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    <identificador>DOUE-L-1995-81504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2414/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2414/95 de la Comisión, de 13 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, Malasia y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19951015</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="2282" orden="2">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 648/96, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, su artículo 1 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1994,  la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones  de  bicicletas originarias de Indonesia, Malasia y Tailandia, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  como consecuencia de una denuncia presentada por  la  Asociación  Europea  de  Fabricantes  de Bicicletas (EBMA) en nombre de productores  que  representaban,  según  se  afirmaba  una proporción importante de  la  producción  total  de  bicicletas  en la Comunidad. La denuncia contenía pruebas  del  dumping  de  dicho producto y del perjuicio importante resultante, que   se   consideraron   suficientes   para   justificar   la  apertura  de  un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)   El  presente  procedimiento  sigue  a  un  procedimiento  antidumping  con respecto  a  las  importaciones  de  bicicletas  originarias  de  Taiwán y de la República   Popular  de  China,  que  concluyó  con  el  establecimiento  de  un derecho   antidumping   del   30,6  %  sobre  las  importaciones  de  bicicletas originarias  de  ese  país  mediante el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo. El  margen  de  dumping  para  las  importaciones  de  bicicletas originarias de Taiwán   se   consideró   insignificante.  Por  consiguiente,  el  procedimiento antidumping  con  respecto  a  estas importaciones se dio por concluido mediante la Decisión 93/485/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a los productores, exportadores e importadores   manifiestamente   afectados,   a   los  representantes  del  país exportador   y   a   los  denunciantes  y  ofreció  a  las  partes  directamente afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Los   representantes   de  los  exportadores,  los  denunciantes,  algunos importadores  y  asociaciones  de  exportadores  dieron  a conocer sus opiniones por  escrito.  Se  concedió  audiencia  a los exportadores indonesios, malayos y tailandeses, tal como éstos habían solicitado.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  productores  comunitarios  que apoyaban  expresamente  la  denuncia,  la Comisión envió cuestionarios y recibió información   detallada   de   una   selección   representativa  de  productores comunitarios según lo establecido en el considerando 73.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Además,   la  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes  notoriamente afectadas  y  recibió  respuestas  a  estos  cuestionarios  de cinco productores indonesios  y  de  un  exportador  en  Japón vinculado a un productor indonesio, de cinco productores malayos y de cuatro tailandeses.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas :</p>
    <p class="parrafo">1. Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Cycleurope International, Neuilly sur Seine, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Derby Cycle Werke Gmbh, Cloppenburg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Kynast Ag, Quakenbr ck, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Aurelia Dino SpA, Cuneo, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- FIV Bianchi SpA, Treviglio, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Vivi Bikes Srl, Pontevico, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Koninklijke Gazelle BV, Dieren, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Bicicletas de Alava SA, Vitoria, España,</p>
    <p class="parrafo">- Falcon Cycles Ltd, Brigg, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Raleigh Industries Ltd, Nottingham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Townsend Cycles Ltd, Leigh, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">2. Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Quantum Intemational SA, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Carrefour France SNC, Evry, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Veleclair SA, Dreux, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- E. Reece, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Universal Cycles plc, Rayleigh, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Estos   importadores   no   estaban  vinculados  a  exportadores  de  Indonesia, Malasia o Tailandia;</p>
    <p class="parrafo">3. Productores de Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">- PT Insera Sena, Sidoarjo,</p>
    <p class="parrafo">- PT Jawa Perdana Bicycle Industry, Tangerang,</p>
    <p class="parrafo">- PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries, Surabaya ;</p>
    <p class="parrafo">4. Exportador vinculado en Japón:</p>
    <p class="parrafo">- JBI japan Inc., Kobe;</p>
    <p class="parrafo">5. Productores de Malasia:</p>
    <p class="parrafo">- Akoko Sdn Bhd, Klang,</p>
    <p class="parrafo">- Berjaya Cycles Sdn Bhd, Kulim,</p>
    <p class="parrafo">-  Greenworld  Systems  Sdn  Bhd,  Kuala  Lumpur  (previamente Fairly Toraya Sdn Bhd),</p>
    <p class="parrafo">- Lerun Group Industries Berhad, Petaling Jaya,</p>
    <p class="parrafo">- Rolls Rally Sdn Bhd, Pelabuhan Kelang;</p>
    <p class="parrafo">6. Productores de Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Bangkok Cycle Industrial Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">- Siam Cycle MFG Co. Ltd, Samuthprakarn,</p>
    <p class="parrafo">- Thai Bicycle Industry Co. Ltd, Samuthprakarn,</p>
    <p class="parrafo">- Victory Cycle Co. Ltd, Samuthprakarn.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  enero  de  1993  y el 31 de diciembre de 1993 («en lo sucesivo el período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Debido  al  volumen  de  información  recopilado  y a la complejidad de la investigación  y,  en  especial,  habida  cuenta  de  los  numerosos  modelos de bicicletas  y  de  la  variedad  de  especificaciones técnicas, el procedimiento excedió  de  la  duración  normal  de  un  año  prevista  en  el  apartado 9 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88, en lo sucesivo « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  objeto  de  la  denuncia,  y  respecto  al  cual se abrió el procedimiento  son  todos  los  tipos  de  bicicletas,  con o sin rodamientos de bolas, clasificadas en el código NC 8712 00.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  producto  es  sumamente  heterogéneo.  Existen varios miles de modelos</p>
    <p class="parrafo">de   bicicletas  que  se  distinguen  por  un  gran  número  de  características específicas.  A  pesar  de  tales  diferencias,  hay  que observar que todos los distintos  tipos  actualmente  disponibles  en  el  mercado presentan las mismas características  físicas  básicas.  En  esta  gama  de  productos las bicicletas pueden  clasificarse  en  cinco  categorías  básicas  (bicicletas de montaña, de deporte   y   competición,  de  paseo,  bicicletas  para  niños  y  otras).  Sin embargo,  no  hay  líneas  claras  de  división  entre categorías colindantes, y los  segmentos  se  solapan.  En  varios  casos,  un  tipo  de  bicicleta  puede clasificarse  en  dos  o  más  categorías.  Además,  los consumidores y usuarios utilizan  normalmente  una  bicicleta  de  una  categoría particular para varios usos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  concluyó  sobre  la  base  de  la investigación que todos los tipos de bicicletas  originarias  de  Indonesia,  Malasia  y  Tailandia  vendidas  en  el mercado   comunitario   corresponden   a  la  gama  de  productos  descrita.  Se consideraron,  por  lo  tanto,  como  un  solo  producto  a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  comprobó  que  las  bicicletas  producidas  por  la  industria  de  la Comunidad  y  vendidas  en  el  mercado  comunitario, así como las producidas en Indonesia,  Malasia  y  Tailandia  y  vendidas  en  el mercado interior, abarcan una   gama  de  modelos  similar  en  sus  características  técnicas  y  físicas básicas,  idénticas  a  la  de las bicicletas exportadas de Indonesia, Malasia y Tailandia   a   la   Comunidad.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  consideró  estas bicicletas  como  producto  similar  a  efectos  del  apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  cuanto  a  la  determinación  del  valor  normal  para los productores indonesios,  la  Comisión  estableció  primero para cada productor si sus ventas nacionales  totales  de  bicicletas  eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales de bicicletas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Los   tres  productores  indonesios  sujetos  a  este  procedimiento  que cooperaron  completamente  vendieron  bicicletas  en el mercado interior durante el  período  de  investigación.  El volumen nacional total de las ventas de cada empresa   era   superior   al  5  %  de  su  volumen  total  de  las  ventas  de exportación.    Por    lo    tanto,    se   consideraron   estas   ventas   como representativas.</p>
