  los  afectados  por este procedimiento, el Consejo ha determinado ya  que  las  importaciones  del producto similar de Japón, Taiwán, la República Popular  de  China,  Hong  Kong  y Corea eran objeto de dumping y habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  otros  países,  su  cuota  del  mercado  comunitario  varió  algo durante   el  período  considerado.  En  cuanto  al  nivel  de  precios  de  las importaciones   procedentes   de   estos  países,  no  puede  extraerse  ninguna conclusión  de  la  información  puesta  a disposición de la Comisión durante la investigación preliminar.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  incluso  si  se asumiera que las importaciones procedentes de   países   distintos   de   los   sujetos   a  este  procedimiento  y  a  los procedimientos   anteriores   hubiesen   causado   un   cierto  perjuicio  a  la industria  de  la  Comunidad,  esto  no  alteraría  el hecho de que el perjuicio causado   por   las   importaciones   objeto   de  dumping  afectadas  por  este procedimiento, consideradas de forma aislada, es importante.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  argumento  de  que  la mala situación financiera de un productor comunitario   no   tenía  ninguna  relación  con  las  importaciones  objeto  de dumping,  es  razonable  presumir  que  sin  el  efecto del dumping la situación del  productor  comunitario  habría  mejorado  a  consecuencia  de  los  efectos correctores de los derechos establecidos en los procedimientos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  consecuencia,  la  Comisión  concluye,  a  efectos de las conclusiones provisionales  que,  no  obstante  el  perjuicio  causado  por las importaciones objeto  de  dumping  de  Japón, Taiwán, la República Popular de China, Hong Kong y  la  República  de  Corea,  las importaciones objeto de dumping procedentes de</p>
    <p class="parrafo">Estados  Unidos,  Malasia  y  México, a causa de sus bajos precios y de su cuota del  mercado  comunitario  y  tomadas  de  forma  aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  la  evaluación  del  interés  comunitario, hay que tener en cuenta dos elementos  básicos.  El  primero  es  que hay que dar una consideración especial a  la  necesidad  de  eliminar  los  efectos  distorsionadores  para el comercio derivados  del  dumping  perjudicial  y  restaurar  la  competencia efectiva. En segundo  lugar,  no  adoptar  medidas  provisionales  en el actual procedimiento agravaría  la  situación  ya  precaria  de la industria de la Comunidad, marcada particularmente   por   una   falta   de   rentabilidad.  Esto  ha  comprometido continuamente   la   existencia   de  esta  industria.  En  caso  de  que  dicha industria  se  viese  forzada  a  detener su producción, la Comunidad sería casi enteramente  dependiente  de  fuentes  de  suministro  de  terceros países en un sector  en  rápido  desarrollo  y con un significado tecnológico cada vez mayor. Además,   esto   podría  acarrear  consecuencias  serias  para  los  fabricantes comunitarios de componentes para microdiscos de 3,5 pulgadas.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Hay  que  considerar  también  que  en  dos  procedimientos anteriores, el Consejo  admitió  que  redundaba  en  interés  comunitario  establecer  derechos antidumping  sobre  las  importaciones  del  producto  similar de Japón, Taiwán, la  República  Popular  de  China,  Hong  Kong  y  la  República de Corea, y que desde  entonces  no  se  ha tenido conocimiento de ninguna nueva información que justificase  un  cambio  de  las  conclusiones  anteriores.  Además,  el interés comunitario  requiere  que,  para  evitar  la  discriminación  entre  países que practican   el   dumping  y  causan  un  perjuicio  importante,  se  introduzcan medidas  de  salvaguardia  por  lo  que  se  refiere  a las importaciones de los microdiscos de 3,5 pulgadas objeto de dumping, objeto de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(48)  A  pesar,  sin  embargo, del hecho de que la Comisión no recibiera ninguna información   u   observación   específica   relativa  al  interés  comunitario, examinó   los   posibles  efectos  de  las  medidas  de  salvaguardia  para  los usuarios y el suministro del mercado comunitario sobre una base global.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  intereses de los consumidores, y en especial de la industria de  programas  informáticos,  hay  que  sopesar  cualquier ventaja a corto plazo en  términos  de  precio  con  los  efectos a más largo plazo de la restauración de   una   competencia   leal.   Efectivamente,   no  tomar  medidas  amenazaría seriamente  la  viabilidad  de  la industria de la Comunidad, cuya desaparición, de  hecho,  reduciría  el  suministro  y  la  competencia  en  detrimento de los consumidores, incluidas las empresas de programas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  mientras  que  es  verdad que dado el nivel actual de utilización de la capacidad  en  la  Comunidad,  las importaciones son necesarias para responder a la   creciente   demanda   del  mercado  comunitario,  las  medidas  antidumping eliminan  simplemente  los  efectos  perjudiciales  del dumping y no son, por lo tanto,  un  obstáculo  para  cubrir  la  demanda  con  suministros  de  terceros países   a   precios   leales.   Efectivamente,  si  el  nivel  de  las  medidas antidumping  es  igual  al  margen  de  dumping  pero  inferior  a  la  cantidad requerida   para  eliminar  completamente  el  perjuicio,  sólo  se  elimina  el elemento  injusto  de  la  ventaja  de  precios  de  los  exportadores. En estas circunstancias,   las  importaciones  aún  competirían  sobre  la  base  de  una</p>
