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<documento fecha_actualizacion="20181023231234">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81507</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>418/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarios de Rusia, Georgia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica y por el que se da por concluido el procedimiento contra Georgia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6164" orden="6">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3910" orden="3">Georgia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94, y, en particular, sus artículos 9 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento (CE) nº 3119/ 94 (mencionado en adelante como   «el   Reglamento  del  derecho  provisional  »),  estableció  un  derecho antidumping   provisional   sobre   las   importaciones   en   la  Comunidad  de ferrosiliciomanganeso   (FeSiMn)   originario   de   Rusia,  Ucrania,  Brasil  y Sudáfrica  y  clasificado  en  el  código NC 7202 30 00. No se estableció ningún derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  dicho producto originario  de  Georgia.  Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  866/95, el Consejo amplió  la  validez  de  este  derecho  durante  un  período  no  superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  procedimiento  ulterior  se estableció que debían adoptarse medidas antidumping   definitivas   para   eliminar   el   dumping  perjudicial.  En  el Reglamento   (CE)  nº  2413/95  del  Consejo  se  establecen  los  resultados  y conclusiones de todos los aspectos de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Informadas  de  estas  conclusiones,  las autoridades ucranianas, junto con dos  exportadores  ucranianos  y  los  dos exportadores sudafricanos, ofrecieron compromisos  a  la  Comisión  con  respecto  a  los precios de importación en la Comunidad,   de   conformidad  con  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los   precios   mínimos   establecidos   en   los   compromisos  para  las exportaciones  a  la  Comunidad  están  situados  a  un  nivel  suficiente  para eliminar el dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Además,  puesto  que  las  autoridades ucranianas, las dos empresas exportadoras ucranianas   y   los   dos  exportadores  sudafricanos  se  han  comprometido  a presentar   periódicamente   información   detallada   sobre  las  ventas  a  la Comisión  y  a  no  celebrar  directa  o indirectamente acuerdos de compensación con  sus  clientes,  y  puesto  que  las exportaciones desde ambos países se han efectuado  a  través  de  un número limitado de compradores, se ha concluido que la    observancia   correcta   de   los   compromisos   puede   ser   controlada efectivamente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  cuanto  a  Ucrania,  el Gobierno, aplicando dos decretos presidenciales con  fecha  de  agosto  y  noviembre de 1994, creó una Comisión interministerial de  investigaciones  antidumping  para  las  mercancías  originarias de Ucrania, con  el  fin  de  impedir  la  exportación  de  mercancías  ucranianas a precios objeto  de  dumping.  En  este  marco, el Gobierno ucraniano aplicará un sistema de   licencias   de   exportación   durante   el  período  de  vigencia  de  los compromisos.  Para  garantizar  que  todas las importaciones en la Comunidad que estén   exentas   de   la   obligación   de   pagar  derechos  antidumping  como consecuencia  de  los  compromisos  tengan  origen  ucraniano y se produzcan, se exporten  y  sean  facturadas  por  los  exportadores a los primeros compradores no  vinculados  directamente  a  la  Comunidad a precios no inferiores al precio mínimo   fijado   en   los  compromisos.  Las  exportaciones  previstas  de  los exportadores   sujetos   a   los   compromisos  considerados,  efectuadas  desde Ucrania   a  la  Comunidad  directa  o  indirectamente,  que  no  cumplan  estos criterios no obtendrán la licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Un   exportador   sudafricano  vende  parte  de  sus  exportaciones  a  la Comunidad  a  través  de  un importador vinculado en la Comunidad. El compromiso</p>
    <p class="parrafo">prevé  que  las  ventas  de este importador vinculado se incorporen al mecanismo de precios mínimos y al procedimiento de control.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  tales  circunstancias,  los  compromisos  ofrecidos por las autoridades ucranianas,  junto  con  dos  exportadores ucranianos y por los dos exportadores sudafricanos   se  consideran  aceptables  y  la  investigación  puede,  por  lo tanto,   darse   por   concluida   en  cuanto  respecta  a  dichos  exportadores ucranianos  y  sudafricanos.  Cuando  haya razones para creer que se incumple un compromiso,  podrá  establecerse  un  derecho  provisional de conformidad con el artículo  7  y  el  apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3283/94 y, en  caso  de  que  se  cumplan  las condiciones del apartado 9 del artículo 8 de dicho Reglamento, se establecerá un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  cuanto  a  las  importaciones  de  FeSiMn  originario  de  Georgia,  la investigación   confirmó  las  conclusiones  formuladas  en  el  Reglamento  del derecho   provisional   en   el   sentido   de  que  dichas  importaciones  eran insignificantes  y  por  consiguiente  no  causaron  un perjuicio a la industria de  la  Comunidad.  Esta  conclusión no ha sido impugnada ni por la industria de la   Comunidad  ni  por  otros  exportadores.  Por  lo  tanto,  debe  darse  por concluido  el  procedimiento  relativo  a las importaciones de FeSiMn originario de Georgia.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Cuando  se  consultó  al  Comité  consultivo  sobre  la  aceptación de los compromisos  ofrecidos  se  formularon  algunas  objeciones.  Por  lo  tanto, de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  la  Comisión  envió  un informe al Consejo sobre  el  resultado  de  las  consultas  y  una  propuesta de aceptación de los compromisos.  Como  el  Consejo  no ha decidido en sentido contrario en el plazo de   un   mes,  la  presente  Decisión  debe  ser  adoptada.  No  se  formularon objeciones  en  relación  con  la  conclusión  del  procedimiento con respecto a Georgia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan   los   compromisos   ofrecidos   por  las  autoridades  ucranianas conjuntamente  con  Nikopol  Ferro  Alloy  Plant y Zaporozhye Ferro Alloy Plant, Ucrania,  y  por  Highveld  Steel  and  Vanadium  Corporation Limited y Samancor Limited,  Sudáfrica,  en  el  marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones   de   ferrosiliciomanganeso   originario   de   Rusia,   Ucrania, Georgia, Brasil y Sudáfrica clasificado en el código NC 7202 30 00.</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por  concluida  la  investigación  por  lo  que  se  refiere  a  estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones de ferrosiliciomanganeso originario de Georgia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