    <p class="parrafo">(17)   La   Comisión   examinó  posteriormente  si  los  modelos  de  bicicletas vendidos  por  estas  tres  empresas  en el mercado interior podían considerarse como  idénticos  o  directamente  comparables  a  los  modelos  vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Sin  embargo,  como  en el procedimiento previo antidumping relativo a las bicicletas  originarias  de  la  República  Popular  de  China y de Taiwán, esta evaluación   resultó   sumamente   difícil   por  la  considerable  variedad  de características  físicas  y  combinaciones  de  prestaciones  mostradas  por los productos  en  cuestión.  Dada  la  diversidad de modelos vendidos nacionalmente y  para  la  exportación  a  la  Comunidad,  el  cálculo de los valores normales sobre  la  base  de  precios  que  permitiesen  una comparación adecuada con los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  exportación  en  la  mayoría de los casos habría requerido cálculos y  ajustes  excepcionalmente  complejos.  Por estas razones, se consideraron los modelos  como  comparables  a  efectos  del  cálculo  del  valor  normal  si tal comparabilidad   había   sido   propuesta   y  justificada  claramente  por  los productores  afectados  y  si  sólo  se  requerían  ajustes de importancia menor para explicar las diferencias en las características o prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  cada  uno  de  los modelos vendidos por las tres empresas indonesias en  el  mercado  interior,  comparables a modelos vendidos para la exportación a la   Comunidad,   la   Comisión   estableció   si  las  ventas  nacionales  eran suficientemente representativas.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Las  ventas  nacionales  de  un modelo particular fueron consideradas como suficientemente  representativas,  a  efectos  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  cuando  el  número  de bicicletas de este modelo vendidas en  Indonesia  durante  el  período de investigación representó el 5 % o más del número  de  bicicletas  del  modelo comparable vendidas para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  finalmente  examinó  si las ventas nacionales de cada modelo podían  considerarse  como  realizadas  en  el  curso de operaciones comerciales normales,   analizando   la   proporción  de  ventas  rentables  del  modelo  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  casos  en  que  el  número  de bicicletas vendidas a un precio neto de venta  igual  o  superior  al coste calculado de producción representaba más del 80  %  del  volumen  total  de  ventas, el precio interno de este modelo se basó en   una  media  ponderada  de  todas  las  transacciones  nacionales  de  venta durante el período de investigación, fueran rentables o no.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  número  de  bicicletas  vendidas a un precio neto igual o superior  al  coste  calculado  de  producción  representase menos del 80 % pero más  del  10  %  del  volumen  total de ventas, el precio interno de este modelo se  basó  únicamente  en  una  media  ponderada  de las transacciones nacionales rentables  de  venta.  En  caso  de  que  el  número de bicicletas vendidas a un precio  neto  de  venta  igual  o  superior  al  coste  calculado  de producción representara  menos  del  10  % del volumen total de ventas, se consideró que no se  vendió  el  modelo  en el curso de operaciones comerciales normales y que el precio interno no representaba una base apropiada para el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  aplicar  las  pruebas  establecidas  en  los considerandos 17 a 22, se comprobó  que  solamente  para  parte  de  los  modelos  vendidos  por  las tres empresas   indonesias  nacionalmente,  podía  basarse  el  valor  normal  en  el precio  interno  real  de  modelos  comparables  de  conformidad con la letra a) del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, porque los modelos vendidos  nacionalmente  eran  técnicamente  demasiado diferentes, no se vendían en suficientes cantidades o se vendían con pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  tanto,  para la mayoría de los modelos de bicicleta vendidos para la  exportación  a  la  Comunidad  por  las  empresas  indonesias que cooperaron hubo  que  calcular  el  valor  normal,  de  conformidad con el inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de un valor calculado para los productos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)   El   valor   calculado   fue   determinado  añadiendo  a  los  costes  de fabricación  de  los  modelos  exportados un porcentaje razonable para gastos de</p>
    <p class="parrafo">venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Con  este  fin,  la  Comisión  examinó  si  estos  gastos  contraídos y el beneficio  de  cada  uno  de  los  productores  afectados en el mercado interior constituían  información  fiable,  a  efectos  del inciso ii) de la letra b) del apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento de base. Se consideraron los gastos nacionales  reales  de  venta,  generales y administrativos como fiables, cuando el  volumen  nacional  de  ventas de la empresa afectada podía considerarse como representativo  (véase  el  considerando  16).  Este  era  el  caso  de las tres empresas.  Se  consideró  el  margen  de  beneficio  nacional  real  como fiable cuando  se  vendió  un  suficiente  número  de  bicicletas  a un precio de venta neto  superior  al  coste  calculado  de producción. Este era también el caso de las tres empresas.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  tanto,  el  valor  calculado  de  todos los modelos indonesios de bicicletas  para  los  cuales  tal  cálculo  era necesario fue establecido sobre la  base  de  las  cifras reales de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio para las empresas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Debido  a  la  insuficiente cooperación de dos empresas indonesias, no fue posible   obtener   o  verificar  la  información  necesaria  solicitada  en  el cuestionario.  En  el  caso  de  una  empresa, la Comisión no pudo llevar a cabo una  verificación  debido  al  hecho de que el día de la visita de inspección no estaba  disponible  ninguno  de  los  documentos  contables  pertinentes.  En el caso  de  la  otra  empresa,  la  deficiencia  consistió en el incumplimiento de varios   plazos  para  proporcionar  la  información  crucial  referente  a  las transacciones  de  venta  y  al coste nacional de producción, lo que hizo que la Comisión   no   pudiese   llevar   a   cabo  una  verificación  concluyente.  En consecuencia,  las  conclusiones  preliminares  de  dumping  referentes  a estas dos  empresas  se  basaron  en los datos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  el  curso  de  la  investigación  se  comprobó  que  dos  de los cinco productores  malayos  pertenecían  al  mismo  grupo  de  empresas.  Uno de ellos exportó  bicicletas  a  la  Comunidad  durante el período de investigación, pero no  vendió  ninguna  en  el  mercado  interior.  El  otro,  al contrario, vendió cantidades  sustanciales  en  el  mercado interior pero no realizó ninguna venta de   exportación   a   la  Comunidad.  Aunque  estas  dos  empresas  mantuvieran actividades   separadas   de   producción,  a  efectos  de  las  determinaciones provisionales  sobre  el  dumping  se  consideró  apropiado  tratarlas  como  un productor/ exportador.</p>