    <p class="parrafo">ventaja  competitiva  verdadera  y  los  exportadores  sería  poco  probable que sufriesen de un acceso más restringido al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Después  de  considerar  los  diversos  intereses  implicados, se concluye provisionalmente  que  la  adopción  de  medidas  en el actual caso restablecerá la  competencia  leal,  eliminando  los  efectos  perjudiciales de las prácticas de   dumping,   y   permitirá   a  la  industria  de  la  Comunidad  mantener  y desarrollar    esta   tecnología   esencial.   Además,   ofrecerá   determinadas garantías a la industria comunitaria de suministro de componentes.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  Comisión  considera,  por  lo  tanto,  que  redunda  en  interés de la Comunidad  adoptar  medidas  antidumping  a  fin de que las importaciones objeto de   dumping   afectadas   no   sigan   causando   un   perjuicio   durante   la investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(51)   La  Comisión  considera  que  las  medidas  deben  adoptar  la  forma  de derechos  ad  valorem  provisionales.  Con  el fin de establecer el nivel de los derechos  provisionales,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta los márgenes de dumping comprobados  y  el  importe  del  derecho  necesario  para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Puesto  que  el  perjuicio  consiste  principalmente  en  la  caída de los precios,  supresión  de  cuota  de mercado y, en especial, falta de rentabilidad o  pérdidas,  la  supresión  de  tal  perjuicio  requiere que la industria pueda aumentar  sus  precios  hasta  niveles  rentables  sin  pérdida  de  volumen  de ventas.   Para  ello,  los  precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping afectadas   deben   ser   incrementados  con  el  fin  de  eliminar  el  dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  aumento  de  precio necesario, la Comisión consideró que había  que  comparar  los  precios reales de estas importaciones con los precios de   venta   que   reflejan   los   costes  de  producción  de  los  productores comunitarios denunciantes, más una cantidad razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(53)   Con  este  fin,  la  Comisión  ha  utilizado  los  costes  de  producción representativos  de  la  industria  denunciante, así como el beneficio utilizado en  el  procedimiento  previo,  es  decir,  un  margen  del  12 % del volumen de negocios   requerido   para  asegurar  la  viabilidad  de  la  industria  de  la Comunidad,   y   que   la   industria   podría  esperar  lograr  si  no  hubiese importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  resultantes  basados  en  estos  costes, así como el beneficio, se compararon  con  los  precios  de las importaciones objeto de dumping utilizadas para establecer la subcotización de acuerdo con el considerando 33.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  las  diferencias  entre  esos dos precios, establecidos sobre una  base  media  ponderada  y  expresados  como  porcentaje  del  precio franco frontera  de  la  Comunidad,  eran  insignificantes  para  los  productores  que cooperaron  de  Estados  Unidos  y  México.  En cuanto a los productores malayos que  cooperaron,  Mega  High  Tech  y  Disccomp,  estas  diferencias ascendieron hasta  un  13  %  y  un  24,8  %.  No  debe,  por  lo tanto, establecerse ningún derecho    provisional    sobre   las   importaciones   del   producto   similar manufacturado  y  exportado  por  los  productores  estadounidenses  y mexicanos que  cooperaron,  mientras  que  los  derechos  provisionales  establecidos para los  productores  malayos  deben  limitarse  a  los márgenes de perjuicio arriba</p>
    <p class="parrafo">establecidos,  que  están  por  debajo  de  los márgenes de dumping establecidos provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Para  calcular  el  nivel  del  derecho  para  los  productores de Estados Unidos,  Malasia  y  México  que  ni  contestaron al cuestionario de la Comisión ni  de  otro  modo  se  dieron  a  conocer, la Comisión considera apropiado, por las  razones  resumidas  en  el considerando 24, establecer el nivel del derecho antidumping   provisional   como   el   margen  de  dumping  establecido  en  el considerando  24  para  las  importaciones  originarias de los países afectados, respectivamente, a saber, el 44 %, el 46,4 % y el 44 %.</p>
    <p class="parrafo">(55)  En  interés  de  una  gestión eficaz debe fijarse un plazo durante el cual las  partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer sus opiniones y pedir audiencia. Además,   debe   especificarse   que   todas   las   conclusiones  del  presente Reglamento   son   provisionales  y  pueden  ser  reconsideradas  a  efectos  de cualquier derecho definitivo que la Comisión pudiese proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  microdiscos  de  3,5  pulgadas  utilizados  para  grabar  y  almacenar datos informáticos  digitales  codificados,  y  clasificados  en  el código NC ex 8523 20  90  (Código  Taric  8523  20  90*  10)  originarios  de  Estados  Unidos  de América, Malasia y México.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">País             Tipo de derecho       Código Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos           44   %                     8 857</p>
    <p class="parrafo">México                   44   %                     8 857</p>
    <p class="parrafo">Malasia                  46,4 %                     8 858</p>
    <p class="parrafo">a  excepción  de  las  importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la  Comunidad  por  las  siguientes  empresas,  que estarán sujetas al siguiente tipo de derecho:</p>
    <p class="parrafo">País y productor        Tipo de derecho       Código Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">a)  Estados Unidos                                     8 853</p>
    <p class="parrafo">- 3M                        0   %</p>
    <p class="parrafo">- TDK                       0   %</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim                  0   %</p>
    <p class="parrafo">b)  México                                             8 854</p>
    <p class="parrafo">- Verbatim                  0   %</p>
    <p class="parrafo">c)  Malasia</p>
    <p class="parrafo">- Mega High</p>
    <p class="parrafo">Tech                       13   %                  8 855</p>
    <p class="parrafo">- Disccomp                 24,8 %                  8 856</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  serán  de  aplicación  los disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1   estará  sujeto  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">3283/94,  las  partes  afectadas  podrán  dar  a  conocer  sus puntos de vista y solicitar  ser  oídas  por  la  Comisión  en  el  plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglaniento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