    <p class="parrafo">(30)    Solamente    un    exportador    malayo    efectuó   ventas   nacionales representativas  durante  el  período  de  investigación,  puesto que su volumen nacional  total  de  ventas  era  superior  al 5 % de su volumen total de ventas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Al  aplicar  las  pruebas  establecidas  en  los considerandos 17 a 22, se comprobó   que   para   ninguno   de  los  modelos  vendidos  por  esta  empresa nacionalmente  podía  basarse  el  valor  normal  en  el  precio interno real de modelos  comparables,  de  conformidad  con  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo  2  del  Reglamento  de base, porque los modelos vendidos nacionalmente eran  técnicamente  demasiado  diferentes,  no se vendían en suficiente cantidad</p>
    <p class="parrafo">o se vendían con pérdida.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  tanto,  para  todos  los  modelos  vendidos  por los exportadores malayos,  hubo  que  calcular  el valor normal, de conformidad con el inciso ii) de  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de un valor calculado para los productos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Puesto  que  solamente  un  productor/exportador  hizo  ventas  nacionales representativas  de  bicicletas  durante  el  período de investigación (véase el considerando   30),   los   gastos   de   venta,   generales  y  administrativos contraídos  y  el  beneficio  logrado  por  esta  empresa en el mercado interior eran los únicos datos disponibles en Malasia con este fin.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  examinó  si  el margen de beneficio nacional de esta empresa podía   considerarse  como  fiable  verificando  que  el  número  de  bicicletas vendidas   a   un  precio  superior  al  coste  calculado  de  producción  fuera suficientemente representativo. Tal era el caso.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  tanto,  el  valor calculado de todos los modelos vendidos para la exportación   a   la   Comunidad   por  las  empresas  malayas  fue  establecido añadiendo  a  los  costes  de  fabricación  de los modelos exportados las cifras de  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  de beneficio del único productor/exportador que hizo ventas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(36)   Tres   de   los   cuatro   exportadores   tailandeses   sujetos   a  este procedimiento  vendieron  bicicletas  en  el mercado interior durante el período de  investigación.  El  volumen  nacional  total  de  las ventas de cada empresa era  superior  al  5  %  del  volumen total de las ventas de exportación. Por lo tanto,   se  consideraron  estas  ventas  como  representativas  a  efectos  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(37)   Sin   embargo,   sólo  respecto  a  una  empresa  tailandesa  con  ventas nacionales  pudo  basarse  el  valor normal en el precio interno real de modelos comparables   para   todos  los  modelos  vendidos  para  su  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Al  aplicar  las  pruebas  establecidas  en  los considerandos 17 a 22, se comprobó   que   para   ninguno   de  los  modelos  vendidos  por  esta  empresa nacionalmente  podía  basarse  el  valor  normal  en  el  precio interno real de modelos  comparables,  de  conformidad  con  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo  2  del  Reglamento  de base, porque los modelos vendidos nacionalmente eran  técnicamente  demasiado  diferentes,  no se vendían en suficiente cantidad o se vendían con pérdida.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Para   la   mayoría  de  los  modelos  de  bicicletas  vendidos  para  la exportación  a  la  Comunidad  por las otras tres empresas tailandesas, hubo que calcular  el  valor  normal,  de  conformidad  con  el inciso ii) de la letra b) del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento de base, sobre la base de un valor calculado para los productos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)   El   valor   calculado   fue   determinado  añadiendo  a  los  costes  de fabricación  de  los  modelos  exportados un porcentaje razonable para gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Con  este  fin,  la  Comisión  examinó si los gastos de venta, generales y administrativos,  contraídos  y  el  beneficio  logrado  por  cada  uno  de  los productores  afectados  en  el  mercado  interior  constituían  datos fiables, a</p>
    <p class="parrafo">efectos   del   Reglamento  de  base.  Se  consideraron  los  gastos  de  venta, generales   y   administrativos,   nacionales  reales  como  fiables  cuando  el volumen   nacional   de  las  ventas  de  la  empresa  afectada  hubiera  podido considerarse  como  representativo  (véase  el  considerando  36).  Este  era el caso  de  las  tres  empresas  con  ventas nacionales. Se consideró el margen de beneficio  nacional  real  como  fiable  cuando el número de bicicletas vendidas a  un  precio  superior  al  coste  calculado  de producción era suficientemente representativo.  Este  era  también  el  caso  para dos de las tres empresas con ventas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Por  lo  tanto,  para  una  empresa  que  presentaba  ventas  nacionales y cifras   fiables   de  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos,  y  de beneficio,  se  utilizaron  sus  cifras  reales.  Para  otra  empresa  que tenía ventas   nacionales  pero  solamente  una  cifra  fiable  de  gastos  de  venta, generales  y  administrativos,  la  cifra  de  beneficio  aplicada fue una media ponderada  de  los  márgenes  de  beneficio de las otras dos empresas con ventas nacionales.  Para  una  tercera  empresa, para la que hubo que calcular el valor normal  y  que  no  tenía  ninguna  venta nacional, la cifra de gastos de venta, generales  y  administrativos,  aplicada  fue  una media ponderada de las cifras correspondientes  a  este  concepto  para las otras tres empresas, y la cifra de beneficio  una  media  ponderada  de  los  márgenes  de  beneficio  de  las  dos empresas con cifras de beneficio fiables.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(43)  Todas  las  ventas  de  bicicletas  de  dos  empresas  indonesias  para la exportación   a   la   Comunidad   fueron  hechas  directamente  a  importadores independientes  en  la  Comunidad.  Por  lo  tanto,  el precio de exportación de estas   empresas   fue  establecido  por  referencia  a  los  precios  realmente pagados  a  pagaderos  por  las  bicicletas  vendidas (apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">(44)   Una   empresa  indonesia  hizo  sus  ventas  para  la  exportación  a  la Comunidad   indirectamente,   a   través  de  una  empresa  comercial  vinculada establecida  en  Japón.  Las  transacciones  de  venta  entre  ambas empresas se basaron  en  precios  de  transferencia.  Provisionalmente,  se consideró que el precio  de  exportación  de  esta  empresa  debía  establecerse por referencia a los  precios  realmente  pagados  o  pagaderos  a la empresa comercial vinculada en  Japón  por  las  bicicletas  vendidas. La conveniencia de este planteamiento se revisará con el fin de adoptar las medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(45)  Todas  las  ventas  de exportación a la Comunidad de tres empresas malayas fueron  hechas  directamente  por  los  productoreslexportadores  a importadores independientes  en  la  Comunidad.  Parte  de  las  ventas de exportación de una cuarta  empresa  malaya  se  hicieron  a  una  empresa  comercial  no  vinculada situada  en  Japón.  En  ambos  casos,  el precio de exportación de las empresas afectadas  fue  establecido  por  referencia  a  los precios realmente pagados o pagaderos   a   los   exportadores  malayos  (apartado  8  del  artículo  2  del Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">(46)  Se  observó  durante  la  visita  de verificación a una empresa malaya que parte  de  las  ventas  de  exportación comunicadas por esta empresa como ventas</p>
    <p class="parrafo">directas  a  importadores  independientes  en  la Comunidad eran de hecho ventas a  una  empresa  vinculada  en  Taiwán que revendió posteriormente los productos a  los  importadores  afectados.  Puesto  que los precios comunicados para tales transacciones  eran  precios  de  transferencia, la Comisión decidió no tenerlos en  cuenta.  Puesto  que,  además, esta empresa había suministrado a la Comisión información   a   todas   luces   engañosa  por  lo  que  se  refiere  a  dichas transacciones,  se  consideró  que  el margen de dumping para estas ventas debía basarse   en  los  datos  disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Por  ello,  a  dichas ventas se les atribuyó el más alto margen comprobado para un modelo vendido por esta empresa a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(48)  Todas  las  ventas  de  bicicletas  de  productores  tailandeses  para  la exportación   a   la   Comunidad   fueron  hechas  directamente  a  importadores independientes  en  la  Comunidad.  Por  lo  tanto,  el precio de exportación de estas   empresas   fue  establecido  por  referencia  a  los  precios  realmente pagados  o  pagaderos  a  ellos  por  las  bicicletas  vendidas  (apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(49)   Para   cada   modelo  se  comparó  el  valor  normal  con  el  precio  de exportación a precio de fábrica y para cada transacción individual.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Con  el  fin  de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el   precio   de   exportación,  se  efectuaron  ajustes  para  diferencias  que afectaban   a   la  comparabilidad  de  los  precios,  de  conformidad  con  los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(51)  Una  empresa  pidió  un  ajuste  para  diferencias  de las características físicas  entre  algunos  modelos  comparables  de  exportación  y  nacionales  y presentó.  pruebas  apropiadas  en  apoyo  de  esta  demanda.  Por  lo tanto, se hicieron los ajustes necesarios para compensar tales diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Cuando  resultó  adecuado,  se  efectuó  un ajuste al valor normal igual a la   cantidad  correspondiente  a  gravámenes  de  importación  pagados  en  los materiales  incorporados  físicamente  en  las bicicletas acabadas, en la medida en  que  no  se  percibieron  o  devolvieron  por  lo que se refiere al producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(53)  En  caso  necesario  fueron  hechos ajustes para los costes de transporte, seguro,  mantenimiento,  descarga  y  costes  accesorios.  No se concedió ningún ajuste  para  el  embalaje,  puesto  que no se encontró ninguna diferencia entre los  costes  de  los  embalajes nacional y de exportación que pudiesen afectar a la   comparabilidad   de   los   precios.   Las  tres  empresas  indonesias  que cooperaron  habían  pedido  un  ajuste  del valor normal para costes de crédito. Hubo   que   rechazar   esta   petición   puesto   que  ninguna  de  ellas  pudo proporcionar   pruebas   de   que  el  crédito  concedido  fuera  parte  de  las condiciones  de  venta  acordadas  con  los  compradores de las mercancías en la fecha  de  la  venta.  Se  consideró  que tal crédito no podía haber afectado al precio pagado o pagadero en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Para  dos  empresas  se  accedió a un ajuste del valor normal para sueldos pagados a los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Las  tres  empresas  pidieron  un  ajuste  del valor normal para costes de promoción  y  publicidad.  Sin  embargo, esta petición fue rechazada teniendo en cuenta  que  tales  costes  pertenecen  a la categoría de gastos generales, para la cual generalmente no se conceden ajustes.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Finalmente,  debe  considerarse  que  se  rechazaron  varias peticiones de ajustes  de  diverso  tipo  teniendo  en  cuenta  su carácter insignificante (es decir, ajustes con un efecto ad valorem inferior al 0,5</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(57)   Puesto   que   la   cifra  nacional  de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos,  utilizada  para  calcular  el  valor normal incluía los gastos directos  de  venta  tuvieron  que  hacerse  ajustes para excluir dichos gastos. Aunque   se   formularon   diversas  peticiones  con  este  fin,  solamente  una deducción    para   costes   de   transporte   nacionales   estaba   justificada suficientemente.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Los  ajustes  del  precio  de  exportación  fueron  hechos dependiendo del exportador  malayo  afectado  y,  en  caso  necesario,  para uno o varios de los siguientes  gastos  de  venta  :  transporte,  seguro, mantenimiento, descarga y costes  accesorios  costes  de  crédito  y gastos bancarios, fianzas, comisiones pagadas a los agentes y sueldos pagados a los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(59)  Una  empresa  pidió  un  ajuste  para  diferencias  de las características físicas   entre   modelos   de   exportación   y   ciertos   modelos  nacionales comparables  y  presentó  pruebas  apropiadas  para  apoyar esta demanda. Por lo tanto, se hicieron los ajustes necesarios a tales diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(60)  También  se  accedió,  en  caso  necesario,  a  ajustes para los costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Se  efectuó  un  ajuste  para  costes  de  embalaje en dos casos en que se verificó    que    los   costes   de   embalaje   para   la   exportación   eran perceptiblemente más altos que los nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(62)   Asimismo,   se   aplicaron  ajustes  al  valor  normal  y  al  precio  de exportación  para  costes  de  crédito  cuando  pudo establecerse que el crédito concedido   era   parte   de   las   condiciones  de  venta  acordadas  con  los compradores  de  las  mercancías  en  la fecha de la venta. En varios casos, sin embargo,  hubo  que  rechazar  las  peticiones de ajustes del valor normal al no estar apoyadas por pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  dos  casos,  el  valor normal fue reducido en una cantidad equivalente a los costes de proporcionar garantías y otros servicios similares.</p>
    <p class="parrafo">(64)   También  se  concedieron  ajustes  del  valor  normal  y  del  precio  de exportación para tener en cuenta los sueldos pagados a los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Finalmente,  no  debe  olvidarse  que  se  denegaron  varias peticiones de ajustes  de  diversos  tipos  teniendo  en cuenta su carácter insignificante (es decir, ajustes con un efecto ad valorem inferior al 0,5 %).</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  comparación  del  valor normal con el precio de exportación muestra la existencia   de   dumping  por  lo  que  se  refiere  a  todos  los  productores indonesios,   malayos   y   tailandeses  que  cooperaron  completamente  con  la Comisión.  La  media  ponderada  de  los  márgenes  de dumping establecidos para cada  productor  y  expresados  provisionalmente  como  un porcentaje del precio</p>
    <p class="parrafo">franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Indonesia</p>
    <p class="parrafo">- FT Insera Sena:                        0,40 %</p>
    <p class="parrafo">- PT Jawa Perdana Bicycle:              22,80 %</p>
    <p class="parrafo">- FT Wijaya:                            22,01 %</p>
    <p class="parrafo">b)  Malasia</p>
    <p class="parrafo">- Akoko:                                25,18 %</p>
    <p class="parrafo">- Fairly Toraya:                        29,96 %</p>
    <p class="parrafo">- Lerun/Berjaya:                        38,27 %</p>
    <p class="parrafo">- Rolls Rally:                          28,25 %</p>
    <p class="parrafo">c)  Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Bangkok Cycle Industry:               18,29 %</p>
    <p class="parrafo">- Siam Cycle Manufacturing:             41,91 %</p>
    <p class="parrafo">- Thai Bicycle Industry:                13,25 %</p>
    <p class="parrafo">- Victory Cycle Co.:                    13,25 %</p>
    <p class="parrafo">d) Empresas indonesias que cooperaron insuficientemente</p>
    <p class="parrafo">(67)  Para  los  dos  productores  indonesios  que no cooperaron suficientemente en  la  investigación  (considerando  28),  hubo  que  evaluar  los  márgenes de dumping provisionales sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Con  el  fin  de  no  premiar  la  falta  de cooperación se decidió que el margen  de  dumping  provisional  para  estas empresas debía ser superior al más alto  margen  hallado  para  los  otros  productores  indonesios  que cooperaron (considerando  66).  Sin  embargo,  las  dos  empresas afectadas habían hecho el esfuerzo   de   recopilar   la  información  y  proporcionar  una  respuesta  al cuestionario,  hecho  que  debía  tenerse  en  cuenta.  Por  lo tanto, el margen para  estas  empresas  debía  ser inferior al derecho residual (considerando 71) para  Indonesia  que  se  aplicase  a  los  exportadores  que  no  cooperaron en absoluto.   Reflejando   estas   dos   consideraciones,  el  margen  de  dumping provisional  para  las  dos  empresas  afectadas  se basó en la media aritmética entre   el   mayor   margen   observado  para  los  productores  indonesios  que cooperaron  (considerando  66)  y  el  mayor derecho residual (considerando 71). Expresado   como   porcentaje   del   precio  de  importación  cif  en  frontera comunitaria, este margen es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">PT Federal Cycle Mustika:                 25,9 %,</p>
    <p class="parrafo">PT Tokyo Asahi:                           25,9 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Derecho residual</p>
    <p class="parrafo">(69)  Para  los  productores  de  los  países  afectados  que  ni contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  se  dieron  a conocer de otro modo, el margen de dumping   fue   determinado   sobre   la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  Comisión  ha  observado  que  las exportaciones no comunicadas por los productores   que   cooperaron   suponían   aproximadamente   el  10  %  de  las importaciones  totales  en  la  Comunidad  del  producto  afectado originario de los tres países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Teniendo  en  cuenta  el  grado  no insignificante de falta de cooperación de  los  tres  países  afectados,  se considera apropiado que, para las empresas que  no  cooperaron  en  este  procedimiento  o que no exportaron a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">durante  el  período  de  investigación, el derecho residual no pueda basarse en el  mayor  margen  de  dumping  encontrado para un productor que cooperó, puesto que  ello  significaría  una  prima  inaceptable  a  la  falta  de cooperación y sería  una  discriminación  contra  los  productores  que  cooperaron. A efectos del  derecho  residual  la  Comisión  calculó, para cada uno de los tres países, la  media  ponderada  de  los  más altos márgenes de dumping observados para los modelos  de  bicicletas  exportados  a la Comunidad. La Comisión basó su cálculo en   dos   modelos   de   bicicleta  de  cada  categoría,  que  se  consideraron suficientemente  representativos  de  cada  productor  en el país respectivo que cooperó  completamente.  Sobre  esta  base,  los tipos de derechos son el 29,0 % para Indonesia, el 41,5 % para Malasia y el 48,8 % para Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(72)   Los  productores  comunitarios  que  expresamente  apoyaron  la  denuncia suponen   el   55,3  %  de  la  producción  comunitaria  de  bicicletas  y,  por consiguiente,   suponen   una  proporción  importante  de  la  industria  de  la Comunidad a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Teniendo  en  cuenta  el  amplio  número  de  productores comunitarios que expresamente   apoyaron   la  denuncia,  la  Comisión  habría  sido  incapaz  de verificar  la  información  recibida  de  todos,  pues  ello  habría supuesto un retraso  sumamente  largo  en  la  realización de la investigación, incompatible con  el  propósito  mismo  de los procedimientos antidumping. Por esta razón, la Comisión   decidió   hacer  una  selección  representativa  de  los  productores comunitarios  sobre  la  base  de  su tamaño y situación geográfica. Se eligió a veinte  empresas  situadas  en  seis  Estados  miembros  para  el  envío  de los cuestionarios,  que  reflejaban  el  tamaño  de  la  producción  en  los Estados miembros.  Para  aumentar  la  representatividad  y no imponer una carga injusta a  las  pequeñas  empresas,  éstas  fueron  seleccionadas  a partir de una lista decreciente  en  función  de  su  tamaño  y  situación. Por lo tanto, se incluyó principalmente  a  los  productores  grandes.  Se  informó  a  la  EMBA sobre la selección y ésta no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(74)  En  términos  de  volumen  de  producción,  las  empresas  que  cooperaron completamente   suponen   el   80,1   %   de   la  producción  de  las  empresas seleccionadas   para   la   muestra   y,   por   consiguiente,   se   consideran representativas.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(75)  La  Comisión  examinó  si  las  importaciones de bicicletas originarias de Indonesia,   Malasia   y   Tailandia   debían   evaluarse  acumulativamente.  La práctica  habitual  de  las  instituciones comunitarias consiste en acumular las importaciones  procedentes  de  varios  países  si se cumplen ciertos criterios, en  especial  si  los  productos  de  los países en cuestión son permutables, se venden  a  través  de  similares  de venta con una política de precios similar y compiten  entre  sí  y  con  el  producto  de la industria comunitaria, y si las importaciones  procedentes  de  cada  uno  de  los países no son insignificantes individualmente.</p>
    <p class="parrafo">(76)   La  Comisión  consideró  que  había  que  analizar  los  efectos  de  las importaciones   indonesias,  malayas  y  tailandesas  en  conjunto,  porque  los productos   exportados   de   cada   uno   de   estos  países  eran  semejantes,</p>
    <p class="parrafo">permutables   y   se  comercializaron  en  la  Comunidad  a  través  de  canales comparables  de  venta  en  un plazo comparable y compitieron entre sí y con las bicicletas  producidas  en  la  Comunidad.  Los  volúmenes de importación de los tres  países  muestran  tendencias  globales comparables en términos absolutos y relativos.  En  1993  estas  impoortaciones obtuvieron individualmente cuotas de mercado  similares  de  aproximadamente  un  2  o  un  3 % que, por lo tanto, no fueron insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(77)   Los   exportadores   de   Indonesia   y  Tailandia  solicitaron  que  las exportaciones  de  sus  países  no se acumulasen con las de otros países, porque las suyas disminuyeron de 1992 a 1993.</p>
    <p class="parrafo">(78)  De  hecho,  las  importaciones procedentes de Indonesia pasaron de 150 138 unidades  en  1990  a  359  621 en 1992 y disminuyeron posteriormente en 1993 en 48  540  unidades  (-  13,4  % en relación a 1992) para alcanzar un nivel de 311 081  unidades.  De  1990  a  1993, sin embargo, las importaciones procedentes de Indonesia  aumentaron  en  un  107,2 %. Las de Tailandia mostraron un desarrollo similar.  Aumentaron  de  194  474  unidades  en  1990  a  521  851  en  1992  y disminuyeron  en  103  514  unidades  de 1992 a 1993 (- 19,8 %), es decir, a 418 337.   De   1990   a  1993,  las  importaciones  procedentes  de  Tailandia  aún registraron un aumento del 115,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(79)   La   Comisión   concluyó   que,   a   pesar  de  la  disminución  de  las importaciones  procedentes  de  Indonesia  y  Tailandia  entre  1992  y 1993, la evolución  global  continúa  mostrando  un  aumento  sustancial de los volúmenes de  importación.  A  efectos  comparativos,  la disminución de 1992 a 1993 es de menor  importancia  y  por  consiguiente  no puede considerarse como un signo de un  cambio  de  las  tendencias  o gustos comerciales suficiente para justificar la  demanda  de  no  acumulación  del perjuicio causado por las exportaciones de esos países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Consumo,  volumen  y  cuota  de mercado en la Comunidad de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(80)  El  consumo  aparente  de  bicicletas en el mercado comunitario aumentó un 4,0 %, pasando de 17,3 millones de unidades en 1990 a 18 millones en 1993.</p>
    <p class="parrafo">(81)  De  1990  a  1993  las  importaciones  totales  originarias  de Indonesia, Malasia  y  Tailandia  aumentaron  un  190,6 %, de 418 946 a 1 217 631 unidades. La  cuota  de  mercado  de estos países aumentó un 4,4 %, alcanzando un 6,8 % en 1993.  La  cuota  total  de  las  importaciones  de  bicicletas  en la Comunidad representada   por   las  importaciones  originarias  de  Indonesia,  Malasia  y Tailandia aumentó del 8,2 % en 1990 hasta un 21,7 % en 1993.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(82)  Para  la  comparación  de  los  modelos la Comisión aplicó el mismo método utilizado  en  el  procedimiento  antidumping  con  respecto a las importaciones de  bicicletas  originarias  de  Taiwán  y de la República Popular de China. Las bicicletas  exportadas  de  Indonesia,  Malasia y Tailandia a la Comunidad y las producidas  por  la  industria  de  la  Comunidad  se clasificaron en más de 200 grupos distintos caracterizados por :</p>
    <p class="parrafo">- la categoría de bicicleta,</p>
    <p class="parrafo">- el material utilizado para el cuadro, y</p>
    <p class="parrafo">- la calidad del sistema de engranaje (que incluye el número de piñones).</p>
    <p class="parrafo">(83)  Se  compararon  los  valores cif en frontera comunitaria de las bicicletas</p>
    <p class="parrafo">importadas  con  el  precio  de  fábrica  de  las  bicicletas  producidas por la industria  de  la  Comunidad  y  clasificadas en el grupo correspondiente. En su caso,  los  precios  se  ajustaron a una fase comercial comparable y se hicieron ajustes  para  las  ventas  de  exportación  a la Comunidad y para las ventas de la  industria  comunitaria,  con  excepción  de las realizadas a distribuidores. Se  ajustaron  las  ventas  de  exportación  fob a la Comunidad al nivel cif. Se calcularon    las    medias    ponderadas    de    los    precios    para   cada productor/exportador  y  grupo  de  bicicletas  y  se  compararon  con  la media ponderada   de   los   precios  de  las  bicicletas  comunitarias  en  el  grupo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Parte  de  las  bicicletas  indonesias, malayas y tailandesas exportadas a la  Comunidad  se  clasificaron  en  grupos para los que no existía ningún grupo equivalente  de  bicicletas  producidas  por  la  industria  de la Comunidad, lo que  impidió  una  comparación  directa. En la mayoría de tales casos, el número de   bicicletas   de   los   productores   indonesios,   malayos  y  tailandeses respectivos  para  las  cuales  no  pudo hacerse ninguna comparación directa era suficientemente  representativo.  Sin  embargo,  para  dos  exportadores éste no era   el   caso.   Para   estas   empresas,   y   con  el  fin  de  aumentar  la representatividad   del   cálculo   de   la  subcotización,  se  compararon  las bicicletas  clasificadas  en  los  grupos en los que ninguna comparación directa era  posible  con  las  de  la  industria  comunitaria  en los grupos que más de cerca  se  parecían  a  los que tenían especificaciones más bajas que los grupos respectivos de bicicleta del exportador en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Sobre  esta  base  se  comprobó una subcotización sustancial. Los márgenes de   subcotización   para   los   productores   que   cooperaron  completamente, expresados  como  porcentaje  de  los  precios  de los productores comunitarios, sin  entregara  distribuidores,  varían  entre un 18,2 y un 41,4 % en Indonesia, un 29,7 y un 38,3 % en Malasia, y un 15,3 y un 30,6 % en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Durante  el  período  de  investigación,  las  importaciones de bicicletas originarias  de  Indonesia,  Malasia  y Tailandia se beneficiaron de derechos de aduana  preferenciales  al  amparo  del  sistema  de preferencias generalizadas. Sin embargo, los derechos de aduana normales se reintrodujeron para :</p>
    <p class="parrafo">-  Indonesia  y  Tailandia  por el Reglamento (CE) nº 3303/93 de la Comisión que entró en vigor el 5 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  Malasia  por  el  Reglamento  (CE)  nº  3251/93  de  la Comisión que entró en vigor el 30 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El  efecto  de  este  cambio  en  el  régimen  de los derechos de aduana para el cálculo  de  los  márgenes  de  subcotización puede considerarse insignificante, puesto  que  solamente  10  437  unidades  se  importaron  de  estos  países  en diciembre  de  1993,  lo  que  representa  el 0,8 % de las importaciones totales de  bicicletas  originarias  de  Indonesia,  Malasia  y Tailandia en 1993 y, por lo tanto, no fue tenido en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Vulnerabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(87)  Al  igual  que  ya  se  explicó en el procedimiento antidumping relativo a las  importaciones  de  bicicletas  originarias  de  Taiwán  y  de  la República Popular  de  China,  de  1988  a  1991  la  industria  de  la  Comunidad  se vio expuesta  a  importaciones  deslealmente  baratas  originarias  de  la República</p>
    <p class="parrafo">Popular  de  China  y  sufrió  ya  un  perjuicio  importante.  En  un mercado en expansión  la  industria  de  la Comunidad se enfrentó a un estancamiento de las ventas  y,  por  lo  tanto,  a una pérdida de cuota de mercado y a una situación insatisfactoria   de  beneficios  [Reglamento  (CEE)  nº  2474/93,  considerando 71]. Por lo tanto, la industria de la Comunidad era ya vulnerable.</p>
    <p class="parrafo">b) Resultados de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Ventas,  cuota  de  mercado  y  volumen  de  negocios  de  la  industria  de  la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(88)  De  1990  a  1993  las ventas de la industria de la Comunidad descendieron en  un  16,9  %,  de  7  228  231  a  6 004 839 unidades. Esto trajo consigo una pérdida  de  cuota  de  mercado  del 8,5 %, que pasó del 42,0 % en 1990 hasta un 33,5 % en 1993.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Las  pérdidas  de  ventas  de  la industria de la Comunidad se reflejan en el  volumen  de  negocios,  que  durante  el  mismo  período disminuyó un 6,2 %, pasando de 971 061 a 910 433 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Producción, utilización de la capacidad y existencias</p>
    <p class="parrafo">(90)  De  1990  a  1993  la  producción comunitaria descendió en un 20,2 %, de 7 492  140  a  5  981  772 unidades. Al mismo tiempo, su capacidad total disminuyó en un 2,9 % de 8 131 446 a 7 895 689 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(91)  El  índice  de  utilización  descendió  en  un  12,6  %  y las existencias disminuyeron en un 5,7 % entre 1990 y 1993.</p>
    <p class="parrafo">Empleo, rentabilidad, inversiones</p>
    <p class="parrafo">(92)  Las  cifras  del  empleo  de  la industria de la Comunidad disminuyeron en un  9,6  %,  lo  que  significó  una  reducción del nivel de empleo de 7 922 a 7 159, es decir, unos 800 puestos de trabajo entre 1990 y 1993.</p>
    <p class="parrafo">(93)   Durante   el   mismo   tiempo,   la   rentabilidad   de  los  productores comunitarios  descendió  en  un  65,7  %,  con  un  margen de beneficio medio en 1993  que  era  el  1,77  %  del  volumen  de negocios. El estado precario de la industria  de  la  Comunidad  es  ratificado  por  el  hecho  de  que durante la investigación  tres  empresas  denunciantes,  que  suponían alrededor del 6 % de la   producción   comunitaria,   quebraron   o   pasaron  a  estar  sometidas  a administración judicial.</p>
    <p class="parrafo">(94) De 1990 a 1993, las inversiones aumentaron en un 125 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(95)  A  pesar  de  las  expectativas  positivas  para  la  recuperación  de  la industria  de  la  Comunidad  derivadas  de  la disminución de las importaciones de  bicicletas  originarias  de  la  República  Popular de China, una evaluación global  muestra  que  las  ventas,  el  volumen  de  negocios  y  la  producción disminuyeron  sustancialmente  provocando  una  pérdida  significativa  de cuota de  mercado,  una  utilización  más  baja  de  la  capacidad,  menores cifras de empleo y un deterioro del beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Por  lo  tanto,  se  concluye  provisionalmente  que  la  industria  de la Comunidad  experimentó  un  perjuicio  importante  a  efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(97)   Mientras  que  las  importaciones  de  bicicletas  procedentes  de  China perdieron  un  5,3  %  de su cuota de mercado entre 1990 y 1993, la cuota de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  procedentes  de  Indonesia,  Malasia  y Tailandia aumentó de 1990 a  1993  un  4,4  %. Así pues, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse de  la  disminución  de  las  importaciones  chinas  sino que perdió un 8,5 % de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(98)   Las   importaciones   procedentes   de  Indonesia,  Malasia  y  Tailandia subcotizan  perceptiblemente  los  precios  de  la  industria  de  la Comunidad. Expuesto  a  esta  presión  sobre  los  precios y al ser el de las bicicletas un mercado  muy  sensible  a  los precios, es evidente que el considerable grado de subcotización  de  las  importaciones  objeto de dumping tuvo un efecto negativo importante  y  directo  en  el  nivel  de  precios en la Comunidad. La industria comunitaria   vio  disminuir  sus  ventas,  tuvo  que  reducir  sus  niveles  de producción  y  empleo  y  su  situación de beneficio se deterioró hasta alcanzar un   grado   insuficiente   para  asegurar  una  actividad  empresarial  sana  y continua.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(99)  La  Comisión  consideró  si  otros factores distintos de las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de los países afectados podían haber causado o contribuido  al  perjuicio.  Los  exportadores  de  los tres países alegaron que las  importaciones  procedentes  de  India,  Vietnam  y  Corea  del  Sur también causaban perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(100)  Las  importaciones  de  bicicletas  de  la  India  aumentaron  de  9  601 unidades  en  1990  a  373  901 en 1993, las de Corea del Sur de 78 369 unidades en  1990  a  189  514  en  1993  y las de Vietnam de cero unidades en 1990 a 295 366   unidades  en  1993.  En  1993,  el  volumen  total  de  las  importaciones procedentes  de  estos  países  en  la  Comunidad  fue  de  858 781 unidades, en comparación   con  1  217  631  unidades  importadas  de  Indonesia,  Malasia  y Tailandia.  De  1990  a  1993,  la  cuota  de mercado total de las importaciones procedentes  de  estos  tres  países aumentó un 4,2 % para alcanzar una cuota de mercado total del 4,7 % en 1993.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Con  respecto  a  Vietnam,  una  investigación aduanera coordinada por la Comisión  reveló  que  importaciones  de  bicicletas comunicadas a Eurostat como originarias  de  dicho  país  provenían  realmente  de  la  República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(102)  Las  importaciones  procedentes  de  India  y Corea del Sur supusieron un menor  volumen  total  en  1993 y un inferior aumento en la cuota de mercado que las   importaciones   consideradas.  Además,  los  exportadores  no  presentaron ninguna  prueba  de  que  las  bicicletas  coreanas  o  indias  se  vendiesen  a precios  igual  de  bajos  que  los  de  los países investigados. La información sobre  los  precios  disponible  en  Eurostat  no  puede  utilizarse, puesto que Eurostat   solamente  distingue  dos  clases  que  no  reflejan  la  variedad  y heterogeneidad  de  las  características  de  las bicicletas y, en consecuencia, sus precios.</p>
    <p class="parrafo">(103)  Por  ello  no  puede  hacerse  ninguna  evaluación  clara  de  un posible efecto  perjudicial  de  las  importaciones  procedentes  de  India,  Vietnam  y Corea  del  Sur.  No  puede,  pues,  excluirse  que  estas  importaciones puedan haber contribuido a la difícil situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(104)  Además,  los  productores/exportadores  de Indonesia, Malasia y Tailandia alegaron  que  la  competencia  en la Comunidad, en especial las ventas de altos</p>
    <p class="parrafo">volúmenes  de  bicicletas  producidas  en  Italia a precios por debajo de los de las importaciones, causaba perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(105)  De  1990  a  1993,  las  ventas  calculadas en la Comunidad de bicicletas producidas   por  empresas  italianas  que  no  cooperaron  aumentaron  de  1,62 millones  de  unidades  en  1990  a 3,28 millones en 1993 (+ 102,6 %), creciendo su  cuota  de  mercado  un  8,9 %, del 9,4 % en 1990 hasta un 18,3 % en 1993. En 1993  los  productores  italianos  que  no  cooperaron supusieron el 72 % de las ventas italianas de bicicletas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(106)   Con   respecto   a  los  precios,  los  exportadores,  sin  embargo,  no adjuntaron  ninguna  prueba  de  que  las  bicicletas  italianas se vendieran en general  a  precios  tan  bajos  como  los de las bicicletas importadas. Por las razones  expuestas  en  el  considerando  102,  los precios unitarios contenidos en  Eurostat  no  pueden  servir  para  establecer la relación entre los precios de  las  bicicletas  italianas  y  las importadas. La información disponible por la  Comisión  referente  a  algunos  modelos  identificables  de los productores italianos   que   no  son  los  denunciantes  muestra,  sin  embargo,  un  nivel claramente   más   alto   que   los   precios  medios  para  las  bicicletas  de importación comparables.</p>
    <p class="parrafo">(107)  Además,  la  Comisión  calculó  la  subcotización  tomando  como  base la información  sobre  los  precios  relativa  a  ventas de tres empresas italianas denunciantes  que  suponen  el  24  %  de  la producción italiana de bicicletas. Este   cálculo,   llevado   a   cabo   según   el   método  establecido  en  los considerandos   82   y   83,  muestra  una  subcotización  sustancial  para  las bicicletas importadas de Indonesia, Malasia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(108)   En   estas   circunstancias,  no  existe  ninguna  prueba  positiva  que confirme  que  las  ventas  de  bicicletas  producidas  en  Italia  causaron  un perjuicio  al  resto  de  la industria de la Comunidad. Por otra parte, no puede excluirse  que  las  ventas  de  empresas  italianas  que  no  cooperaron pueden haber contribuido a la difícil situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(109)   Habida   cuenta   de   lo   dicho   previamente,  se  concluye  que  las importaciones  objeto  de  dumping  acumuladas procedentes de los tres países en cuestión,  dado  el  aumento  sustancial  de  los  volúmenes de importación y un considerable  grado  de  subcotización,  tomadas  de  forma aislada, han causado un  perjuicio  importante  a  esta industria. Esta conclusión no prejuzga el que otros  factores  distintos  de  las  importaciones objeto de dumping procedentes de  Indonesia,  Malasia  y  Tailandia  puedan  haber  contribuido  a  la difícil situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(110)  Al  examinar  si  el interés comunitario exige la adopción de medidas, la necesidad  de  eliminar  los  efectos  distorsionadores  para  el  comercio  del dumping   perjudicial   y  de  restaurar  la  competencia  efectiva  merece  una consideración especial.</p>
    <p class="parrafo">(111)  La  Comisión  comprobó  que  desde  1990  la  industria  de  la Comunidad aumentó  sus  inversiones  anuales  para mejorar su eficiencia y así mantener su competitividad  y  que  se  han  hecho considerables esfuerzos para racionalizar la  producción.  Esto  muestra  la determinación de esta industria de mantenerse en el sector.</p>
    <p class="parrafo">(112)  La  llegada  al  mercado  de  importaciones objeto de dumping procedentes de   Indonesia,   Malasia   y   Tailandia   prolongó   y   agravó  el  perjuicio experimentado  por  los  productores  comunitarios  desde 1988. Una continuación de  los  precios  bajos  de  las importaciones procedentes de Indonesia, Malasia y  Tailandia  en  el  mercado  comunitario  comprometería  los  esfuerzos  de la industria  de  la  Comunidad  y,  en  especial,  las  inversiones  hechas. Si el efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping no se elimina, se debilitará más  a  la  industria  de  la  Comunidad  y  más productores se enfrentarán a la perspectiva del cese de actividades.</p>
    <p class="parrafo">(113)   Si  se  permitiese  la  continuación  de  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  Indonesia,  Malasia  y  Tailandia ello tendría también un  efecto  negativo  en  el  nivel  de  empleo en la industria de la Comunidad, que  proporciona  unos  8  000  trabajos. Estas consecuencias no se limitarían a los  fabricantes  de  bicicletas  sino  que amplificarían sus repercusiones a la industria europea de piezas de bicicleta.</p>
    <p class="parrafo">(114)   En   cuanto  a  los  intereses  de  los  consumidores,  la  Comisión  es consciente  de  que  los  precios  de  las  bicicletas importadas originarias de Indonesia,   Malasia   y   Tailandia   pueden  aumentar  a  consecuencia  de  la imposición   de   medidas   antidumping.  El  efecto  para  el  consumidor,  sin embargo,  será  limitado,  puesto  que  visto  el gran número de competidores en el   mercado   comunitario   la   posibilidad  de  elección  del  consumidor  se preservará  y  las  estructuras  competitivas  serán mantenidas en la Comunidad. Esto continuará teniendo un efecto beneficioso para el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">(115)  Examinados  los  diversos  intereses  implicados,  se  considera  que  la adopción   de   medidas  provisionales  en  el  presente  caso  restablecerá  la competencia  leal,  eliminando  los  efectos  perjudiciales  de las prácticas de dumping  de  Indonesia,  Malasia  y  Tailandia,  y  dará  la  oportunidad  a  la industria de la Comunidad de mantener una producción competitiva.</p>
    <p class="parrafo">(116)   Además,   debe  recordarse  que  en  el  procedimiento  antidumping  con respecto   a  las  importaciones  de  bicicletas  originarias  de  la  República Popular    de   China   la   Comunidad   adoptó   recientemente   medidas   para contrarrestar   el   efecto   perjudicial   de  estas  importaciones  objeto  de dumping.  Se  considera  necesario  garantizar un tratamiento no discriminatorio de   las   importaciones   objeto   de  dumping  de  bicicletas  originarias  de Indonesia, Malasia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(117)  Por  lo  tanto,  redunda  en  interés  de  la  Comunidad  adoptar medidas antidumping  bajo  la  forma  de derechos provisionales, a fin de evitar que las importaciones   objeto   de   dumping  en  cuestión  sigan  causando  perjuicios durante el resto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(118)  Con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 13 del Reglamento de base, el nivel  del  derecho  provisional  debe  ser  igual  al  margen de dumping o a la cantidad  necesaria  para  eliminar  el  perjuicio,  eligiendo  el  más  bajo de ambos.</p>
    <p class="parrafo">(119)  Los  márgenes  individuales  de  subcotización  para  los productores que cooperaron   completamente,   expresados   como   porcentaje  del  valor  franco frontera  de  la  Comunidad,  varían  del 22,1 hasta un 70,3 % en Indonesia, del 42,0  hasta  un  61,9  % en Malasia y del 18,0 hasta un 43,4 % en Tailandia. Por</p>
    <p class="parrafo">tanto,  se  comprobó  que  para  todas  las  empresas el margen de subcotización era  más  alto  que  el  margen  de dumping hallado provisionalmente, expresados ambos  como  porcentaje  del  precio  cif en frontera comunitaria. Por lo tanto, no  era  necesario  establecer  el  nivel  de  eliminación del perjuicio porque, dada  la  situación  financiera  precaria  de la industria de la Comunidad, ello habría  requerido  incluso  más  altos  tipos  de  derechos.  Por  lo tanto, los derechos deben basarse en los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(120)  Para  una  empresa  indonesia  se estableció un derecho provisional igual a   cero   porque   el   margen   de   dumping  calculado  provisionalmente  era insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(121)  Para  los  productores  de  los  tres países afectados que ni contestaron al  cuestionario  de  la  Comisión  ni  de  otro  modo  se  dieron  a conocer la Comisión  considera  apropiado,  por  las razones resumidas en los considerandos 69  a  71  establecer  el nivel del derecho provisional en la media ponderada de los  más  altos  márgenes  de  dumping observados para los modelos de bicicletas exportados a la Comunidad en cantidades representativas.</p>
    <p class="parrafo">I. ACONTECIMIENTOS POSTERIORES AL PERIODO DE INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(122)  Remitiéndose  a  Eurostat,  los  productores  de  Indonesia y Tailandia y los   representantes  de  estos  dos  países  alegaron  que  no  habrían  podido perjudicar  a  la  industria  de  la  Comunidad,  puesto  que  las importaciones continuaron  disminuyendo  en  1994  con  respecto  a  1993.  Los productores de Tailandia  y  el  representante  de este país afirmaron, además, que los precios unitarios  para  las  bicicletas  importadas de Tailandia habían aumentado según los datos de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(123)  Por  lo  que  se  refiere a estas solicitudes, la Comisión desea recordar que  la  práctica  normal  de  las instituciones comunitarias, confirmada por el Tribunal  de  justicia  de  las  Comunidades  Europeas,  consiste en no tener en cuenta  lo  ocurrido  después  del  período  de investigación. Efectivamente, de conformidad  con  las  disposiciones  de  la legislación comunitaria antidumping [letra   c)  del  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  de  base]  las conclusiones  alcanzadas  en  los  procedimientos  antidumping  están basadas en la   situación  existente  en  el  período  de  investigación,  generalmente  un período de un año antes de la apertura oficial del pro¿edimiento.</p>
    <p class="parrafo">(124)  Esta  evaluación  de  una  situación por referencia a un período definido garantiza  que  la  investigación,  la  verificación y el análisis detallados de las  alegaciones  presentadas  en  una  denuncia  antidumping  puedan llevarse a cabo  sobre  la  base  de  hechos  averiguables,  para  alcanzar  una conclusión fiable.  Tal  como  ya  se  explicó  en  el  considerando  102,  las  cifras  de Eurostat  relativas  a  los  precios  no  pueden por sí solas constituir en este caso   una  base  suficiente  para  las  conclusiones  sobre  el  perjuicio.  No limitar  la  investigación  a  un período de referencia particular supondría una etemización  de  las  investigaciones,  lo que impediría que las conclusiones se basasen   en   la   información  verificada.  Este  aspecto  es  de  importancia particular en la actual situación.</p>
    <p class="parrafo">(125)  La  disminución  de  las  importaciones  procedentes  de países sujetos a los  procedimientos  antidumping  puede  ser  causada  por  una serie de razones que  no  puede  determinarse  sin  el  análisis  detallado  de  las  estrategias subyacentes  de  los  operadores  de  los países exportadores y de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   resultado   de   un   procedimiento   antidumping   podría  verse  influido totalmente  por  tal  comportamiento  estratégico si tras su apertura hubiese de tenerse en cuenta información relativa a períodos posteriores a su apertura.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHOS DE LAS PARTES AFECTADAS</p>
    <p class="parrafo">(126)  En  aras  de  una buena administración debe fijarse un período durante el cual  las  partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer sus opiniones y solicitar, una   audiencia.   Además,   hay   que   recordar  que  todas  las  conclusiones formuladas   en   el   presente   Reglamento  son  provisionales  y  pueden  ser reconsideradas  a  efectos  de  cualquier  derecho  definitivo  que  la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   bicicletas   y  otros  ciclos  (incluidos  los  triciclos  de  reparto)  no motorizados,  clasificados  en  el  código NC 8712 00, originarios de Indonesia, Malasia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  antidumping  provisional  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será:</p>
    <p class="parrafo">País        Productos manufacturados        Tipo de     Código adicional</p>
    <p class="parrafo">por                             derecho            Taric</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">Indonesia   PT Federal Cycle, Mustika         25,9              8859</p>
    <p class="parrafo">PT Insera Sena, Sidoarjo           0,0              8860</p>
    <p class="parrafo">PT Jawa Perdana Bicycle</p>
    <p class="parrafo">Industry, Tangerang               22,8              8861</p>
    <p class="parrafo">PT Toyo Asahi Bicycle</p>
    <p class="parrafo">Industries, Yakarta               25,9              8859</p>
    <p class="parrafo">PT Wijaya Indonesia Makmur</p>
    <p class="parrafo">Bicycle Industries, Surabaja      22,0              8862</p>
    <p class="parrafo">otras empresas                    29,0              8863</p>
    <p class="parrafo">Malasia     Akoko Sdn Bhd, Klang              25,2              8864</p>
    <p class="parrafo">Berjaya Cycles Sdn Bhd, Kulim     38,3              8865</p>
    <p class="parrafo">Greenworld Systems Sdn Bhd,</p>
    <p class="parrafo">Kuala Lumpur (previamente</p>
    <p class="parrafo">Fairly Toraya Sdn Bhd)            30,0              8866</p>
    <p class="parrafo">Lerun Group Industries Berhad,</p>
    <p class="parrafo">Petaling Jaya                     38,3              8865</p>
    <p class="parrafo">Rolls Rally Sdn Bhd, Pelabuhan</p>
    <p class="parrafo">Kelang                            28,2              8867</p>
    <p class="parrafo">otras empresas                    41,5              8868</p>
    <p class="parrafo">Tailandia   Bangkok Cycle Industrial Co.</p>
    <p class="parrafo">Ltd, Bangkok                      18,3              8869</p>
    <p class="parrafo">Siam Cycle MFG. Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Samuthprakam                      41,9              8870</p>
    <p class="parrafo">Thai Bicycle Industry Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Samuthprakarn                     13,2              8871</p>
    <p class="parrafo">Victory Cycle Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Samuthprakarn                     13,2              8871</p>
    <p class="parrafo">otras empresas                    48,8              8872</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  serán  de  aplicación  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución  de  una  garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88, las partes afectadas podrán dar a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y solicitar ser oídas oralmente por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
